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1. ------IND- 2014 0644 CZ- ES- ------ 20150114 --- --- PROJET Proyecto ORDEN GUBERNAMENTAL de ...... de 2014 sobre la protección de la salud frente a radiaciones no ionizantes Órdenes gubernamentales, en virtud del artículo 108, apartado 3, de la Ley nº 258/2000 sobre la protección de la salud pública y sobre la modificación de determinadas leyes conexas, para la implantación del artículo 35, apartado 2, y del artículo 36 de la presente Ley, en virtud del artículo 21, letra a), de la Ley nº 309/2006 por la que se estipulan requisitos adicionales de salud y seguridad de los empleados en el trabajo y sobre la garantía de la protección de la salud y la seguridad durante actividades o servicios prestados fuera de las relaciones laborales (Ley relativa a la garantía de condiciones adicionales relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo), para la implantación del artículo 6, apartado 2, y del artículo 7 de la presente Ley, en su versión modificada, y para la implantación de la Ley nº 262/2006, Código del trabajo, en su versión modificada. OBJETO DE LA LEGISLACIÓN Artículo 1 La presente Orden incorpora los actos legislativos pertinentes de la Unión Europea1 y estipula a) los valores máximos permitidos de radiación no ionizante (en lo sucesivo, «valores máximos permitidos») en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,7.1015 Hz para empleados y personas físicas en un entorno común (en lo sucesivo, «otras personas»), la manera de determinarlo, la evaluación de la exposición, el nivel mínimo de información sobre la protección de la salud y el nivel mínimo de las medidas de protección de la salud de los empleados; b) especificaciones para la documentación técnica de láseres, que garanticen su funcionamiento; 1 Directiva nº 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/ 391/CEE) y Directiva nº 2013/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE. -2- c) señalización de los lugares en los que la exposición de los empleados o de otras personas supere los valores máximos permitidos en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,7.1015 Hz con una señal de aviso. Artículo 2 (1) El presente proyecto de Orden gubernamental no es de aplicación para los pacientes que estén expuestos a radiación no ionizante en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,7.1015 Hz mientras estén recibiendo tratamiento médico. (2) La presente Orden no es de aplicación para los consumidores que, de manera consciente y voluntaria, estén expuestos a radiación no ionizante que supere los valores máximos permitidos en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,7.1015 Hz durante el uso de dispositivos especiales para el cuidado del cuerpo. (3) La presente Orden no es de aplicación para los riesgos relacionados con la tensión térmica a largo plazo sobre un organismo en relación con la exposición a radiación infrarroja incoherente en el intervalo de frecuencias de 3.1011 Hz a 1014 Hz; del mismo modo, tampoco es de aplicación para los riesgos relacionados con conductores en contacto con un voltaje superior al voltaje de contacto seguro. Artículo 3 A efectos de la presente Orden gubernamental, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «radiación no ionizante»: campos eléctricos y magnéticos estáticos, campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables con el tiempo, así como radiación de fuentes artificiales con frecuencias de 0 Hz a 1,71015 Hz; b) «radiación óptica»: radiación de fuentes artificiales en el intervalo de frecuencias de 3.1011 Hz a 1,7.1015 Hz, que se corresponde con unas longitudes de onda de 180 nm a 1 mm; c) «radiación coherente»: radiación óptica creada a través de emisión estimulada que tiene una fase y una frecuencia claramente definidas; la radiación emitida por un láser es coherente; la radiación incoherente es radiación óptica que surge a través de la emisión espontánea de radiación; d) «láser»: cualquier dispositivo que se puede modificar para crear o amplificar radiación electromagnética sobre el intervalo de longitudes de onda de radiación óptica mediante un proceso controlado de emisión estimulada; e) «valores máximos permitidos de radiación no ionizante»: valores límite que se basan directamente en los efectos sobre la salud comprobados y en la información sobre sus efectos biológicos; si no se superan, se garantiza que el empleado o cualquier otra persona expuesta a radiación no ionizante están protegidos frente a todos los efectos conocidos biofísicos e indirectos de los campos magnéticos; -3- f) «valores de referencia»: valores de magnitud de parámetros medidos directamente de radiación no ionizante en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 3.1011 Hz que son intensidad del campo eléctrico, inducción magnética, densidad de flujo de radiación y corriente de contacto, que se usan para comprobar de forma más sencilla que los valores máximos permitidos no se han superado. Artículo 4 Determinar la exposición de los empleados y de otras personas a la radiación no ionizante (1) La exposición a la radiación no ionizante se determina mediante el cálculo o la medición de la intensidad modificada de un campo eléctrico inducido en el cuerpo de una persona expuesta, de la energía absorbida medida en el cuerpo de la persona expuesta, el flujo radiante y la densidad de radiación espectral, la intensidad del campo eléctrico, la inducción magnética, la densidad de flujo radiante o la corriente de contacto. (2) En caso de que