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Arauca, 29 de febrero de 2012 Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). Arauca Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Interesado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Contra: NUEVA EPS URGENTE- MEDIDA PROVISIONAL. Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadana colombiana mayor de edad, residente en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, identificada con la cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxxxxxxxxxx de Arauca, actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que soy paciente con diagnóstico de CÁNCER DE MAMA, desde el 25 de febrero de 2011 y me encuentro afiliada a la NUEVA EPS. 2. Personalmente me contacte con la Nueva EPS en la oficina de Arauca, con la señora Catalina Mejía, para solicitar que cubrieran los gastos de desplazamiento, alojamiento y transporte interno míos y de mi acompañante hasta la ciudad de Bogotá, lugar en donde me prestan los servicios para el manejo de la enfermedad. La respuesta de la funcionaria fue que le pasará por escrito el requerimiento. 3. Que el día 2 de febrero de 2012, solicite por escrito a la NUEVA EPS, el cubrimiento de los gastos míos y de mi acompañante de alimentación, hospedaje y transporte, ya que por la enfermedad que padezco requiero de evaluaciones por especialistas, suministro de medicamentos, citas médicas y realización de exámenes de manera constante, y no cuento con los medios económicos para sufragarlos por mi cuenta, ya que tengo que desplazarme desde Arauca hasta la ciudad de Bogotá, y son aproximadamente 16 horas por tierra. 4. Que el día 06 de febrero de 2012 la NUEVA EPS me contesta que el transporte del “paciente ambulatorio, se da para acceder a un servicio o atención incluida en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC, en las zonas geográficas en las que se reconozca”. Siendo así me informa que la “ciudad de Arauca, no se encuentra incluida dentro de las zonas geográficas con cubrimiento de prima adicional para el traslado ambulatorio de pacientes, por lo cual no es posible acceder a su solicitud”. (Negrilla fuera de texto) 5. El día 1 de febrero de 2012 presenté Derecho de Petición solicitando la entrega de medicamentos PACLITAXEL 100MG, 3 UNIDADES, ONDACETRON 8MG, AMPOLLAS 4 UNIDADES, ONDACETRON 8MG TABLETAS 10 UNIDADES, ordenados por el médico tratante el día 25 de noviembre de 2011. A la fecha no he recibido respuesta de dicho Derecho de petición, vulnerando mi derecho a la información y tampoco he recibido los medicamentos ordenados por el médico tratante, violando así mi derecho a la vida y a tener una salud en condiciones dignas, toda vez que no recibo el tratamiento adecuado. 6. El día 1 de febrero de 2012 presenté Derecho de Petición solicitando me certificarán que soy Paciente con Cáncer de Mama, y hago parte de un programa especial de atención integral para mi patología especifica, en el cual debo seguir un plan rutinario de actividades de control, esto con el fin de que se me declare exenta del pago de COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS, ya que en mi condición de cotizante, me han venido cobrando por cada consulta, exámenes diagnósticos y medicamentos, todos relacionado con la enfermedad que tengo CÁNCER, y que según lo estipula el Acuerdo 260 de la CRES, estoy exenta de estos pagos, además que cancelar estas sumas de dinero que convierten en una inmensa barrera de acceso para tener los servicios que requiero en salud. 7. Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transporte, alimentación, y hospedaje de mi acompañante y míos a la ciudad de Bogotá o sitio donde sea atendida, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad vulnera mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. 8. Vale la pena aclarar que según lo ordenado por el Doctor GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ, médico cirujano oncólogo clínico, en la remisión que me hace a la ciudad de Bogotá indica que debo viajar en avión, pues me realizaron cirugía para realizar Biopsia de Ganglio Linfático superficial el 21 de febrero y por mi estado de salud no es conveniente que realice largos viajes en carro, por lo que solicitó me sean cubiertos los gastos de transporte míos y de mi acompañante en avión, de Arauca a la ciudad de Bogotá, ya que de lo contrario están afectando seriamente el manejo de mi enfermedad y violando mi derecho a la vida. La atención de mi enfermedad en este momento es prestada en el Instituto Nacional de Cancerología de la ciudad de Bogotá, donde he recibido un buen servicio pero se me dificulta demasiado el transporte de una ciudad a otra y no cuento con recursos económicos suficientes para continuar el pago. 9. Que según Decreto 2759 de 1991, “Autonomía de las instituciones” El SGSSS promueve la especialización institucional como camino para lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia. En el caso de las instituciones prestadoras de servicios de salud; IPS, se dará autonomía de acuerdo con el tamaño y complejidad de las mismas, otorgándoseles personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa tanto a las públicas como a las privadas. Este principio hace relativamente cierta la posibilidad de acceso a servicios de mayor complejidad y a través de los mecanismos de la referencia y la contrarreferencia de los pacientes de acuerdo a las necesidades relacionadas con las patologías y los niveles de complejidad de atención para las mismas y a lo establecido en los Planes Obligatorios de Salud. El Régimen de Referencia y Contrarrefencia, establece las normas que permiten prestar los servicios de salud debidamente; según los niveles de atención y los grados de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia1 10. Así mismo Decreto 2159 de 1996, “La norma establece que las aseguradoras