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artículo de reflexión rML año xv nº1,2009 38 proceso penal El acceso a la historia clínica en el proceso penal acusatorio 1 ISABEL ESCOBAR BUSTAMANTE* HAROLD MAURICIO HERNÁNDEZ BELTRÁN** I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, es importante cuestionarnos por las consecuencias que en el ámbito de los procesos penales de responsabilidad médica tendrá este modelo. En este sentido, estimamos trascendental abordar los efectos que este cambio acarrea frente a la historia clínica como elemento probatorio esencial en esta clase de procesos. Es innegable que el documento más importante que se puede aportar a un juicio de responsabilidad médica es la historia clínica del paciente. En efecto, la historia clínica es el mejor documento para comprobar una posible negligencia sanitaria, pero también es cierto, que es el mejor medio de defensa para que el médico pueda demostrar la inexactitud de las bases de la acusación contra él presentada, por lo que permite desvirtuar los argumentos incriminatorios que se presentan en una denuncia o en una imputación contra el profesional de la medicina o contra cualquier miembro del equipo que * Abogada especialista en Derecho Penal. ** Abogado Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales. Abogados asesores Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación. Regional Antioquia - División Jurídica Penal. ☞☞ Recibido para publicación: Agosto 15 de 2008 Aceptado para publicación: Septiembre 6 de 2008 | Revista Medico Legal | Es innegable que el documento más importante que se puede aportar a un juicio de responsabilidad médica es la historia clínica del paciente. prestó la atención sanitaria cuestionada1. Por ello, cualquiera de las partes en un proceso penal requieren contar con la historia clínica, o una copia fidedigna de la misma, para estructurar y respaldar el arsenal probatorio que fundamentará su pretensión acusatoria o defensiva en el juicio oral. En la práctica se está observando que las instituciones prestadores del servicio de salud encargadas de la custodia de la historia clínica ante el requerimiento que les hace la Fiscalía General de la Nación, están suministrando a dicho órgano copia de la misma, pero no sucede igual respecto del profesional que está siendo investigado, pues ni al él ni a su defensor se les posibilita obtener legítimamente copias de dicho documento al ser éste por ley un documento sometido a reserva. II. LA HISTORIA CLÍNICA A. CONCEPTO: Conforme a la Resolución 1.995 de 1999 del Ministerio de Salud, mediante la cual se establecieron las normas para el manejo de las historias clínicas, se puede definir la historia clínica como el expediente formado por el conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, siendo un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, por lo cual únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” Forman asismismo parte de la historia clínica los anexos de la misma, es decir, todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención. B. EL SECRETO PROFESIONAL Y LA RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA. Por otra parte, la historia clínica, por disposición legal (Cfr. Ley 23 de 1981, artículo 34 y Resolución 1.995 de 1999, artículo 1°) está sometida a reserva, lo que implica, de una parte que el acceso a la misma está restringido, y de otra, 1 BLAS ORBÁN, Carmen. Responsabilidad profesional del médico. Barcelona (España). J.M. Bosch, 2.003. p. 234. Bustamante E, Hernández M. 39 JUNIO DE 2009 scare artículo de reflexión rML año xv nº1,2009 40 proceso penal que respecto de quienes han accedido a ella, en razón de su labor de atención como parte del equipo de salud, se impone una obligación de preservar dicha reserva, en últimas de guardar secreto profesional. Ahora bien, el secreto profesional de acuerdo con lo dispuesto por la misma Constitución Política, en su artículo 74, es inviolable, significándose con ello, que no es siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. La inviolabilidad del secreto profesional, exceptuado sólo en los casos señalados en la Ley 23 de 1981, artículo 382, cobija el contenido de la historia clínica, de lo cual se establece que el acceso a la misma es restringido, por tanto, la historia clínica, su contenido, los informes y sus anexos, por ser sujetos a reserva, sólo pueden ser conocidos por el paciente, por