los valores de referencia no se superen, está garantizado que los valores máximos permitidos de radiación no ionizante no se han superado. Si al comparar los valores calculados o medidos de las magnitudes relevantes se observa que los valores de referencia se han superado, se debe comprobar mediante el cálculo o la medición que los valores máximos permitidos no se van a superar. (3) Al comparar la exposición de un empleado o de otra persona con los valores máximos permitidos o con los valores de referencia, la incertidumbre causada por los errores de cálculo, las aproximaciones del modelo teórico o los errores de medición del instrumento usado, así como las condiciones de medición se incluirán de la siguiente manera: a) en caso de que el error relativo medio del cálculo o medición de la magnitud relevante sea inferior a 1 dB o al 12,5 % para las intensidades del campo, y al 25 % para las magnitudes de energía, se considerará que el valor máximo permitido o el valor de referencia no se ha superado si el valor calculado o medido es igual o inferior al valor máximo permitido o el valor de referencia; b) en caso de que se determine que el error relativo medio de la magnitud es superior a 1 dB, se considerará que el valor máximo permitido o el valor de referencia no se han superado si el valor calculado o medido de la magnitud relevante es inferior al valor máximo permitido o el valor de referencia menos la cantidad de decibelios por la que el error relativo medio supera 1 dB. (4) Los valores máximos permitidos y los valores de referencia figuran en los anexos 1, 2 y 3 de la presente Orden. -4- Artículo 5 Evaluar la exposición de los empleados y de otras personas a la radiación no ionizante (1) A la hora de evaluar la exposición de un empleado o de otra persona a la radiación no ionizante en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,71015 Hz, aparte de los valores máximos permitidos de radiación no ionizante y los valores de referencia, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) b) c) d) e) efectos biofísicos directos; intensidad de radiación, espectro de frecuencias, duración y tipo de exposición; exposición a campos y radiación con distintas frecuencias y exposición a múltiples fuentes de radiación no ionizante; información suministrada por el fabricante del equipo que produce la radiación no ionizante, incluyendo la clasificación de los láseres; efectos biofísicos indirectos, como: 1. interferencia con dispositivos y equipos electrónicos, como marcapasos y otros instrumentos médicos electrónicos; 2. riesgos relacionados con la expulsión de objetos ferromagnéticos por parte de un campo magnético estático con una inducción magnética superior a 3 mT; 3. peligro de ignición de detonadores controlados eléctricamente; 4. incendio y explosiones por la ignición de materiales combustibles provocada por el equipo óptico, chispas causadas por corrientes de contacto o descarga de chispas; 5. riesgos relacionados con la interacción entre el equipo óptico y sustancias químicas con efectos fotosensibilizantes; o 6. riesgos relacionados con deslumbramientos temporales originados por el equipo óptico. (2) Al evaluar la exposición de un empleado a la radiación no ionizante, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) todos los efectos sobre la salud y la seguridad de los empleados en situación de mayor riesgo, sobre todo empleados con instrumentos sanitarios electrónicos y empleadas embarazadas; b) la información suministrada por el proveedor de servicios de salud laboral durante la supervisión habitual en el lugar de trabajo centrada en determinar y evaluar los factores de riesgo. Artículo 6 Nivel mínimo de las medidas de protección de la salud para empleados que trabajan con radiación no ionizante -5- (1) Si la evaluación de la exposición indica que un empleado está o podría estar expuesto a radiación no ionizante por encima de los valores máximos permitidos, se deben adoptar las siguientes medidas para proteger la salud de dicho empleado: a) estipular un procedimiento de trabajo que reduzca el riesgo de exposición a campos electromagnéticos; b) garantizar que el lugar de trabajo está preparado para limitar la exposición a campos electromagnéticos. (2) Los láseres de clase 3B y 4 están equipados con indicadores de funcionamiento, ya sean luminosos o sonoros. Las señales luminosas están diseñadas para que se pongan en funcionamiento tan pronto como las fuentes de energía se conectan. El color de la señal luminosa se ha de escoger de manera que la señal sea visible incluso a través de las gafas de seguridad. (3) Los láseres de clase 3B y 4 cuentan con un sistema de protección que evita que un individuo no autorizado los encienda. Las instalaciones en las que se utilizan están equipadas con la señalización adecuada para la radiación láser y se prohíbe la entrada de personas sin autorización. Si es posible teniendo en cuenta la forma de usar el láser, todos los elementos que puedan reflejar el haz de forma incontrolada se retirarán del recorrido del haz, y el haz se extinguirá en un objetivo mate con un coeficiente de reflexión bajo. Si no es posible evitar que los haces incidan sobre los cristales de las ventanas, las ventanas deben cubrirse con un material que sea opaco frente a la longitud de onda que se use. En el caso de láseres de impulsos, se debe garantizar que la energía acumulada se descarga en un cargador cuando la fuente de energía eléctrica se desconecta. Artículo 7 Nivel mínimo de información suministrada a un empleado