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1. ------IND- 2011 0566 B-- ES- ------ 20111117 --- --- PROJET REINO DE BÉLGICA Servicio Público Federal De Economía, PYME, Clases Medias Y Energía Exposición de motivos ESTIMADOS/AS SEÑORES/AS: El proyecto de ley que el Gobierno tiene el honor de someter a la aprobación de las Cámaras legislativas está destinado principalmente a garantizar la aplicación en el derecho nacional belga de ciertas disposiciones del Reglamento (CE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo sucesivo «Reglamento» (CE 305/2011, Diario Oficial nº L 088 de 4 de abril de 2011, p. 5-43). Como se indica en el preámbulo del Reglamento, éste armoniza las condiciones de puesta en el mercado y comercialización de los productos de construcción. A este respecto, ya existía la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción. Esta Directiva ha sido transpuesta en Bélgica mediante: - la Ley de 25 de marzo de 1996 por la que se implementa la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, - el Real Decreto de 19 de agosto de 1998 relativo a los productos de construcción, que ejecuta esta Ley, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007. En 2008, los Reglamentos 764/2008 y 765/2008 así como la Decisión 768/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo han modificado asimismo el marco general aplicable a la comercialización de los productos. Ciertas disposiciones de estas normativas influyen en el ámbito de los productos de construcción y se concretizan, en lo que a estos últimos se refiere, en el Derecho belga en el presente proyecto de ley. De igual modo en 2009 entró en vigor el Tratado de Lisboa, lo que repercute en el Reglamento en lo que concierne al funcionamiento del Comité Permanente de la Construcción y a la adopción de actos delegados por la Comisión. Los grandes pilares del marco armonizado para la puesta en el mercado de productos de construcción no cambian sustancialmente. No obstante, todavía quedan modificaciones importantes, más concretamente: - la aclaración de algunos conceptos que hayan supuesto problemas, como por ejemplo la obligación de adherir el marcado CE a los productos de construcción y su significado, - el fortalecimiento de la importancia del rendimiento declarado de los productos y una mejor relación con los requisitos fundamentales, cuya concretización en reglamentos nacionales constituye el objeto de la subsidiariedad, - la introducción de una serie de medidas para simplificar el procedimiento de marcado CE y reducir así las cargas administrativas de las empresas, y más específicamente de las microempresas, Página 1 07/11/2011 - la obligación de crear un punto de contacto para los productos nacionales para dar explicaciones sobre los reglamentos nacionales, la adaptación de las disposiciones para los organismos de evaluación técnica, capacitados para entregar los documentos de evaluación europeos y para los organismos notificados (organismos de certificación o laboratorios de ensayo), - las adaptaciones de la vigilancia del mercado para hacerla más eficaz, lo cual exige de manera categórica el sector, - la modificación del funcionamiento del Comité Permanente de la Construcción, - las disposiciones necesarias para los actos delegados adoptados por la Comisión. Dado que el Reglamento tiene un efecto inmediato, el Real Decreto de 19 de agosto de 1998 antes citado perderá pronto su vigencia. Dicho Decreto, no obstante, no podrá derogarse de inmediato. El Reglamento prevé, en efecto, un sistema de entrada en vigor escalonado en el tiempo. Además, deberán adoptarse algunos decretos de ejecución para permitir la supresión de las disposiciones previstas en este Decreto de 1998. Estas disposiciones, aunque obsoletas, siguen siendo necesarias en el ínterin. La Ley prevé, por tanto, los medios para establecer estos decretos indispensables. También prevé la derogación concomitante a la entrada en vigor de estos nuevos decretos y de los artículos correspondientes al decreto de 1998. La Ley de 25 de marzo de 1996 establece una delegación general muy amplia al Rey con el fin de que tome todas las medidas necesarias para ejecutar las obligaciones de la Directiva, medidas que incluso pueden comprender la derogación o la modificación de disposiciones legales existentes. Nunca ha hecho uso de esta posibilidad. Dado que el Reglamento tiene un efecto inmediato y vista la gran experiencia adquirida desde 1996 por el marco armonizado para la puesta en el mercado de los productos de construcción, una delegación general semejante ya no parece necesaria y resulta conveniente sustituirla por una serie de delegaciones específicas, como las medidas complementarias de vigilancia del mercado. Además, se ha aprovechado la oportunidad de modernizar una serie de disposiciones relativas a la vigilancia del mercado. De este modo, se