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REPUBLICA ARGENTINA MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA A.N.M.A.T. Taller Avanzado de Gestión Tecnológica en Salud e Ingeniería Clínica Reglamentación de Productos Médicos en Argentina Dr. Agustín M. Iglesias Diez Director de Tecnología Médica ANMAT ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA MÉDICA ¾ Normatizar la Fabricación, Importación, y Depósito de estos productos. ¾ Controlar y Fiscalizar la elaboración e importación de los productos médicos. ¾ Tecnovigilancia: de la utilización de los productos médicos. De acuerdo con la Ley Nº 16.463 y el Decreto Nº 1490/92 y la Decisión Administrativa Nº 22/03, la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA MÉDICA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), regula la fabricación e importación de productos médicos. Antes de que un producto médico pueda ser comercializado en forma legal, la persona o empresa que desea vender el producto debe obtener la aprobación de ANMAT. Para obtener dicha aprobación, debe presentar evidencias de que el producto cumple aquellos requisitos mínimos de seguridad y eficacia previstos por la normativa, en relación con el uso al cual hubiere sido destinado por su fabricante (USO PROPUESTO), el cual se consigna en las "instrucciones de uso" que deben acompañar a cada producto. La empresa fabricante o importadora son responsables de que el producto cumpla esos requisitos mínimos de seguridad y eficacia, siempre que el producto sea utilizado con la finalidad y del modo previstos en sus instrucciones de uso. NO SON FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA MÉDICA { { Fiscalizar la distribución ni el comercio mayorista/minorista Fiscalizar el reuso de productos descartables en hospitales z { Estas dos funciones corresponden a los Ministerios de Salud de la Nación (en Capital Federal) y Provinciales. Fiscalizar el uso de los productos por parte de instituciones y profesionales de la salud z Estas función corresponde al Ministerio de Salud de la Nación (en Capital Federal) y a los Colegios Médicos Provinciales. Una vez que la ANMAT ha aprobado un producto médico, un médico u odontólogo pueden decidir utilizar este producto para una finalidad distinta de la prevista por el fabricante o de un modo distinto, si el profesional tratante considera que esta medida es en el mejor interés del paciente. El uso de un producto aprobado en estas condiciones se denomina comúnmente "uso fuera de indicación" ("off-label use"). Esta modalidad de uso es legal, asumiendo el profesional médico u odontólogo que la indica la total responsabilidad por dicha indicación, no siendo imputable el fabricante por la falla de un producto cuando se lo utiliza fuera de las indicaciones previstas en sus instrucciones de uso. La ANMAT no regula el ejercicio profesional de la medicina y odontología, sino a la industria proveedora de los productos de uso médico. Por consiguiente, no regula el uso fuera de indicación que pudieren realizar los profesionales de la salud, ni tampoco regula los tratamientos médicos en general. La ANMAT NO TIENE AUTORIDAD para: { { { { Regular el ejercicio profesional de la medicina u odontología. En otras palabras, la ANMAT no puede indicarle a los doctores cómo ejercer su profesión, ni qué tratamientos indicar, ni qué pueden decirles o no a sus pacientes. Recomendar productos, tratamientos, etc. Clasificar a los productos que regula estableciendo un orden de mejor o peor calidad. Sólo verifica que se cumplan los requisitos mínimos exigibles según la Ley. Decidir si un producto debe o no ser financiado por los sistemas de salud pública o privada. Regular los productos que se fabrican en una provincia para el consumo interno de la misma. Conforme Art. 121º de la Constitución Nacional y Art. 1º de la Ley 16.463, sólo son regulados por ANMAT los productos importados, los que se fabrican en la Ciudad de Buenos Aires, y los que se fabrican en las provincias sólo cuando se los destina al comercio interprovincial. Regular a las empresas que sólo realizan comercialización por mayor o menor de productos