relativa a la protección de la salud en el trabajo Antes de empezar a desarrollar un trabajo que implique exposición a radiación no ionizante en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,71015 Hz, el empresario proporcionará al empleado información sobre: a) los valores máximos permitidos de radiación no ionizante, la manera de determinarlos y los posibles riesgos derivados en caso de que se superen dichos valores; b) los efectos directos e indirectos sobre la salud; c) la manera de reconocer y notificar la existencia de efectos perjudiciales; d) los procedimientos laborales adoptados; e) las medidas de protección de la salud en el trabajo adoptadas; y f) el uso correcto de elementos auxiliares de protección personal en el trabajo. -6- Artículo 8 Contenido de la documentación técnica sobre la información necesaria para la protección de la salud al usar láseres Todos los láseres deben acompañarse de la documentación técnica correspondiente en la que figurará la siguiente información: a) longitud de onda de la radiación láser y tipo de entorno láser activo; para láseres que emiten múltiples longitudes de onda de radiación, se tienen que registrar todas las longitudes de onda; b) modo de generación de la radiación láser: continuo, por impulsos o por impulsos con una elevada frecuencia de repetición; c) diámetro del haz láser en la salida del láser; en caso de un haz convergente, también su diámetro menor; d) para los láseres que generan radiación de los siguientes modos: 1. en modo continuo, el flujo radiante máximo; 2. por impulsos, la energía radiante en un impulso, la mayor y la menor duración del impulso, la mayor y la menor frecuencia de repetición de los impulsos; 3. por impulsos con una elevada frecuencia de repetición, la misma información que en el punto 2, junto con el flujo radiante máximo medio que sale del equipo; e) clasificación del láser en virtud de la norma técnica de la República Checa que regula la seguridad de los equipos láser2; f) manual de instrucciones, manual de mantenimiento, en caso necesario, advertencias importantes, como la de no retirar las carcasas de los láseres equipados con dichos elementos, o sobre los peligros derivados de observar los haces con elementos ópticos auxiliares; g) número de serie del láser y año de fabricación, nombre comercial del fabricante o nombre y dirección si se trata de una sociedad, o bien nombre o nombres, apellidos o nombre comercial e instalaciones comerciales en caso de que se trate de una persona física; h) información sobre otros factores distintos de la radiación que se producen durante el funcionamiento del láser y que podrían repercutir de forma negativa sobre las condiciones laborales o sobre la salud; y i) en el caso de láseres de clase 4, un manual de montaje e instalación en el que se incluyan requisitos estructurales y espaciales. Artículo 9 Señalización de seguridad 2 Artículo 4 bis de la Ley nº 22/1997 relativa a los requisitos técnicos de los productos y por la que se modifican algunas leyes, modificada. ČSN EN 60825-1:2007. -7- (1) Los láseres de clase 2 y superiores tendrán que contar con una etiqueta de seguridad y un texto de advertencia que se corresponda con la clase de láser2. (2) Los lugares en los que los valores máximos permitidos se puedan superar en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 1,71015 Hz deben tener señalización de seguridad de conformidad con las diferentes legislaciones 3 , así como señales que prohíban el acceso a personas no autorizadas. (3) Los lugares en los que los valores de referencia de radiación no ionizante en la gama de frecuencias de 0 Hz a 300 Hz se superen deben tener una señalización de seguridad en la que se advierta de los posibles riesgos a las personas que llevan un marcapasos. Artículo 10 Anulación de disposiciones Quedan anulados los siguientes actos: 1. Decreto del Gobierno nº 1/2008 sobre la protección de la salud frente a radiaciones no ionizantes. 2. Decreto del Gobierno nº 106/2010 que modifica el Decreto del Gobierno nº 1/2008 sobre la protección de la salud frente a radiaciones no ionizantes. Artículo 11 Fecha de entrada en vigor La presente Orden gubernamental entrará en vigor el 3 Decreto del Gobierno nº 11/2002 por el que se estipula el aspecto y la ubicación de la señalización de seguridad y por el que se adoptan las advertencias, en su versión modificada por el Decreto del Gobierno nº 405/2004. -8- Anexo 1 del Decreto del Gobierno nº XXXXX Valores máximos permitidos y valores de referencia en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 300 Hz 1. El valor máximo permitido para los efectos causados por estimulación eléctrica de tejido en el intervalo de frecuencias de 0 Hz a 10 MHz viene dado por la intensidad modificada del campo eléctrico Emod (t) inducido en el tejido, que es la intensidad del campo eléctrico inducido en el tejido modificada por un filtro lineal con una respuesta característica G (f). A fin de no superar el valor máximo permitido, la magnitud de la intensidad modificada del campo eléctrico Emod (t) no debe ser superior a un valor de 1 Vm-1 en cualquier momento para los empleados, y de 0,2 Vm-1 para otras personas. Para calcular la intensidad del campo eléctrico inducido en el tejido, se realiza un promedio espacial en un área cúbica con unas medidas de 2 x 2 x 2 mm3. Los filtros que determinan la intensidad modificada del campo eléctrico modificado Emod se definen de la siguiente manera: a) Para la exposición del cuerpo entero salvo la cabeza, la respuesta característica del filtro se corresponde con la siguiente fórmula: 1 1 G f 2 0,8 1 j f f0 f0 3000 Hz donde f es la frecuencia en hercios y j 1 es la unidad imaginaria. La respuesta característica del filtro se determina en función del valor límite para la estimulación del sistema nervioso periférico. b) Para la exposición de la cabeza, la respuesta característica del filtro se corresponde con la siguiente fórmula: f 1 j f1 1 G f 2 0, 05 f f 1 j 1 j f0 f2 f 0 25 Hz ; f1 400 Hz ; f 2 3000 Hz -9donde f es la frecuencia en hercios y j 1 es la unidad imaginaria. La respuesta característica del filtro se determina en función del valor límite para la estimulación del sistema nervioso central en la cabeza (fosfenos) y el aparato vestibular (vértigo). 