ha establecido un sistema de reglamentos amigable en vez de la posibilidad para el Rey, estipulada en la Ley actual, de introducir sanciones administrativas. Con ello se pretende mejorar su funcionamiento, lo cual exige categóricamente el sector de la construcción (fabricantes, prescriptores, empresarios, dueños de obra, usuarios finales). Asimismo, se contemplan en la presente Ley disposiciones derivadas de las prescripciones del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento CEE) n° 339/93 del Consejo. Se ha previsto además una base jurídica para la creación de la Comisión Técnica de la Construcción (abreviada como CTC-TCB). Esta Comisión, en la que no solo está implicado el sector de la construcción sino también diferentes Servicios Públicos Federales, las Regiones y las Comunidades, es fundamental para la justa consideración de todas las necesidades. Este sector, que daba trabajo a cerca de 300 000 personas en Bélgica en 2010 y generó más del 8 % del PIB en 2008, es, en efecto, uno de los más importantes a nivel económico y social. Se suprime el Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto ministerial, de 28 de septiembre de 2009, que servía de marco a la CTC, pero cuyas bases jurídicas estaban insuficientemente consolidadas. Página 2 07/11/2011 Vista la cantidad total de modificaciones que habrá sido necesario introducir en la Ley de 1996 con el fin de garantizar la legibilidad de este Reglamento, se ha optado por introducir un proyecto de ley autónomo que derogue la Ley de 1996 y de manera paulatina el Real Decreto de 1998. Comentario por artículo Artículo 1 Este artículo precisa la base constitucional en materia de competencia. Artículo 2 A los efectos de un marco conceptual uniforme, se aconseja retomar las definiciones del Reglamento. Artículo 3 El artículo actual de la Ley de 25 de marzo de 1996 estipula que el Rey determina las normas básicas para aplicar los requisitos básicos, las especificaciones técnicas y otras disposiciones. Hasta el momento, el Rey no ha elaborado ninguna norma básica suplementaria en virtud de la Ley de 25 de marzo de 1996 como base jurídica. Se sugiere dividir el nuevo artículo en dos apartados. El primero otorgará poder al Rey para fijar o bien el rendimiento de los productos utilizando cuanto se prevé en las normas armonizadas (aplicación del artículo 8.6 del Reglamento), o bien las disposiciones destinadas a mejorar la calidad de la construcción, que se refieren a la subsidiariedad. El segundo apartado especifica la situación en lo que concierne especialmente a las «normas básicas» para el requisito fundamental 2: «Seguridad en caso de incendio». Las únicas normas básicas existentes son las elaboradas en la reglamentación en materia de seguridad en caso de incendio, más concretamente el Real Decreto, de 7 de julio de 1994, por el que se establecen las normas básicas en materia de prevención contra incendios y explosiones, que deben cumplir los edificios nuevos. Pero en lo que respecta a este Reglamento y su modificación, se ha recurrido a la Ley, de 30 de julio de 1979, relativa a la prevención de incendios y explosiones, así como a la garantía obligatoria de la responsabilidad civil en estas mismas circunstancias. Para evitar cualquier confusión, se establece en el apartado 2 de este artículo que las medidas contempladas en el primer apartado no se apliquen a las disposiciones adoptadas en el marco de esta Ley de 30 de julio de 1979. En el proyecto, la elaboración de normas básicas por el Rey no será más que una posibilidad. La terminología también se adaptará especialmente. Aparte, la expresión «norma básica» utilizada en la Ley actual lleva a equívocos. De hecho, las disposiciones mencionadas no tienen el mismo significado que lo que se entiende por «norma» en el sector de la construcción. En el sector de la construcción, se entiende, de hecho, por norma una especificación técnica como la definida en la Ley de 3 de abril de 2003 relativa a la normalización, más concretamente una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normativa (NBN, CEN…) con vistas a una aplicación repetida y permanente, cuya consideración no es obligatoria y que pertenece a una de las categorías de normas mencionadas en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. En relación a Bélgica, estas normas son gestionadas por la Oficina de Normalización (www.nbn.be) y en principio no son jurídicamente vinculantes. Para ser ratificadas, deberán confirmarse en cada caso por un Página 3 07/11/2011 Decreto. Por el contrario, las disposiciones que podrían promulgarse por el Rey serán evidentemente vinculantes desde el punto de vista jurídico. Lo anterior origina a veces confusiones en el sector de la construcción. Además, las disposiciones de la Ley no integran una normativa básica que pueda completarse a voluntad de autoridades inferiores. La