Download TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
DICTAMEN Nº: 104/2015 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MJRFA y doña IMR tras el fallecimiento de su esposo y padre, don JMMA, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. El 12 de mayo de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 4 de mayo anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por la esposa doña … (MJRFA) y por la hija doña … (IMR) de don … (JMMA), como consecuencia de su fallecimiento, que entienden que ha de atribuirse a la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza. 2. En el escrito de reclamación se solicita una indemnización para el cónyuge, dos hijas y padres de don JMMA, que asciende a la cantidad total de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta euros (162.480 €), de los que corresponden a la esposa, doña MJRFA, ciento catorce mil seiscientos noventa y un euros con catorce céntimos de euro (114.691,14 €) y a la hija IMR, diecinueve mil ciento quince euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (19.115, 59 €). La diferencia se distribuye entre la otra hija del matrimonio y los padres de don JMMA (nueve mil quinientos cincuenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos de euro -9.557,59 €- para cada uno de ellos). 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: a) Escrito de reclamación suscrito por doña MJRFA, esposa de don JMMA, registrado en dependencias administrativas el 10 de marzo de 2014. b) Resolución nº 361/2014, de 21 de marzo, del Director General de Osakidetza, por la que se admite a trámite la reclamación, se nombra instructor y secretaria del expediente y se solicita a la parte reclamante que acredite la calidad por la que reclama y que aporte copia del Documento Nacional de Identidad. Dicho requerimiento es cumplimentado por la reclamante mediante escrito de 7 de abril siguiente. c) Acuerdo del instructor, de 1 de abril siguiente, por el que solicita al director médico del Hospital Universitario Araba (HU), …, la historia clínica de don JMMA y los informes médicos de los servicios implicados. d) Historia clínica de don JMMA, remitida junto con oficio de 10 de abril posterior, de la Unidad de documentación clínica y archivo del Servicio de gestión de pacientes del HU. Acompaña a la historia clínica el informe del Servicio de cirugía general y aparato digestivo del HU…. e) Informes del jefe del Servicio de medicina interna y del Servicio de anestesiología del mismo hospital (ambos de 14 de abril), así como del Servicio de medicina intensiva (de 11 de abril anterior), remitidos mediante oficios de la Unidad de documentación antes citada, de 15 y 21 de abril. f) Acuerdo del instructor, de 25 de abril siguiente, por el que solicita a la Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito del mismo día de la secretaria del procedimiento, por el que informa a la parte reclamante sobre el estado de tramitación del mismo. g) Escrito de doña IMR (hija de don JMMA) de 1 de julio posterior, por el que se persona en el procedimiento y solicita que tenga por interpuesta reclamación en los mismos términos que se siguen en el expediente, y que se le considere parte reclamante y perjudicada. h) Acuerdo del instructor, de 10 de julio siguiente, por el que se tiene por personada a doña IMR, en calidad de reclamante. i) Dictamen facultativo de la Inspección médica de …, de 26 de enero de 2015. j) Acuerdo del instructor, de 10 de marzo siguiente, por el que declara instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos. k) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias administrativas el 27 de marzo posterior. l) Propuesta de resolución del instructor, de 4 de mayo de 2015, conforme a la que se desestima la reclamación. Dictamen 104/2015 Página 2 de 20 INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 6. Don JMMA, nacido en …, sufrió en junio de 2013 un infarto agudo de miocardio “sin elevación del segmento ST Killip IV/IV”, con resultado de disfunción ventricular izquierda del 40% y enfermedad coronaria severa del tronco coronario izquierdo y dos vasos (descendente anterior y oclusión total crónica de coronaria derecha), “con implantación de stent en tronco coronario izquierdo, descendente anterior proximal, descendente anterior media y 1ª diagonal, con revascularización incompleta”. Desde entonces se encontraba recibiendo tratamiento de anticoagulación con Sintrom. 7. También presentaba como antecedente médico “Pénfigo vulgar con afectación de mucosas” (trastorno autoinmunitario), por el que fue ingresado en julio del mismo año 2013 en el Servicio de medicina interna de ese hospital. 8. El 19 de agosto de 2013 don JMMA ingresó en el Servicio de medicina interna del HU por distensión y dolor abdominal durante los tres días previos, así como vómitos ocasionales y sensación distérmica y fiebre de hasta 38,5ºC durante la madrugada del ingreso. En los días posteriores se le realizó un estudio mediante las pruebas pertinentes (entre otras, radiografía de tórax, tomografía axial computarizada –TAC-, ecografías abdominales y ecocardiografía transtorácica). 9. El cuadro abdominal y fiebre evolucionó mal, a pesar de ampliar el espectro del tratamiento antibiótico, y finalmente se desarrolló hipotensión y oliguria y empeoramiento de funcionamiento renal, por lo que se decidió su traslado a la Unidad de cuidados intensivos (UCI) y valoración de posible cirugía, previo TAC sin variaciones. 