2. El valor máximo permitido para los efectos causados por un campo eléctrico y magnético de frecuencia inferior a 1 Hz se define de la siguiente manera: a) El valor máximo permitido de exposición a un campo eléctrico viene dado por el valor máximo de intensidad del campo eléctrico 2 ×20000 Vm-1 para empleados y 2 ×5000 Vm-1 para otras personas. Este valor máximo permitido ofrece protección a otras personas frente a los riesgos relacionados con descargas de chispas, pero no ofrece, en general, este tipo de protección para los empleados. Para los empleados, el riesgo derivado de las descargas de chispas se debe minimizar mediante la adopción de medidas técnicas o la formación. b) El valor máximo permitido para la exposición de la cabeza o el pecho a un campo magnético viene dado por un valor máximo de inducción magnética de 2 T para empleados y de 0,4 T para otras personas. Este valor máximo permitido ofrece protección frente a los riesgos relacionados con el movimiento en un campo magnético estático. En el caso de empleados formados cuya velocidad y manera de moverse se puede controlar, es aceptable la exposición a un campo magnético con un valor máximo de inducción magnética de 8 T. c) El valor máximo permitido para la exposición de las extremidades a un campo magnético viene dado por el valor máximo de inducción magnética de 8 T para empleados. La letra c) no es de aplicación para otras personas. En los casos a) a c), el campo siempre se define como el campo sin la presencia de la persona expuesta. 3. El valor máximo permitido para los efectos causados por un aumento de la temperatura de los tejidos en el intervalo de frecuencias de 100 kHz a 6 GHz se define de la siguiente manera: a) El valor máximo permitido de exposición de todo el cuerpo viene dado por el valor de tiempo promedio del coeficiente de absorción específica (CAE) de 0,4 Wkg-1 para empleados y de 0,08 Wkg-1 para otras personas. b) El valor máximo permitido de exposición local viene dado por el valor de tiempo promedio del coeficiente de absorción específica de 10 Wkg-1 para empleados y de 2 Wkg-1 para otras personas. - 10 - c) El valor máximo permitido de exposición local de extremidades viene dado por el valor de tiempo promedio del coeficiente de absorción específica de 20 Wkg-1 para empleados y de 4 Wkg-1 para otras personas. d) El valor máximo permitido de exposición de la cabeza a un campo de impulsos electromagnéticos en el intervalo de frecuencias de 0,3 GHz a 6 GHz con una duración de los impulsos inferior a 30 s viene dado por una energía de absorción específica de 0,01 Jkg-1 para empleados y de 0,002 Jkg-1 para otras personas. Este valor máximo permitido sirve para eliminar los efectos acústicos originados por la expansión térmica de los tejidos. En las letras a) a d), los valores de tiempo medios equivalen a promedios establecidos a partir de cada intervalo de seis minutos. Al calcular la exposición local, el cálculo del promedio se realiza sobre un área cúbica con unas propiedades eléctricas casi homogéneas con una masa de 10 g. 4. El valor máximo permitido para los efectos causados por el aumento de la temperatura de los tejidos en el intervalo de frecuencias de 6 GHz a 300 GHz se define como el valor temporal medio de una densidad de flujo radiante de 50 Wm-2 para empleados y de 10 Wm-2 para otras personas. Al evaluar la exposición, se toma un promedio general cada 20 cm2 de la parte del cuerpo expuesta, donde la densidad de flujo radiante máxima promedio sobre cada 1 cm2 de superficie expuesta no debe ser superior a 1 000 Wm-2 para empleados y 200 Wm-2 para otras personas. El cálculo del promedio de tiempo se produce sobre cada intervalo de exposición de seis minutos para las frecuencias de 6 GHz a 10 GHz, y sobre cada intervalo de exposición de longitud T = 1,921011 / f1.05, donde T se expresa en minutos y f, en hercios, para las frecuencias de 10 GHz a 300 GHz. 5. Los valores de referencia se establecen para la intensidad del campo eléctrico E, la inducción magnética B, la densidad de flujo radiante S y la corriente de contacto Ic, a fin de simplificar la evaluación de la situación de exposición. Los valores de referencia se definen usando magnitudes incluidas en las tablas 1, 2, 3, y 4 del presente anexo. Con el fin de no superar los valores de referencia, deben cumplirse EnLimit , BnLimit , SnLimit , I c,Limit n los siguientes criterios: a) Criterio para la estimulación eléctrica del tejido 3 kHz 10 MHz 10 MHz 1 pro zaměstnance En En 3 kHz Bn Bn limit limit 0, 2 pro ostatní osoby f 0 Hz En f 3 kHz a f 0 Hz Bn f 3 kHz b límite 1 pro zaměstnance límite 1 para empleados - 11 - 0,2 pro ostatní osoby 10 MHz f 0 Hz I c,n I limit c, n 0,2 para otras personas 1 pro zaměstnance 0, 2 pro ostatní osoby a 170 V m 1 ; b 10-4 T b) Criterio