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GOBIERNO DE PUERTO RICO 16ta. Asamblea Legislativa 6ta. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 3593 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Presentado por la representante Casado Irizarry Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar los Artículos 4.23 y 8.26, de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” a los fines de aclarar la responsabilidad de las instituciones de salud mental en casos que pacientes sujetos a ingreso involuntario abandonen la institución sin haber sido dado de alta. EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 408-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” establece en su Artículo 1.04 (h) que: “El ingreso involuntario, a un nivel de cuidado de mayor intensidad se utilizará, cuando la persona presenta una conducta que esté relacionada a un trastorno mental en la que pueda causarse daño físico inmediato a sí, a otros o la propiedad, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, según las mejores prácticas de la psicología, el trabajo social, la psiquiatría y medicina moderna, o haya manifestado amenazas significativas que puedan tener el mismo resultado, luego de la evaluación inmediata y de la evaluación abarcadora. . .”. Toda persona que reúna los criterios necesarios para recibir servicios de salud mental, será evaluado para que se determine su ingreso de forma involuntaria a una institución proveedora. La evaluación requiere la intervención del tribunal, el cual ordena una evaluación directa por un psiquiatra y determina si el adulto debe recibir tratamiento, recuperación y rehabilitación para su trastorno mental. 2 El Artículo 4.23 de la Ley 408 establece el procedimiento a seguir en casos que un adulto sujeto a ingreso involuntario abandona la institución sin haber sido dado de alta y el Artículo 8.26 establece el procedimiento en casos de menores, pero no establece cual es la responsabilidad de las instituciones cuando esto ocurre. Esto es especialmente importante cuando el paciente ha sido ingresado involuntariamente porque “pueda causarse daño físico inmediato a sí, a otros o la propiedad”. Es la intención de esta Asamblea Legislativa reiterar que las instituciones que proveen servicios de salud mental son responsables de la seguridad de los pacientes que fueron ingresados involuntariamente cuando estos pacientes abandonan las facilidades sin haber sido dados de alta. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 3 1 2 3 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4.23 de la Ley 408-2000, según enmendada, para añadirle una oración que lea como sigue: “Artículo 4.23.–Abandono de la Institución; Notificaciones.- 4 Cuando un adulto sujeto a ingreso involuntario abandone la institución 5 sin haber sido dado de alta, el director notificará de inmediato a un agente del 6 orden público, para que proceda a su aprehensión y sea regresado a la 7 institución, además notificará a la familia, al tutor y a la persona que solicitó su 8 ingreso. 9 Cuando un adulto sujeto a ingreso voluntario abandone la institución sin 10 haber sido dado de alta, el Director notificará de inmediato al familiar o al tutor 11 legal del adulto. La institución será responsable por la seguridad del paciente cuando 12 abandona las facilidades sin haber sido dado de alta, según lo establecen las disposiciones 13 del Art. 1802 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable”. 14 Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 8.26 de la Ley 408-2000, según enmendada, 15 16 17 para añadirle una oración que lea como sigue: “Artículo 8.26.–Abandono de la Institución: Notificaciones.- 1 Cuando el menor sujeto a Ingreso Involuntario abandone la institución sin 2 haber sido dado de alta, el director notificará de inmediato a un agente del orden 3 público, para que proceda a su aprehensión y sea regresado a la institución. 4 Notificará además al padre, madre con patria potestad, o el tutor legal y a la 5 persona que solicitó su ingreso. 6 Cuando un menor sujeto a Ingreso Voluntario abandone la institución sin 7 haber sido dado de alta el director notificará de inmediato al padre, madre con 8 patria potestad o al tutor legal del menor. La institución será responsable por la 9 seguridad del paciente cuando abandona las facilidades sin haber sido dado de alta según 10 lo establecen las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil y la jurisprudencia 11 aplicable”. 12 Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su 13 aprobación.