el equipo médico y auxiliar que lo está tratando o atendiendo, y excepcionalmente por las autoridades sanitarias, judiciales o administrativas en los casos de ley. C. LA HISTORIA CLÍNICA COMO DOCUMENTO PROBATORIO. Ahora bien, al definir la historia clínica como un documento, ello indica que sirve como medio para acreditar la relación establecida entre el médico y el paciente o entre la institución prestadora de servicios de salud y el paciente. Y en este sentido, se configura como medio de prueba, no sólo del nacimiento y existencia de esa relación, sino también del desenvolvimiento o desarrollo de la misma, por que en ella deben consignarse en forma íntegra, cronológica y oportuna el diagnóstico, el tratamiento, los procedimientos médicos, las prescripciones y en general todo dato de la evolución del paciente y de la rehabilitación de la enfermedad. Por tal razón, en la historia clínica han debido quedar consignados todos los aspectos referentes al diagnóstico y la atención; pues lo que allí queda plasmado es el reflejo de la actividad médica y, lo allí no consignado, se 2 Ley 23 de 1.981, artículo 38. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: “a) Al enfermo en aquello que estrictamente le con cierna y le convenga; “b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; “c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o personas mentalmente incapaces; “d) A las autoridades judiciales o de higiene o salud; “e) A los interesados, cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto – contagiosas o hereditarias, se ponga en peligro la vida de su cónyuge o de su descendencia.” | Revista Medico Legal | presume no realizado, aunque pueda ello desvirtuarse al demostrarse por otros medios probatorios que sí se ha efectuado. Como al inicio se señalaba, en los procesos de responsabilidad por el acto médico, la historia clínica se constituye en el elemento más importante sobre el cual se analiza en todos sus aspectos dicho acto. En efecto, a partir del documento que contiene la historia clínica en los procesos por responsabilidad médica se practican otra serie de medios de prueba, como son los dictámenes médico-legales, las pruebas periciales, los conceptos técnicos de especialistas y las declaraciones testimoniales de otros miembros del equipo de salud, de allí que será prácticamente imposible realizar esa actividad probatoria si no se cuenta con la historia clínica, lo que es importante tanto para la investigación que debe adelantar la Fiscalía, como para la actividad que ha de llevar la defensa del profesional de la salud. III. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL DE TIPO ACUSATORIO Las pruebas en el proceso penal, como en todo proceso, tienen como finalidad primor- Bustamante E, Hernández M. dial servir de fuente de conocimiento del hecho pasado que se investiga. Lo que en el plano estrictamente judicial ha de posibilitar al juez acceder al conocimiento de lo por él desconocido, por ser un hecho pasado o una realidad ya ocurrida respecto de la cual no ha tenido percepción directa alguna. Serán las pruebas, practicadas con la inmediación del juez, las que posibilitarán la reconstrucción de ese evento acaecido en el pasado, para de allí establecer como realidad probada la existencia o no de una conducta punible y la responsabilidad o no, por la misma, de quien es procesado, sea autor o partícipe. En tal sentido, es de resaltar que en el proceso penal acusatorio sólo las pruebas aducidas y practicadas en el juicio oral – salvo la prueba anticipada y la de referencia tendrán el valor probatorio necesario para servir de fundamento a la decisión judicial, bien sea de absolución o de condena3. Por otra parte, igualmente ha de ponerse de presente que en el nuevo sistema procesal acusatorio la defensa en lugar de seguir invocando o solicitando la práctica de pruebas tendrá, al menos en la etapa previa al juicio, la necesidad y obligación funcional de realizar su propia investigación4; con lo cual, se verá abocada necesariamente a obtener los medios probatorios que quiera y pueda hacer valer en el juicio y que sean útiles a su misión de defensa. La defensa será entonces un órgano investigador y, para el efecto, el imputado y su defensor, previa y debidamente acreditados, deberán gozar de igualdad de oportunidades de acceso a los medios de prueba, entre ellos a la historia clínica y a los sitios o lugares donde ésta pueda encontrarse o ser producida5, así como, podrá la defensa hacer entrevistas e interrogatorios particulares. En tal sentido, el artículo 125 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal para el Sistema Acusatorio) prevé dentro de las atribuciones “especiales” de la defensa, entre otras: el conocimiento de los elementos y materiales probatorios, la evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la 3 Cfr. Al respecto, GARCÍA VALENCIA, Jesús Ignacio. Aproximación al sistema acusatorio. Bogotá: Gustavo Ibáñez 2003. pp. 70 y 102. 