para el aumento de la temperatura de los tejidos 2 2 300 GHz 10 MHz 300 GHz 1 pro zaměstnance En Bn En Bn limit limit 0, 2 pro ostatní osoby f 100 kHz c f 10 MHz En f 100 kHz d f 10 MHz Bn 10 MHz 2 2 300 GHz 1 pro zaměstnance Sn limit 0, 2 pro ostatní osoby f 10 MHz S n I c,n limit f 100 kHz I c, n 100 MHz 2 1 pro zaměstnance 0, 2 pro ostatní osoby c 61107 / f V m 1 ; d 2 / f T Para evitar los efectos acústicos originados por la expansión térmica de los tejidos, el valor máximo de densidad de flujo radiante que incide en la cabeza de la persona expuesta no debe ser mil veces superior al Slimit para el intervalo de frecuencias de 0,3 GHz a 6 GHz. Siempre que las magnitudes del campo ( En , Bn , Sn ) se mencionen en los criterios a) y b), se tratará de máximos espaciales de los valores reales de los componentes individuales de frecuencia del campo en el volumen ocupado por la persona expuesta, pero sin la presencia de dicha persona. Para el criterio b), se calcula el promedio de los valores reales de los componentes de frecuencia sobre cada intervalo de seis minutos para las frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, y sobre cada intervalo de duración T = 1,921011 / f1.05, donde T se expresa en minutos y f, en hercios, para un intervalo de frecuencias de 10 GHz a 300 GHz. - 12 Tabla 1. Curva de frecuencias de la magnitud Elimit (valor real) f [Hz] 0 – 25 25 – 3 000 3 000 – 3,6106 3,6106 – 107 107 – 4108 4108 – 2109 2109 – 31011 Elimit [Vm-1] 20 000 5105 / f 170 6,1108 / f 61 0,003f 0.5 137 Tabla 2. Curva de frecuencias de la magnitud Blimit (valor real) f [Hz] Blimit [T] 0–1 0,025 1 – 25 0,025 / f 25 – 300 10-3 300 – 3 000 0,3 / f 10-4 3 000 – 2104 2/f 2104 – 107 7 8 10 – 410 210-7 10-11 f 0,5 4108 – 2109 2109 – 31011 4,510-7 Tabla 3. Curva de frecuencias de la magnitud Slimit f [Hz] Slimit [Wm-2] 10 107 – 4108 8 9 410 – 210 f / 4107 50 2109 – 31011 Tabla 4. Curva de frecuencias de la magnitud Iclimit (valor real) f [Hz] Iclimit [A] - 13 0 – 2,5103 2,5103 – 105 105 – 108 10-3 4 10-7f 0,04 - 14 - Anexo 2 del Decreto del Gobierno nº XXXXX Valores máximos permitidos de radiación ultravioleta, visible e infrarroja proveniente de fuentes tecnológicas incoherentes (distintas de los láseres) 1. Intervalos de longitud de onda y tipos de radiación óptica La radiación ultravioleta (UV) es radiación óptica con una longitud de onda de 180 nm a 400 nm: - la radiación UVC es radiación óptica con una longitud de onda de 180 nm a 280 nm, la radiación UVB es radiación óptica con una longitud de onda de 280 nm a 315 nm, la radiación UVA es radiación óptica con una longitud de onda de 315 nm a 400 nm. La radiación visible es radiación óptica con una longitud de onda de 400 nm a 780 nm. La radiación infrarroja (IR) es radiación óptica con una longitud de onda de 780 nm a 1 mm: - la radiación IRA es radiación óptica con una longitud de onda de 780 nm a 1 400 nm, la radiación IRB es radiación óptica con una longitud de onda de 1 400 nm a 3 000 nm, la radiación IRC es radiación óptica con una longitud de onda de 3 000 nm a 1 mm. 2. Definición de las magnitudes usadas Las magnitudes radiométricas básicas usadas para establecer los valores máximos permitidos son las siguientes: - E , t - «densidad espectral de flujo radiante»: flujo radiante por unidad de área perpendicular a la dirección de propagación y por un nanómetro de longitud de onda (W m-2 nm-1), L , t - «radiación espectral»: flujo radiante por unidad de área, por unidad de ángulo espacial en la dirección de propagación y por un nanómetro de longitud de onda (W m-2 sr-1 nm-1). - 15 - Los efectos biofísicos de la radiación óptica incoherente dependen en gran medida de la longitud de onda de la radiación óptica. Se tiene en cuenta dicha dependencia mediante el uso de los coeficientes de ponderación espectrales: - S - coeficiente de ponderación espectral teniendo en cuenta la dependencia de los efectos de la radiación ultravioleta en ojos y piel (adimensional) de la longitud de onda, R - coeficiente de ponderación espectral teniendo en cuenta la dependencia de los daños oculares térmicos provocados por radiación infrarroja o visible (adimensional) de la longitud de onda, B - coeficiente de ponderación espectral teniendo en cuenta la dependencia de los daños oculares fotoquímicos provocados por luz azul (adimensional) de la longitud de onda. Los valores máximos permitidos se especifican en la tabla 1 y las integrales de las magnitudes espectrales se establecen en todo el intervalo de longitud de onda apropiado ponderado mediante los coeficientes de ponderación espectrales: H eff 400 nm E , t S d dt H UVA t 180 nm LB t E , t d dt t 315 nm 700 nm L , t B d 300 nm EB t 700 nm E , t B d 300 nm 2 LR t L , t R d 1 H kůže 400 nm EIR t 3000 nm 780 nm 3000 nm t 380 nm E , t d dt E , t d - 16 - Tabla 1. Valores máximos permitidos de radiación óptica incoherente Índic Longitud de Valor máximo Parte del Unidades Nota e onda [nm] permitido cuerpo ojo: córnea, 180 – 400 Heff = 30 conjuntiva (UVA, UVB, valor diario de 8 , y UVC) horas cristalino, [Jm-2] piel HUVA = 104 315 – 400 ojo: valor diario de 8 (UVA) cristalino horas 300 – 700 LB [Wm106 t 1 para α ≥ 11 mrad LB = (luz azul) 2sr-1] véase la nota 1 para t ≤ 10 000 s t [s] LB es el valor 300 – 700 LB = 100 [Wm-2sr- temporal medio (luz azul) de LB(t) para t > 10 000 s 1] véase la nota 1 300 – 700 EB [Wm- para α < 11 mrad 1 EB = 100 t (luz azul) véase la nota 2 2] ojo: retina véase la nota 1 para t ≤ 10 000 s t [s] EB es el valor 300 – 700 EB = 0,01 temporal