palabra «básicas» en «normas básicas» se presta, pues, a confusión. Para referirse a la normativa en cuestión, se utilizará la palabra «disposiciones» en lugar de «normas básicas». Se trata igualmente del término utilizado a propósito de esta normativa en el Reglamento, más concretamente en el cuarto considerando y en los artículos 5, 6.3, letra e), y 10. De conformidad con el artículo 6, apartado 4, primer párrafo, punto 1, de la Ley Especial, de 8 de agosto de 1980, de reformas de las instituciones, se determina que las Regiones deben implicarse en la preparación de reglamentos federales en materia de normas de productos. La colaboración con las Regiones y las Comunidades se garantizará por la Comisión Técnica de la Construcción (véase el artículo 15) donde las Regiones y las Comunidades cuentan también con representantes. Artículo 4 El artículo 8 del Reglamento (en vigor únicamente a partir del 1 de julio de 2013) contempla diversas medidas destinadas a impedir la creación de barreras comerciales y duplicados de pruebas. El presente artículo aplica estas disposiciones a los reglamentos de diferentes niveles de poder. Artículo 5 Este artículo y los cuatro siguientes contemplan las disposiciones para la vigilancia del mercado tal y como se estipula en el Reglamento en sus artículos 56 hasta 59 (en vigor únicamente a partir del 1 de julio de 2013) y en el Reglamento 765/2008 sobre la vigilancia del mercado. Está en consonancia con los demás reglamentos belgas en la materia. El poder de los agentes designados por el Rey se ve fortalecido con el fin de otorgar posibilidades de acción concretas. Se contempla la posibilidad de utilizar los datos obtenidos en el marco de la vigilancia ejercida en aplicación de la presente Ley por los agentes encargados de aplicar otros reglamentos. Con el fin de evitar la necesidad de almacenamiento de bienes de naturaleza infractora, podrá sugerirse un abandono voluntario a cargo del infractor, el cual sufragará los gastos relativos a ese abandono. Esto podrá constituir una cláusula disuasoria complementaria ante las malas prácticas. Los funcionarios comisionados podrán pronunciar un embargo preventivo que deberá confirmarse en los ocho días siguientes por la Fiscalía. De igual modo se contempla que el agente del mercado en el que se embargue el producto pueda encargarse de garantizar su custodia. Lo anterior podrá aumentar la eficacia de la vigilancia del mercado. Artículo 6 Este artículo describe el procedimiento en caso de acción de la Fiscalía con respecto al embargo de productos. Artículo 7 Este artículo señala que en las medidas complementarias que serán desarrolladas por el Rey a los efectos de la vigilancia del mercado, y que precisarán entre otras cosas las infracciones, habrá de contemplarse la implicación de diferentes autoridades cuando estos asuntos así lo Página 4 07/11/2011 exijan. La vigilancia del mercado en aplicación del Reglamento difiere de la prevista en aplicación de la Directiva. La vigilancia del mercado en aplicación del Reglamento es diferente de la prevista en aplicación de la Directiva. Los artículos relativos a esta vigilancia no entrarán en vigor hasta el 1 de julio de 2013. Mientras tanto, habrá que mantener las disposiciones necesarias para aplicar las medidas en el marco de la Directiva, lo que constituye el objeto del apartado 2 de este artículo. Artículo 8 Quedan contempladas en el presente diversas precisiones para las sanciones, incluidas las relativas a la reincidencia, según se aconseja en el Reglamento 765/2008. Artículo 9 Con el fin de acelerar y simplificar el proceso de resolución de litigios relativos a los productos no conformes, se establece que el pago de una cantidad propuesta por los agentes comisionados pueda extinguir la acción fiscal. La tarifa y las modalidades de pago serán determinadas por el Rey. Lo anterior es una modalidad de solución que puede asimilarse al pago de una multa por infracción de acuerdo con el Código de la Circulación. Artículo 10 Se ha otorgado al Rey el poder de adoptar medidas para establecer el procedimiento relativo a los organismos de evaluación técnica previstos en los artículos 29 hasta 35 del Reglamento en vigor desde el 24 de abril de 2011. Estos organismos se ocuparán de establecer los documentos de evaluación europeos que son la base de las evaluaciones técnicas europeas. Estos documentos constituyen la base que permite a los productos innovadores no cubiertos, o parcialmente no cubiertos, por una norma armonizada, integrar el objeto de una declaración de rendimiento y de un marcado CE que les abran las puertas del mercado europeo. Este artículo señala que en las medidas que desarrollará el Rey se contemplará la implicación de diferentes autoridades cuando los asuntos por tratar así lo exijan. Artículo 11 Se ha otorgado al Rey el poder de adoptar medidas para establecer el