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DICTAMEN Nº: 17/2017 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don IBL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por OsakidetzaServicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 5 octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 27 de ese mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don … (en adelante, IBL) como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que, tras ser sometido a una intervención quirúrgica por su padecimiento de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, experimentó una evolución desfavorable que le ocasionó pérdida de visión prácticamente total. Atribuye la causa de su ceguera a la utilización del gas C3F8, producto que, al menos, por lo que afecta a determinados lotes fabricados por la mercantil Alamedics GmbH, fue retirado por toxicidad por orden de la Agencia Española del Medicamento. Entienden que la utilización del citado gas debió ser la causa del mal resultado final de las intervenciones de desprendimiento de retina. 3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 300.000 €. 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; la historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) …; el informe del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario …; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. Don IBL, nacido el …, contaba con … años en el momento en que fue sometido a la operación quirúrgica que motiva su reclamación. Entre sus antecedentes médicos más relevantes, cabe mencionar que se trata de un paciente aquejado de síndrome de Down y miopía magna en ambos ojos y que fue tratado en otro centro de neovascularización coroidea miópica con inyección antiangiogénica. Asimismo, padece de obesidad e hipotiroidismo subclínico. 8. El 28 de mayo de 2015, previo paso por un centro privado, acudió al Servicio de urgencias del Hospital Universitario … donde recibió el diagnóstico de desprendimiento de retina inferior en el ojo izquierdo con afectación macular. La agudeza visual en ambos ojos era la siguiente: en ojo derecho 0,2 con su corrección y en ojo izquierdo 0,15 con su corrección. Recibió la correspondiente preparación para su intervención quirúrgica y, a tal fin, suscribió el 29 de mayo de 2015 sendos documentos de consentimiento informado para cirugía y para anestesia. Fue intervenido el 2 de junio de 2015 mediante cerclaje con vitrectomía 23G, endoláser y SF6 25%. No se señalan complicaciones en la intervención o postoperatorias. 9. El 14 de septiembre de 2015 acude, de nuevo, al Servicio de urgencias por ojo rojo y lagrimeo tras la retirada del tratamiento con Tobradex. En exploración a la que fue sometido se observó retina a plano. Nada reseñable, Se optó por mantener cita con el oftalmólogo. 10. El 10 de diciembre de 2015 se le hace al paciente la prueba de potenciales evocados. Muestran un discreto retraso en la latencia de la onda P100 tras estímulo de ambos ojos. ERG [electrorretinograma] en los límites normales. No se observan diferencias considerables entre ambos ojos en los resultados. 11. Al día siguiente acude a urgencias por ojo rojo. Posible toxicidad del antiinflamatorio desde el cambio de FMI a Diclofenaco el 30 de noviembre. En fondo de ojo izquierdo se observa retina aplicada y polo posterior estable. Suspende tratamiento. Nada reseñable. Se mantiene cita con el oftalmólogo. 12. El día 19 de diciembre vuelve a urgencias por la misma razón (ojo rojo). En fondo de ojo izquierdo se aprecia retina aplicada y polo posterior estable. Conjuntivitis en ojo izquierdo posiblemente vírica. Se mantiene cita con el oftalmólogo. Dictamen 17/2017 Página 2 de 9 13. La hoja de evolutivos recoge la información del seguimiento que ha recibido el paciente en el postoperatorio durante los días 2 y 3 de junio de 2015. No se señalan complicaciones. En revisión del 3 de junio: “FO OI: vítreo transparente, no hemorragias y retina a plano”; en la de 8 de junio: “FO OI : retina a plano”; en la del 22 de junio: “FO OI: retina a plano, gas 40%; 24/07: FO OI: retina a plano, buen aspecto; 7/09: catarata muy incipiente, FO OI: retina a plano; 23/10: AV OI: cuenta dedos a 1 metro; 23/10: FO OI: retina a plano, nervio óptico buen aspecto, mácula bien, no hemorragias diseminadas; no signos de necrosis retiniana, no oclusiones vasculares; 20/11: solicito PEV y ERG, explico a su padre que son para caracterizar mejor el caso y descartar toxicidad por perfluoroctano; 30/11: AV OI: cuenta dedos a 1 metro; 04/01/2016: FO OI. Retina a plano, ERV y PEV normales en ambos ojos con discreto retraso de