10. El 23 de agosto siguiente, tras realizarle un TAC abdominal y una ecografía hepato-biliopancreática, fue diagnosticado de “colecistitis alitiásica en paciente inmunodeprimido”, por lo que, tras valoración conjunta de los servicios de medicina interna, cirugía general y medicina intensiva, fue intervenido ese mismo día. Dictamen 104/2015 Página 3 de 20 11. Previamente, en la valoración anestésica preoperatoria se asignó al paciente un grado IV de la clasificación ASA (para estimar el riesgo que plantea la anestesia para los distintos estados del paciente) por presentar: a) “ glomerulonefritis inmunotactoide” diagnosticada en 2005 con fracaso renal agudo y oligoanuria en aquel momento; b) “pénfigo vulgar” de reciente diagnóstico en tratamiento con altas dosis de corticoides e inmunodepresores; c) cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio previo, en tratamiento de doble antiagregación; y d) adenopatías generalizadas pendientes de diagnóstico. 12. Dada la situación hemodinámica del paciente, la alta probabilidad de precisar fármacos vasoactivos, la necesidad de monitorización hemodinámica invasiva y de realizarle extracciones sanguíneas múltiples para analíticas seriadas, siguiendo el protocolo del servicio, se decidió previamente a la operación la colocación de una vía venosa yugular derecha. Asimismo, y debido a sus antecedentes hematológicos, se optó por realizar la técnica guiada por ecografía. 13. La intervención, en la que se practicó colecistectomía laparoscópica, comenzó hacia las 19:00 horas y transcurrió sin incidencias. La familia fue informada tras la intervención y alrededor de las 20:30 horas se trasladó al paciente a la Unidad de medicina intensiva (UMI) por comorbilidad asociada, intubado y sedado para su control postoperatorio. 14. A las 20:48 horas ingresó en la UMI, donde llegó con la vena yugular derecha y arteria radial derecha canalizadas. Allí se apreció que el catéter implantado en la vena yugular derecha no funcionaba correctamente porque la sangre no refluía. 15. Se comprobó en la radiografía de tórax que el catéter no estaba bien posicionado y se decidió canalizar la vena yugular izquierda para retirarlo, tras lo cual, y teniendo el paciente coagulación normal y sin riesgo de sangrado aumentado, se canalizó la vena femoral derecha para implantar un catéter que permitiera dializarlo, dado que presentaba insuficiencia renal. 16. Tras retirar el catéter, a las 22:18 horas, el paciente presentó un deterioro hemodinámico con hipotensión. Se objetivó mediante ecografía un derrame pleural derecho y se implantó un tubo de tórax que confirmó la presencia de sangre en el espacio pleural. Se procedió a la reposición de distintos hemoderivados, intentando optimizar la coagulación y detener la hemorragia. Tras consultar con el Servicio de cirugía vascular y radiología intervencionista, se optó por el procedimiento radiológico endo-vascular que permite localizar la lesión arterial y embolizarla. Dictamen 104/2015 Página 4 de 20 17. Se realizó una arteriografía urgente mientras se llevaban a cabo maniobras de resucitación cardio-pulmonar. 18. Don JMMA falleció a las 01:00 horas del 24 de agosto de 2013, tras dos horas de maniobras de resucitación cardio-pulmonar avanzada y a pesar de la oclusión de la raíz de tronco braquiocefálico. 19. La necropsia mostró “solución de continuidad puntiforme de 0,2 cm en pared posterior de la vena yugular derecha en relación anatómica con una laceración ojival de 0,2 cm de la arteria subclavia derecha”. 20. El diagnóstico final fue el siguiente: “postoperatorio de posible colecistitis aguda, sepsis grave de origen abdominal, insuficiencia renal crónica reagudizada, shock hemorrágico secundario a probable lesión vascular iatrogénica por catéter venoso central yugular derecho, hemotórax derecho masivo, parada cardiorrespiratoria y exitus”. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 22. El escrito de reclamación ha sido presentado el día 10 de marzo de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), suscrito por la viuda de don JMMA, que reclama por el daño sufrido por ella, el de su dos hijas y el de los padres del fallecido, si bien no acredita representación alguna. 23. La falta de constancia de su legitimación como representante no impide que tenga efectos lo realizado por la reclamante en su nombre —artículo 32.4 LRJPAC—, pero el órgano instructor deberá requerir que subsane tal defecto, según el artículo 32.3 LRJPAC (“por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”), antes de la conclusión del procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo. 24. Una de las hijas de don JMMA, doña IMR, mediante escrito de 1 de julio de 2014, se ha personado en el expediente en calidad de reclamante en los mismos términos que el escrito inicial de reclamación, por su condición de heredera y perjudicada. Dictamen 104/2015 Página 5 de 20 25. En todo caso, se ha de dejar constancia de que la reclamación de la citada hija no está motivada por su condición de heredera, sino por su condición de perjudicada, es decir, iure proprio y no por sucesión hereditaria (en el sentido que apunta la doctrina jurisprudencial ─entre otras, SSTS de 14 de diciembre de 1996 y de 1 de julio de 1981─. La legitimación tiene su origen en el daño moral sufrido por la muerte de su padre, lo que, sin duda, hace nacer a su favor la condición de tercera perjudicada y consiguientemente está legitimada para ejercitar la acción derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración (así lo venimos indicando, entre otros, en nuestro dictamen 250/2010). 