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TEMA 9: El acto Administrativo. B. Concepto. El acto administrativo puede ser concebido esencialmente como una decisión unilateral ejecutoria de la Administración, en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa. Este concepto refleja fundamentalmente las concepciones francesas (Hauriou, Videl) y parte de alemanas (Mayer). La doctrina italiana define al acto administrativo como: cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, realizada por un sujeto de la AP en el ejercicio de una potestad administrativa. En todo caso, son notas esenciales del concepto de acto administrativo las siguientes: a). Los actos administrativos son actos jurídicos, y no meramente materiales, que suponen en la mayor parte de los casos una declaración de voluntad de la AP, pero también de simple conocimiento (certificados) o juicio (informes, consultas etc.) b). El acto jurídico, la declaración en definitiva, debe ser emitida por la AP. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la actividad relacional de otros Órganos estatales o autonómicos no encuadrables en las distintas AAPP (aún no siendo actos administrativos) también está sometida en el Derecho español al Derecho administrativo y al control de los Tribunales de lo contencioso-administrativos, cuando se produzca en materia de personal y actos de administración. No son actos administrativos, aunque si actos jurídicos sometidos al Derecho administrativo, los actos de los administrados en las relaciones jurídico-administrativas con la AP. C. La declaración debe ser consecuencia del ejercicio de una potestad administrativo, lo que, como sabemos, conecta los actos administrativos con el principio de legalidad, entendida como “positive Bindung”. Ello implica, además, que el acto administrativo se diferencia esencialmente de los actos privados de la AP y que esté sometido al Derecho administrativo. Debe advertirse, no obstante, que si la potestad ejercida es la reglamentaria, el producto de su ejercicio es una norma y no un acto administrativo. d). El acto administrativo persigue satisfacer intereses públicos concretos, por lo que se agota con su propio cumplimiento, a diferencia de los reglamentos, que tienen una vigencia indefinida. De ahí que el acto exija su efectivo e inmediato cumplimiento o ejecución, para lo que la Administración goza de los privilegios de ejecutoriedad y ejecutividad. 2. Elementos de validez del acto administrativo. B. SUJETO. El acto administrativo sólo puede ser dictado por la AP competente (competencia de la Entidad que lo dicta), y para no incurrir en vicio debe hacerlo el órgano competente, sin perjuicio de las técnicas de alteración del ejercicio de las competencias. Además de la exigencia de la doble competencia de la Entidad pública y del órgano que concretamente dicta el acto, es preciso que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto estén válidamente nombrados, sin perjuicio de que en ciertos supuestos, por los principios de buena fe y seguridad jurídica, pueda también darse validez a actos dictados por persona que no reúne los requisitos exigidos para el válido nombramiento y desempeño de la titularidad del órgano administrativo. También se requiere que los titulares del órgano administrativo no estén incursos en causas de abstención y recusación, previstas por la Ley para garantizar la objetividad de su actuación, excluyendo a quienes estén personalmente relacionados con el caso que debe decidirse. La no abstención, en tales casos, del funcionario o autoridad puede dar lugar a responsabilidad, pero no implicará necesariamente la nulidad de lo actuado. En los mismos casos, el interesado puede solicitar la recusación del funcionario o autoridad afectada, que la trasladará con su informe al superior jerárquico para que decida. En el caso de los órganos colegiados es preciso, además, que se hayan observado las reglas de constitución y funcionamiento legalmente previstas. B. OBJETO. El acto administrativo tiene como contenido una declaración de voluntad, conocimiento o juicio, dependiendo de la clase de acto. La declaración de voluntad no debe estar viciada por error, intimidación, dolo o violencia, lo que haría anulable el acto administrativo. Estas reglas generales cuando el órgano que dicta el acto sea unipersonal deben ser completadas cuando dicho órgano sea colegiado. El contenido del acto administrativo puede incorporar elementos accidentales, siguiendo la doctrina clásica del negocio jurídico privado: condición, término y modo. Elementos accidentales que están implícitamente previstos en el art. 57.1 LPC. No obstante, como los actos administrativos no son puramente negocios jurídicos, sino manifestación de una potestad, la inclusión de elementos accidentales está limitada en el caso de ejercicio de potestades regladas. Finalmente, el contenido de los actos administrativos debe ser posible ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y adecuado a los fines que