procedimiento relativo a los organismos notificados previstos en los artículos 39 hasta 55 del Reglamento en vigor desde el 24 de abril de 2011. Estos organismos están autorizados a ejecutar, en calidad de terceras partes, tareas de acuerdo con el procedimiento de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento, así como de su control. Estas tareas son esenciales para permitir a ciertos productos cubiertos por una norma armonizada o una evaluación técnica europea constituir el objeto de una declaración de rendimiento y de un marcado CE que les abran las puertas del mercado europeo. Este artículo señala que en las medidas que el Rey habrá de desarrollar se contemplará la implicación de diferentes autoridades cuando los asuntos por tratar así lo exijan. Artículo 12 Este artículo asigna al Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía la tarea de organizar para el 1 de julio de 2013 un Punto de Contacto con el fin de proporcionar información sobre los productos de construcción, tal y como se contempla en el artículo 10 del Reglamento. Artículo 13 Página 5 07/11/2011 Este artículo asigna al Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía la tarea de organizar una coordinación para recopilar información y preparar la posición belga sobre los actos delegados adoptados por la Comisión. Conviene que esta coordinación se efectúe con las diversas autoridades interesadas. Artículo 14 Este artículo asigna al Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, o a su delegado, la tarea de designar a los expertos del Comité Permanente de la Construcción cuya función se establece en el artículo 64 del Reglamento que entró en vigor el 24 de abril de 2011. Estos expertos serán los responsables de organizar una coordinación para recopilar información y preparar la posición belga. Conviene que esta coordinación se efectúe con las diversas autoridades interesadas. Capítulo III y su único artículo 15 Se contemplan en este artículo las disposiciones para la creación de la Comisión Técnica de la Construcción, órgano esencial que permite una consulta efectiva del sector durante, por ejemplo, la preparación de medidas de aplicación del Reglamento. Asimismo, se prevé que el Rey determine las medidas relativas a las especificaciones técnicas que constituyen los marcos de referencia para apoyar los enfoques voluntarios de calidad en la construcción. Se señala, no obstante, que si una normativa pretende imponer la utilización de estas especificaciones técnicas, por ejemplo, para la concesión de primas, las especificaciones correspondientes pasarían a ser obligatorias en ese caso. Este artículo confiere una condición jurídica estable a estas dos herramientas, que con anterioridad no disponían de un marco semejante. Capítulo IV Todos los artículos (16 hasta 24) de este capítulo organizan la derogación escalonada en el tiempo del Real Decreto relativo a los productos de construcción, de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007. En particular tiene importancia que en este escalonamiento se contemple que hasta el 1 de julio de 2013 siguen vigentes los artículos que proporcionan los medios de aplicación de las disposiciones de la Directiva que no se sustituyen ni suprimen de inmediato por el Reglamento. Así, la derogación del artículo 32 se detalla con profundidad en el artículo 21. Capítulo V Artículo 25 El artículo 25 deroga el artículo 1 del Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción, modificado por el Decreto ministerial, de 28 de septiembre de 2009, que prevé la constitución de una Comisión Técnica de la Construcción (CTC). Este artículo será sustituido por un Real Decreto contemplado en el artículo 15, apartado 1. Establece una amplia participación de esta CTC en la preparación de los decretos previstos en el artículo 3 y para las cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento. La composición y las disposiciones para el nombramiento de los miembros se precisan en el Decreto. Artículo 26 El artículo 26 deroga los artículos del mismo Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativos a la elaboración de Especificaciones Técnicas (STS) cuando el Real Decreto Página 6 07/11/2011 previsto en el artículo 15, apartado 2, que contemplará las nuevas disposiciones en esta materia, entre en vigor. Capítulo VI Artículo 27 Este artículo deroga la Ley de 25 de marzo de 1996. Artículo 28 Este artículo retoma la disposición de entrada en vigor fijada en el día de publicación en el Boletín Oficial del Reino de Bélgica. La entrada en vigor deberá ser lo más rápida posible, ya que el Reglamento es aplicable desde el 24 de abril de 2011. En efecto, ciertas medidas, como las concernientes a los organismos notificados y de evaluación técnica, deberán tener una aplicación rápida para permitir a nuestras empresas mantener su competitividad a escala europea. Página 7 