médicos. Sólo regulamos a las empresas fabricantes e importadoras. NUESTRO TRABAJO ES GARANTIZAR: { { { ANMAT ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Seguridad y eficacia de los productos médicos Red de protección que vigila a los productos médicos (fabricados o importados) Información proporcionada por el fabricante sea veraz y completa (rótulos y/o instrucciones de uso) Es responsabilidad del médico { { { { ANMAT ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA { { Verificar que los productos médicos que utiliza estén aprobados por ANMAT. Negarse a utilizar productos no aprobados (rol de garante). Está prohibido a los médicos utilizar productos no aprobados. (Ley 17132, art. 20 inc. 8) Posibilidad de sanciones administrativas, éticas y gremiales. Condena judicial por inobservancia de los deberes a su cargo. Exclusión de la cobertura del seguro de mala praxis. Productos de Tecnología Médica { Productos Médicos - Estériles y/o descartables. Resol. Nº 255/94. - Reusables (equipamiento, instrumental). Disp. Nº 607/93. - Implantes mamarios de siliconas. Disp. Nº 1246/95. - Preservativos masculinos de látex. Disp. Nº 111/93. - Sanitizantes, desinfectantes y esterilizantes. Disp. Nº 4324/99. - Concentrados y mezclas salinas para hemodiálisis. Disp. Nº 2795/97. - Materiales de uso odontológico. Disp. Nº 2606/97. - Productos para diagnóstico “in vitro”. En elaboración. - Productos para el cuidado y mantenimiento de lentes de contacto. En elaboración. { Otros Productos no Médicos - Productos absorbentes higiénicos descartables. Resol. Nº 288/90. UMDNS { { { { Sistema de Nomenclatura de Equipos Médicos establecido en el Instituto de Investigaciones para la Atención de Emergencias (ECRI). Código de identificación universal por nombre genérico de los productos médicos. Los productos identificados por UMDNS no son todos productos médicos. Posible migración a GMDNS en el mediano plazo. Familia Conjunto de productos médicos, donde cada producto posee las siguientes características técnicas semejantes: { { { { { { { { { { { { Principio de funcionamiento. Acción. Contenido o composición. Indicación. Finalidad o uso. Precauciones. Restricciones. Advertencias. Cuidados especiales. Aclaraciones sobre el uso del producto médico. Almacenamiento. Transporte. Disposiciones Generales de Tecnología Médica - Estudios clínicos de Tecnología Médica. - Fecha de vencimiento de productos médicos. Disp. Nº 969/97. Disps. Nº 1655/99, y Nº 5981/99. - Productos con componentes de orígen rumiante. Disp. Nº 554/01. - Publicidad. Disps. Nº 3186, Nº 3280 y Nº4292/99 y Resol. Nº 20/05. - Buenas Prácticas de Fabricación de productos médicos.(Resol. GMC Nº 04/95). Disp. Nº 191/99. - Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de fabricación de productos médicos.(Resol. GMC Nº131/96). Disp. Nº 698/99. - Requisitos esenciales de seguridad y eficacia de productos médicos. Resol. GMC Nº 72/98). Disp. Nº 4306/99 Disposiciones Generales de Tecnología Médica - Régimen de inspección para fabricantes o importadores de productos médicos. (Resol. GMC Nº 31/97). Disp. Nº 194/99. - Unificación de registro de productores y productos de Tecnología Médica. Disp. Nº 3801/04. - La actividad de fabricación de productos médicos en jurisdicción nacional o con destino al mercado interprovincial, solo podrán realizarse con productos inscriptos en la ANMAT, de acuerdo a lo normado por la Disp. Nº 2318/02. (T.O. 2004). Disp. Nº 3802/04. - Aranceles de trámites y servicios en Disps. Nºs. 194/99, 2318/02 (T.O. 2004) y 2319/02 (T.O. 2004). Disp. Nº 667/05. - Uso compasivo de productos médicos. Disp. Nº 3315/05. Reglamentos Técnicos de Tecnología Médica - Autorización de funcionamiento de empresa fabricante y/o importadora de productos médicos. (Resol. GMC Nº 21/98). Disp. Nº 2319/02. (T.O. 2004). - Preservativos masculinos de caucho natural. (Resol. GMC Nº 36/96). Disp. Nº 2337/02. - Jeringas hipodérmicas estériles de un solo uso. (Resol. GMC Nº 50/98). Disp. Nº 2323/02. - Registro de productos médicos. (Resol. GMC Nº 40/00). Disp. Nº2318/02. (T.O. 2004). Reglamentaciones internacionales U.S.A. C.E.E. Ente