persigue. Y si el contenido fuera constitutivo de infracción penal, determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo. C. ELEMENTO TEOLÓGICO. Debemos diferenciar los elementos del acto de los de la potestad. Dado que el acto administrativo es el ejercicio de una potestad administrativa, debe descartarse que los presupuestos de hecho sean elemento del acto. Son simplemente un elemento reglado definido en la norma que atribuye la potestad, y no del acto, que es sólo una manifestación del ejercicio de la misma. La ausencia de los presupuestos de hecho para ejercer la potestad, o la persecución de un fin distinto, aunque también sea público, del previsto en la norma, vician el ejercicio de la potestad, y por tanto su manifestación: el acto administrativo. Es decir, si no concurren los presupuestos de hecho previstos por la norma para ejercer la potestad, o la finalidad concreta perseguida por el acto administrativo no se identifica con la fijada por la norma para la potestad de la que es simple manifestación, el acto resulta viciado. Si el fin es elemento de la potestad y a él debe atenerse el acto que se dicta en aplicación de dicha potestad; la causa es la particular finalidad por la que resulta dictado el acto. La causa supone una realidad objetiva que implica la existencia de un interés público para cuya satisfacción se llega a ejercer una concreta potestad, que, como tal, tiene un fin objetivo y reglado establecido en la norma. La discrepancia entre causa del acto y fin de la potestad es la que produce el vicio de anulabilidad del acto. La exigencia de identificación de la causa del acto con los fines de la potestad que le sirve de fundamento tiene a su servicio, para una más fácil verificación, la obligación que se impone a la AP de motivar los actos administrativos más relevantes y, en todo caso, los que afectan a los derechos de los administrados. Los motivos del acto son la expresión formal de la intencionalidad por la que se dicta, es, por tanto, la determinación de finalidad concreta que señala a cada acto su propio autor. Todos los actos administrados pueden ser motivados, pero en el caso de los actos más relevantes el legislador impone expresamente el deber de manifestar formalmente los motivos por los que se dictan. Los actos que deben ser motivados se prevén en el art. 54 LPC. D. FORMA. Los actos administrativos constituyen decisiones jurídicamente formalizadas, que se producen a través de un cauce formal que se denomina procedimiento administrativo. Desde el punto de vista de la forma como elemento del acto administrativo en sentido estricto, éste de producirá por escrito; sin embargo, la Ley permite que pueda producirse de otra forma más adecuada cuando su naturaleza lo exija o permita (art. 55 LPC). Lo normal es que esta otra forma sea verbal (pero puede ser también acústica, de señales etc.) Estas exigencias formales son requeridas para cada acto en concreto, pero la Ley permite que cuando se trate de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, se refundan todos en un solo acto formal, en el que queden consignadas las circunstancias que deben individualizar cada uno de los actos refundidos. El contenido formal de los actos producidos por escrito depende del tipo de acto en concreto. En todo caso, deben reflejar la decisión adoptada, el órgano que la dicta y la fecha. La norma puede exigir que la decisión se exprese numéricamente o por conceptos preestablecidos. Por último, al tratar de la forma debe señalarse que los actos que afectan a los derechos e intereses de los administrados deberán notificarse o publicarse; pero la notificación, que implica un nuevo acto, no afecta a la perfección del acto que se viene a notificar sino sólo a su eficacia. 3. Clases de actos administrativos. A. Actos favorables y de gravamen. Los actos favorables son irrevocables y excepcionalmente pueden tener efectos retroactivos, siempre que en la fecha a que se retrotraen sus efectos se diesen las condiciones establecidas para otorgar dicho acto y éste no suponga lesión para otras personas (art. 57 LPC). Ejemplos: admisiones, autorizaciones, concesiones etc. Los actos de gravamen o limitativos de derechos exigen un rango mayor en la habilitación normativa, deben ser motivados y son irretroactivos. B. Actos resolutorios y de trámite. Los primeros son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas, en tanto que los llamados de trámite son los que se producen en el curso de un procedimiento que culminará normalmente con una resolución. Los actos de trámite no tienen vida jurídica propia, sino que se refunden en la resolución que pone fin al procedimiento. Ejemplos: informes, dictámenes, testimonios etc. Sólo las resoluciones administrativas son susceptibles de recurso. Por excepción pueden serlo también los actos de trámite cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Nada impide, y es además muy normal, que la impugnación de la resolución administrativa (acto definitivo) se fundamente en vicios que