07/11/2011 REINO DE BÉLGICA Servicio Público Federal De Economía, PYME, Clases Medias y Energía ANTEPROYECTO DE ALBERTO II, Rey de los Belgas, Saluda a todos, presentes y por venir. Las Cámaras han adoptado y Nosotros sancionamos lo que sigue: Ley por la que se desarrolla el Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, y se derogan diversas disposiciones. CAPÍTULO I. - Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley regula la materia dispuesta en el artículo 78 de la Constitución. CAPÍTULO II. - Aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo Artículo 2. Para la aplicación de la presente Ley, se aplicarán todas las definiciones del Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción. Artículo 3. Apartado 1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Regiones y Comunidades, el Rey podrá fijar, por decreto deliberado en el Consejo de Ministros, las disposiciones: - para la puesta en práctica de los requisitos fundamentales aplicables a las obras de construcción mencionadas en el anexo I del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011, incluido el rendimiento de los productos de construcción relativo a las características esenciales tal y como se indican en las normas armonizadas para el uso previsto, o, - para garantizar la calidad en la construcción. Apartado2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones adoptadas en aplicación de la Ley, de 30 de julio de 1979, relativa a la prevención de incendios y explosiones, así como a la garantía obligatoria de la responsabilidad civil en estas mismas circunstancias. Artículo 4. Apartado 1. No podrá obstaculizarse la libre circulación de los productos que cumplan las disposiciones del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Apartado2. No podrá obstaculizarse la disponibilidad en el mercado o la utilización de los productos de construcción que lleven el marcado CE y que cumplan las disposiciones federales de las Regiones o Comunidades relativas a los requisitos fundamentales que rigen el uso de que se trata. Estas disposiciones serán debidamente notificadas con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se Página 8 07/11/2011 establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. Apartado3. La utilización de dichos productos no podrá verse perturbada por normas ni condiciones impuestas por organismos públicos o privados que actúen en calidad de empresas públicas u organismos públicos debido a su posición de monopolio o a un cargo público, cuando el rendimiento declarado corresponda a las disposiciones federales, de las Regiones o Comunidades, que rigen el uso de que se trata. Artículo 5. Apartado 1. Sin perjuicio de las competencias de los oficiales de policía judicial, los agentes designados por el Rey serán competentes para supervisar la ejecución de las disposiciones de la presente Ley, así como los decretos adoptados en ejecución de ésta. Las actas elaboradas por estos agentes serán auténticas hasta que se demuestre lo contrario. Apartado2. En el ejercicio de sus funciones, estos agentes podrán: - penetrar en todo momento en los depósitos, locales, talleres, edificios, patios y rediles cuyo acceso sea necesario para cumplir su misión, y hacerse acompañar, según convenga, por los cuerpos de seguridad, - visitar cualquier vehículo o contenedor, cuyo acceso sea necesario para cumplir su misión, y hacerse acompañar, según convenga, por los cuerpos de seguridad, - cuando estos lugares también se utilicen como viviendas, estos controles no podrán realizarse sin perjuicio de las disposiciones de la Ley, de 7 de junio de 1969, que fija el plazo de tiempo durante el cual solo se procederá a registros o a visitas domiciliarias por dos agentes al menos y con la autorización previa del Juez de primera instancia, - realizar todas las averiguaciones útiles, - escuchar al productor, mandatario, importador o distribuidor así como también a cualquier persona afectada en la cadena de comercialización y de instalación, al igual que a los organismos notificados y a los organismos de evaluación técnica, - disponer que se presenten, al primer requerimiento y sin desplazamiento, los documentos, las piezas o los libros y todos los formatos electrónicos como discos duros, discos extraíbles necesarios para sus investigaciones y averiguaciones y conservar una prueba de su intervención en cualquier medio útil, incluidos registros y copias, - embargar, con acuse de recibo, los documentos que sean necesarios para acreditar una infracción o para investigar a los coautores o cómplices de los infractores, - extraer y analizar o hacer que se analicen muestras y controlar o hacer que se controlen las instalaciones según el método y en las condiciones fijados por el Rey, con respecto a las disposiciones del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011, - utilizar las averiguaciones