Download Sentencia del 04 de septiembre de 2015. Exp. Nro. 63-001
Document related concepts
Transcript
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Medio de control Proceso Demandante Demandado : : : : Instancia : POPULAR 63001-3333-003-2012-00192-01 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA Armenia, cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015) Sentencia-340-2015 TEMA : Acceso a inmueble de personas con discapacidad Se ocupa el Tribunal de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de mayo del 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), amparó los derechos colectivos incoados por el accionante. 1. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2008, el señor JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO, instauró acción popular en contra de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR y otros, con el fin de conseguir la protección de los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, que amparan a las personas con Página 2 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA movilidad reducida, realizando las adecuaciones necesarias para que la propiedad horizontal BANCO POULAR se ajuste a las condiciones técnicas establecidas en la Ley 12 de 1987, Ley 361 de 1997, Ley 388 de 1997 y Ley 9 de 1979. 2. LA SENTENCIA APELADA El a quo manifestó que el Estado colombiano a través de la Constitución política, convenios y tratados internacionales vigentes que hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagra la protección especial para la población con movilidad restringida; siguiendo esos parámetros se crearon leyes que tuvieran como finalidad la eliminación de tratos discriminatorios a las personas con discapacidad. La condición de discapacidad exige una protección especial y reforzada del Estado y de la sociedad, así que la materialización del amparo a las personas con problemas físicos, psíquicos y sensoriales es una tarea más intensa y exigente, que implica darle una prevalencia sobre los derechos de los demás, por razones puramente humanas. Cuando hay una tensión de derechos o interés que surgen ocasionalmente, se debe mirar con especial sentido protector hacia al débil y necesitado de especiales condiciones de vida, para dar lugar a unas condiciones de vida lo más parecidas de aquellos que la pueden gozar sin ningún tipo de restricción. La propiedad horizontal BANCO POPULAR, no cuenta con un acceso adecuado para la población con movilidad restringida, violando los derechos colectivos de la población con discapacidad, por lo que se da paso a imponerle la obligación de ejecutar las obras civiles requeridas para modificar el acceso a la propiedad Página 3 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA horizontal que es objeto de esta acción, y así garantizar los derechos a esta población (Fol. 857 a 866 c-5). La orden perentoria recayó sobre la propiedad horizontal, advirtiendo del mismo modo que a pesar de que el peritaje practicado no contiene una solución que asegure el acceso al edificio sin afectar el espacio público o que comprometa la estructura física del mismo, ello no le resta merito probatorio en cuanto al tema neutral: la vulneración de los derechos colectivos. Se consideró que el ascensor externo mencionado por las accionadas, solo cobija las instalaciones del banco, y a través del mismo es imposible acceder al edificio de la Calle 21 16-37. Se ampararon los derechos colectivos invocados para lo cual deberán realizarse los estudios técnicos necesarios y conseguir los permisos correspondientes para adecuar el ingreso del inmueble. 3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. Propuesta por el LUZ MARINA FLROEX y LUIS FERNANDO LLANO SIERRA Consideraron que el a-quo debía denegar las súplicas de la demanda (Fol. 892-893 c-5), con fundamento en las siguientes consideraciones: No se está protegiendo a las personas con movilidad restringida, en cambio sí se está desprotegiendo a personas con derechos adquiridos como son los propietarios, al tener que erogar unos gastos innecesarios para adecuar el edificio; en ningún momento hay violación Página 4 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA de derechos, pues dicha población puede ser atendida sin necesidad de ingresar a la copropiedad, sin embargo a los copropietarios sí se les esta causando o un perjuicio grave, ya que muchos tendrán que dejar su sitio de trabajo. 3.2 La Propiedad Horizontal “Banco Popular” y el Colegio de Abogados del Quindío Solicitaron, por su parte, negar las súplicas de la demanda (Fol. 894-895 c-5), puesto que: No se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas por los intervinientes dentro de este asunto, ni siquiera los estudios incorporados al expediente. No había pasado los 4 años que reconoció la ley para estos efectos, ya que el demandante presentó la demanda el 26 de febrero de 2008, lo que compone un tiempo de 2 años, 9 meses y 7 días, razón suficiente para que el juzgado desestimara las pretensiones de la demanda, basándose en este requisito fundamental. No se tuvo en cuenta que en la propiedad horizontal es imposible construir rampas porque allí se encuentran las acometidas de energía, y por medio de certificado de la oficina de planeación, se advierte que es imposible la construcción de rampas en el espacio público. No se tuvo en cuenta que los usuarios del ICETEX cuentan con otros mecanismos para realizar sus consultas y trámites, sin necesidad de ingresar al inmueble Se demostró que los propietarios