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URGENTE- MEDIA PROVISIONAL Señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto) Medellín Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Interesado: ---------------Afectado: --------------Contra: ARL SURA Yo, -----------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en nombre de mi esposo ------------------, identificada con cedula de ciudadanía número ---------------- de Medellín; ante Usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Ley 1751de 16 de febrero 2015. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que mi esposo es paciente con diagnóstico de EPOC NEUMOLOGIA afiliado a la EPS SURA y ARL SURA. GOLD III, EN SEGUIMIENTO CON 2. Que en días pasados mi esposo fue calificado por ARL SURA, la cual obtuvo un porcentaje de perdida de calificación laboral de un 10.65%, la cual apelamos el dictamen y la calificación de esta, mediante una carta donde manifestamos que no estábamos de acuerdo con este porcentaje. 3. Que en respuesta a este recurso de apelación dictamen calificación de secuelas, carta que fue fechada el día 11 de marzo del 2015, se me notifica mediante misiva emitida por la ARL SURA, me dicen que frente al dictamen de calificación de secuelas derivadas de la enfermedad laboral ocurrida a usted el 18 de marzo del 2014, me comunican que ratifican el dictamen emitido y que por lo tanto el caso será revisado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA. 3. Que mi esposo es paciente que requiere de un tratamiento especial ya que su medico tratante le ordeno SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS, SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO medicamentos que es para mejorar su calidad de vida. Los cuales son suministrados por la ARL SURA. 4. que solicite a la ARL SURA la cita con el especialista y los respectivos medicamentos y me dicen que no me pueden autorizar debido a que se encuentra bloqueado y debe esperar a que la JUNTA REGIONAL CALIFICADORA DE ANTOQUIA, lo evalué, mientras tanto no le asignaran citas y medicamentos; el cubrimiento del 100% de los mismos y de todo lo que se derive de mi enfermedad; ya que si no me brindan la ATENCIÒN INTEGRAL que necesito, se vulnera mi condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida. 6. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°.….El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. 8. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir los gastos SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS, SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO, todo el TRATAMIENTO INTEGRAL QUE NECESITO, exámenes, medicamentos citas y demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6°, parágrafo 2° la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7° se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 9. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia de la ATENCION INTEGRAL LOS MEDICAMENTOS SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS, SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO Y CITAS CON ESPECIALISTAS. 10. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales. 11.Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Que la no autorización por parte de la ARL-SURA, para la realización de MANERA URGENTE LOS MEDICAMENTOS SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS, SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO Y CITAS CON ESPECIALISTAS., el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de todo lo que se derive de mi enfermedad; me vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. QUE SEGÚN LA LEY 1751 DE 2015 DICE: Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. 0 Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud. Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°……El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". En reiteradas jurisprudencias que se han unificado en la Sentencia T-518 de 1997, la Corte Constitucional respecto a los derechos de los enfermos de SIDA y en cuanto a las obligaciones que tienen las EPS, ha dicho que: "...Estos pacientes deben gozar de protección inmediata por varios motivos, entre ellos, porque el derecho a la vida prevalece y es inviolable (Artículo 11), porque existe la obligación de asistencia humanitaria (Artículo 95-2) y por último, porque la salud de un enfermo de SIDA es un derecho fundamental y el estado la debe proteger esencialmente (Artículo 13). En este orden de ideas, si el enfermo de SIDA requiere algún medicamento, tratamiento o prueba diagnostica, se deben seguir los siguientes lineamientos. A. Se debe entregar inmediatamente los medicamentos si figuran en el listado oficial y es esencial y genérico, a menos que solo existan en la fecha de expedición del decreto o acuerdo que contenga el listado. B. Si esta de por medio la vida del paciente la EPS, tiene la obligación de entregar la medicina que se señale aunque no este en el listado..." Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "... Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el articulo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES ( Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose." El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca de los medicamentos: "PARAGRAFO 3o.” Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal, profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y suministrarlos al paciente." Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Articulo 2o, define la atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para garantizar la protección de la salud individual y colectiva." En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención. Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintomático o Enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de responsabilidades.". En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La atención integral a las personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Está incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH/Sida, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de las personas infectadas." En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo de Salud. Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H), y a los enfermos de Sida, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud." Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.” Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1. Servicios de promoción y prevención. 2. Programas de control en atención materno infantil. 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5. La atención inicial de urgencias. 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la ARL SURA, me autorice y realice de MANERA URGENTE LOS MEDICAMENTOS SALBUTAMOL CDA 8 HORAS, BECLOMETASONA CADA 8 HORAS, SALMETERO 50/FLUTICASONA 500UG/ FLUTICASONA 500UG CADA 8 HORAS Y KETOTIFENO Y CITAS CON ESPECIALISTAS., me suministren los medicamentos Y me cubra el 100% de los mismos, y de todo lo que se derive de mi enfermedad, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS-S, tal como lo ordena el Decreto 1543 del 12 de Junio de 1997 en su Artículo 31 que obliga a dar Atención Integral a los pacientes enfermos de SIDA, y además no me sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales, que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2° la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7° se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la ATENCION INTEGRAL y la realización de los examenes, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la ARL SURA, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. . PREVENCIÓN: A la ARL SURA, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias: 1. 2. 3. 4. Copia Cédula de Ciudadanía de ambos Copia ordenes Médicas Copia Resumen Historia Clínica Copia de carta emitida por ARL SURA JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la ARL SURA:_______________________________________________________ Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos-----------------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, -----------