dentro de los requisitos mínimos de garantía de la calidad de la prestación de los servicios deben contar con una red y un sistema de referencia y contrarreferencia que garantice el acceso a los usuarios a todos los niveles de complejidad de los servicios de salud en los términos que lo dispone la ley. Esta autonomía ha llevado a que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; IPS, no se encuentren distribuidas geográficamente de manera tal que se posibilite el acceso a los diferentes niveles de complejidad, es decir en algunas ciudades capitales y en las ciudades intermedias del país no se encuentran IPS de nivel 3 o 4 de complejidad de servicios, en virtud de lo anterior debe entonces efectuarse el procedimiento de referencia y contrarreferencia a los niveles de mayor complejidad, a otras ciudades y municipios diferentes al que habita el usuario. Los gastos de desplazamiento generados por el traslado que incluye transporte, alimentación y alojamiento entre otros serán de responsabilidad del paciente, lo cual se convierte en barrera de acceso para la atención integral, incluido el suministro de los medicamentos, de este gasto se exceptúan los casos de urgencia o los casos en los cuales el paciente se encuentra hospitalizado y debe ser trasladado en virtud de requerir atención suplementaria. 11. Así mismo Resolución 5261 de 1994, Artículo 2º. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” 12. Y Acuerdo 306 de 2005, Artículo 2º. Tal y como se ha manifestado anteriormente cuando en el municipio no se cuenta con la atención del nivel requerido, el paciente deberá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el, los gastos de desplazamiento generados por el traslado serán de responsabilidad del paciente, exceptuando los casos de urgencia o los casos en los cuales el paciente se encuentra hospitalizado y requiere de atención suplementaria. En las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, estos gastos de transporte originados por la remisión estarán a cargo de las E.P.S o A.R.S. 13. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos necesarios según mi estado de salud. 14. Que la NUEVA EPS, no me ha cubierto en ningún momento los gastos traslado de la ciudad de Arauca a la ciudad de Bogotá donde soy atendida, ni gastos de transporte interno, ni los gastos interdepartamentales, tampoco alojamiento y alimentación, por lo cual yo he tenido que asumir por mi cuenta tener los medios económicos del transporte, alojamiento, y alimentación de acompañante y los míos. del los de sin mi 15. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” 16. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los gastos del transporte, alojamiento y alimentación míos y de mi acompañante, ni las demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 17. Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales. 18. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. 19. Que solicito al señor juez de manera respetuosa, emitir una MEDIDA PROVISIONAL, debido a la urgencia del cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación míos y de acompañante a la ciudad de Bogotá o donde sea atendida, ya que tengo cita con el Cirujano de seno y tejidos blandos el día 9 de marzo y con el oncólogo el día 13 de marzo, todas estas consultas en el Instituto Nacional de Cancerología , por lo que me veo obligada a viajar nuevamente a la ciudad de Bogotá antes del 8 de marzo. CONSIDERACIONES Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alimentación, y hospedaje de mi acompañante y míos a la ciudad de Bogotá o sitio donde sea atendida, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad vulnera mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.” Que es indispensable la atención de manera inmediata. En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en Circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1.Servicios de promoción y prevención. 2.Programas de control en atención materno infantil. 3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4.Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5.La atención inicial de urgencias. 6.Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS, me cubra el 100% de los gastos de transportes, alojamiento y alimentación míos y de acompañante hasta la ciudad de Bogotá D.C., y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, las pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no me sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los procedimentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. Solicitó comedidamente Señor Juez ordene a la NUEVA EPS, realizar el rembolso del dinero que hemos tenido que cancelar para viajar a la ciudad de Bogotá en dos oportunidades, pues no tenemos capacidad económica para sufragar estos gastos y es responsabilidad de la EPS garantizar la atención en todo el territorio nacional. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alojamiento y alimentación a la ciudad de Bogotá, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la NUEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005. PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS , para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Copia Cédula de Ciudadanía. Copia Carné de afiliación Copia Petición enviada a NUEVA EPS 2 de febrero Copia de la respuesta de NUEVA EPS. Copia Resumen de Historia Clínica. Copia de Derechos de Petición presentados el 1 de febrero. Copia de tiquetes terrestres traslado Arauca, Bogotá. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos presente petición similar ante la autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la NUEVA EPS Calle 17 N° 19 - 46 Edificio Montecasino, Arauca, Arauca. Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. O en la dirección Calle xxxxxxxxxxxxxxxx Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, FIRMA C.C