son exclusivamente particulares, y que jamás han tenido personas discapacitadas, por otra parte, no se tuvo en cuenta que el Banco Popular ya había hecho una rampa para las personas con discapacidad, por lo que ya se cumplió con lo solicitado. Página 5 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA 3.3 El BANCO POPULAR Solicitó también que se nieguen las súplicas de la demanda (Fol. 896-899), con fundamento en que: no se tuvieron en cuenta sus argumentos formulados por la parte impugnante, al adoptar la decisión de primera instancia, pues en el fallo se declaró la falta de legitimación por pasiva de los copropietarios, pero se condenó a la propiedad horizontal, es decir se absolvió y se condenó al mismo tiempo. Apoyándose en pronunciamientos relacionados, argumentó que no hay lugar a amparar las pretensiones del accionante, debido a que no fue analizada ni estudiada por el despacho, la excepción de mérito denominada: “el plazo de adecuación de accesibilidad al edificio Banco Popular Propiedad Horizontal calle 21 No.16-37, no había vencido al momento de presentarse la demanda”. Conforme a lo expuesto, solicitó revocar el fallo, por no haberse cumplido el tiempo correspondiente para la adecuación de accesibilidad al edificio. 4. ALEGATOS DE CONCLUSION La Propiedad Horizontal Banco Popular y Colegio de abogados Sostuvieron que el juzgado de primera instancia, se basó de manera general en lo que establece la ley y la jurisprudencia sobre la prevalencia en la protección de los derechos de la población con discapacidad, sin embargo considera, que este razonamiento no obedece a la realidad de los hechos y pruebas aportadas y demostrados dentro del plenario, porque hay más factores que deben ser tenidos en cuenta, como son las condiciones técnicas que impiden la realización de adecuaciones (Fol. 957 c-5). Página 6 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA Se deben estudiar los requisitos sustanciales y procesales necesarios para poder emitir una sentencia de fondo, libre de vicios, y nulidades como en el caso concreto, ya que el A-quo no realizó un estudio de las excepciones propuestas, por el hecho de que no habían transcurrido los cuatro (4) años para la construcción de rampas. Resaltó la contundencia de la prueba documental, sobre la certificación de la oficina de planeación municipal en la cual se indica “la imposibilidad de la construcción en este sitio de rampas en el andén, porque se invadiría el espacio público y entorpecería el tráfico peatonal vulnerando los estándares de accesibilidad irrestricta al espacio público”. El dictamen pericial rendido no es suficiente, deben realizarse unos estudios técnicos más detallados, pues los sistemas eléctricos y de acueducto son muy delicados, máxime teniendo en cuenta los años que tiene la construcción, por lo que no se puede realizar este tipo de ordenes sin tener en cuenta temas tan vitales. Por lo anterior se opuso a lo expuesto por el a quo pues todos los copropietarios han adoptado las medidas que se encuentran a su alcance para garantizar la atención de las personas discapacitadas. Se demostró que el ICETEX tiene convenios con particulares, que le permiten atender a personas con discapacidad, y con comodidad, ya que se desplazan a donde el cliente los requiera. Además, a través del testimonio del vigilante del edificio, se demostró que está plenamente autorizado para ayudar a cualquier persona. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar absolver a la parte demandada. Página 7 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y los demás demandados guardaron silencio. 5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, los argumentos expuestos por los recurrentes no dan mérito para tener una reconsideración sobre el fallo (Fol. 953 c-5). Los recurrentes se sustentan en el hecho de que la presentación de la acción popular, fue antes de haberse vencido el plazo para hacer construcción de la rampa, pero no hubo intención por parte de los propietarios de la propiedad horizontal en realizar las obras pertinentes para garantizar el acceso al mencionado edificio. 6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA1 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.2, Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 1 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) Página 8 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA por remisión del art. 306 del CPACA.3 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2 Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar: ¿La propiedad horizontal Banco Popular, vulnera los derechos colectivos de las personas con discapacidad, al no contar con medios idóneos que garanticen el acceso a esta población? La respuesta a este interrogante es positiva: sí se vulneran los derechos colectivos a las personas con discapacidad por no tener los medios idóneos para el acceso al edificio. Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: la protección de las personas que por su condición física se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, mecanismos de integración social y el caso concreto. 6.3. Protección de las personas que por su condición física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Los derechos de las personas que presentan discapacidad física, ostentan un carácter constitucional 4 y tienen desarrollo legal en el artículo 47 5 de la Ley 361 de 1997. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Página 9 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA Bajo el contexto de esta normatividad, se infiere la necesidad que tiene el Estado de que se construyan infraestructuras adecuadas para que las personas con limitación puedan ingresar a cualquier edificación, desarrollo legislativo que abarca no sólo el efectivo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, sino también, y primordialmente, comprende la autonomía que tienen todas las personas, sin importar sus condiciones físicas, para desenvolverse en la vida diaria. Los derechos a la igualdad y el hacer parte activa de la sociedad que atañen a la población discapacitada, no pueden desarrollarse en todo su contexto si la administración dificulta su ejercicio o lo limita a unas óptimas condiciones de salud, desconociendo la finalidad esencial del Estado Social de derecho, que no es otro, que Art.13 C.P. “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 4 Art. 47 Ley 361 de 1997. “…ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. 5 ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio. CAPÍTULO II. ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. Página 10 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución a su favor. 6.4. Mecanismos de integración social Es innegable que dentro del Estado social de derecho, las personas con discapacidad reciben una protección especial, pues el objetivo es promover un trato digno a quienes padecen limitaciones para gozar los derechos que tienen reconocidos. Bajo este criterio el Consejo de Estado, ha anunciado: “El artículo 47 de la Carta Política establece que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. En desarrollo de las citadas normas constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. En relación con la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir lo mismo que en las ya existentes, el artículo 47 ibídem establece lo siguiente (…). Esta norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que para el efecto expida el Gobierno Nacional6”. 6.5. El caso concreto C.E., Sección Primera, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA,17 de abril de 2008. 6 Página 11 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: El Edificio Banco Popular, está ubicado en la ciudad de Armenia, en la Calle 21 16-37, sometido al régimen de propiedad horizontal, y al interior del mismo se prestan servicios públicos (funciona en el segundo piso oficinas del ICETEX) y privados en asesoría comercial, jurídica y en servicios generales. Contra dicha propiedad horizontal se interpuso la presente acción popular el 26 de febrero de 2008, ante los juzgados civiles del circuito de Armenia (Fol. 6). El 4 de septiembre de 2012 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, pero el 5 de septiembre del mismo año se decretó la nulidad de lo actuado y se trasladó el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Llegada la acción a esta Jurisdicción, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el cual emitió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2015 (Fol. 857 y s.s. c5), en la cual amparó los derechos colectivos invocados, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los vinculados de oficio y coaccionados y ordenó a la propiedad horizontal: “1. Convocar a la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios para situar el presupuesto necesario para cumplir la orden emanada de la autoridad judicial. Lo anterior en el término improrrogable de 10 días a partir de la notificación de la presente providencia. 2. Contratar los estudios necesarios para determinar el mecanismo técnico idóneo para construir el acceso preferencial para la población en situación de discapacidad física. Lo anterior en Página 12 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA el término improrrogable de 10 días a partir de la realización de la Asamblea General Extraordinaria. 3. Obtener los permisos necesarios para la construcción del acceso. 4. Ejecutar la obra en un término máximo de tres (03) meses contados a partir de la habilitación o permiso emanado de la autoridad competente. El administrador de la propiedad Horizontal informara periódicamente el cumplimiento de las actuaciones al Comité de Verificación que se conforma en esta sentencia” (Fol. 865 reverso c-5). En cuanto hace a los argumentos planteados por los recurrentes contra esta decisión, se puede evidenciar que dentro del mencionado inmueble, en efecto se encuentran funcionando, oficinas del ICETEX, el cual es un Instituto con características de entidad pública, encargada de prestar sus servicios a la población en general, sin distinción alguna, por lo que de entrada no se puede descartar que dicha entidad carezca de usuarios con discapacidad o limitaciones de desplazamiento. En el trámite del proceso, se evidenció también que el acceso a dicha propiedad es por medio de escaleras, lo que genera un obstáculo físico para las personas que presenten algún tipo de limitación física, ya sea permanente o temporal. Los medios alternativos que describió el ICETEX para que las personas con discapacidad física, pudieran acceder la información sin tener que desplazarse hasta las oficinas que se encuentran ubicadas dentro de la Propiedad Horizontal Edificio Banco Popular, pueden ser válidos, pero el Consejo de Estado, frente al punto ha expresado: “La Sala no desconoce esa circunstancia, pero no considera, como lo entiende la apelante, que los medios tecnológicos referidos sean plenamente Página 13 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA eficaces