Regulatorio C.D.R.H. (Center for Devices and Radiological Health) F.D.A. Derivan la evaluación de Empresas y productos a Cuerpos Notificados Agencias de salud regulatorias Emisión de regulaciones C.F.R. (Código Federal de Regulaciones.) Directivas: Nºs. 90/385, 93/42 Y 98/79. Reglamentos Técnicos Mercosur I, IIa, IIb, III (excepto diagnóstico “in vitro”) I, II, III, IV. Se restringe al uso humano. Se restringe al uso humano. Clasificación I, II, III. de productos Alcance Uso humano o animal. Mercosur { La regulación de los productos médicos se apoya en dos ejes: a) el control del proceso de fabricación, y sus procesos complementarios, tales como importación, distribución, asistencia técnica, gestión de reclamos del cliente, etc., y b) el control del diseño del producto. Esto se traduce reglamentariamente en las dos normas fundamentales que rigen a los productos médicos: a) el Reglamento de Buenas Prácticas de Fabricación (Disposición N° 191/99-ANMAT) y b) el Reglamento de Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia (Disposición N° 4306/99-ANMAT). Clasificación de Productos Médicos Definiciones } Clasificación de Riesgo } } Clase I Menor Riesgo } Uso Transitorio (Æ 60 minutos) Clase II } } Clase III } Clase IV Corto Plazo (Æ 30 días) Mayor Riesgo } Largo Plazo (más de 30 días) Buenas Prácticas de fabricación de productos médicos. Disp. Nº 191/99 y Disp. Nº 698/99 Habilitación de empresas productoras e importadoras de productos médicos. Disp.Nº 2319/02 (T.O. 2004) BPF 1. Sistema de normas y recomendaciones destinado a asegurar la producción uniforme y controlada de productos médicos 2. Son reglas minímas a aplicar para la obtención de productos con la calidad esperada. 3. Las BPF tienden a garantizar niveles de calidad, seguridad y eficacia de los productos comercializados en el ámbito de los Estados Parte, Disposición 191/99 (Resolución GMC Nº 04/95) CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y SISTEMAS (Continuación) • Certificación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad. • Evaluación de Informe Técnico (Seguridad y Eficacia) / Aplicación de Norma específica del producto / Ensayos. BPF Registro de Producto Requisitos esenciales de seguridad y eficacia de los Productos Médicos Requisitos mínimos de seguridad y eficacia que deben cumplir los productos médicos para ser introducidos en el mercado. Concepto de Seguridad { El producto debe ser diseñado y fabricado de forma tal que su utilización no comprometa el estado clínico y la seguridad de los pacientes, ni la seguridad y la salud de los operadores o, en su caso, de otras personas cuando se utilicen en las condiciones y con las finalidades previstas. Los posibles riesgos existentes deberán ser reducidos a un nivel aceptable, compatibles con un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad. Cualquier efecto adverso deberá constituir un riesgo aceptable en relación con las prestaciones atribuidas. Concepto de EFICACIA { Los productos deberán ofrecer las prestaciones que les haya atribuido el fabricante y deberán desempeñar sus funciones tal y como especifique el fabricante. Certificación de Productos Médicos Dilemas ¿Cómo validar las especificaciones de diseño? ¿Revalidación de productos importados? Estrategias { { Mecanismo simplificado para productos médicos que se comercialicen en países de alta vigilancia sanitaria. Mecanismo general para productos médicos de fabricación local o provenientes de terceros países. Estrategias { { Sustento en las normas técnicas ISO e IEC (Mercosur/GMC/Res N° 5/92). Necesidad de modificar Mercosur/GMC/Res N° 40/00 para elevar a Clase II a los productos Clase I estériles o con función de medición. Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia { { { Los puntos 1 y 6 de Mercosur/GMC/Res. N° 72/98 obligan a los fabricantes a establecer los riesgos aceptables. El punto 2 establece que se deben eliminar los riesgos, en la medida de lo posible, y de la mejor manera posible. Por ello, el informe técnico debe contener un análisis de riesgos que justifique las decisiones adoptadas en relación con estos puntos. Análisis de riesgo { Consiste en prever posibles riesgos que puedan surgir durante las fases de diseño, fabricación, transporte, almacenamiento y utilización del producto para proporcionar soluciones que permitan garantizar el mayor nivel de seguridad posible Análisis de riesgo { { El análisis de riesgo deberá tratar todos los riesgos conocidos o razonablemente previsibles para el producto en cuestión y la tecnología involucrada, así como los eventos adversos posibles, su probabilidad de ocurrencia, y las medidas tomadas por el fabricante para reducirlos a niveles aceptables. Deberán discutirse todos los riesgos relevantes, sin omitir ninguno. Análisis de riesgo { { { { Las conclusiones del análisis de riesgo deben sustentarse en evidencia clínica. Deben incluir un juicio valorativo respecto de los riesgos remanentes y los beneficios a recibir por el paciente. Deben ajustarse a la norma ISO 14971. Por todo ello, deben ser refrendados por un profesional experto en el área clínica pertinente (médico u odontólogo especialista). { No todos los conceptos, estrategias, visiones y metodologías aplicados en la regulación de la industria farmacéutica resultan adecuados para enfrentar los retos específicos que enfrenta la regulación de la industria de los productos médicos, lo que nos obliga a desarrollar un esquema conceptual específico, a partir del cual construir una nueva estrategia de fiscalización. { La primera característica distintiva es que en materia de productos médicos, el concepto de eficacia de un producto no está dado, en principio, por sus propiedades intrínsecas, sino por las propiedades que su fabricante le atribuya, en relación con una finalidad de uso propuesta, y que debe estar claramente explicitada en las instrucciones de uso del producto. Informe Técnico { { { { Descripción detallada del producto médico, incluyendo los fundamentos de su funcionamiento y su acción, su contenido o composición, cuando corresponda, así como el detalle de los accesorios destinados a integrar el producto médico; Indicación, finalidad o uso propuesta por el fabricante para el producto médico; Precauciones, restricciones, advertencias, cuidados especiales y aclaraciones sobre el uso del producto médico, como su almacenamiento y transporte; Formas de presentación del producto médico; Informe Técnico { { Diagrama de flujo conteniendo las etapas del proceso de fabricación del producto médico, con una descripción resumida de cada etapa del proceso hasta la obtención del producto terminado; Descripción de la eficacia y seguridad del producto médico, de acuerdo con la Resolución GMC N° 72/98 (Disp. ANMAT 4306/99) que rige sobre los Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los Productos Médicos. En el caso de que esta descripción no compruebe la eficacia y la seguridad del producto médico, la Autoridad Sanitaria competente solicitará la investigación clínica del producto (Disp. ANMAT 969/97). Análisis de riesgo { { { Las conclusiones del análisis de riesgo deben sustentarse en evidencia objetiva científicamente válida. Deben incluir un juicio valorativo respecto de los riesgos remanentes y los beneficios a recibir por el paciente. Metodología: ISO 14971. Definición: Equivalencia Sustancial Clínicas: (i) se propone el uso del producto médico para diagnóstico o tratamiento de la misma patología, o en general, para el mismo propósito que el producto aprobado con el que se lo compara; (ii) se lo utiliza en el mismo lugar del cuerpo; (iii)se lo utiliza en la misma población (incluyendo, edad, anatomía, fisiología, etc.); (iv)tiene el mismo desepeño clínico, en los aspectos relevantes, en relación con el efecto clínico esperado para un uso propuesto específico; Definición: Equivalencia Sustancial Técnicas: (i) se lo utiliza en condiciones de uso semejantes a las del producto aprobado con el que se lo compara; (ii) tiene las mismas especificaciones y propiedades; (iii)su diseño es similar; (iv)sus formas de utilización y/o implante son similares (cuando corresponda); (v) tienen el mismo principio/mecanismo de funcionamiento; Biológicas: (i) utiliza los mismos materiales en contacto con los mismos tejidos o fluidos