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1 MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE Barranquilla, 30 de abril de 2015 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). Ciudad Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Afectada: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Accionado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No.XXXXXXX de XXXXXXXX, Actuando como AGENTE OFICIOSO en representación de mi tía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX paciente Adulto mayor sobreviviente a Cáncer de Seno, ante usted respetuosamente acudo para presentar Acción de Tutela, en contra de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A la Salud, artículo 49 C.P.; A la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL De la manera más atenta le solicito señor Juez su colaboración para que mediante MEDIDA PROVISIONAL según lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto 2591, fundamentando además la urgencia que el caso de mi caso tía amerita por la patología que padece; CANCER DE MAMA, se le ordene al representante Legal de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, que en forma inmediata le autoricen y realicen los exámenes especializados de: BRCA 1 Y BRCA 2, así como LOS TIKETES AEREOS PARA LA PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE, LA ALIMENTACION Y HOSPEDAJE PARA DESPLAZARSE A LA CIUDAD DONDE REALIZAN EL ESTUDIO. De igual forma le sea entregado de manera integral y oportuna todos los demás procedimientos, citas, tratamientos o medicamentos de alto costo que se deriven de la patología que padece. HECHOS 1. Mi tía es una paciente adulto mayor de 67 años de edad, quien finalizó tratamiento de quimioterapias y radioterapias en octubre del 2014 por la patología de CANCER DE MAMA. 2 2. Por haber sido diagnosticada con CANCER DE MAMA EN grado III, le realizaron cuadrantectomia de mama izquierda mas vaciamiento axilar. Cirugía que tuvo que realizarse de manera particular por la falta de oportunidad en citas y en la prestación de servicios DEL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE. 3. En el mes de enero del año en curso fue valorada por el Dr, Carlos Cuello, Medico adscrito al FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y CLINICA GENERAL DEL NORTE. Y ordenó los exámenes especializados de BRCA1 Y BRCA2 por tener antecedente de tres hermanas con Cáncer de mama. 4. Hice la solicitud en el mismo mes de enero a la ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE y me dijeron que espera que tenían que hacer la cotización porque el estudio lo realizaban únicamente en la ciudad de Bogotá. Esperé todo el mes de febrero y marzo sin obtener resultados favorables, siempre es la misma respuesta, que siga esperando porque están haciendo la gestión. Me pregunto Sr Juez cuanto tiempo mas debe esperar un adulto mayor para que sea tratado con la oportunidad y dignidad que lo amerita. 5. La Supersalud fue clara en la circular 000004 del 20 de marzo de 2015 donde se dan instrucciones para la prestación de los servicios de salud de los adultos Mayores. “Los adultos mayores son sujetos de protección especial reforzada derivada no solo de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política sino de las leyes expedidas para garantizar la asistencia oportuna, la promoción de sus derechos y la prevención de situaciones que pongan en riesgo su vida e integridad personal”. 6. La instrucción tercera de la misma circular reza: “Las entidades vigiladas tendrán agendas abiertas durante todos los días hábiles del año y deberán asignar las citas de medicina genera, odontológica, medicina especializada y apoyos diagnósticos a los afiliados de 60 años o más, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos”. 7. Señor Juez, me veo en la necesidad de acudir a la acción de tutela ya que no le asignaron la cita para los 48 horas siguientes a la solicitud, lleva tres meses esperando por una autorización y remisión a otra ciudad. Mi tía es un adulto mayor que requiere atención prioritaria sobre los demás y no es justo que tenga que esperar todo este tiempo desde que hizo la solicitud para que le realicen un procedimiento diagnóstico a una paciente sobreviviente a CANCER DE MAMA. 8. Señor Juez, me veo en la necesidad de acudir a la acción de tutela ya que no le asignaron la cita para los 48 horas siguientes a la solicitud y porque no es la primera vez que aún con una cita asignada llaman de la IPS a decir que la cancelan y continúan postergando las citas. Mi tía es un adulto mayor que requiere atención prioritaria sobre los demás y no es justo que tenga que esperar más de un mes desde que hizo la solicitud para que le realicen un procedimiento diagnóstico a una paciente sobreviviente a CANCER DE MAMA. 3 9. Señor Juez, mi tía no puede esperar más tiempo sin un diagnóstico oportuno, en cuanto a citas, exámenes y medicamentos que requiere, la ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar medicamentos y procedimientos que estén fuera del POS, también la corte constitucional en repetidos fallos de tutela se ha pronunciado frente a la entrega de medicamentos y procedimientos que no se encuentran en el plan obligatorio de salud, ha dicho la corte que es obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que este a su alcance para salvaguardar la salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente tiene derecho a la vida y la salud, sino a una vida con calidad y dignidad, el negarme la entrega oportuna de todo lo que me formula mi especialista tratante, me vulnera el derecho a la vida, pues se me está negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz y a corto plazo. BRCA1 y BRCA2: Riesgo de cáncer y pruebas genéticas El riesgo de una mujer de padecer cáncer de seno (mama) o de ovarios aumenta considerablemente si hereda una mutación dañina en el gen BRCA1 o en el BRCA2. Los hombres con estas mutaciones presentan también un riesgo mayor de cáncer de seno, y tanto los hombres como las mujeres que portan mutaciones dañinas del BRCA1 o del BRCA2 pueden tener un riesgo mayor de padecer otros tipos de cáncer. Las pruebas genéticas pueden buscar las mutaciones del BRCA1 y del BRCA2 en personas que tienen antecedentes familiares que sugieren la presencia posible de una mutación dañina en uno de esos genes. Si se encuentra una mutación dañina del BRCA1 o del BRCA2, hay varias opciones que pueden ayudar a la persona a controlar su riesgo de cáncer. 