26. Por ello, en la instrucción del expediente se han considerado reclamantes a la esposa y a la hija del fallecido que se ha tenido por personada en el procedimiento. 27. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes citado. 28. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones: a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente. b) Se ha aportado la historia clínica de don JMMA a disposición del HU. c) Se han incorporado al expediente los informes elaborados por los siguientes servicios del HU, …, donde fue atendido el paciente hasta su fallecimiento: el de cirugía general y aparato digestivo, el de medicina interna, el de anestesiología y el de medicina intensiva. d) Ha emitido informe la Inspección médica. e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos los informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento. f) 29. El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, se advierte que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Dictamen 104/2015 Página 6 de 20 30. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que la circunstancia expuesta no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 31. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme a la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 32. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal –es indiferente la calificación- de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 33. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 34. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19 septiembre de 2012 -JUR 2012\317288-; y las de ese mismo tribunal, de 16 de Dictamen 104/2015 Página 7 de 20 marzo de 2005 -RJ 2005/5739-, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005- y de 14 de octubre de 2002 -RJ 2003\359-, vienen también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. 35. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar. 36. Debe, asimismo, recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 37. Además, en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado, cuyo análisis se realiza a continuación. 39. La parte reclamante considera que en la atención sanitaria a don JMMA se incurrió, “según los criterios médicos recabados”, en una “falta notoria de pericia, una falta de conocimientos médicos inexcusable y una desidia y ligereza cercanas al desprecio por la vida humana”. Alegan que, conforme al criterio profesional de los diversos especialistas médicos consultados, el fallecimiento de su familiar se debió a una complicación producida por una mala actuación médica consistente en que: I) se produjo un desgarro en la arteria subclavia derecha por introducir indebidamente un catéter en dicha vía; II) se suministraron al paciente anticoagulantes y antiagregantes, “lo que contraindica la actuación sobre vasos que no se pueden controlar Dictamen 104/2015 Página 8 de 20 manualmente, y, sin embargo, no se hizo”; III) se actuó sin el preceptivo consentimiento informado previo para actuar sobre estas vías. 40. La valoración de si, en este caso, los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a don JMMA, la ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama. 41. Se ha de dejar constancia, de inicio, de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para emitir su parecer en la consulta planteada se obtienen de informes de los servicios hospitalarios implicados e historia clínica del paciente aportados por Osakidetza y la valoración de esa documentación que efectúa la Inspección médica. La parte reclamante no ha facilitado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión. 42. El análisis de la actuación médica en este caso ha de venir referido a dos cuestiones: I) la relativa a la intervención quirúrgica practicada a don JMMA y la colocación del catéter en la vena; y II) la información facilitada al paciente para llevar a cabo esa intervención. 43. En cuanto a la colocación y sustitución del catéter durante la intervención quirúrgica realizada a don JMMA, la información que facilita el expediente no permite a la Comisión realizar una valoración favorable a la pretensión de la parte reclamante. 44. Las afirmaciones críticas de las reclamantes relativas a la canalización de vasos sanguíneos durante la intervención quirúrgica no cuentan con un sustento técnico que permita desvirtuar lo expuesto en los diferentes informes y opiniones médicas que obran en el expediente. 45. Sostiene la parte reclamante que “Es opinión médica contrastada que resulta absolutamente contraindicado canalizar grandes vasos que no se puedan comprimir manualmente (por no llegar a ellos en caso complicaciones hemorrágicas arteriales) en pacientes con tratamiento con anticoagulantes y doble antiagregación plaquetaria (DUOPLAVIN). Es opinión médica contrastada el efectuar, en este tipo de casos, la cateterización central vía vena femoral (ingle zona accesible manualmente) hacia la cava inferior”. 