latencia P100 en ambos ojos; AV OD: 0,16 con AE 0,2 dif, AV OI: 0,05 con AE 0,1 dif.” 14. El informe del Servicio de oftalmología realizado el 11 de febrero de 2016 resume la atención prestada a este paciente, que presentaba previamente miopía magna en ambos ojos y que fue tratado en otro centro de neovascularización coroidea miópica con inyección antiangiogénica. En junio de 2015 presentaba “AV OD: 0,2 con corrección y AV OI: 0,3 con dificultad de corrección y en fondo de ojo OI: desprendimiento de retina inferior, con mácula desprendida. Fue intervenido el 2 de junio mediante cerclaje + vitrectomía 23G + gas SF6 (25%) consiguiéndose su aplicación anatómica. A la exploración el 4 de enero de 2016 presentaba AV OD: 0,2 con corrección y AV OI: 0,1 con corrección; en fondo de ojo OI: coroidopatía miópica moderada, no atrofia óptica, no hemorragias, no signos de necrosis retiniana. Las pruebas de electrofisiología ocular realizadas al paciente para objetivar la actividad eléctrica y respuesta de la retina y nervio óptico frente a estímulos mostraron un resultado normal, no permitiendo inferir toxicidad alguna retiniana ni de nervio óptico.” CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 16. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue Dictamen 17/2017 Página 3 de 9 siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a). 17. La reclamación ha sido presentada por persona que actúa en representación del reclamante que, a su vez, había sido declarado incapaz en sentencia de 11 de mayo de 2011, siendo designado tutor su padre don …. A tal fin, junto con el escrito que dio inicio al procedimiento se aportó la correspondiente escritura de poder que contiene las facultades conferidas por el tutor a favor del representante. Asimismo, se hace preciso poner de manifiesto que la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC). 18. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 19. Obran en el expediente (i) los actos de instrucción que han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso, el Servicio de oftalmología del Hospital Universitario …; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente de la OSI …; (iv) se incluye el informe de Inspección médica; (v) se ha declarado instruido el procedimiento y se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria. 20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 22. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Dictamen 17/2017 Página 4 de 9 23. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 27. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19 septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005/5739─, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005─ y de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─, vienen también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. 28. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las Dictamen 17/2017 Página 5 de 9 circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar. 29. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 30. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 31. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración para la que, como se ha advertido, adquieren especial relevancia los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 32. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación. 33. La parte reclamante señala que, tras ser intervenido quirúrgicamente de un desprendimiento de retina del ojo izquierdo, la pérdida de visión que ha experimentado es prácticamente total. Dado que en la intervención quirúrgica fue utilizado el gas C3F8, retirado a causa de su toxicidad por orden de la Agencia Española del Medicamento, consideran que el uso de este producto ha de ser la causa del mal resultado final de dicha intervención. Se añade, asimismo, que no obsta para que se mantenga la expresada conclusión la circunstancia de que el nervio óptico (sobre el que el gas tóxico produce daños) tenga buen aspecto, ya que serían necesarias pruebas más específicas para comprobar su correcto funcionamiento. 