4 En similar sentido se manifiesta JARAMILLO DÍAZ, Juan Guillermo. Op. cit.. p. 22. 5 Cfr. ibídem p. 22. Las pruebas en el proceso penal, como en todo proceso, tienen como finalidad primordial servir de fuente de conocimiento del hecho pasado que se investiga. Lo que en el plano estrictamente judicial ha de posibilitar al juez a acceder al conocimiento de lo por él desconocido, por ser un hecho pasado o una realidad ya ocurrida respecto de la cual no ha tenido percepción directa alguna. 41 Nación; la controversia probatoria; hacer comparecer en el juicio oral a los testigos y peritos, y ejercer el derecho de impugnación. De tal suerte que, si bien a quien compete probar la existencia de la infracción penal y la responsabilidad de los investigados, como elementos de la acusación es a la Fiscalía, en otras palabras, la carga de la prueba de la acusación le corresponde a ella; de similar forma, la defensa ha de estar en igualdad de condiciones para procurarse las pruebas defensivas necesarias y suficientes para desvirtuar o atacar dicha acusación. Por tanto, la labor de la defensa no se reduce a una mera actividad de contradicción en el juicio oral, sino que, previo al juicio ha de contar con la oportunidad de estructurar probatoriamente sus argumentos defensivos y para ello, es obvio, debe contar con las mismas oportunidades que el órgano acusador en acceder al conocimiento de todos y cada uno de los elementos de prueba. (Principio de igualdad de armas que es pilar fundamental en un proceso penal acusatorio). Así pues, si la investigación que adelante la Fiscalía en la etapa previa al juicio ha de ir encaminada a soportar probatoriamente la acusación, la función de la defensa, en esa misma etapa, ha de encaminarse a evitar la construcción de esa imputación acusatoria, lo que sólo puede lograr si es capaz de encontrar elementos probatorios o argumentos que le permitan anticipar la confrontación en el juicio oral y cuenta con las posibilidades para acceder en igualdad de oportunidades a dichos elementos de forma tal que la defensa pueda igualmente armarse y prepararse previo a la contienda. IV. EL CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A LA DEFENSA A partir de lo expuesto en precedencia, se puede concluir que mientras la disposición normativa que consagra la reserva de la historia clínica propende por la materialización del derecho a la intimidad del paciente, de la misma manera dificulta el derecho de defensa e igualdad del profesional de la salud en contra del cual se inicia una investigación por su actuar médico, pues es claro que su proceder está respaldado por lo consignado en la historia, a la cual en el orden actual de cosas sólo tiene JUNIO DE 2009 scare artículo de reflexión rML año xv nº1,2009 42 proceso penal por ley acceso el paciente, pero como se anotó antes, igualmente se le está dando acceso al binomio Fiscalía-Policía Judicial y no al binomio Imputado-Defensor. En primer lugar, el derecho a la intimidad es uno de esos derechos que por su contenido es considerado fundamental, esto es, que como esencial a la persona es inherente a la misma y por tanto inalienable, en cuyo contenido se concretan los imperativos de dignidad, igualdad y libertad, cuya satisfacción corresponde al Estado Social de Derecho. En efecto, con la consagración del artículo 15 de la Constitución se establece un derecho fundamental que se encuentra destinado a salvaguardar la intimidad de la persona, pero que, según ese orden de ideas puede ser restringido o limitado en la forma que la ley lo establezca en ciertas circunstancias y ciertos presupuestos, sin desconocer, claro está, los principios orientadores de nuestro ordenamiento jurídico consagrados en nuestra Constitución. En cuanto al derecho a la intimidad y en relación con el específico punto del carácter reservado de la historia clínica, la Corte