pertinentes y el resultado de los análisis realizados por otras instituciones. Apartado 3. Los agentes encargados de controlar la aplicación de otras legislaciones podrán utilizar los datos obtenidos en el marco del control de la presente Ley y de otras legislaciones para el ejercicio de todas las misiones concernientes al control del que se ocupan. Apartado4. Cuando se haya constatado que los bienes presentan características con una naturaleza infractora, el agente comisionado podrá proponer al infractor que abandone voluntariamente dichos bienes. Cuando los agentes comisionados inviten al infractor a abandonar voluntariamente los bienes no conformes, éste se comprometerá del mismo modo a garantizar sus gastos de transporte, custodia, destrucción y reciclaje. Si acepta proceder al abandono voluntario, estos compromisos figurarán obligatoriamente en un acta de la audiencia. Página 9 07/11/2011 Según convenga, si las circunstancias lo permiten, con el acuerdo del infractor, el agente comisionado procederá a la destrucción inmediata de los bienes abandonados in situ, de cuyo reciclaje potencial se encargará el infractor corriendo con los gastos pertinentes. Apartado5. Los funcionarios comisionados, cuando constaten una infracción en virtud de los poderes a ellos conferidos por los apartados 1 y 2, podrán proceder, con carácter cautelar, al embargo de los productos que constituyan el objeto de la infracción. Este embargo deberá confirmarse por la Fiscalía en un plazo que no podrá sobrepasar ocho días. La persona en cuyas manos recaiga el embargo de los productos podrá erigirse como su custodio judicial por los funcionarios comisionados o la Fiscalía. Artículo 6. La Fiscalía, a la vista de las actas preparadas en ejecución del artículo 5, podrá ordenar el embargo de los productos que constituyan el objeto de la infracción. El embargo se levantará de pleno derecho por la sentencia que ponga fin a las investigaciones, cuando esta sentencia sea firme o se archive la causa. La Fiscalía podrá levantar el embargo que haya ordenado o confirmado si el infractor se niega a entregar los productos en las condiciones que hayan dado lugar a las diligencias; esta renuncia no implicará ningún reconocimiento de la pertinencia de estas diligencias. Artículo 7. Apartado 1. El Rey determinará las medidas complementarias para la vigilancia del mercado tal y como se prevé en el mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Estas medidas podrán incluir todas las disposiciones necesarias. En estas medidas se estipula la implicación de las autoridades competentes interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, con tal de que la vigilancia se relacione con asuntos que les conciernan. Apartado2. Hasta el 1 de julio de 2013, se considerarán como infracciones: 1° la colocación del marcado CE en los productos no conformes al Real Decreto relativo a los productos de construcción, de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007, en su etiqueta, en su envase o en los documentos comerciales de acompañamiento, 2° la puesta en el mercado de productos que lleven de manera abusiva el marcado CE, 3° la puesta en el mercado de productos que aparezcan en la lista mencionada en el artículo 8 del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998, cuando no exista una declaración emitida por el fabricante o cuando no vayan acompañados de esta declaración, 4° la puesta en el mercado de productos mencionados en el artículo 10 del mismo Real Decreto, de 19 de agosto de 1998, sin autorización del Ministro competente, 5° la infracción de la prohibición mencionada en el artículo 12 del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998, 6° la expedición de un documento de idoneidad técnica europea, mencionado en el artículo 13 del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998, sin estar habilitado a tal efecto, 7° el establecimiento de la aptitud sin estar habilitado a tal efecto, 8° la expedición de certificados de conformidad y la ejecución de inspección de ensayos mencionados en el anexo II del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998, sin haber sido notificado a tal efecto, 9° la puesta en el mercado o la tenencia con vistas a la venta de productos que hayan sido retirados del mercado o que no puedan comercializarse en virtud del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998. Art. 8. Apartado 1. Se castigará con una multa de doscientos cincuenta a veinte mil euros a aquellos que cometan una infracción de la presente Ley o de los decretos adoptados en virtud de la presente Ley. Página 10 07/11/2011 Apartado2. Las disposiciones del libro 1 del Código Penal, incluidos el capítulo VII y el artículo 85, se aplicarán a las infracciones mencionadas en el apartado 1. Apartado3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas habituales en materia de reincidencia, la