46. Sin embargo, tales apreciaciones no se soportan en una opinión técnica documentada, siendo así que los informes emitidos en el expediente justifican la actuación conforme a protocolo en el caso de don JMMA. Dictamen 104/2015 Página 9 de 20 47. Por lo que concierne a la evaluación preanestésica, el Servicio de anestesiología del HU indica en su informe que “Una vez revisados los antecedentes personales y realizar la historia clínica, así como la valoración de la vía aérea, se explica al paciente y a su acompañante (hija) la gravedad de la situación clínica, firmando el consentimiento informado de anestesia general (donde se especifica la posible indicación para la canulación de vías centrales), como el de transfusión sanguínea”. También explica los factores de riesgo que presentaba el paciente, que fueron tomados en consideración para asignarle un grado IV de la clasificación del ASA, relativa a los riesgos de la anestesia según el estado del paciente. 48. Ese informe expone detalladamente las actuaciones practicadas dentro del quirófano, en especial, en lo que concierne a la colocación de una vía venosa yugular derecha, decisión adoptada, siguiendo el protocolo del servicio, al tomar en consideración las circunstancias de las que se deja constancia. Refiere, asimismo, que en todo momento se comprobó “la estabilidad hemodinámica del paciente mediante la monitorización continua de la presión arterial invasiva, gasto cardíaco y variación del volumen sistólico (…)”. Indica que la intervención transcurrió sin incidencias y que se trasladó al paciente a la UMI intubado y sedado para su control postoperatorio. 49. En relación con el deficiente funcionamiento del catéter implantado en la vena yugular derecha, el Servicio de medicina intensiva ha relatado su intervención en los siguientes términos: “A su ingreso, tras la inicial valoración del paciente se apreció que el catéter implantado en yugular derecha no funcionaba correctamente porque la sangre no refluía. Esto ocurre habitualmente porque el catéter esté acodado o bien “pegue” contra la pared del vaso sanguíneo, impidiendo la aspiración de sangre. Ante esta situación y comprobar en la radiografía de tórax que el catéter no está bien posicionado se decide canalizar la vena yugular izquierda para retirar el catéter que no funciona correctamente. Se retira el catéter teniendo el paciente la coagulación normal, por lo tanto, sin riesgo de sangrado aumentado. También se canaliza la vena femoral derecha con el fin de implantar un catéter que permita dializar al paciente dado que presenta insuficiencia renal. Tras retirar el catéter yugular, a las 22:18 horas el paciente presenta deterioro hemodinámico con hipotensión. Se objetiva mediante ecografía derrame pleural derecho implantándose tubo de tórax que confirma la presencia de sangre en el espacio pleural. Tras confirmar la hemorragia se procede a la reposición de distintos hemoderivados (concentrados de hematíes -10-, plasma fresco Dictamen 104/2015 Página 10 de 20 congelado, plaquetas y antifibrinolíticos), intentar optimizar la coagulación y detener la hemorragia. Tras consulta con Cirugía Vascular y Radiología Intervencionista se opta por procedimiento radiológico endovascular que permita localizar la lesión arterial y embolizarla. La evolución es muy rápida y catastrófica presentando el paciente parada cardiaca que no se consigue revertir a pesar de dos horas de mantener todas las maniobras de reanimación. En esta situación no es posible localizar el punto de sangrado antes de que el paciente fallezca a la 1:00 del día 24. Posteriormente la anatomía patológica ha mostrado laceración de 0,2 cm en arteria subclavia”. 50. Respecto a la incidencia de complicaciones en la cateterización de la vena yugular interna, indica ese servicio que oscila entre el 0,1% al 4,2%, y que las más frecuentes son la punción de la arteria carótida, neumotórax, erosión vascular, trombosis e infección, teniendo un “carácter absolutamente excepcional” las complicaciones como la presentada ─laceración de la arteria subclavia─. Añade que “no es posible prever una complicación de este tipo, porque es una práctica relativamente frecuente tener que retirar catéteres mal posicionados y si el paciente no tiene alteraciones de la coagulación no suelen dar problemas”. 51. En cuanto al tratamiento aplicado ante la complicación presentada (hemorragia exanguinante), expone el Servicio de medicina intensiva que consiste en “además de reponer la sangre e intentar corregir las alteraciones de la coagulación para que la hemostasia sea correcta, es imprescindible tratar la lesión causante de la hemorragia. Para este fin solo hay dos medios. 1. La cirugía abierta. 2. La embolización (oclusión) de la arteria responsable de la hemorragia”. En el contexto en que se produjo la complicación, el servicio informante explica que esa segunda opción se consideró “la más rápida y la mejor que podía tolerar el paciente”. Puntualiza que la decisión “se tomó tras consultar el equipo de medicina intensiva con el cirujano vascular y el radiólogo intervencionista” , sin obtener el efecto deseado porque dada la situación del paciente, en situación de parada cardiorrespiratoria, no pudo localizarse el punto sangrante. 52. Concluye el informe que: I) no existían motivos razonables que hiciesen prever la complicación presentada; y II) se aplicaron todas aquellas medidas que están indicadas en una hemorragia exanguinante. 