corporales humanos; Definición: Equivalencia Sustancial Clínicas: (i) se propone el uso del producto médico para diagnóstico o tratamiento de la misma patología, o en general, para el mismo propósito que el producto aprobado con el que se lo compara; (ii) se lo utiliza en el mismo lugar del cuerpo; (iii)se lo utiliza en la misma población (incluyendo, edad, anatomía, fisiología, etc.); (iv)tiene el mismo desepeño clínico, en los aspectos relevantes, en relación con el efecto clínico esperado para un uso propuesto específico; Definición: Equivalencia Sustancial Técnicas: (i) se lo utiliza en condiciones de uso semejantes a las del producto aprobado con el que se lo compara; (ii) tiene las mismas especificaciones y propiedades; (iii)su diseño es similar; (iv)sus formas de utilización y/o implante son similares (cuando corresponda); (v) tienen el mismo principio/mecanismo de funcionamiento; Biológicas: (i) utiliza los mismos materiales en contacto con los mismos tejidos o fluidos corporales humanos; Definición: producto a medida i. ii. iii. iv. v. vi. Y necesariamente se diferencian de los productos médicos existentes en plaza, por ajustarse a la prescripción individual de un médico u odontólogo; no son ofrecidos por el fabricante para su uso, ni son utilizados en forma generalizada por otros médicos u odontólogos; no se encuentran puestos a la venta para su uso general; no se realiza ningún tipo de publicidad, directa o encubierta, destinada a profesionales o al público en general, en relación con los mismos; están destinados al uso en un paciente individual, cuyos datos de identificación constarán en la prescripción y en el etiquetado del mismo, y han sido confeccionados de un modo específico para adaptarse a las necesidades de ese paciente, considerándose una infracción gravísima la utilización fraudulenta de la presente figura para la realización encubierta de un ensayo clínico; y han sido fabricados conforme a las Buenas Prácticas de Fabricación, por un fabricante habilitado por esta A.N.M.A.T. como fabricante de productos médicos en el rubro correspondiente al producto confeccionado a medida. las lentes terapéuticas graduadas para corrección de vicios de refracción, sean aéreas o de contacto, cuando son confeccionadas a medida para uso en un paciente individual, por prescripción médica, no así las pregraduadas. Ensayos Clínicos Definición { Será considerado ensayo clínico con medicamentos o productos médicos cualquier investigación que se realice en seres humanos con intención de descubrir o verificar propiedades relacionadas con el desempeño, la seguridad y/o eficacia y/o cualquier otra propiedad del/los producto/s en investigación y/o indentificar cualquier peligro potencial relacionado con el/los producto/s de investigación, para una indicación terapéutica, profiláctica o diagnóstica determinada. Son regulados por ANMAT si son { { Estudios con medicamentos o productos médicos no aprobados por la A.N.M.A.T. (productos médicos en investigación) Estudios con medicamentos o productos médicos aprobados por la A.N.M.A.T., que tengan por finalidad la modificación de aquellos datos identificatorios característicos del producto de que se trate, que hagan necesario acreditar el desempeño, la eficacia, seguridad y calidad, a saber: nuevas indicaciones o usos propuestos, o de nuevas modalidades o parámetros de uso o aplicación, o de nuevos procedimientos o técnicas para su uso o implante, diferentes de los que fueron validados al momento de su aprobación. Ensayos Clínicos – Generalidades { { { { { Regulados por Disposiciónes 5330/97 (medicamentos) y 969/97 (tec. médica) Se aplican a los productos y técnicas novedosos de alto riesgo, a efectos de demostrar su seguridad y eficacia Permiten la realización de ensayos piloto como paso previo al ensayo propiamente dicho Se dividen en etapas preclínica (in vitro e in vivo) y clínica Contemplan la aprobación y monitoreo por parte de un Comité de Ética Independiente y de un Comité de Docencia e Investigación Principios Generales { { Los estudios clínicos deben conducirse de acuerdo a los principios que tienen su origen en la