concurren en actos producidos en el procedimiento correspondiente (actos de trámite). C. Actos que causan estado en la vía administrativa y actos que no lo produce. La distinción recogida por el art. 109 LPC, y por el 52 de la LRBRL, se orienta a establecer qué actos son susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico, y qué otros no lo son, al agotar la vía administrativa por no tener superior jerárquico o tratarse de asuntos de la competencia exclusiva de los órganos que los dictan. Los actos que causan estado, poniendo fin a la vía administrativa, sólo son susceptibles de recurso contencioso-administrativo o de revisión de oficio o del recurso potestativo de reposición. Los actos que no causan estado deben ser recurridos en alzada con carácter previo a la posible interposición de un recurso contencioso-administrativo. D. Actos originarios y confirmatorios Los actos originarios son los que ponen fin a un procedimiento que se plantea por vez primera en relación a una concreta cuestión y para un caso determinado. Los actos confirmatorios son los que se limitan a reproducir o confirmar otro acto previo dictado sobre el mismo asunto, idénticos sujetos, y en base a iguales pretensiones y argumentos. Estos actos no son impugnables, ya que de otra suerte, dictando un nuevo acto confirmatorio se abrirían de nuevo los plazos para recurrir el acto originario consentido. E. Actos simples y actos complejos. Los primeros son los actos ordinarios o generales, en los que un solo órgano tiene atribuida la competencia para decidir. Por el contrario, en los actos complejos la competencia resolutoria es mixta, siendo compartida por dos o más órganos. Como ejemplo de estos actos se citan las Órdenes conjuntas de varios Ministerios. F. Actos plúrimos. Son actos que aparecen reflejados en una misma relación o publicación, pero que conservan su vida jurídica perfectamente diferenciada al tratarse no de un solo acto, sino de varios independientes. Por ejemplo, una relación de admitidos en un concurso. La impugnación por parte de alguno de estos destinatarios sólo a su acto de admisión afecta, y no, en principio, a la de los otros actos reflejados en la misma relación. La modalidad se recoge en el art. 55.3 LPC. G. Actos constitutivos y declarativos. Son actos constitutivos los que innovan las relaciones jurídicas de los destinatarios, y declarativos los que se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren. 4. Eficacia de los actos administrativo. - Notificación y publicación. La notificación o publicación de los actos administrativos son un requisito para la eficacia de los actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. La notificación es un nuevo acto por el que se pone en conocimiento del interesado el contenido de otro anteriormente dictado que le afecta. Las resoluciones deben notificarse en todo caso. Los actos de trámite sólo se notifican cuando obligan a una actuación subsiguiente del interesado, cuando dan ocasión al ejercicio de un derecho o garantía o son actos de trámite cualificados que permiten interponer el correspondiente recurso. Los demás actos de trámite constan simplemente en el expediente administrativo al que siempre tendrá acceso el interesado. La notificación debe casarse en el plazo de diez días desde que se dictó el acto a notificar, pero el incumplimiento de este plazo se considera simple irregularidad no invalidante, que encaja en el supuesto previsto en el art. 63.3 LPC. Sin embargo, el retraso en la notificación puede dar lugar, en su caso, a responsabilidad de la Administración si con ello se causan daños y perjuicios al interesado. La notificación deberá contener: el texto íntegro del acto, con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y los recursos que contra el mismo procedan, con la indicación del órgano ante el que deben interponerse y el plazo. Si la notificación induce a error al interesado, no cabe fundar en ella la inadmisibilidad de los recursos que pueda interponer. Las notificaciones que no reúnan el contenido expresado se califican defectuosas, y no producen efecto alguno, salvo que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido del acto objeto de notificación o interponga el recurso procedente. Por consiguiente, ante una notificación defectuosa el interesado siempre puede optar por la pura inactividad, y si la Administración intente deducir algún efecto del acto objeto de la notificación defectuosa, puede entonces alegar este extremo privando de efectos a toda actuación administrativa que sea consecuencia del acto defectuosamente notificado. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, el contenido del acto notificado y la identidad del que la recibió. Acreditación que deberá figurar en el expediente. La publicación del acto suplirá a la notificación cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio y en los casos en que los destinatarios sean una pluralidad indeterminada de personas o se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva que la Administración oferta. - Retroactividad. Los actos administrativos no tienen efectos retroactivos, salvo que se dicten en sustitución de otros anulados; pero podrán otorgárseles eficacia retroactiva cuando produzcan efectos favorables al interesado y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. En este caso se precisa que el supuesto de hecho o los requisitos necesarios para disfrutar de esos efectos favorables existiera ya en la fecha a la que se retrotraen los efectos del acto administrativo (art. 57.3 LPC). Son requisitos de eficacia de los actos administrativos: El inmediato despliegue de efectos de los actos administrativos, que es el principio general, queda demorado en los siguientes casos: cuando así lo exija el contenido del acto, por requerir la aceptación del destinatario, o por estar sometida la eficacia del acto a condición suspensiva o a plazo para el inicio de sus efectos; cuando requiera notificación o publicación; cuando se supedite a aprobación superior. A estos supuestos debe añadirse el carácter no ejecutivo de las resoluciones sancionadoras que no pongan fin a la vía administrativa. - Suspensión de los actos administrativos. Los efectos de loas actos administrativos sólo pueden suspenderse por los Tribunales, por la propia Administración del acto, o excepcionalmente por otra Administración a la que el ordenamiento atribuye facultades de tutela o control que incluye la facultad de suspensión en determinadas circunstancias. a). La suspensión por la Administración se produce en vía de recurso o de revisión de oficio. Como regla, la interposición de cualquier recurso no produce la suspensión de la eficacia del acto recurrido, con las excepciones que puedan establecer las Leyes. Sin embargo, el órgano administrativo que deba resolver el recurso podrá suspender los efectos del acto cuando pueda ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, o cuando la impugnación se fundamente en un vicio de nulidad de pleno derecho del acto impugnado. En todo caso, para acordar la suspensión deberá ponderarse el efecto que esta causaría al interés público o a terceros y el perjuicio que se causa al recurrente si se mantiene la eficacia del acto. b). En esta línea progresiva y favorable a la suspensión, la LPC prevé también un silencio positivo para el otorgamiento de la suspensión si no se recibe resolución expresa en el plazo de treinta días desde que se solicitó la suspensión. No cabe, sin embargo, la suspensión de actos denegatorios de una solicitud, porque supone acceder automáticamente a la petición cuya denegación es el objeto del recurso. La suspensión se otorgará a instancia del recurrente, pero en los recursos administrativos podrá también acordarse de oficio por la Administración competente para resolverlo. C. En el supuesto de la suspensión de actos por las Administraciones que tienen competencias de tutela sobre otras Entidades Públicas en el sentido de que la tutela no es incompatible con la autonomía de las entidades sujetas a control, y de que la tutela puede comprender efectos suspensivos inmediatos, que permitan salvaguardar los intereses públicos en juego, hasta la decisión en que las facultadas del control consistan. La suspensión se prevé sólo como mera petición de la Administración estatal o autonómica que recurre el acto de la Entidad local cuando dicho acto menoscabe competencias del Estado o de las CCAA, interfiera su ejercicio o exceda de las competencias de la Entidad local; petición que debe ser decidida por el Tribunal. d). La suspensión de los actos administrativos también puede solicitarse de los Tribunales de Justicia en los procesos contencioso-administrativos, donde las posibilidades que se ofrecen a los interesados se amplían al poderse solicitar también la adopción de medidas cautelares. 5. Validez de los actos administrativos. Presunción de validez. Los actos administrativos están viciados cuando sus elementos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico con carácter general o específico para el tipo de acto concreto, por lo que sanciona su invalidez. - Anulación de los actos administrativos: nulidad absoluta, anulabilidad, irregularidades no invalidantes. Los vicios en que pueden incurrir los actos administrativos son de dos tipos: la nulidad de pleno derecho que es la excepción y sólo se da en supuestos tasados por la Ley; y la anulabilidad que es la regla general. La nulidad de pleno derecho tiene la sanción más grave por el Ordenamiento, por lo que, a diferencia de la anulabilidad, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal; no puede convalidarse en ningún momento; y admite su impugnación en cualquier tiempo, mientras que la anulabilidad sólo la permite en los plazos previstos para recurrir. La otra diferencia fundamental que prevé el Derecho privado entre estos dos vicios es que la nulidad de pleno derecho tiene efectos ex tune, mientras que en la anulabilidad son ex nune; pero en Derecho administrativo los efectos de ambos vicios se