53. Por su parte, el inspector médico, en el informe elaborado tras el examen de la documentación incorporada al expediente (historia clínica e informes emitidos), realiza ─con apoyo en la extensa bibliografía que referencia─ unas consideraciones previas sobre los catéteres venosos centrales: indicaciones y Dictamen 104/2015 Página 11 de 20 contraindicaciones, tipología, factores que incrementan el riesgo de complicaciones ─ya dependan del material del catéter, del estado del paciente, del lugar y técnica de inserción, o de su cuidado y mantenimiento─, las complicaciones mecánicas ─punción arterial, hematoma local, trombosis venosa, neumotórax, arritmias cardiacas, obstrucción del catéter, embolismo aéreo, rotura y embolismo del catéter o de la guía, punción accidental de estructuras vecinas─. 54. Interesa destacar que en esas consideraciones previas advierte el inspector de que los catéteres venosos centrales son imprescindibles en la práctica médica habitual, especialmente en unidades de cuidados intensivos y que, aunque proporcionan un acceso vascular necesario, su uso somete a los pacientes a un riesgo de complicaciones mecánicas e infecciosas. Esas complicaciones se asocian con un “aumento de la morbimortalidad, alargan la estancia hospitalaria y elevan los costes médicos. A pesar de las ventajas de las vías venosas centrales para pacientes y médicos, más del 15% de los pacientes sufren alguna complicación relacionada con el catéter”. 55. Al proceder al análisis del caso, el inspector, con carácter previo y en la misma línea que viene manteniendo la Comisión , señala que “La atención médica efectuada en un momento dado debe valorarse a la vista de los datos disponibles en ese momento y no en momentos posteriores” y que, por ello, hay que valorar los hechos acaecidos teniendo en cuenta los signos y síntomas del paciente en ese mismo momento, para concluir si la Administración sanitaria respondió entonces con los medios adecuados a la situación, a la vista de los conocimientos de la ciencia médica en ese momento. 56. Apunta en su informe que en el caso presente se evidencian las siguientes circunstancias: “El paciente es un paciente de alto riesgo por su patología crónica de inmunosupresión, cardiopatía y nefropatía. Fue valorado, ingresado, diagnosticado y tratado sucesivamente por tres servicios (Urgencias, Medicina Interna y Cirugía) del HU (…). Se diagnosticó colecistitis, (demostrada por el estudio anatomo-patológico posterior) por lo que realizó el tratamiento de elección para dicha patología, que es la colecistectomía laparoscópica, se colocó, como es norma habitual especialmente en casos de riesgo, un catéter venoso central en vena yugular derecha para sueroterapia, y se determinó el ingreso en UCI por su alto riesgo médico. Dictamen 104/2015 Página 12 de 20 Se realizó, como es medida preventiva reglada, una radiografía de tórax de control postquirúrgico para determinar la correcta posición del catéter venoso yugular derecho procedente de quirófano, donde se objetivó que estaba mal posicionado, por lo que se decidió colocar otro catéter yugular pero en el lado izquierdo guiado por ecografía y, tras control radiográfico, se inició administración de medicación por este último, que resultó ser adecuada. Al ser la nueva vía funcionante, se retiró el catéter yugular derecho no funcionante que resultaba redundante. A los minutos de su retirada se objetiva hipotensión arterial que no respondió al tratamiento realizado que corresponde al caso (sueroterapia, perfusión de noradrenalina a dosis creciente, etc.). Se realizaron urgentemente pruebas para determinar el origen de la complicación, se determinó la existencia de un hemotórax por lo que se diagnosticó la existencia de sangrado y, por tanto, se emplearon múltiples transfusiones para compensarla, a la vez que se realizó de urgencia el intento de detener el sangrado mediante embolización, que no resultó factible al producirse la parada cardiaca, a pesar de la medidas de reanimación cardiopulmonar mantenida realizadas. La necropsia realizada determinó la existencia de una solución de continuidad en pared posterior de la vena yugular derecha en relación anatómica con una laceración de la arteria subclavia derecha que habría sido producida por la punta del catéter venoso central introducido, siendo el origen y causa de la hemorragia producida. De la literatura médica consultada, de la que se da razón en el apartado `Consideraciones médicas´, queda meridianamente establecido que aunque estos catéteres proporcionan un acceso vascular necesario, su uso somete a los pacientes a un riesgo de complicaciones mecánicas e infecciosas y que más del 15% de los pacientes sufren alguna complicación relacionada con el catéter. Dado que desde la inserción del catéter a las 18.45 horas no se detectó ninguna anormalidad, ni durante la operación que terminó a las 20.30, ni en la UCI desde esa hora hasta la hemorragia que se produce al retirarlo a las 22.18 h. Por ello no se puede determinar en qué momento se produjo la perforación vascular, si en el momento de la inserción o fue posterior pero, en todo caso, se buscó confirmar su posición mediante control ecográfico en su colocación y radiográfico cuando se determinó su no funcionamiento”. Dictamen 104/2015 Página 13 de 20 57. Finalmente, concluye el inspector que se actuó en todo momento de acuerdo a la lex artis. Añade a esa conclusión que “El tratamiento que ha recibido el paciente ha sido completo y correcto, en tiempo y forma, a pesar de haberse producido una complicación en la asistencia que entra dentro de los posibles riesgos conocidos de la patología tratada ”, y que “La asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis, ya que se han aplicado correctamente los conocimientos profesionales según el estado actual de la Medicina y empleado los medios de prevención y tratamiento protocolizados”. 