Declaración de Helsinki y que son consistentes con las Buenas Prácticas Clínicas (BPC). En toda Investigación Clínica deberán prevalecer los derechos, la seguridad y el bienestar individual de las personas sometidas a estudio por sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad. Todo ensayo de Investigación Cínica debe ajustarse a los criterios de respeto a los principios éticos y científicos reconocidos y aceptados a nivel internacional y regional. Antes de que se inicie un estudio, se deben comparar los riesgos e inconvenientes previsibles con los beneficios que puedan derivarse para la persona en estudio y para otros individuos. Un estudio deberá iniciar y continuar sólo si los beneficios anticipados justifican los riesgos potenciales. { Los estudios clínicos deberán estar precedidos por estudios preclínicos, pudiendo comenzarse los ensayos de Investigación Clínica, en el momento en que los resultados de los primeros, permitan inferir que los riesgos para la salud de los sujetos en estudio son previsibles y no significativos. El proyecto y el método de todo procedimiento experimental en seres humanos, debe formularse clara y detalladamente en un protocolo. Los estudios que están regulados por la presente norma deben efectuarse en concordancia al protocolo aprobado previamente por el Comité de Ética en Investigación Biomédica (CEIB) y por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Los estudios deben ser conducidos por profesionales calificados. En toda Investigación Clínica es deber del profesional proteger la vida, la salud, la intimidad y la dignidad del ser humano. Debe obtenerse el consentimiento informado escrito de cada uno de los individuos participantes de un Ensayo Clínico antes de iniciar el mismo. Los costos directamente relacionados al ensayo de Investigación Clínica en Tecnología Médica, deberán ser soportados por el patrocinador del estudio. Tecnovigilancia { Es el conjunto de procedimientos que permiten reunir información acerca de los efectos adversos relacionados con los productos médicos no previstos en las evaluaciones de seguridad y eficacia previas a la autorización, con el fin de desplegar las acciones correctivas pertinentes. { A diferencia de un medicamento, cuyo principio activo lo constituye una molécula, los productos médicos, incluso los más simples, presentan un nivel de complejidad muy diferente, tanto desde el punto de vista estructural cuanto funcional, lo que impide extrapolar directamente los paradigmas de evaluación y control aplicados para los medicamentos, impulsando el desarrollo de nuevas concepciones y metodologías de trabajo que a nivel internacional, aun están en plena discusión. No puede extrapolarse al campo de los productos médicos el concepto de “genérico” que fuera acuñado para los medicamentos { { { Sin embargo, existen normas elaboradas por los organismos responsables de la financiación de las prestaciones de salud, que prevén la prescripción de implantes por “nombre genérico”. Esto impone a la autoridad regulatoria de los productos médicos la expectativa del financiador de poner límites a la libre prescripción de productos por parte de los médicos, pretendiéndose que la autoridad regulatoria elabore listados de productos “genéricos” o “similares”. Esto demuestra la tendencia general en el sector salud a trasladar de manera automática e irreflexiva el paradigma de la gestión de medicamentos al área de tecnología médica. { pueden existir productos médicos de muy diversa naturaleza, que involucren materiales y tecnologías diferentes, que sin embargo resulten aptos para una misma indicación terapéutica. La posibilidad de uso de uno de ellos en un paciente y en una situación clínica concreta, dependen no sólo de la naturaleza intrínseca del producto, y de las finalidades de uso declaradas por el fabricante, sino también de criterios médicos, ajustados a la situación particular de cada paciente { Esto también determina una diferencia sustancial en el perfil de acciones que debe desarrollar un programa de tecnovigilancia, respecto de uno de farmacovigilancia. En efecto, las estrategias de gestión de la