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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 413 5 DE ENERO DE 2017 Presentado por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar los Artículos 19, 20, 23, derogar el actual Artículo 24, añadir un nuevo Artículo 28, y reenumerar los actuales Artículos 28 al 31 como Artículos 29 al 32, respectivamente de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”; a los fines de establecer un comité asesor para la adopción y revisión de un protocolo para la determinación de la existencia de muerte cerebral de personas; establecer parámetros mínimos para dicho protocolo y termino para su implementación. EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 296-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico” fue establecida con el propósito de fomentar las donaciones para trasplante, y establecer las salvaguardas necesarias para una práctica segura. En esta ley, se establece la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, cuya función fue establecida por su relación directa con la Universidad ya que “crea un grado de interrelación fiscal, y administrativo, que preserva y promueve la estrecha vinculación a la academia y facilita el rápido y libre acceso a los recursos técnicos, científicos y a personas de gran relevancia en el campo de la medicina. De igual forma, dicha relación le permite a la Junta participar del andamiaje operacional estructurado y a tiempo completo que posee la Universidad de Puerto Rico, y sin embargo, no compromete la función ministerial de la Junta que tiene de regular el campo de la investigación y donación de elementos anatómicos para fines educativos.” (Exposición de Motivos Ley 296-2002). 2 Además, en dicha Ley se faculta y autoriza a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos para que adopte los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley y también se faculta al Secretario de Salud a adoptar los reglamentos que le sean necesarios. Por ende, actualmente los hospitales cuentan con protocolos hospitalarios de donantes para identificar donantes de cuerpos, órganos y tejidos. En meses recientes, han ocurridos diferentes eventos que han traído dudas sobre los procedimientos que se deben seguir en los casos específicos de pacientes con diagnóstico de muerte cerebral; ya que existen varias lagunas en la Ley 296, supra, sobre este particular, con especial atención a los procedimientos a seguir en cuanto al tiempo en que un paciente con muerte cerebral podría permanecer conectado a un equipo de apoyo cardio-respiratorio; entre otros asuntos. Por tanto, se hace necesario que esta Asamblea Legislativa establezca claramente a través de la Ley 296, supra, el establecimiento de un comité asesor adscrito a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos para que adopte un protocolo para la determinación de la existencia de muerte cerebral de personas que sea utilizado de forma uniforme por los hospitales en Puerto Rico; estableciendo en el mismo parámetros mínimos mediante legislación para dicho protocolo y un término para su implementación, con el fin de aclarar las lagunas que existen en dicha Ley sobre este particular, salvaguardando los intereses de los pacientes, sus familiares, de los profesionales de la salud y también de posibles recipientes de órganos que puedan ser donados para así salvar vidas. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 296- 2002, según enmendada, para que lea como sigue: 3 “Artículo 19 – Uso 4 (a) ... 5 (b) ... 6 (c) La declaración de muerte cerebral al amparo de esta Ley deberá ser 7 certificada por dos (2) médicos autorizados a practicar la medicina en 8 Puerto Rico, la cual será concluyente. Disponiéndose, que, con la excepción 3 1 de la remoción de córneas, los médicos que certifiquen la muerte no 2 tomarán parte activa en la autopsia o remoción del tejido u órgano, ni en el 3 transplante de éstos, pero podrán presenciar estos procesos a los únicos 4 fines de brindar u obtener información sobre la condición del que fue su 5 paciente. Además, se establece que la determinación de la muerte se hará 6 conforme a los criterios y procedimientos del Protocolo para la 7 Determinación de Muerte Cerebral adoptado al amparo de esta Ley.” 8 9 Sección 2.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 296- 2002, según enmendada, para que lea como sigue: 10 “Artículo 20.-Autopsia o remoción de órganos donados-Término 11 La Junta tendrá hasta setenta y dos (72) horas, contadas desde el momento 12 de la muerte para efectuar la autopsia o para remover cualquier órgano, tejido o 13 parte del cuerpo que le sea donada a ella o a cualquier donatario en particular y 14 no será responsable ni civil ni criminalmente por la utilización de cadáveres, 15 autopsia clínica o remoción de órganos, tejidos o parte del cuerpo, a menos que 16 haya sido notificada la revocación del legado o donación o de la anulación del 17 documento que autorizó el procedimiento a efectuarse, o que haya actuado en 18 contravención a lo que dispone el documento de donación. 19 No obstante a esto, en el caso de que la determinación de muerte sea por 20 razón de muerte cerebral, el término que tendrá la Junta para efectuar la autopsia 21 o para remover cualquier órgano, tejido o parte del cuerpo que le sea donada será 22 establecido en el Protocolo para la Determinación de Muerte Cerebral que se 4 1 establece mediante el Artículo 28 de esta Ley. En adición, no será responsable ni 2 civil ni criminalmente cualquier persona, agencia, organización u entidad 3 autorizada que hayan actuado conforme con lo establecido en esta Ley y sus 4 reglamentos y protocolos establecidos al amparo de la misma. Además, los 5 tribunales acatarán cualquier Determinación de Muerte Cerebral realizada por 6 cualquier facultativo autorizado mediante el protocolo establecido en el Artículo 7 28 de esta Ley que haya decretado muerte cerebral de una persona natural, 8 siempre y cuando se haya cumplido con los parámetros establecidos en el 9 Protocolo para la Determinación de Muerte Cerebral creado a base de esta Ley.” 10 11 Sección 3.