igualan en cuanto que los efectos de la declaración de su existencia por la Administración en vía de recurso o de revisión de oficio siempre puede tener efectos retroactivos en ambos supuestos. En ciertos casos, la falta de acomodación al ordenamiento de algunos elementos del acto no se consideran vicios, sino simples irregularidades no invalidantes. Por ejemplo, los actos dictados por la Administración fuera de los plazos establecidos, salvo que la naturaleza de estos plazos fuera esencial; y los simples defectos de forma, salvo que se trate de requisitos formales indispensables para que el acto pueda alcanzar su fin, o den lugar a indenfesión de los interesados, en cuyo caso se consideran vicios de anulabilidad. Son actos nulos de derecho en los siguientes casos: a). los que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional b). los dictados por Entidad u órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio c). los que tengan un contenido imposible d). los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta e). los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados f). los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición g). cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, tanto estatal como autonómica. - Revocación de los actos administrativos por motivos de oportunidad. La revocación supone la decisión de la Administración de cancelar jurídicamente un acto anterior. También se denomina revocación a los efectos de anulación de los actos administrativos en vía de recurso o de revisión de oficio; pero estos efectos, que a veces se denominan revocación por razones de legalidad, no son verdaderas revocaciones, sino más exactamente anulaciones de los actos administrativos. En otros supuestos, la revocación tiene carácter de medida sancionatoria o se basa en una expresa reserva de revocación establecida en un acto dictado en el ejercicio de potestades discrecionales. Finalmente, también se habla de revocación en los casos de pérdida de los presupuestos o requisitos del acto administrativo lo que comporta un supuesto de invalidez sobrevenida que se instrumenta a través de la revocación del acto sin indemnización alguna. Supuestos de revocación de actos por invalidez sobrevenida. La LPC contiene una previsión general sobre la revocación de los actos administrativos por simples motivos de oportunidad, reconociendo a la AP la potestad de revocación de los actos no declarativos de derechos y los de gravamen cuando no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al Ordenamiento jurídico. La doctrina es correcta, pues excluye implícitamente la potestad de revocación de los actos declarativos de derechos salvo que una norma, que debiera tener rango de Ley, expresamente lo previera y mediante la correspondiente indemnización. En rigor, la revocación de actos declarativos de derechos tiene naturaleza expropiatoria y de ahí la excepcionalidad con la que debe ser regulada al margen de las Leyes generales que regulan la expropiación forzosa; pero el legislador la prevé en algunos supuestos para evitar el cauce formalizado del procedimiento expropiatorio. - Técnicas de mantenimiento de los actos administrativos. a). La transmisibilidad limita los efectos de la nulidad o anulibilidad a los actos en que el vicio exista, pero no a los sucesivos que se produzcan en el mismo procedimiento, que sean independientes del mismo y si la anulabilidad o nulidad es parcial, no afecta a las demás partes del acto no viciadas, salvo que sean de tal importancia que sin ella el acto no se hubiera dictado. b). Convalidación. La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Los supuestos más frecuentes de convalidación se dan en casos de vicios de competencia jerárquica, que se convalidan por el superior que era competente para dictarlos, o la falta de alguna autorización que puede ser convalidada por el órgano competente para otorgarla. c). El supuesto de conversión de los actos administrativos que incurren en algún tipo de vicio implica que si éstos contienen los elementos constitutivos de otro distinto, al que no afectan los elementos viciados, podrán producir los efectos de éste. d). La conservación debe declararla el órgano que declare la nulidad del acto viciado, para aquellos actos y trámites que sean independientes del acto viciado, y cuyo contenido sería el mismo de no haber incurrido la resolución en vicio determinante de la anulación por otras causas. 