medio (luz azul) [Wm-2] t >10 000 s de EB(t) véase la nota 1 380 – 1 400 Cα = 1,7 para 2,8 107 C1 (visible e α ≤ 1,7 mrad [Wm-2srLR = IRA) véanse para t >10 s Cα = α para 1] las notas 3, 5 1,7 ≤ α ≤ Riesgo Fotoqueratitis, conjuntivitis, cataratas, eritema, elastosis, cáncer de piel cataratas fotorretinitis, inflamación de la retina causada por la incidencia de luz intensa quemaduras de retina - 17 - Índic Longitud de e onda [nm] 380 – 1 400 (visible e IRA) véanse las notas 3, 5 380 – 1 400 (visible e IRA) véanse las notas 3, 5 780 – 1 400 (IRA) véanse las notas 3, 5 780 – 1 400 (IRA) véanse las notas 3, 5 780 – 1 400 (IRA) véanse las notas 3, 5 Valor máximo Unidades permitido LR = LR [Wm5 107 C1 t 0,25 2sr-1] para 10 µs ≤ t ≤ t [s] 10 s 1 LR = 8,89 10 C para t < 10 µs 8 Nota Parte del Riesgo cuerpo 100 mrad Cα = 100 para α > 100 mrad λ1 = 380 nm λ2 = 1 400 nm [Wm-2srLR es el valor 1] temporal medio de LR(t) 6 1 Cα = 11 para [Wm-2srLR = 6 10 C α ≤ 11 mrad 1] para t > 10 s Cα = α para 11 ≤ α ≤ LR = LR [Wm- 100 mrad 5 107 C1 t 0,25 2sr-1] Cα = 100 para para 10 µs ≤ t ≤ t [s] α > 100 mrad 10 s (ángulo de visión para la medición: 11 mrad) 1 LR = 8,89 10 C para t < 10 µs 8 780 – 3 000 0,75 EIR = 18000 t (IRA e IRB) véase la nota 3 para t ≤ 1 000 s [Wm-2sr- λ1 = 780 nm λ2 = 1 400 nm 1] LR es el valor temporal medio de LR(t) EIR [Wm- EIR es el valor temporal medio 2] de EIR(t) t [s] ojo: córnea, cristalino quemaduras de córnea, cataratas - 18 - Índic Longitud de e onda [nm] 780 – 3 000 (IRA e IRB) véase la nota 3 380 – 3 000 (visible, IRA e IRB) véanse las notas 3, 4 Valor máximo Unidades permitido EIR = 100 para t > 1 000 s EIR [Wm2] Hpiel = 20000 t para t < 10 s Hpiel [Jm2] t [s] 0,25 Parte del Riesgo cuerpo Nota piel quemaduras Nota 1: El intervalo de longitud de onda de 300 nm a 700 nm incluye parte de la radiación UVB, toda la UVA y la mayor parte de la radiación visible. No obstante, los riesgos relacionados se suelen calificar como riesgos de «luz azul». Para ser exactos, la luz azul solo incluye el intervalo de longitud de onda de aproximadamente 400 nm a 490 nm. Nota 2: En el caso de una posición fija de fuentes muy pequeñas con un ángulo de visión < 11 mrad, LB(t) se puede pasar a EB(t). Esto se suele aplicar en exclusiva a los instrumentos oftalmológicos o a un ojo estabilizado durante la anestesia. El tiempo de «mirar» máximo por fuente se calcula en función de la fórmula: tmax = 100/EB, donde EB se expresa en W.m-2. Gracias al movimiento del ojo, este valor no suele superar los 100 s. Nota 3: Incluso si la radiación tiene un componente en el área de IRC, basta para realizar una evaluación de los valores máximos permitidos para las áreas de IRA e IRB. Nota 4: Para tiempos de exposición mayores, se presupone que el individuo expuesto está protegido por una aversión natural a las altas temperaturas y que evita una exposición que supere el límite antes de que aparezcan las quemaduras en la piel. Nota 5: La magnitud α corresponde al ángulo de visión en el que el ojo ve la fuente de radiación óptica, expresada en radianes (rad). Tabla 2. nm Coeficiente de ponderación espectral nm nm S S S S nm S nm S - 19 - 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 0,0120 0,0126 0,0132 0,0138 0,0144 0,0151 0,0158 0,0166 0,0173 0,0181 0,0190 0,0199 0,0208 0,0218 0,0228 0,0239 0,0250 0,0262 0,0274 0,0287 0,0300 0,0334 0,0371 0,0412 0,0459 0,0510 0,0551 0,0595 0,0643 0,0694 0,0750 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 0,1737 0,1819 0,1900 0,1995 0,2089 0,2188 0,2292 0,2400 0,2510 0,2624 0,2744 0,2869 0,3000 0,3111 0,3227 0,3347 0,3471 0,3600 0,3730 0,3865 0,4005 0,4150 0,4300 0,4465 0,4637 0,4815 0,5000 0,5200 0,5437 0,5685 0,5945 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 0,9434 0,9272 0,9112 0,8954 0,8800 0,8568 0,8342 0,8122 0,7908 0,7700 0,7420 0,7151 0,6891 0,6641 0,6400 0,6186 0,5980 0,5780 0,5587 0,5400 0,4984 0,4600 0,3989 0,3459 0,3000 0,2210 0,1629 0,1200 0,0849 0,0600 0,0454 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 0,000520 0,000500 0,000479 0,000459 0,000440 0,000425 0,000410 0,000396 0,000383 0,000370 0,000355 0,000340 0,000327 0,000315 0,000303 0,000291 0,000280 0,000271 0,000263 0,000255 0,000248 0,000240 0,000231 0,000223 0,000215 0,000207 0,000200 0,000191 0,000183 0,000175 0,000167 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 0,000086 0,000083 0,000080 0,000077 0,000074 0,000072 0,000069 0,000066 0,000064 0,000062 0,000059 0,000057 0,000055 0,000053 0,000051 0,000049 0,000047 0,000046 0,000044 0,000042 0,000041 0,000039 0,000037 0,000036 0,000035 0,000033 0,000032 0,000031 0,000030 - 20 - 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 Tabla 3. 0,0786 0,0824 0,0864 0,0906 0,0950 0,0995 0,1043 0,1093 0,1145 0,1200 0,1257 0,1316 0,1378 0,1444 0,1500 0,1583 0,1658 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 0,6216 0,6500 0,6792 0,7098 0,7417 0,7751 0,8100 0,8449 0,8812 0,9192 0,9587 1,0000 0,9919 0,9838 0,9758 0,9679 0,9600 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 0,0344 0,0260 0,0197 0,0150 0,0111 0,0081 0,0060 0,0042 0,0030 0,0024 0,0020 0,0016 0,0012 0,0010 0,000819 0,000670 0,000540 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 0,000160 0,000153 0,000147 0,000141 0,000136 0,000130 0,000126 0,000122 0,000118 0,000114 0,000110 0,000106 0,000103 0,000099 0,000096 0,000093 0,000090 B R Coeficiente de ponderación espectral , nm B 300 ≤ λ < 380 380 385 390 395 400 405 410 0,01 0,01 0,013 0,025 0,05 0,1 0,2 0,4 R — 0,1 0,13 0,25 0,5 1 2 4 - 21 - 415 420 425 