información de farmacovigilancia se sustentan en la semejanza existente entre medicamentos elaborados por diversos fabricantes, utilizando una formulación equivalente. Esto permite generalizar las informaciones sobre efectos adversos de los medicamentos, atribuyéndolas a una droga o principio activo en general, independientemente de su elaborador { { { Este paradigma resulta evidentemente inapropiado para la evaluación pre y post comercialización de los productos médicos. Incluso en productos similares y propuestos para una misma finalidad de uso, las especificaciones de diseño pueden ser completamente distintas. La gestión de la información y los reportes de tecnovigilancia deben organizarse bajo una concepción radicalmente distinta. Los productos médicos son en general sui generis. Acciones de farmacovigilancia { Las acciones de farmacovigilancia están más orientadas a reunir información desde un enfoque epidemiológico, con el fin de posibilitar la educación continua de los profesionales de la salud, tendiente al uso racional de los medicamentos, y permitir a la autoridad sanitaria, disponer medidas administrativas tendientes a prevenir riesgos para la salud de la población Acciones de farmacovigilancia { { { { Modificaciones de las indicaciones Inclusión de advertencias en los prospectos Prohibición o restricción de la comercialización de ciertas drogas Publicación de información para el uso racional de medicamentos Acciones de Tecnovigilancia { { { Retiro del mercado de productos individuales o lotes individuales de productos. Detección y corrección de fallas en el diseño de un producto en particular. Detección y corrección de fallas de calidad en el proceso de elaboración de productos individuales. { Las acciones de tecnovigilancia constituyen un programa llevado adelante por la Dirección de Tecnología Médica, que no cuenta con efectores periféricos. Es una confusión habitual de los notificadores el utilizar a los efectores periféricos del SNFV como si lo fueran también del Programa de Tecnovigilancia. Procedimiento { Las notificaciones de tecnovigilancia deben ser cursadas en todos los casos directamente a la empresa titular del producto médico en cuestión (sea importadora o fabricante), pudiendo también ser cursadas a la Dirección de Tecnología Médica de ANMAT, adonde se puede acudir en caso de negativa de la empresa a recibir el reporte, falta de respuesta en un plazo razonable o disconformidad con la respuesta ofrecida por la empresa responsable. { { { { Los procedimientos que deben observar las empresas fabricantes e importadoras de productos médicos para la gestión de los reclamos formulados por los usuarios deberán ajustarse estrictamente a lo normado en el Reglamento Técnico “Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos” (MERCOSUR/GMC/RES. N° 4/95, incorporado al ordenamiento jurídico nacional por Disposición ANMAT N° 191/99), Parte M, Sección 4: (a) Cada fabricante y/o importador deberá mantener archivos de reclamos. Cada fabricante y/o importador deberá establecer y mantener procedimientos para recibir, examinar, evaluar y archivar reclamos. Tales procedimientos deberán asegurar que: (1) Los reclamos sean recibidos, examinados, evaluados, investigados y archivados por una unidad formalmente designada; (2) Los reclamos orales son documentados luego de su recepción; y { { (3) Los reclamos sean examinados para verificar si una investigación es necesaria. Cuando no fuera hecha una investigación, la unidad deberá mantener un registro que incluye el motivo por el cual la investigación no fue realizada y el nombre de los responsables de la decisión de no investigar. (b) Cada fabricante y/o importador deberá examinar, evaluar e investigar todos los reclamos que impliquen una posible no-conformidad del producto, su rotulado o embalado en responder a sus especificaciones. Cualquier reclamo relativo a óbito, lesión o cualquier riesgo en la seguridad deberá ser inmediatamente examinada, evaluado e investigado por una persona responsable, debiendo ser mantenido en una sección especial del archivo de reclamos. Las investigaciones deberán incluir la verificación, si