6. Ejecución forzosa de los actos administrativos: principios y medios de ejecución. - Principios. La ejecución de los actos administrativos corresponde a los obligados a ello, bien a la propia Administración autora del acto, a otra distinta, o lo que es más normal, a los ciudadanos destinatarios. En este último caso, cuando el administrado obligado no cumple voluntariamente el acto que le afecta, se producen los supuestos más problemáticos, que se reconducen a la ejecución forzosa, basada en el privilegio de ejecutoriedad de la AP. El privilegio de ejecutoriedad o acción de oficio permite a la Administración ejecutar por sí misma sus actos sin necesidad de intervención judicial, salvo excepciones que requieren la autorización judicial, por lo que constituye una de las manifestaciones más rotundas de la denominada autotutela administrativa. La ejecución material de cualquier decisión que limite derechos de los particulares tiene como título jurídico necesario la adopción del correspondiente acto administrativo, que le sirva de fundamento jurídico, y el cumplimiento de los requisitos de eficacia exigidos. La ejecución forzosa está presidida por los principios de menor onerosidad y proporcionalidad, que están lógicamente interrelacionados. El primer principio obliga a la Administración a intentar vencer la resistencia del administrado sujeto al cumplimiento del acto antes de emprender por ella misma la ejecución forzosa: de ahí la necesidad del previo apercibimiento y la finalidad de las multas coercitivas. El principio de proporcionalidad exige que los medios utilizados por la Administración para ejecutar forzosamente sus actos deben guardar la debida adecuación con los objetivos que se deben alcanzar para el cumplimiento del acto, sin procurar al destinatario mayores perjuicios o inconvenientes que los precisos para la estricta ejecución del acto. - Medios de ejecución. a). Multa coercitiva. No constituye en rigor, como ya se ha dicho, un medio de ejecución del acto, sino un medio para vencer la resistencia del administrado obligado a cumplir el acto a realizarlo, lo que demuestra una actitud de rebeldía o desobediencia, por lo que pueden ser reiteradas por lapsos de tiempo, al objeto de convencer al administrado; y son independientes y compatibles con cualquier otra multa que pudiera imponerse como sanción, por lo que no se rige por la normativa propia de la potestad sancionadora. Las multas coercitivas independientes de la potestad sancionadora de la Administración no permiten el acceso al recurso de amparo para su control por el TC invocando el art. 25 CE, por cuanto se trata de una manifestación de la autotutela ejecutiva o privilegio de ejecución forzosa, cuya constitucionalidad ha sido reiteradamente declarada por el TC. Los supuestos en que cabe imponer multas coercitivas son: actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado; actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estima conveniente; actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. b). Apremio sobre el patrimonio. Procede este medio de ejecución forzosa cuando el acto a ejecutar consista en satisfacer una cantidad líquida. El procedimiento a seguir se regula en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 9391/2005, de 29 de julio. Este medio de ejecución también procede para ejecutar, en su caso, el pago de las multas coercitivas, de las costas de ejecución procedentes en caso de ejecución subsidiaria, o de las cantidades debidas por los daños y perjuicios en las obligaciones personalísimas de hacer inejecutadas. c). Ejecución subsidiaria. Se utiliza para ejecutar actos que por no ser personalísimos pueden ser ejecutados por sujeto distinto del obligado. La ejecución se hará por la propia Administración o por terceras personas, siempre a costa del obligado, al que podrá exigirle su abono con carácter previo, a reserva de la liquidación definitiva. d). Compulsión sobre las personas. Procede para hacer cumplir obligaciones personalísimas, esto es, que sólo pueda ejecutar el obligado, y siempre que se trate de no hacer o soportar. En todo caso, sólo cabe utilizar este modo de ejecución forzosa en los casos en que expresamente lo autorice una Ley, y con respecto a los derechos fundamentales que consagra la CE. 7. Vía de hecho: concepto, ámbito material y posición ante la justicia. Para García de Enterría y T.R. Fernández, nos encontramos ante vía de hecho administrativa en aquellos supuestos en que la Administración Pública " pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública" y habla de dos grupos de vía de hecho : la inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura, y la irregularidad o exceso de la propia actividad de ejecución. La Administración, al realizar una actuación material constitutiva de vía de hecho, pierde sus prerrogativas y privilegios y se coloca en una situación de igualdad jurídicoprocesal con los particulares, lo que hace que éstos puedan utilizar los medios de reacción propios del Derecho común y concretamente los anteriormente denominados interdictos civiles. Con anterioridad a la LJCA de 1998, los interdictos civiles constituían la única vía para reaccionar ante una posible vía de hecho por parte de la Administración, pero con la entrada en vigor de la citada ley, la cosa ha cambiado dado que dicha competencia no encontraría ahora cobertura en la cláusula residual del artículo 9.2 LOPJ precisamente por estar expresamente atribuido el conocimiento de la vía de hecho a la Jurisdicción Contencioso-administrativa por el artículo 25.2 LJCA.