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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
18va. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 416
5 DE ENERO DE 2017
Presentado por la representante Méndez Silva
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los
fines de incluir a los profesionales de la salud que laboran y prestan servicios a
pacientes con cáncer en el Hospital Oncológico Dr. Isaac González y todas las salas
de emergencia que ubiquen en los hospitales de Puerto Rico, dentro de los
beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico es parte de la extensa
legislación que se ha aprobado en nuestra jurisdicción para atender el sinnúmero de
demandas o reclamaciones por impericia médica en Puerto Rico. De hecho, el
Código de Seguros provee el procedimiento para las reclamaciones en daños que
puedan surgir por impericia médico hospitalaria.
En Puerto Rico, a través del Articulo 41.050 se han establecido límites de
responsabilidad médico-profesional para reclamaciones de impericia médica para
profesionales de la salud que prestan servicios médicos en ciertas facilidades de salud
que el Estado ha entendido como políticas publica el extender la protección del Estado
hacia estos profesionales de la salud por los servicios medulares que realizan los mismos.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende prudente el enmendar el
Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
2
como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para incluir a los profesionales de la salud
que laboran y prestan servicios en el Hospital Oncológico Dr. Isaac González dentro de
los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Hospital Oncológico fue establecido en los terrenos del Centro Médico de
Puerto Rico para el año 1962 por la Liga Puertorriqueña contra el Cáncer como una visión
de su fundador, el Dr. Isaac González Martínez. Desde que se estableció la Corporación
del Centro Medico de Puerto Rico, hoy la Administración de Servicios Médicos de Puerto
Rico, una de las entidades participantes dentro de su Junta de Directores lo es el Hospital
Oncológico. La Escuela de Medicina como el Centro Comprensivo de Cáncer de la
Universidad de Puerto Rico han utilizado el Hospital Oncológico y a sus pacientes en
varios proyectos de investigación de cáncer. La propia Ley Núm. 230 de 26 de agosto de
2004, la cual establece el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto
Rico, en el inciso (e) del Artículo 5, se establece dentro de los deberes y facultades del
Centro Comprensivo de Cáncer el “[s}uscribir los acuerdos de afiliación que se estimen
necesarios mediante memorando de entendimiento con el Hospital Oncológico, Dr. Isaac González
Martínez”. Además, por mandato de dicha Ley, se establece que la Junta del Centro
Comprensivo de Cáncer dentro de su Junta de Directores, tendrá un representante de la
Liga Puertorriqueña Contra el Cáncer, los cuales operan el Hospital Oncológico Dr. Isaac
González.
Un aspecto medular de la importancia de la aprobación de esta medida es que el
Hospital Oncológico tiene desde hace años un Acuerdo-Contrato de Afiliación con la
Escuela de Medicina, en donde se establece la relación entre ambas instituciones y
permite a los diferentes departamentos clínicos de la Escuela hagan acuerdos para que
sus residentes puedan llegar a cabo su práctica clínica en el Oncológico. Lo anterior es
un requisito de las agencias acreditadoras que certifican los programas de residencias.
Este acuerdo es de suma importancia ya que el Hospital Oncológico es un centro
importante de práctica clínica dentro del Centro Medico de Puerto Rico para el Recinto
de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Entre las residencies que usan el
Hospital Oncológico como centro de práctica clínica, se encuentran las siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Medicina Interna
Hematología Oncológica
Fisiatría
Dermatología
Medicina Nuclear – Las facilidades y el equipo de Medicina Nuclear están en
las facilidades del Oncológico.
Ortopedia
E.N.T-Otorrinolaringología
Cirugía General, de las cuales se realizan:
3
a.
b.
Cirugía Oncológica
Colorectal
Además, la Escuela de Farmacia de la Universidad de Puerto Rico también utiliza
el Oncológico como centro de práctica y rotación de sus estudiantes y el Centro
Comprensivo de Cáncer actualmente mediante un acuerdo opera el servicio de
Radioterapia del Hospital Oncológico.
Por tanto, es extender los límites de responsabilidad del Estado a los profesionales
de la salud que laboran y prestan servicios a pacientes con cáncer en el Hospital
Oncológico Dr. Isaac González es meritorio y razonable. Al ser un centro importante de
práctica clínica dentro del Centro Médico de Puerto Rico para el Recinto de Ciencias
Médicas de la Universidad de Puerto Rico, los estudiantes y residentes que utilizan las
facilidades del Hospital Oncológico como parte de las residencias clínicas del Recinto de
Ciencias Médicas, están cubiertos por las disposiciones de inmunidad del Articulo 41.050
del Código de Seguros de Puerto Rico. Por consiguiente, de ocurrir una reclamación de
impericia médico-profesional dentro de las facilidades del Hospital Oncológico, tanto el
estudiante o residente como el Recinto de Ciencias Médicas son excluidos de la
reclamación de impericia, dejando al Hospital Oncológico desprovisto y con la
reclamación de impericia, cuando en la realidad, por ejemplo, solo brindo sus facilidades
para la residencia o algún profesional de la salud de dicho Hospital brindo una consulta
solicitada por dicho residente y no atendió o trabajo de forma directa en el tratamiento
de dicho paciente que causo la reclamación de impericia médica.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Sección 1.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de
2
19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto
3
Rico”, para que lea como sigue:
4
“Artículo 41.050 Responsabilidad Financiera
5
...
6
...
7
Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido
8
como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o
4
1
negligencia por impericia profesional (mal practice) causada en el desempeño de
2
su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y
3
funciones incluidas las docentes, para con los intensivos neonatales y pediátricos,
4
salas quirúrgicas, de emergencias y de trauma del Hospital San Antonio de
5
Mayagüez, el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances—
6
, su Centro de Trauma y sus dependencias ni, a los profesionales de Salud que
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laboran y prestan servicios de salud a pacientes con cáncer en el Hospital
8
Oncológico Dr. Isaac González y a los que prestan servicios a pacientes referidos
9
por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Iguales límites aplicarán a los
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estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de
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trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Hospital
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San Antonio y el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio
13
Betances— como taller docente y de investigación universitaria y además, todas
14
las salas de emergencia que ubiquen en los hospitales de Puerto Rico. En estos
15
casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y a los
16
gineco-obstetras y cirujanos del Hospital San Antonio, Centro Médico de
17
Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances—y al Centro de Trauma
18
correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de
19
junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares
20
circunstancias.
21
...
22
...”.
5
1
Sección 2.-Clausula de Separabilidad
2
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada
3
inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
4
perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará
5
limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido
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declarada inconstitucional.
7
Sección 3.-Vigencia.
8
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.