hubo de hecho, falla en el desempeño o especificaciones de producto; si el producto estaba siendo usado para terapia o diagnóstico de un paciente; si hubo óbito, lesión o dolencia grave involucrada, y la relación, si la hubiera, del producto con el incidente comunicado o evento adverso. { { { { { { { (c) Cuando fuera hecha una investigación, deberá ser mantenido un registro por una unidad formalmente designada, identificada en el parágrafo (a) de esta sección. El registro de la investigación deberá incluir: 1) Nombre del producto; 2) Fecha de recepción del reclamo; 3) Cualquier número de control utilizado; 4) Nombre, dirección y teléfono del reclamante, 5) Naturaleza del reclamo; y 6) Resultados de la investigación. { { { { { { { (d) Los resultados de la investigación deberán incluir: (1) Acción correctiva tomada, (2) Fechas de la investigación; (3) Detalles del reclamo; y (4) respuesta al reclamante (e) Cuando no fuera dada una respuesta al reclamante, el motivo deberá ser registrado. (f) Cuando la unidad formalmente designada para atender reclamos estuviera ubicada en un domicilio que no es el de la unidad fabril y cuando el reclamo involucra la fábrica una copia del reclamo y del registro de investigación de la queja deberá ser transmitida y archivada en la fábrica, en un archivo específico para reclamos sobre productos. { { (g) Si la unidad formalmente designada, para atender los reclamos estuviera ubicada fuera de un Estado-Parte del MERCOSUR, una copia de los registros exigidos en esta sección deberá ser mantenida en el Estado-Parte del MERCOSUR donde está siendo comercializado el producto. Si el fabricante dispone de un lugar en un Estado Parte del MERCOSUR donde estos registros son guardados regularmente, las copias exigidas en este parágrafo podrán ser mantenidas en ese lugar. De lo contrario, las copias exigidas por este parágrafo deberán ser obtenidas por el agente o distribuidor y archivadas por éste. (h) Cada fabricante y/o importador deberá establecer y mantener procedimientos para procesar reclamos a fin de asegurar que todos los reclamos sean procesados de manera uniforme y a tiempo. Tales procedimientos deberán incluir prescripciones para decidir si el reclamo representa un evento a ser informado a la autoridad de salud competente. Obligaciones de las empresas { { Las empresas responsables deben certificar la recepción de todos los reclamos mediante la entrega de la correspondiente copia debidamente sellada, firmada por persona autorizada y haciéndose constar el número de expediente en el que tramitará el reclamo. Practicado el estudio del reclamo, la empresa responsable deberá emitir un informe de solución, y notificarlo por medio fehaciente al domicilio del reclamante. Obligaciones de las empresas { Cuando la empresa se niegue a gestionar el reclamo, o lo hiciere de manera adecuada o insuficiente, la ANMAT puede intervenir, dictando medidas preventivas, tales como la suspensión precautoria de la comercialización del producto, e imponer sanciones a las empresas, tanto en caso de verificarse incumplimientos del Reglamento de BPF relacionados directamente con las fallas de seguridad y eficacia reportadas, como así también, cuando corresponda, por la inadecuada gestión del reclamo del cliente, por cuanto éste también es un requisito de las BPF. Productos de uso profesional { Cuando se presenten reclamos en relación con productos que por su naturaleza intrínseca resultaren de uso profesional exclusivo, entendiéndose por tales a aquellos cuya utilización implica indefectiblemente la realización de un acto reservado exclusivamente a un profesional de la salud debidamente habilitado (médico, odontólogo, etc.), el formulario de reclamo deberá ser suscripto o refrendado por profesional matriculado debidamente habilitado para la utilización de dicho producto según las incumbencias profesionales de su título. Dirección de Tecnología Médica Domicilio Av. de Mayo 869, 5º Piso (1084) Capital Federal Argentina Tel.: 0-800-333-1234 (011) 4340-0800 ANMAT ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA E-mail/Internet tecmed@anmat.gov.ar www.anmat.gov.ar