sanción prevista en el apartado 1 se duplicará en caso de infracción cometida en los cinco años siguientes a partir de una condena pronunciada en firme como consecuencia de la misma infracción. Artículo 9. Los agentes comisionados a este fin por el Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, de acuerdo con las actas que constatan una infracción elaboradas por los agentes comisionados, podrán sugerir a los infractores el pago de una cantidad que extinga la acción fiscal. Las tarifas y las modalidades de pago y de percepción serán fijadas por el Rey. La cantidad prevista en el apartado 1 no podrá ser superior al máximo de la sanción contemplada en el artículo 8, aumentada por décimas adicionales. El pago efectuado en el plazo indicado extinguirá la acción fiscal salvo si, con anterioridad, se ha dirigido una queja al Procurador del Rey, el Juez de Instrucción ha sido requerido para que instruya el caso o se ha apelado ante el Tribunal. En ese caso, las cantidades pagadas se devolverán al infractor. Artículo 10. El Rey establecerá, a petición del Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, el procedimiento relativo a la designación, al control y a la evaluación de los Organismos de evaluación técnica de conformidad con el mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Este procedimiento estipula la implicación de las autoridades competentes interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, con tal de que los ámbitos en los que se notifique a estos Organismos se relacionen con asuntos que les conciernan. Artículo 11. El Rey establecerá, a petición del Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, el procedimiento relativo a la evaluación y a la notificación de los Organismos que deban autorizarse para ejecutar, en calidad de terceras partes, tareas de acuerdo con el procedimiento de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento, así como de su control, cuando sean notificados de conformidad con el mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Este procedimiento estipula la implicación de las autoridades competentes interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, con tal de que los ámbitos en los que se notifique a estos Organismos se relacionen con asuntos que les conciernan. Artículo 12. El Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía organizará las medidas con el fin de establecer un Punto de Contacto para los productos de la construcción de conformidad con el artículo 10 del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Artículo 13. El Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía organizará la coordinación entre diferentes autoridades afectadas en lo que se refiere a las decisiones adoptadas mediante acto delegado por la Comisión de conformidad con los artículos 60 hasta 63 del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Recopilará las posibles observaciones de las autoridades competentes interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, relativas a estas decisiones y preparará la posición belga en esta materia que se transmitirá al Consejo. Artículo 14. El Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, o su delegado, designará a los expertos que vayan a participar en nombre de Bélgica en el Comité Permanente mencionado en el artículo 64 del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Estos expertos Página 11 07/11/2011 garantizarán la recopilación de las posibles observaciones de las autoridades competentes interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, y prepararán la posición belga que se que se transmitirá al Consejo. En espera de esta designación, los expertos que hayan desempeñado una función similar en el marco del artículo 38 del Real Decreto relativo a los productos de construcción, de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007, participarán en este Comité Permanente. Página 12 07/11/2011 CAPÍTULO III. - Comisión Técnica de la Construcción. Artículo 15. Apartado 1. El Rey creará, a petición del Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, una comisión consultora llamada «Comisión Técnica de la Construcción – Technische Commissie voor de Bouw», abreviada como «CTC-TCB» compuesta por representantes de los departamentos ministeriales federales, regionales y comunitarios afectados, de organismos de interés público especializados y de organizaciones profesionales interesadas. El Rey definirá en el mismo Decreto las disposiciones de nombramiento de los miembros. Esta Comisión ofrecerá asesoramiento sobre todas las cuestiones que tengan que ver con la aplicación del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011 y durante la preparación de los decretos previstos en aplicación del artículo 3, apartado 1. Podrá hacer sugerencias en lo que concierne a las disposiciones desarrolladas en aplicación del artículo 