58. La Comisión, con los datos ofrecidos, comparte la conclusión del inspector, en el sentido de considerar que la grave complicación que sufrió el paciente, derivada de la terapia endovenosa, es la materialización de uno de los riesgos de la cateterización. 59. Procede, por último, analizar la actuación médica referida a la información facilitada al paciente sobre la cateterización de vías centrales y sus riesgos, que la parte reclamante considera defectuosa. 60. Constan en el expediente el documento de consentimiento informado para cirugía urgente por posible diagnóstico de “hidrops vesicular” (aumento de tamaño de la vesícula como consecuencia de colecistitis alitiásica) y el documento de consentimiento informado para anestesia, ambos firmados por el paciente el mismo día de la intervención (23 de agosto de 2013). 61. En el documento de consentimiento informado relativo a la cirugía urgente figura entre los riesgos y complicaciones de la cirugía de urgencias que, después de la intervención, puede aparecer cualquiera de las complicaciones propias de toda cirugía, entre las que menciona problemas cardio-pulmonares, trombosis, infecciones de la orina o de los catéteres venosos, descompensaciones de enfermedades previas (respiratorias, diabetes, cardíacas). 62. Y en el documento relativo a la información sobre la anestesia se indica que en determinadas operaciones, si el anestesiólogo lo considera necesario, “puede precisarse, una vez dormido el paciente, la canulación de vías centrales ”. En el apartado referido a la información sobre los riesgos de la anestesia se especifica que “los pacientes con enfermedades cardiacas, hepáticas o renales, hipertensión arterial (…) tienen un riesgo mayor, que hay que valorar individualmente”. Asimismo, se advierte de que “las complicaciones de la canulación de vías centrales son poco habituales y usualmente leves (hematoma en la zona). Algún caso puede ser de severidad moderada (aire en la pleura, lesión de una raíz nerviosa, trombosis de la vena canulada).” En ese informe se hacen constar los riesgos particulares del paciente (sepsis, insuficiencia renal, inmunodeprimido, enfermedad isquémica). Dictamen 104/2015 Página 14 de 20 63. Por su parte, el inspector informante constata respecto a esa cuestión que “En el consentimiento informado para la administración de anestesia, firmado dando su consentimiento por el paciente, se hace mención tanto a que puede precisarse una vez dormido el paciente, la canulación de vías centrales; como a que los pacientes con enfermedades cardíacas, hepáticas o renales tienen un riesgo mayor; y también que pueden producirse complicaciones de la canulación de vías centrales.” 64. Los motivos que explicita la parte reclamante para cuestionar la validez de ese consentimiento, fundamentados en “opinión médica contrastada”, en cambio, no han sido avalados por ninguna prueba o informe médico pericial. 65. Conviene recordar que, en relación con el documento de consentimiento informado, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto la importancia de la utilización de formularios específicos a la hora de informar al paciente, puesto que “sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad”. 66. Ahora bien, a la hora de confeccionar estos formularios también ha advertido sobre la necesidad de “interpretar con flexibilidad un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica”, así como sobre el problema que supondría la inclusión de información excesiva, puesto que, con ello, “la atención médica puede convertirse en desmesurada, y en un padecimiento innecesario para el enfermo ” (por todas, SSTS de 4 de abril de 2000 y de 25 de abril de 2005). 67. En el presente caso, los documentos incluyen las complicaciones más comunes y conocidas conforme al estado actual de la ciencia, lo cual, desgraciadamente, no garantiza la exclusión de cualquier riesgo sobre otras posibles, pero infrecuentes, complicaciones, que además en un paciente con una patología previa complicada pueden ser más frecuentes y de mayor gravedad. Es, así, reseñable que en la valoración anestésica preoperatoria se asignó al paciente un grado IV de la clasificación ASA y que en el documento de consentimiento informado que suscribió se hacen constar de forma expresa las patologías que presentaba con carácter previo a la intervención. 68. La Comisión considera, por ello, que el consentimiento se produjo dentro de los márgenes acotados legal y jurisprudencialmente, y que el paciente fue debidamente informado en todo momento. 69. Se ha de concluir insistiendo en que la prestación sanitaria no genera obligación de resultado sino de actividad, por lo que lo único que cabe exigir Administración sanitaria ─y que justifica, en su caso, su responsabilidad─ es prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc. Si, pese a Dictamen 104/2015 una a la una esa Página 15 de 20 prestación, se produce el resultado dañoso, este ha de enmarcarse en la situación de riesgo implícito en el estado del paciente o de los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica, que ─en un contexto de correcta praxis médica─ el paciente tiene el deber jurídico de soportar, sin que ese daño tenga la consideración de lesión antijurídica indemnizable. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de don JMMA. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA VOCAL SRA. SAIZ RUIZ DE LOIZAGA AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 86/2010 SOBRE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR DOÑA MJRFA Y DOÑA IMR TRAS EL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO Y PADRE, DON JMMA, COMO CONSECUENCIA DE LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA POR OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD 1. Con respeto al parecer mayoritario, expreso mi criterio discrepante en relación con el mismo en cuanto al análisis y valoración que se traslada al dictamen sobre la prestación del consentimiento informado por don JMMA para la intervención quirúrgica practicada el 23 de agosto de 2013 por presentar “Hidrops vesicular” por “colecistitis alitiásica”. 2. Como constata el dictamen, la reclamación que da origen al expediente de responsabilidad patrimonial se sustenta, con arreglo a la tesis de la parte reclamante, en un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, que se aprecia, fundamentalmente, al haberse causado un desgarro en la arteria subclavia derecha por introducir indebidamente un catéter en esa vía y por actuar sin el debido consentimiento informado. 3. Comparto las consideraciones vertidas en el dictamen relativas a que no se ha demostrado que durante el desarrollo de la intervención quirúrgica de 23 de agosto de 2013 se incurriera en una infracción de la lex artis ad hoc. Además del servicio implicado, ha emitido informe el inspector médico (como órgano independiente dotado de la cualificación técnica suficiente para llevar a cabo una valoración de la actuación médica) fundamentado en la literatura científica que cita, que concluye que la asistencia prestada al paciente ha sido correcta y adecuada a la lex artis y que se le facilitó un Dictamen 104/2015 Página 16 de 20 tratamiento completo y correcto, pese a producirse una complicación que ”entra dentro de los posibles riesgos conocidos de la patología tratada”. De contrario, la parte reclamante no ha acreditado mediante prueba pericial técnica alguna que existiera una mala praxis, una actuación médica contraria a la lex artis ad hoc. 4. Se presenta, así, la laceración de la arteria subclavia derecha que, finalmente, condujo al fallecimiento de don JMMA, como la materialización de uno de los riesgos de la cateterización, una complicación muy excepcional de ese tipo de intervenciones. A juicio del inspector médico, esa complicación se encuentra subsumida en el documento de consentimiento informado para la administración de anestesia suscrito por el paciente, ya que en él se hace mención ─como se reproduce en el dictamen─ “tanto a que puede precisarse una vez dormido el paciente, la canulación de vías centrales; como a que los pacientes con enfermedades cardíacas, hepáticas o renales tienen un riesgo mayor; y también que pueden producirse complicaciones de la canulación de vías centrales”. 5. Dicho lo anterior, entiendo, a diferencia de la opinión mayoritaria, que, con arreglo a los presupuestos de los que se parte en el dictamen ─con apoyo en los informes antes mencionados─ y con los datos que aporta el expediente, no se ha demostrado que se facilitara a don JMMA la información suficiente en relación con la complicación que se presentó, por los motivos que se exponen a continuación. 6. Advierto de inicio que, al emitir mi parecer discrepante de la mayoría de los miembros de la Comisión, no valoro la procedencia de la indemnización a las familiares de don JMMA por lo que considero un funcionamiento anormal del servicio sanitario, al tratarse de una cuestión controvertida ─sobre la que la Comisión no ha llegado a pronunciarse, por no apreciar mala praxis─ si ha lugar a ese resarcimiento a las familiares de don JMMA, que actúan en su propio nombre en calidad de perjudicadas por su fallecimiento y no como sus herederas. El debate se suscita, en estos casos, a nivel teórico al considerarse que la persona perjudicada por la falta o insuficiencia de información es el propio paciente (en tanto que se lesiona su derecho a la integridad física, y su autonomía, dignidad y autodeterminación como paciente ─STC 37/2011, de 28 de marzo─, que son bienes personalísimos), por lo que podría entenderse que la obligación resarcitoria solo le alcanza a él y no a sus familiares ─así se pronuncia, por ejemplo, aunque no es jurisprudencia mayoritaria, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de octubre de 2005 (JUR\2006\59521)─. 7. Retomando la explicación del voto discrepante, según ha informado el Servicio de anestesiología del …, la incidencia de complicaciones en la cateterización de la vena yugular interna oscila entre el 0,1% al 4,2%, y, entre las más frecuentes, se encuentran la punción de la arteria carótida, Dictamen 104/2015 Página 17 de 20 neumotórax, erosión vascular, trombosis e infección. Asimismo, considera que tiene un “ carácter absolutamente excepcional” la complicación presentada por don JMMA ─laceración de la arteria subclavia─, que, en su caso, se deduce que puede producirse en pacientes con alteraciones de la coagulación. 