430 435 440 445 450 455 460 465 470 475 480 485 490 495 500 500 < λ ≤ 600 0,8 0,9 0,95 0,98 1 1 0,97 0,94 0,9 0,8 0,7 0,62 0,55 0,45 0,32 0,22 0,16 0,1 100,02·(450-λ) 8 9 9,5 9,8 10 10 9,7 9,4 9 8 7 6,2 5,5 4,5 3,2 2,2 1,6 1 1 600 < λ ≤ 700 0,001 1 700 < λ ≤ 1 050 — 100,002·(700- λ) 1 050 < λ ≤ 1 150 — 0,2 1 150 < λ ≤ 1 200 — 0,2·100,02·(1 150- λ) 1 200 < λ ≤ 1 400 — 0,02 - 22 - Anexo 3 del Decreto del Gobierno nº XXXXX Valores máximos permitidos de radiación láser 1. Explicación de términos y magnitudes - Modo de generación continuo de radiación láser: modo de generación de radiación láser durante el cual el láser emite de forma continua durante más de 0,25 s. - Modo de generación de radiación láser de impulsos: modo de generación de radiación láser durante el cual la energía radiante del láser se emite por impulsos de no más de 0,25 s y con una frecuencia de repetición inferior o igual a 1 Hz. Los láseres que operan en este modo se conocen como láseres de impulsos. - Diámetro del haz de radiación láser: distancia entre puntos opuestos del haz en los que la densidad de energía radiante (o la densidad de flujo radiante) es igual a 1/e (e = número de Euler) veces la densidad máxima de energía radiante (o densidad de flujo radiante) del haz de salida del láser. - Divergencia del haz de radiación láser: ángulo de divergencia total del haz medido entre líneas rectas opuestas que pasan por los puntos homotéticos del haz en los que la densidad de flujo radiante es igual a 1/e veces la densidad máxima de flujo radiante en la misma sección transversal. Se expresa en radianes. - Duración del impulso de radiación láser: tiempo durante el cual el flujo radiante del haz láser de salida supera 0,5 veces el valor máximo. - Densidad de flujo radiante de radiación láser E(t): potencia de radiación láser que pasa a través de una abertura límite divida por el contenido del área de la abertura límite (W m-2). - Exposición de la radiación láser H: la integral de tiempo de la densidad de flujo radiante de radiación láser (J m-2). - Frecuencia de repetición de impulsos: número de impulsos de radiación láser por unidad de tiempo. - Reflexión difusa: cambio en la distribución espacial de un haz de radiación reflejado en muchas direcciones por una superficie o entorno. - Abertura límite: sección circular transversal usada para medir la energía radiante (flujo radiante) a fin de evaluar los riesgos de la radiación láser y poder especificar la densidad de energía radiante o la densidad de flujo radiante. En la tabla 1 figuran diámetros de abertura límite para la exposición ocular para distintas longitudes de onda y tiempos de exposición. Para la exposición de la piel, la abertura límite tiene un diámetro de 3,5 mm. - Ángulo subtendido de la fuente α: ángulo visual subtendido por una fuente de radiación óptica a ojos de quien lo observa, expresado en milirradianes (mrad). - 23 - - Ángulo subtendido mínimo de la fuente αmín= 1,5 mrad; para ángulos de visión mayores, la fuente de láser se considera que es una superficie; para valores inferiores, se considera que la fuente de láser es un punto y los valores máximos permitidos no dependen de su tamaño. - Ángulo subtendido máximo de la fuente αmáx = 100 mrad; para ángulos de visión mayores, los valores máximos permitidos no dependen del tamaño de la fuente de láser. - Ángulo de visión del dispositivo de medición γ conforme al cual la radiación óptica incide en un detector, expresado en milirradianes (mrad); la tabla 2 ofrece valores para los distintos tiempos de exposición. En caso de que α > γ conforme a la tabla 7, la evaluación se realiza con este valor de γ. En caso de que α ≤ γ, la evaluación se realiza con un valor arbitrario superior a α. - Los valores del factor de corrección CA, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 3. - Los valores del factor de corrección CB, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 4. - Los valores del factor de corrección CC, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 5. - Los valores del factor de corrección CE, adimensional, para varias longitudes de onda figuran en la tabla 6. - Los valores de tiempo crítico T1, expresado en segundos (s), para varias longitudes de onda figuran en la tabla 7. - Los valores de tiempo crítico T2, expresado en segundos (s), para varios ángulos subtendidos de la fuente figuran en la tabla 8. Tabla 1. Diámetro de abertura límite de radiación láser directa en la córnea para varias longitudes de onda y exposiciones Longitud de onda λ Tiempo de exposición t [s] [nm] < 0,3 0,3 – 10 > 10 180 – 400 1 [mm] 1,5 t0.375 [mm] 3,5 [mm] 400 – 1 400 1 400 – 105 105 – 106 7 [mm] 1 [mm] 1,5 t0.375 [mm] 3,5 [mm] 11 [mm] Tabla 2. Medición del ángulo de visión del instrumento para varios tiempos de exposición Tiempo de exposición t [s] Ángulo γ [mrad] - 24 - t ≤ 100 11 100 < t < 104 1,1 t 0,5 t > 104 110 Tabla 3. Coeficiente CA para varias longitudes de onda Longitud de onda λ [nm] Coeficiente CA [-] 400 – 700 1,0 700 – 1 050 10 0,002(λ - 700) 1 050 – 1 400 5,0 Tabla 4. Coeficiente CB para varias longitudes de onda Longitud de onda λ [nm] Coeficiente CB [-] 400 – 450 1,0 450 – 700 CB = 10 0,02(λ - 450) Tabla 5. Coeficiente CC para varias longitudes de onda Longitud de onda λ [nm] Coeficiente CC [-] 700 – 1 150 1,0 1 150 – 1 200 10 0,018(λ - 1150) 1 200 – 1 400 8,0 Tabla 6. Coeficiente CE para varias longitudes de onda - 25 - Ángulo subtendido de la fuente α [mrad] Coeficiente CE [-] α < αmín 1,0 αmín < α < αmáx α / αmín α > αmáx α2 / (αmín · αmáx) Tabla 