3, apartado 1, de la presente Ley. Hasta el 1 de julio de 2013, también ofrecerá asesoramiento sobre todas las cuestiones que tengan que ver con la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, todavía vigente. Apartado2. El Rey precisará en un decreto, tras el dictamen de la Comisión prevista en el apartado 1, las condiciones y el procedimiento para establecer Especificaciones Técnicas (abreviadas como STS) que constituyan, según médicos y/o dueños de obra, marcos referenciales que aspiren a apoyar los enfoques voluntarios de calidad en la construcción, no obstante las disposiciones del artículo 4 de la presente Ley. La referencia a estas STS es una elección voluntaria de los médicos y/o dueños de obra, salvo que se haga mención al respecto en un reglamento. Apartado3. En espera de la entrada en vigor del decreto contemplado en el apartado 1, el Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al restablecimiento de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto ministerial de 28 de septiembre de 2009 sigue siendo aplicable. La Comisión Consultora creada por este Decreto conservará durante este periodo sus competencias y ejercerá las que la presente Ley atribuye a la Comisión creada en virtud del apartado 1. CAPÍTULO IV. - Modificación del Real Decreto relativo a los productos de construcción de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007. Artículo 16. Los artículos 1 hasta 13 del Real Decreto relativo a los productos de construcción de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007, se derogarán el 1 de julio de 2013. Artículo 17. El artículo 14 del mismo Real Decreto se derogará cuando entre en vigor el Real Decreto que describe las medidas para la designación, el control y la evaluación de los organismos de evaluación técnica adoptadas en aplicación del artículo 10 de la presente Ley. Artículo 18. Los artículos 15 hasta 20 del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de 2013. Artículo 19. Los artículos 21 hasta 23 del mismo Real Decreto se derogarán cuando entre en vigor el Real Decreto que describe las medidas para la designación, el control y la evaluación de los organismos notificados adoptadas en aplicación del artículo 11 de la presente Ley. Artículo 20. Los artículos 24 hasta 31 del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de 2013. Página 13 07/11/2011 Artículo 21. Apartado 1. El artículo 32, apartado 1, del mismo Real Decreto, queda derogado. Apartado2. El artículo 32, apartado 2, del mismo Real Decreto, se derogará el 1 de julio de 2013. Apartado3. El artículo 32, apartado 3, primer párrafo, del mismo Real Decreto, se derogará el 1 de julio de 2013. Apartado4. El artículo 32, apartado 3, segundo párrafo, del mismo Real Decreto, se derogará a la entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 10 de la presente Ley. Apartado5. El artículo 32, apartado 3, tercer párrafo, del mismo Real Decreto, se derogará el 1 de julio de 2013. Apartado6. El artículo 32, apartado 3, cuarto párrafo, del mismo Real Decreto, se derogará a la entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 11 de la presente Ley. Apartado7. El artículo 32, apartado 3, párrafos quinto y sexto, del mismo Real Decreto, se derogará el 1 de julio de 2013. Apartado8. El artículo 32, apartado 4 y 5, del mismo Real Decreto, se derogará a la entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 15, apartado 1, de la presente Ley. Artículo 22. Se derogarán los artículos 33 y 37 de dicho Decreto. Artículo 23. Los artículos 38 hasta 41 del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de 2013. Artículo 24. Los anexos I y II del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de 2013. CAPÍTULO V. – Derogación del Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto ministerial de 28 de septiembre de 2009. Artículo 25. El artículo 1 del Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto ministerial de 28 de septiembre de 2009 se derogará a la entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 15, apartado 1, de la presente Ley. Artículo 26. Los artículos 2, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 del Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto ministerial de 28 de septiembre de 2009 se derogarán a la entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 15, apartado 2, de la presente Ley. CAPÍTULO VI. – Disposiciones finales Artículo 27. La Ley de 25 de marzo de 1996 por la que se desarrolla la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción queda derogada. Artículo 28. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Reino de Bélgica. Página 14 07/11/2011 Promulgamos la presente Ley, ordenamos que lleve el sello del Estado y se publique en el Boletín Oficial del Reino de Bélgica. Emitido en Bruselas, a . ALBERTO Por el Rey: El Ministro de Empresas y Simplificación, X Página 15 07/11/2011