8. En el apartado del documento referido a la información sobre los riesgos de la anestesia que suscribió don JMMA se especifican las complicaciones de la canulación de vías centrales ─que califica de poco habituales─, advirtiendo que son usualmente leves (hematoma en la zona) y que, en algún caso, pueden ser de severidad moderada, en referencia expresa a aire en la pleura, lesión de una raíz nerviosa y trombosis de la vena canulada. En el documento se concretan, por tanto, las complicaciones de la canulación de vías centrales, pero, en ningún caso, se indica que las mismas pueden llegar a ser graves y conllevar el riesgo de muerte ─como ocurrió en este caso─. 9. Es decir, el paciente se sometió a la intervención quirúrgica conocedor de sus riesgos, entre los que no se encontraba el de fallecimiento por una complicación grave de la canulación de vías centrales, con una especial incidencia en su caso, como ha informado el Servicio de anestesiología, por padecer alteraciones en la coagulación. 10. En cambio, se dejó constancia en ese documento de consentimiento informado del estado previo del paciente (sepsis, insuficiencia renal, inmunodeprimido, enfermedad isquémica). Por eso entiendo que, en el caso examinado, atendidas, además, sus circunstancias, al tratarse de un paciente con riesgos particulares de gran relevancia médica ─considerados en la evaluación preanestésica─, al tiempo que se reseñaron aquellos, también se le debía haber informado de las complicaciones que se podían presentar en el tratamiento endovenoso y que, en su caso, por los problemas de coagulación que presentaba, podían adquirir una especial trascendencia ─como lo demuestra el luctuoso resultado final─. 11. A mi juicio, y dicho sea con todo el respeto a su cualificación para emitir valoraciones de carácter técnico, para explicar la adecuada actuación médica en el aspecto examinado no es suficiente la apreciación del inspector médico relativa a que en el consentimiento informado para la administración de anestesia firmado por el paciente se hace también mención a que los pacientes con enfermedades cardíacas, hepáticas o renales tienen un riesgo mayor, que, como precisa ese documento, “hay que valorar individualmente”. En el presente caso, tal valoración se efectuó en el estudio preanestésico, pero no consta que se ponderase la eventual laceración de una arteria al Dictamen 104/2015 Página 18 de 20 realizar la cateterización de vías, que, para el paciente sometido a la intervención, suponía un riesgo de mayor entidad por su estado previo. 12. En relación con las consideraciones incluidas en el dictamen sobre la interpretación jurisprudencial concerniente al tratamiento de las complicaciones poco frecuentes en los formularios específicos en los que se contiene la información que se facilita al paciente antes de una intervención quirúrgica, entiendo que, en efecto, no puede ignorarse la corriente jurisprudencial (aunque más extendida en el ámbito civil) conforme a la que el consentimiento informado no comprende en la medicina necesaria los riesgos atípicos (SSTS, de la Sala Civil, de 30 y 17 de abril de 2007, o de 21 de diciembre de 1998, entre otras). Pero ha de señalarse que esa jurisprudencia no es constante y que también existen otros pronunciamientos en otro sentido, según los cuales resulta relevante, a efectos de responsabilidad, la falta de información de riesgos que se producen en un determinado margen estadístico; sin que falten ─sobre todo en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo─ otros pronunciamientos según los cuales el hecho de que la complicación presentada sea infrecuente (aunque descrita en la literatura científica) no exime a la Administración sanitaria de la obligación de informar sobre ella (así, por ejemplo, lo ha aceptado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la reciente STS de 24 de abril de 2015 ─JUR 2015\128597─). 13. Al margen de esa doctrina jurisprudencial que se menciona en el dictamen, y que no es unánime, en el presente caso lo decisivo es, en mi opinión, que, si apreciamos, con arreglo a la información que proporciona el expediente, que la lesión sufrida en la arteria por don JMMA resulta la concreción de un riesgo que conlleva la colocación de catéteres y que ese riesgo es mayor en personas con problemas de coagulación ─como era el caso de don JMMA─, ha de admitirse que se le debía haber informado de manera adecuada al respecto. 14. Por lo expuesto considero que la información contenida en los documentos de consentimiento informado antes referidos resulta insuficiente a la luz de lo que prevén los artículos 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 15. De forma recapitulatoria de lo hasta ahora expresado, la privación al paciente de una información relevante, que comprometía o podía comprometer su salud, máxime teniendo en cuenta sus circunstancias médicas, constituye, a mi juicio, una mala praxis, en un supuesto en que el afectado sufrió un daño derivado de la complicación de la que no fue informado de manera específica y que le afectaba singularmente por su estado previo, conduciéndole, finalmente, a la muerte. Dictamen 104/2015 Página 19 de 20 Dictamen 104/2015 Página 20 de 20