7. Tiempo crítico T1 para varias longitudes de onda Longitud de onda λ [nm] Tiempo crítico T1 [s] 400 – 450 10 450 – 500 10 · [10 0,02 (λ - 450) ] 500 – 600 100 Tabla 8. Tiempo crítico T2 para ángulos subtendidos por la fuente 2. Ángulo subtendido de la fuente α [mrad] Tiempo crítico T2 [s] α < αmín 10 αmín < α < αmáx 10 · [10 (α - 1,5) / 98,5 ] α > αmáx 100 Valores máximos permitidos de radiación láser Los valores máximos permitidos para la exposición ocular a radiación láser se especifican en las tablas 10 y 11. La tabla 12 recoge los valores máximos permitidos para la exposición de la piel a la radiación láser. Al realizar la evaluación, se debe extraer un promedio de la abertura límite. Si se trata de un láser que emite impulsos de forma repetida, se debe realizar una corrección conforme se indica en el apartado 3. - 26 - 3. Corrección de la exposición repetida Cada una de las siguientes tres reglas se aplica a todas las exposiciones a sistemas de láser de impulsos repetidos o de barrido. 3.1 La exposición a un impulso individual en una secuencia de impulsos no debe superar el valor de exposición máximo permitido para un impulso con la duración de dicho impulso. 3.2 La exposición a cualquier grupo de impulsos (o subgrupo de impulsos en una secuencia de impulsos) con una duración t no debe superar el valor máximo permitido para el tiempo t. 3.3 La exposición a un impulso individual en un grupo de impulsos no debe superar el valor de exposición máximo permitido para un impulso multiplicado por el factor de corrección térmico acumulativo Cp = N-0.25, donde N equivale al número de impulsos. Esta regla se aplica solo a valores de exposición máximos permitidos para la protección del daño térmico, donde todos los impulsos emitidos durante un tiempo inferior a Tmín se consideran como un solo impulso. El valor de Tmín se indica en la tabla 8. Tabla 9. Tiempo Tmín para varias longitudes de onda Tmín [s] Longitud de onda λ [nm] 315 < λ ≤ 400 10 -9 400 < λ ≤ 1 050 18·10 -6 1 050 < λ ≤ 1 400 50·10 -6 1 400 < λ ≤ 1 500 10 -3 1 500 < λ ≤ 1 800 10 1 800 < λ ≤ 2 600 10 -3 2 600 < λ ≤ 10 6 10 -7 - 27 - Tabla 10. Valores máximos permitidos durante la exposición de la córnea a la radiación láser directa durante un tiempo de exposición inferior a 10 s Longitud de onda λ [nm] Tiempo de exposición t [s] 10-13 – 10-11 10-11 – 10-9 180 – 302,5 302,5 – 315 10-9 – 10-7 10-7 – 18 · 10-5 18 · 10-5 – 5 · 10-5 5 · 10-5 – 10-3 10-3 – 101 H = 30 [J m-2] E = 3 1010 [W m-2] 315 – 400 400 – 700 H = 1,5 · 10-4 CE [J m-2] H = 2,7 · 104 t 0,75 CE [J m-2] -4 -2 700 – 1 050 H = 1,5 · 10 CA CE [J m ] H=2,7 · 104 t 0,75 CA CE [J m-2] 1 050 – 1 400 H = 1,5 · 10-3 CC CE [J m-2] H =2,7 · 105 t 0,75 CC CE [J m-2] 1 400 – 1 500 E = 1012 [W m-2] 1 500 – 1 800 E = 1013 [W m-2] 1 800 – 2 600 E = 1012 [W m-2] 2 600 – 10 6 E = 1011 [W m-2 ] para t < 100,8(λ-314) s: H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2 ] para t ≥ 100,8(λ-314) s: H = 100,2(λ-295) [J m-2] H = 5,6 · 103 t 0,25 [J m-2] H = 5 · 10-3 CE [J m-2] H = 18 t 0,75 CE [J m-2] -3 -2 H = 5 · 10 CA CE [J m ] H = 18 ·t 0,75 CA CE [J m-2] H = 5 · 10-2 CC CE [J m-2] H = 90 · t 0,75 CC CE [J m-2] 3 -2 H = 10 [J m ] H=5,6 · 103 · t 0,25 [J m-2] H = 104 [J m-2] 3 -2 H = 10 [J m ] H=5,6 ·103 · t 0,25 [J m-2] H = 100 [J m-2] H = 5,6 · 103 · t 0,25 [J m-2] - 28 - Tabla 11. Valores máximos permitidos para la exposición directa de la córnea a la radiación láser durante un tiempo de exposición superior a 10 s Longitud de onda λ (nm) Tiempo de exposición t [s] 101 – 102 102 – 104 180 – 302,5 H = 30 [J m-2] 302,5 – 315 H = 100,2(λ-295) [J m-2] H = 104 [J m-2] 315 – 400 400 – 600 600 – 700 700 – 1 400 1 400 – 106 104 – 3 · 104 para α < αmín y t < T1: E = 10 [W m-2] para α < αmín y t < T1: E = 10 [W m-2] para α < αmín y t < T1: E = 10 [W m-2] para α < αmín y t ≥ T1: H = 100 CB [J m-2] véase la nota 1 para α < αmín y t ≥ T1: E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1 para α < αmín y t ≥ T1: E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1 para α ≥ αmín y t ≤ T2: H = 100 CB [J m-2] véase la nota 1 H = 18CE t0,75 [J m-2 ] para α ≥ αmín y t ≤ T2: E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1 H = 18CE t0,75 [J m-2 ] para α ≥ αmín y t ≤ T2: E = 1 CB [W m-2] véase la nota 1 H = 18CE t0,75 [J m-2 ] para α ≥ αmín y t > T2: H = 100 CB [J m-2], E = 18CE T2-0,25 [W m-2] para α ≥ αmín y t > T2: E = 1 CB [W m-2], E = 18CE T2-0,25 [W m-2] para α ≥ αmín y t > T2: E = 1 CB [W m-2], E = 18CE T2-0,25 [W m-2] para α < αmín: para α ≥ αmín y t ≤ T2: para α ≥ αmín y t > T2: para α < αmín: para α ≥ αmín y t ≤ T2: para α ≥ αmín y t > T2: E = 10 [W m-2] H = 18CE t0,75 [J m-2 ] E = 18CE T2-0,25 [W m-2] E = 10 CA CC [W m-2] H = 18 CA CC t0,75 [J m-2] E = 18 CA T2-0,25 [W m-2] (no más de 1 000 W m-2 ) E = 1 000 [W m-2] Nota 1: En estos casos, el ángulo de visión para la medición conforme al punto 19 se debe tener en cuenta durante la evaluación. - 29 - Tabla 12. Valores máximos permitidos para la exposición directa de la piel a la radiación láser Longitud de onda λ [nm] Tiempo de exposición t [s] < 10-9 10-9 – 10-7 10-7 – 10- 10-3 – 101 101 – 103 103 – 3 · 104 3 180 – 400 E = 3 · 1010 [W m-2] 400 – 700 E = 2 · 1011 [W m-2] 700 – 1 400 E = 2 · 1011 CA [W m-2] 1 400 – 1 500 E = 1012 [W m-2] 1 500 – 1 800 E = 1013 [W m-2] 1 800 – 2 600 E = 1012 [W m-2] 2 600 – 106 E = 1011 [W m-2] Igual que para la ocular (tablas 10 y 11) H = 200 CA [ J m-2] H = 1.1 · 104 CA t 0,25 [J m-2] E = 2 · 103 CA [W m-2] Igual que para la ocular (tablas 10 y 11)