para garantizar el derecho de la comunidad minusválida o con movilidad reducida de acceder a los servicios que ofrece dicha entidad, ya que si bien los equipos para acceder a internet (computador o celulares con conexión), en principio, son de uso generalizado, no todos los usuarios los tienen, ó, si los poseen, no todos los saben utilizar; además,(..) Además, el anterior deber legal resulta exigible para los propietarios de edificios privados abiertos al público así los inmuebles hayan sido edificados con fundamento en licencias de construcción expedidas con anterioridad a la Ley 361 de 1997, porque así lo dispone expresamente esa normativa, en cuanto impone la obligación de adecuar progresivamente los inmueble existentes, y(..)Debe ceder ante el interés general que se representa en los derechos de la comunidad de minusválidos y personas con movilidad reducida a acceder a los establecimientos públicos y privados abiertos al público y a movilizarse en forma autónoma, eficaz y segura.”7 Así las cosas, no son de recibo las razones expuestas por dicho recurrente, para negarse a facilitar el acceso al inmueble de personas en las condiciones indicadas. El apoyo que pueda brindar una persona en calidad de vigilante, no es garantía de que el acceso así se pueda cumplir siempre. El vigilante en primer lugar está llamado a prestar una tarea diferente, la cual desde luego no se puede descuidar, so pena de permitir una vulneración a la seguridad del edificio; y, en segundo lugar, las circunstancias de peso, volumen, o imposibilidad mayor de la persona por 7 C.E. SECCION PRIMERA C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación: 25000-2327-000-2005-00577-01(AP) Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Página 14 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA acceder al edificio, pueden hacer imposible que el vigilante cumpla con dicha labor adicional. Frente a la circunstancia de no haber transcurrido los cuatro años de plazo para la adecuación del acceso a la edificación previsto en el art. 52 y 58 de la Ley 361 de 1997 y el Dcto. 1538 de 2005, si bien para la fecha de presentación de la demanda, 26 de febrero de 2008 (Fol. 6), en efecto no había transcurrido ese término, bien se destaca que lo actuado se remitió a la jurisdicción administrativa en el año 2012, y para entonces el plazo se había cumplido con creces. Y aun así no se habían efectuado las adecuaciones del caso ordenadas en la ley. Luego, el argumento no puede servir de base para predicar que el accionante se adelantó en plantear la demanda, y con base en ello evadir las responsabilidades del caso. No se puede aceptar, con esa lógica, que se necesite que otra persona hubiese propuesto la acción, con posterioridad al año 2009, para ocuparse del tema, pasando por alto la dificultades continuas que deben padecer las personas con limitaciones físicas para acceder al edifico, diariamente, así sea una o varias. Para afianzar lo dicho, el órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el término indicado ha manifestado: “En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma: Inicialmente, consideró que si bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió a los particulares un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las Página 15 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía expedición por el Gobierno Nacional del reglamento contentivo de las normas técnicas mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo 47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538, resultaba razonable concluir, que ese término de cuatro años debía empezar a contarse a partir de la fecha de expedición de la aludida reglamentación mas no de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 varió su criterio y precisó que: “… la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.”8. En consecuencia, salta de bulto que la mencionada propiedad horizontal no realizó las adecuaciones necesarias para satisfacer los parámetros legales establecidos para aquellas edificaciones abiertas al público, desconociendo que debían iniciar las obras – según el criterio anunciado - desde el momento en que entró en vigencia la ley indicada, es decir, en el año de 1997. Respecto a que ya se ha instalado un elemento de desplazamiento vertical (ascensor) para las personas con discapacidad, por parte del Banco Popular, considerando la recurrente que con ello ya se cumplió con lo solicitado, es claro que el elevador referido fue instalado en las escaleras de ingreso de la entidad C.E. Sección Primera, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA, 17 de abril de 2008. 8 Página 16 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA bancaria indicada, pero no para la propiedad horizontal, persistiendo, entonces, para ese sector, la vulneración de los derechos colectivos, deprecada por el accionante. Para estos efectos téngase en cuenta el registro fotográfico allegado por el auxiliar de la justicia (Fol. 727 y 728 c-4). En cuanto alude a que no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas por los accionados, se debe indicar inicialmente que si bien no se podía invocar responsabilidad individual por parte de los copropietarios de naturaleza privada que conforman la propiedad Horizontal Banco Popular, sí les asiste responsabilidad de manera conjunta como propiedad horizontal, pues la normativa es clara al señalar que toda edificación, sea de carácter pública o privada, abierta al público, debe propender por facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño, así como en la construcción o reestructuración de edificios. En esas condiciones, si bien se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de los vinculados de oficio y coaccionados, no se puede deprecar lo mismo por parte de la propiedad horizontal, la cual debe garantizar el acceso a las personas con discapacidad. El a quo declaró en el numeral primero del fallo recurrido, no probadas las excepciones de: “brindar atención a los usuarios a través de todos los canales de comunicación disponibles” “no prueba de amenaza o Página 17 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA vulneración de los derechos colectivos”, “no ser indispensable que las personas accedan al edificio”, “inexistencia de la obligación por que ya se cumplió con la obra” y “el plazo para adecuación de accesibilidad de la propiedad horizontal no había vencido al momento de presentarse la demanda” (Fol. 865 c-5); quedando pendientes por resolver en esta instancia lo recurrido en cuanto a la “imposibilidad de construir”, “violación al espacio público” y “no autorización de la autoridad municipal de planeación”, respecto de las cuales se pronunciara este despacho párrafos más adelante. En lo referente al dictamen del perito que evaluó la viabilidad de la construcción de un mecanismo que permita el acceso de personas con discapacidad motora, se encuentra que se probó que en el momento no existen los medios idóneos y seguros que permitan el acceso al sector de la población indicada. Si bien el dictamen no es detallado en cuanto al manejo que se debe dar a las redes eléctricas ubicadas bajo la entrada principal de la propiedad, no se indica la imposibilidad de instalar la estructura que se sugiere; por lo que será en el estudio concreto de la obra, planos y proyecciones del constructor experto en la materia, donde tendrá que hacerse claridad al respecto. En consecuencia, no prosperan las excepciones de las partes relacionadas con la imposibilidad de construir una rampa o cualquier otra construcción; tampoco la violación del espacio público y no autorización de planeación municipal sobre el tema, pues el ejercicio a realizar, debe ser precisamente el de compaginar tanto esos derechos mencionados, como el derecho al acceso libre de las personas con dificultades físicas al edificio, a fin de garantizar el derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998. Página 18 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA El perito fue claro en que la rampa no es viable por la invasión que representaría del espacio público, pero no así, el mecanismo vertical que fue construido e instalado en el otro acceso del edificio, por parte de la entidad bancaria (Fol. 724 c-4), así sea necesario, desplazar de alguna manera las instalaciones eléctricas o hidráulicas del caso. No se trata de causar una grave afectación económica a los copropietarios, como lo sostiene uno de los recurrentes, sino de hacer realidad ese acceso sin limitaciones, no obstante que ello implique una inversión adicional por parte de los copropietarios, bajo el contexto de que la propiedad privada debe cumplir una función social, y no solo representar un beneficio particular. Sobre este tema específico el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha explicado el punto, inclusive tratándose de fondos públicos: “- La falta de disponibilidad presupuestal y las implicaciones de una orden judicial en la planeación no son razón para dejar de conceder la protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación del derecho colectivo. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento del apelante para enervar la protección de los derechos colectivos a pretexto de la incidencia que las órdenes impartidas para asegurar su protección tendría en el Plan y atendida la escasez de recursos presupuestales. En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas para la satisfacción de necesidades locales esté supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto, no es razón para negar la protección Página 19 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular. En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse. Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.”9 En síntesis, el Tribunal con fundamento en lo considerado confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con protección de los derechos colectivos invocados por el accionante que el Juzgado de Instancia acogió en su decisión, con las salvedades expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, atendiendo a las consideraciones del Ministerio Público, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 6 de mayo del 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de la cual se ampararon los derechos colectivos invocados por el accionante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 C.E. Sentencia de 10 de abril de 2008, radicado 2001- 01961-01(AP), C.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en una controversia originada por las quebradas Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha Página 20 de 20 ACCION POPULAR 2012-00192-00 (2015-827) JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Se ordena la expedición de copia auténtica de los fallos proferidos en primera y segunda instancia con destino a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala tal y como consta en el Acta 030 de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado (Ausente con permiso) RIGOBERTO REYES GÓMEZ Magistrado