Constitucional, en la Sentencia T 158 de 1994, expresó: “ No se puede poner en conocimiento de terceros la información reservada del respectivo paciente, a quienes no está autorizado conocerla, en los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal del paciente”. De otro lado, es importante anotar que el derecho de defensa y de igualdad tienen el carácter de derechos fundamentales, que en su desarrollo tocan de manera directa con la consagración de la dignidad humana y que por vincularse en los procesos penales con el derecho fundamental a la libertad de las personas, debe tenerse especial cuidado en la aplicación y legitimidad de las normas que lo limiten o vulneren para su ejercicio pleno. A partir de lo anterior, se revela la existencia de un conflicto entre derechos fundamentales, por un lado, el derecho a la intimidad del paciente y, por otro, los derechos de defensa e igualdad del profesional investigado reflejado en la dificultad de este último de acceder a | Revista Medico Legal | la historia clínica del paciente como elemento necesario para estructurar su defensa; elemento al cual si se le está dando acceso al ente investigador representado por el binomio Fiscalía-Policía Judicial. Por esto es preciso establecer un equilibrio entre ambos derechos que permita respetar la libertad y la dignidad de los pacientes tanto como el derecho a la defensa e igualdad del profesional de la salud implicado. Para lograr solucionar este conflicto se cuenta con la herramienta planteada por la doctrina constitucional del denominado “Test de Proporcionalidad”, el cual está compuesto por “tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios) y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más Bustamante E, Hernández M. importantes”.6 Igualmente no puede olvidarse el criterio de la razonabilidad que opera en los conflictos de intereses constitucionales, entendiendo por razonabilidad el criterio de conveniencia de una determinada acción en las circunstancias especiales que ameriten una conducta. El conflicto planteado entre el derecho fundamental a la intimidad del paciente y garantizado con la reserva de la historia clínica y los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad del profesional de la salud involucrado, dentro del sistema procesal penal acusatorio está llamado a ser resuelto por el juez de control de garantías, en tanto este es el órgano que tiene como una de sus funciones la protección de garantías fundamentales que pueden verse afectadas con el ejercicio del poder de instrucción7; en tal sentido, el juez de garantías deberá ponderar las necesidades de acopio 6 Cfr. Sentencia C-1410 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Cfr. APONTE , Alejandro. Manual para el juez de control de garantías. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2004, p. 22 El conflicto planteado entre el derecho fundamental a la intimidad del paciente y garantizado con la reserva de la historia clínica y los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad del profesional de la salud involucrado, dentro del sistema procesal penal acusatorio está llamado a ser resuelto por el juez de control de garantías. 43 de material probatorio, tanto para la defensa como para la Fiscalía, con la preservación de derechos y garantías constitucionales; puesto que la afectación de derechos fundamentales dentro del proceso penal se encuentra sometida al principio de reserva judicial. Lo anterior da pie para considerar la posibilidad de levantar la reserva de la historia clínica a efectos de garantizar el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental de igual jerarquía constitucional, como lo es el derecho de defensa. Esta consideración permite que se revise la disposición relativa a la reserva de la historia clínica y las personas respecto de las cuales puede levantarse por considerar que la finalidad legislativa en ella contenida desconoce a la luz de un nuevo sistema procesal penal, uno o varios derechos fundamentales, determinando que no existe una relación razonable entre los fines y los medios. La propuesta que se plantea a partir de este análisis parte del supuesto de que el conflicto que se presenta entre derecho a la intimidad y derechos a la defensa y a la igualdad, si bien es complejo no es en todo caso insuperable en el entendido que, dicho deber de reserva se levante sólo respecto de ciertas personas y sólo respecto