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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 416 5 DE ENERO DE 2017 Presentado por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de incluir a los profesionales de la salud que laboran y prestan servicios a pacientes con cáncer en el Hospital Oncológico Dr. Isaac González y todas las salas de emergencia que ubiquen en los hospitales de Puerto Rico, dentro de los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico es parte de la extensa legislación que se ha aprobado en nuestra jurisdicción para atender el sinnúmero de demandas o reclamaciones por impericia médica en Puerto Rico. De hecho, el Código de Seguros provee el procedimiento para las reclamaciones en daños que puedan surgir por impericia médico hospitalaria. En Puerto Rico, a través del Articulo 41.050 se han establecido límites de responsabilidad médico-profesional para reclamaciones de impericia médica para profesionales de la salud que prestan servicios médicos en ciertas facilidades de salud que el Estado ha entendido como políticas publica el extender la protección del Estado hacia estos profesionales de la salud por los servicios medulares que realizan los mismos. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende prudente el enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida 2 como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para incluir a los profesionales de la salud que laboran y prestan servicios en el Hospital Oncológico Dr. Isaac González dentro de los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Hospital Oncológico fue establecido en los terrenos del Centro Médico de Puerto Rico para el año 1962 por la Liga Puertorriqueña contra el Cáncer como una visión de su fundador, el Dr. Isaac González Martínez. Desde que se estableció la Corporación del Centro Medico de Puerto Rico, hoy la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, una de las entidades participantes dentro de su Junta de Directores lo es el Hospital Oncológico. La Escuela de Medicina como el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico han utilizado el Hospital Oncológico y a sus pacientes en varios proyectos de investigación de cáncer. La propia Ley Núm. 230 de 26 de agosto de 2004, la cual establece el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, en el inciso (e) del Artículo 5, se establece dentro de los deberes y facultades del Centro Comprensivo de Cáncer el “[s}uscribir los acuerdos de afiliación que se estimen necesarios mediante memorando de entendimiento con el Hospital Oncológico, Dr. Isaac González Martínez”. Además, por mandato de dicha Ley, se establece que la Junta del Centro Comprensivo de Cáncer dentro de su Junta de Directores, tendrá un representante de la Liga Puertorriqueña Contra el Cáncer, los cuales operan el Hospital Oncológico Dr. Isaac González. Un aspecto medular de la importancia de la aprobación de esta medida es que el Hospital Oncológico tiene desde hace años un Acuerdo-Contrato de Afiliación con la Escuela de Medicina, en donde se establece la relación entre ambas instituciones y permite a los diferentes departamentos clínicos de la Escuela hagan acuerdos para que sus residentes puedan llegar a cabo su práctica clínica en el Oncológico. Lo anterior es un requisito de las agencias acreditadoras que certifican los programas de residencias. Este acuerdo es de suma importancia ya que el Hospital Oncológico es un centro importante de práctica clínica dentro del Centro Medico de Puerto Rico para el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Entre las residencies que usan el Hospital Oncológico como centro de práctica clínica, se encuentran las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Medicina Interna Hematología Oncológica Fisiatría Dermatología Medicina Nuclear – Las facilidades y el equipo de Medicina Nuclear están en las facilidades del Oncológico. Ortopedia E.N.T-Otorrinolaringología Cirugía General, de las cuales se realizan: 3 a. b. Cirugía Oncológica Colorectal Además, la Escuela de Farmacia de la Universidad de Puerto Rico también utiliza el Oncológico como centro de práctica y rotación de sus estudiantes y el Centro Comprensivo de Cáncer actualmente mediante un acuerdo opera el servicio de Radioterapia del Hospital Oncológico. Por tanto, es extender los límites de responsabilidad del Estado a los profesionales de la salud que laboran y prestan servicios a pacientes con cáncer en el Hospital Oncológico Dr. Isaac González es meritorio y razonable. Al ser un centro importante de práctica clínica dentro del Centro Médico de Puerto Rico para el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, los estudiantes y residentes que utilizan las facilidades del Hospital Oncológico como parte de las residencias clínicas del Recinto de Ciencias Médicas, están cubiertos por las disposiciones de inmunidad del Articulo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico. Por consiguiente, de ocurrir una reclamación de impericia médico-profesional dentro de las facilidades del Hospital Oncológico, tanto el estudiante o residente como el Recinto de Ciencias Médicas son excluidos de la reclamación de impericia, dejando al Hospital Oncológico desprovisto y con la reclamación de impericia, cuando en la realidad, por ejemplo, solo brindo sus facilidades para la residencia o algún profesional de la salud de dicho Hospital brindo una consulta solicitada por dicho residente y no atendió o trabajo de forma directa en el tratamiento de dicho paciente que causo la reclamación de impericia médica. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Sección 1.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 2 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto 3 Rico”, para que lea como sigue: 4 “Artículo 41.050 Responsabilidad Financiera 5 ... 6 ... 7 Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido 8 como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o 4 1 negligencia por impericia profesional (mal practice) causada en el desempeño de 2 su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y 3 funciones incluidas las docentes, para con los intensivos neonatales y pediátricos, 4 salas quirúrgicas, de emergencias y de trauma del Hospital San Antonio de 5 Mayagüez, el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances— 6 , su Centro de Trauma y sus dependencias ni, a los profesionales de Salud que 7 laboran y prestan servicios de salud a pacientes con cáncer en el Hospital 8 Oncológico Dr. Isaac González y a los que prestan servicios a pacientes referidos 9 por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Iguales límites aplicarán a los 10 estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de 11 trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Hospital 12 San Antonio y el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio 13 Betances— como taller docente y de investigación universitaria y además, todas 14 las salas de emergencia que ubiquen en los hospitales de Puerto Rico. En estos 15 casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y a los 16 gineco-obstetras y cirujanos del Hospital San Antonio, Centro Médico de 17 Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances—y al Centro de Trauma 18 correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de 19 junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares 20 circunstancias. 21 ... 22 ...”. 5 1 Sección 2.-Clausula de Separabilidad 2 Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada 3 inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, 4 perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará 5 limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido 6 declarada inconstitucional. 7 Sección 3.-Vigencia. 8 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.