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Medellín, marzo 28 de 2012 No.2301 Señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto) Medellín Referencia: ACCIÓN DE TUTELA URGENTE. MEDIDA PROVISIONAL. Interesado: _______________________ Contra: MUNICIPIO DE MEDELLIN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA - DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Yo, _________________________, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en mi nombre, ante Usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P, a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P, a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que soy paciente con diagnostico MASTOLOGIA BILATERAL-PROLACTINA ALTA y me encuentro afiliada a la EPS-S CAFESALUD. 2. Que, me encontraba afiliada a la EPS CRUZ BLANCA desde Julio de 2011, hasta el 20 de Marzo de 2012, solamente utilice los servicios de la EPS una sola vez. 3. Que me sentí enferma y tuve que consultar al medico, pero cuando fui por urgencias me dijeron que aparecía activa aún en la EPS CRUZ BLANCA, entonces me toco pagar como particular. 4. Que mi medico tratante, me ordeno el suministro de MANERA URGENTE, la realización de TAC DE HIPOFISI Y ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico NEUROLOGO. 5. Que cuando fui a solicitar la autorización para la realización del TAC DE HIPOFISI, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico NEUROLOGO, me dicen que todavía estaba activa en la EPS CRUZ BLANCA a pesar de que ya había llevado carta de retiro por parte de ellos. 6. Que me dirigí nuevamente a la EPS CRUZ BLANCA, para solicitar el retiro, pero me responden que era el FOSYGA el que no me había retirado. 7. Que yo llame al FOSYGA, a solicitar el retiro de la base de datos de la EPS CRUZ BLANCA, pero me dicen que la EPS no había solicitado mi retiro. 8. Que en estos momentos me encuentro muy enferma y necesito urgente la realización del TAC DE HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico NEUROLOGO, para poder iniciar tratamiento y evitar que mi enfermedad avance y corra peligro mi vida. 9. Que el no retiro de la base de datos por parte del FOSYGA, como afiliado a la EPS CRUZ BLANCA y la no ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, por parte de la EPS-S CAFESALYD y/o D.S.S.A.; me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. 10. Que según Ley 972 de 2005, Artículo 1°……”El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”. 11. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir los gastos relacionados con realización del TAC DE HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico NEUROLOGO, los medicamentos, tratamientos, y demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta en el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 12. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. 13. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Que el no retiro de la base de datos por parte del FOSYGA como afiliado a la EPS CRUZ BLANCA, y la no ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad por parte de la EPS-S CAFESALUD y/o DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA con la realización del TAC DE HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico NEUROLOGO, el no suministro de medicamentos; me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según Ley 972 de 2005, Artículo 1°…”El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.” Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º., y en su "ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1.Servicios de promoción y prevención. 2.Programas de control en atención materno infantil. 3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4.Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5.La atención inicial de urgencias. 6.Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar al MUNICIPIO DE MEDELLIN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, me retire de MANERA URGENTE de la base de datos del FOSYGA, como afiliado a la EPS CRUZ BLANCA, que la EPS-S CAFESALUD y/o DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, me realice de Manera urgente el TAC DE HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico NEUROLOGO, y así mismo se me brinde la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales; que además se reglamenta en el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6o, Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Así también, prevenir a la EPS-S CAFESALUD y/o D.S.S.A, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: Al EPS-S CAFESALUD y/o D.S.S.A para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me del tratamiento necesario, según mi estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias. 1. 2. 3. 4. 5. Copia Cédula de Ciudadanía Copia formulas medicas Copia Constancia de retiro de la EPS Copia resumen de historia clínica Copia afiliación al sisben JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES AL MUNICIPIO DE MEDELLIN- Calle 44 No.52-165, Teléfono 3855555. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Viceministra Blanca Elvira Cajigas)- Carrera 13 No.32-76, Teléfono 3305000. DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA: Alpujarra, teléfono: 381.18.66. EPS-S CAFESALUD: Calle 32F 65D-124. Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos ____________, Calle ___________ Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Del Señor Juez, _______________________ C.C.