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue: 12 “Artículo 23.-Reglamentación 13 Se autoriza a la Junta a adoptar los reglamentos y los protocolos necesarios 14 para la implementación de esta Ley y al Secretario de Salud a adoptar los 15 reglamentos que le sean necesarios para la implementación de esta Ley. 16 Entre estos, la Junta establecerá mediante reglamento el contenido del 17 protocolo hospitalario de donante, el cual será utilizado de forma uniforme por 18 todo hospital dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. 19 En el caso del protocolo para la determinación de muerte cerebral, será 20 deber del Secretario de Salud adoptar dicho protocolo creado por el Comité Asesor 21 establecido en el Artículo 28 de esta Ley, para que el mismo sea utilizado de forma 22 uniforme por todo hospital dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.” 5 1 Sección 4.-Se deroga el Artículo 24 de la Ley 296-2002. 2 Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 28 y se reenumeran los Artículos 28 al 31 3 como 29 al 32, respectivamente de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como 4 sigue: 5 6 “Artículo 28.-Comité Asesor para el establecimiento de Protocolo para la Determinación de Muerte Cerebral. 7 Se crea un Comité Asesor adscrito a la Junta para que establezca un 8 protocolo uniforme para ser utilizado por los hospitales para la determinación de 9 muerte cerebral en una persona natural, el cual consistirá de un grupo 10 multidisciplinario e interagencial compuesto por un representante autorizado de 11 las siguientes agencias, organizaciones o entidades: 12 a. Departamento de Salud, quien presidirá el mismo 13 b. Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico 14 c. Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico 15 d. Asociación Médica de Puerto Rico 16 e. Asociación de Hospitales de Puerto Rico 17 f. Organización de recuperación de órganos en Puerto Rico. 18 g. Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico 19 h. Oficina del Procurador de la Salud 20 i. Hospital de Trauma del Centro Médico de Puerto Rico 21 j. una persona en representación de la comunidad que no se encuentre 22 ligada al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto 6 1 Rico ni a ninguna entidad u organización de recuperación de 2 órganos para trasplantes 3 k. un neurocirujano, un emergenciólogo, un patólogo y un intensivista autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico; 4 5 l. Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico 6 m. Cualquier otra persona o entidad que la Junta estime pertinente 7 dentro del Comité Asesor. 8 Los miembros del Comité Asesor desempeñarán sus cargos por el término de 9 cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo, 10 y la Junta dispondrá sobre los nombramientos del Comité Asesor no especificados en la 11 Ley. Si ocurre una vacante antes de vencer el término para el cual ha sido nombrado un 12 miembro del Comité Asesor, la misma será cubierta en la misma forma en que se hizo el 13 nombramiento original. 14 El término del miembro que cubra una vacante se extenderá por el resto del 15 término para el cual fue nombrado su antecesor. El cargo de miembro del Comité Asesor 16 no conllevará compensación. 17 El protocolo uniforme para ser utilizado por todos los hospitales en la jurisdicción 18 de Puerto Rico para la determinación de muerte cerebral en una persona natural deberá 19 contener como mínimo los siguientes parámetros: 20 a. Responsabilidades y de Privilegios 21 determinaciones muerte 22 reglamentaciones y normas médicas; médicos cerebral, de para acuerdo realizar con las 7 1 b. Responsabilidades de los médicos y hospitales en el manejo y 2 divulgación de información médica; con especial atención cuando la 3 persona atendida en el hospital fue admitida para tratamiento por la 4 posible comisión de un delito y dicha información pueda ser parte 5 en un futuro del sumario fiscal a ser utilizado en los tribunales de 6 justicia. 7 c. Procedimientos de notificación al pariente más cercano por 8 consanguinidad, afinidad o tutor legal, en el caso de menores de 9 edad, para informar que se están llevando a cabo procesos para la 10 determinación de muerte cerebral y el lugar y manera donde se les 11 informará sobre los mismos; 12 d. Procedimiento para la determinación de que existe muerte cerebral 13 a través de exámenes y pruebas médicas en conformidad con los 14 “Guidelines of the American Academy of Neurology” vigentes, 15 tanto para mayores de edad como para menores de edad; o el 16 Uniform Determination of Death Act (UDDA) y cualesquiera otra 17 reglamentación o guía federal o internacional que el Comité Asesor 18 entienda prudente utilizar para preparar el mismo. 19 e. Procedimientos en cuanto a los términos de tiempo en que un 20 paciente con muerte cerebral pueda permanecer conectado en un 21 equipo de apoyo cardio-respiratorio y los procedimientos para su 22 debida remoción; 8 1 f. Procedimiento para la notificación de la Organización de 2 recuperación para la obtención de órganos en el caso de que haya 3 realizado una determinación de muerte cerebral en cumplimiento 4 con las leyes y reglamentación aplicable. 5 6 g. Cualquier otro parámetro que el Comité Asesor entienda pertinente exista en este protocolo. 7 Dicho Comité Asesor deberá reunirse por lo menos una (1) vez al año para 8 revisar dicho Protocolo y recomendarle a la Junta cualquier cambio o enmienda al 9 mismo que estime pertinente.” 10 Sección 6.-Clausula de Separabilidad 11 Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada 12 inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, 13 perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará 14 limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido 15 declarada inconstitucional. 16 Sección 7.-Vigencia. 17 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No 18 obstante, se le brinda un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley 19 para que se establezca e implemente el protocolo establecido en el Artículo 28 de esta Ley.