1. ¿Qué son el BRCA1 y el BRCA2? El BRCA1 y el BRCA2 son genes humanos que producen proteínas supresoras de tumores. Estas proteínas ayudan a reparar el ADN dañado y, por lo tanto, tienen el papel de asegurar la estabilidad del material genético de las células. Cuando uno de estos genes tiene una mutación, o alteración, como cuando ya no se produce su proteína o esta no funciona correctamente, el daño al ADN no puede repararse adecuadamente. Como resultado de eso, las células tienen más probabilidad de presentar alteraciones genéticas adicionales que pueden conducir al cáncer. Las mutaciones específicas que se heredan en el BRCA1 y en el BRCA2 aumentan el riesgo de cánceres de seno y de ovario en las mujeres y han sido asociadas con riesgos mayores de otros varios tipos de cáncer. Juntas, las mutaciones en el BRCA1 y en el BRCA2 representan casi de 20 a 25% de los cánceres de seno hereditarios (1) y cerca de 5 a 10% de todos los cánceres de seno (2). Además, las mutaciones en el BRCA1 y en el BRCA2 representan casi 15% de los cánceres de ovarios en general (3). Los cánceres de seno y ovario asociados con las mutaciones en el BRCA1 y en el BRCA2 tienden a presentarse a una edad más joven que los no hereditarios. 4 Una mutación dañina en el BRCA1 o en el BRCA2 puede heredarse de la madre o del padre de la persona. Cada hijo de uno de los padres que es portador de una mutación en uno de esos genes tiene una posibilidad de 50% (o 1 posibilidad en 2) de heredar la mutación. Los efectos de las mutaciones en el BRCA1 y en el BRCA2 se observan aun cuando una segunda copia del gen de la persona es normal. PETICIONES A TENER EN CUENTA EN EL FALLO DEFINITIVO DE TUTELA 1. Que se le autorice y realice de manera inmediata el estudio de BRCA 1 Y BRCA 2 por antecedente de CANCER DE MAMA de tres hermanas; en la ciudad y clínica, donde disponen de los equipos especializados y por tratarse de un adulto mayor. así mismo se le autoricen y entreguen los tiquetes aéreos para la paciente y su acompañante, la alimentación y hospedaje para desplazarse a la ciudad donde realizan el estudio. 2. Que a futuro se le autorice todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de la enfermedad que padece CANCER DE MAMA, el término Integral es: Medicamentos POS y NO POS, Exámenes de Laboratorio y General, Exámenes Especializados, Rx, Citas con Especialistas, Hospitalizaciones; y todo lo demás que requiera y que haga parte de su patología. Es decir, que se le autorice y brinde todo el Tratamiento Integral para la patología de CANCER DE MAMA. 3. Que se me Exonere de la Cancelación de los Copagos y/o Cuotas Moderadoras o de Recuperación para todos los Medicamentos POS y NO POS, Citas con Médicos Generales, Citas Cirujano Oncólogo, Citas de Oncología, Citas de Radioterapia, Exámenes Especializados, Procedimientos, Exámenes de Laboratorio, Rx Varios, Cirugías, Hospitalizaciones. Es decir que todo lo que demande mi estado de salud me sea autorizado con cubrimiento del 100% para la patología CATASTROFICA que padezco CANCER DE MAMA. El cobrar estos copagos a los usuarios es una forma de obstaculizar la prestación del servicio, con la petición de la Exoneración de los Copagos se busca proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo No. 0260 de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º; la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS Se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente." 5 Si no tengo un Fallo de Tutela que me exonere de cancelar los copagos derivados de la patología que actualmente padezco, me veré obligada a tener que suspender mis Citas, Tratamientos, Exámenes y todo lo que requiera relacionado con estas enfermedad; ya que no cuento con dinero disponible para asumir la cancelación de estos copagos, pues lo que obtengo me alcanza apenas para los gastos básicos del hogar y para cubrir los pasajes que debo tener para realizar los diferentes desplazamientos a las instituciones donde me prestan los servicios médicos. 4. Todos las anteriores peticiones requiero me las autoricen urgentemente para salvaguardar su derecho a la vida y la salud. Esta petición la presento teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 7 del Decreto 2591 del 91 y teniendo en cuenta su estado de salud ya que si la entidad accionada no le suministra el tratamiento a tiempo y de manera prioritaria, su salud, calidad y cantidad de vida se disminuyen. 5. Así también, Facilitar a FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho. 6. Prevenir al Representante Legal de FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, para que en adelante continúe prestándole toda la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le autorice el tratamiento y le sea entregado en la cantidad, fecha, dosis y periodicidad que lo ordena su especialista tratante relacionado con la enfermedad hasta obtener restablecimiento de su estado de salud. Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015 Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, 6 con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Artículo 11°. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. Parágrafo 1°. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y psiquiátricos que requieran. Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de 7 proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991 Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las que no estén en el formulario (o en el Plan Obligatorio de Salud POS) la Corte mediante sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en manifestar: “La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURÍDICAS DE RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: “Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” (negrillas y mayúsculas no originales) Más adelante se anotó: “Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalecía de los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.”Ç JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA MI SOLICITUD Sentencia 760 8 4.4.6.2. El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio. Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,1 ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.2”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.4 Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”5 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). 4 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompañante. 5 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 1 9 Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.6 También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS EN LA LEY 100 Los copagos, como su nombre lo indican con pagos compartidos que hacen las EPS, junto con sus afiliados. Es decir, una parte la cancela la EPS y otra la persona afiliada. La ley 100 los estableció para cuando la persona no ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud 100 semanas. Sin embargo el artículo 187 de la misma ley 100 estableció que “EN NINGÚN CASO ESTOS PAGOS SE CONVERTIRÁN EN BARRERA DE ACCESO PARA LOS MAS POBRES” FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, tiene en cuenta la ley 100, pero solo en lo que le beneficia, es decir, cobra el copago a la persona accionante, pero olvida por completo lo dispuesto en este artículo. DERECHOS VIOLADOS PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, repito, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la Constitución prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente. El art. 25 reza: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”(subrayas y negrillas no originales) Para el caso de mi tía se ha violado este derecho en virtud a que FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE no me autorizó de manera prioritaria y oportuna una cita para realización de BRCA 1 Y BRCA 2. Procedimiento indispensable para un diagnóstico y tratamiento oportuno. siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería. 6 10 SEGUNDO: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL Consagrado así: En la Constitución Política de Colombia en el Art. 11. En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 3. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6. En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 4 Este derecho se viola en forma indirecta. La falta de resultados de diagnóstico oportuno y por ende un tratamiento a seguir disminuyen mi cantidad y calidad de vida. . El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así: - En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49. - En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22 - En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B. - En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, art.26. TERCERO: LA IGUALDAD Consagrada así: En la Constitución Política de Colombia en el art. 13. En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 2. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 3 En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 3. En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 24. Se violó este derecho, ya que para algunas personas afiliadas al Magisterio sí les están realizando procedimientos en forma completa y oportuna, pero siempre que tengan una tutela a favor. CUARTO: LA DIGNIDAD HUMANA Consagrada en el art. 1 de la Constitución y pilar fundamental que irradia toda la Carta. Para ilustrar el tema tomo el siguiente aparte de un fallo de la Corte Constitucional7: "El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (C.P., Art. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal. 7 SENTENCIA T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 El principio fundamental de la dignidad humana no solo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.P., art. 1)" Otro fallo de la Corte8: "Ahora la carta (sic) no solo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad. Se trata pues de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término "dignidad" predicado de lo "humano", está encerrada una calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad." PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias como parte de las pruebas. 1. 2. 3. 4. 5. Copia de cedula de ciudadanía mía y de la paciente afectada. Copia de orden médica para realización de estudios Brca1 y Brca2 Copia de Historia Clínica por Oncólogo tratante. Circular 000004 del 20 de Marzo de 2015 de la Supersalud- Adulto Mayor. Las que su señoría considere anexar este proceso. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto Señor Juez, que por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. De ser necesario señor Juez sírvase citarme en su despacho para rendir declaración de los hechos antes descritos y así tenga más detalles del caso para que posteriormente pueda expedir un Fallo de Tutela Integral que ampare las patologías que padezco. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A CLINICA GENERAL DEL NORTE: Calle 70 N.48-35 FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Línea de Atención Nacional: 01-8000-91-90-15, Calle 72 No. 10 - 03 Pisos 4, 5, 8, 9 Bogotá D.C., Colombia A la accionante en su despacho o en mi dirección:___________________, teléfonos _______________ Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha petición. _____________________________________ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX CC.____________ de _________________ 8 SENTENCIA C-575 de Octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. 12