de una finalidad puntual, cual es el ejercicio pleno del derecho de defensa. Nuevamente, se reitera, dicha extensión o levantamiento de la reserva debe entenderse en sentido restringido por tratarse de una excepción (en todo caso parcial) a un derecho fundamental en razón de otro también de carácter fundamental. Pues bien, en un proceso penal de corte acusatorio, donde la defensa ha de adelantar en la fase previa al juicio oral su propia investigación, en los procesos por responsabilidad médica ha de contarse con la posibilidad de acceder tempranamente a la historia clínica que contiene todos los datos referentes a la atención del acto demandado o investigado, para poder solicitar, por ejemplo, conceptos técnicos y periciales, de la atención, y de tal forma, preparar una adecuada defensa. De no ser ello así, se dificultaría ostensiblemente la función de defensa, puesto que, al no poder conocer anticipadamente, el medio de prueba más importante en el debate, su labor quedaría en un plano de desigualdad con respecto a la función de la acusación, que al tener dicho acceso desde el inicio de su inJUNIO DE 2009 scare artículo de reflexión rML año xv nº1,2009 44 proceso penal vestigación podría hacer evaluar la misma por auxiliares expertos que le informarán adecuadamente de todo su contenido y le indicarían cómo explotarla en beneficio de la acusación. Así pues, el que la defensa no pueda acceder a la historia clínica, sino sólo hasta el juicio significa una ostensible desventaja en la preparación del mismo. Siendo ello así, se observa en forma clara la desigualdad en que se vería la defensa en relación con la acusación, lo que incide en forma directa en el derecho de defensa. CONCLUSIÓN Conforme a todo lo anterior y a la luz de los principios y valores constitucionales, es claro que en los casos de investigaciones penales por presuntos actos que generen responsabilidad penal derivada del acto médico, y para efectos de preservar la igualdad de las partes y la oportunidad de defensa, se hace necesario que dentro del proceso penal acusatorio el juez de control de garantías autorice al miembro del personal sanitario investigado y a su defensor acceder a la historia clínica, con miras a conocer por parte de la defensa tan importante | Revista Medico Legal | El que la defensa no pueda acceder a la historia clínica, sino sólo hasta el juicio significa una ostensible desventaja en la preparación del mismo. elemento de juicio en los procesos de responsabilidad penal médica. Para tal efecto, consideramos que el defensor ha de solicitar ante el juez de control de garantías una audiencia preliminar para que éste autorice el acceso a la historia clínica y consecuentemente el levantamiento de la reserva sobre la misma. Por otra parte y en tanto la Fiscalía General de la Nación en el nuevo esquema procesal penal ya no posee funciones judiciales, entendemos que como órgano investigador también ha de acudir ante el juez de control de garantías para obtener acceso legítimo, legal y regular a la historia clínica, por lo que consideramos que no es legal ni regular que este órgano solicite a la institución prestadora del servicio de salud copia de la historia clínica sin mediar ningún control por parte del juez constitucional para la afectación al derecho a la intimidad del paciente que se encuentra en juego. De lo contrario, podría entenderse que al no ser regular el acceso a este documento como elemento material probatorio quedaría afectado por un vicio de ilegalidad, vicio que a voces del artículo 23 de la Ley 906 de 2004 se extendería a las pruebas que de él se deriven. BIBLIOGRAFÍA AGUIAR – GUEVARA, Rafael. Tratado de derecho médico. Caracas: Legis, 2001. APONTE, Alejandro. Manual para el juez de control de garantías. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2004. BLAS ORBÁN, Carmen. Responsabilidad profesional del médico: Enfoque para el siglo XXI. Barcelona (España): J.M. Bosch, 2003. CHACÓN PINZÓN, Antonio José. Fundamentos de responsabilidad médica. Bogotá: Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003. GARCÍA HERNÁNDEZ, Tomás. Manual del médico clínico para evitar demandas judiciales. Madrid (España): La Ley, 1999. GARCÍA VALENCIA, Jesús Ignacio. Aproximación al sistema penal acusatorio. Bogotá: Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003. JARAMILLO DÍAZ, Juan Guillermo. 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