34. Con carácter previo a nuestro análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los Dictamen 17/2017 Página 6 de 9 informes e historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos efectúa la Inspección médica en su informe. La parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión. 35. Así, entre la documentación generada por Osakidetza en su tramitación, se encuentra el informe del Servicio de oftalmología que, en relación con los argumentos esgrimidos por el interesado, añade los datos y reflexiones que se trasladan a continuación: El paciente fue intervenido en las fechas donde se produjeron casos, en nuestro centro, de toxicidad retiniana grave por el empleo de Perfluoroctano de la marca Alamedics, con los lotes PFO050514, PFO070714, PFO061014 y PFO171214. En ese período se dieron casos de toxicidad ya declarados, pero afortunadamente, otros casos de desprendimiento de retina donde se empleó ese material tuvieron una buena evolución. En el caso de IBL, analizando el historial y su evolución, concluimos que no se había visto afectado de toxicidad por el perfluoroctano, a la vista de las imágenes y aspecto de su retina y su nervio óptico. La agudeza visual es algo inferior a lo esperado, pero esto ocurre en un porcentaje de un 20% de casos de desprendimiento de retina con buena evolución anatómica y, además, su queratitis punteada corneal puede inducirle peor agudeza visual que la determinada por su retina. No obstante, dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso (síndrome de Down, coincidencia en el tiempo con casos de toxicidad...) se decidió la realización de pruebas de electrofisiología ocular, donde se objetiva la actividad eléctrica y respuesta de la retina y nervio óptico frente a estímulos. Estas pruebas dieron un resultado normal, no permitiendo inferir toxicidad alguna retiniana ni de nervio óptico en su caso. 36. El informe de la Inspección médica, por su parte, deja en primer lugar constancia de los datos de identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del dictamen. 37. A continuación, expone una serie de consideraciones previas en relación con el desprendimiento de retina y la vitrectomía y sus diferentes técnicas para, tras esta contextualización, afrontar el análisis del caso. Así, tras señalar que al paciente se le practicó una vitrectomía pars plana con endoláser para la fotocoagulación, confirma que en la intervención se empleó, como era habitual, el perfluoroctano Dictamen 17/2017 Página 7 de 9 de la marca Ala Medics. Tanto el postoperatorio como la evolución posterior transcurrió sin complicaciones dignas de interés y la retina, señala, se reaplicó con normalidad desde el primer momento. No obstante, la evolución de la agudeza visual no fue satisfactoria. 38. Asimismo, el inspector médico, tras constatar que el consentimiento informado recogía, entre las complicaciones de la cirugía del desprendimiento de retina, la posibilidad de la pérdida de la visión del ojo, se centra en el producto sanitario cuya utilización fundamenta la interposición de la presente reclamación. De esta forma, expone que el perfluoroctano es un producto sanitario no tóxico y utilizado habitualmente en la cirugía vitrorretiniana por sus propiedades físicas y que consigue que se adhiera la retina. Sobre la toxicidad que afectó a una partida de este producto, el inspector médico pone de manifiesto lo siguiente: En junio de 2015 se detectó en el Hospital Universitario … la toxicidad de una partida desnaturalizada del perfluoroctano Ala Medics, dando la alarma internacional por el mismo. Esta toxicidad consistía en la no percepción de luz (amaurosis) así como de lesiones en la retina como atrofia del nervio óptico, necrosis retiniana, inflamación retiniana y hemorragias diseminadas por la retina. En España, en junio de 2015, el Ministerio de Sanidad retiró este producto y se contabilizaron del orden de 110 casos. También se vieron afectados pacientes de otros países. El perfluoroctano venía utilizándose desde hacía veinte años sin problema alguno. No hubo casos de ceguera por toxicidad del perfluoroctano antes de mayo de 2015 en el Hospital de … La pérdida de agudeza visual detectada en este paciente (0,1) no concuerda con la producida por este producto desnaturalizado (total, con necrosis de la retina y sin percepción de la luz). En caso de tratarse de toxicidad por algún otro producto sanitario, la toxicidad habría sido, asimismo, total, por daño de la retina y/o del nervio óptico. La exploración electrofisiológica adicional practicada al paciente refuerza la ausencia de toxicidad, visto el paralelismo en la función en ambos ojos. 39. A la vista de las consideraciones efectuadas, el informe de la inspección médica contiene las siguientes conclusiones: Las intervenciones y el seguimiento fueron correctos y la situación de la retina, desde el punto de vista quirúrgico fue satisfactoria tras las dos intervenciones. No se produjo la recuperación de la agudeza visual esperada. Dictamen 17/2017 Página 8 de 9 No se detecta en la atención sanitaria recibida en el Servicio de oftalmología o en urgencias errores o insuficiencias que lleven a considerar la posibilidad de una vulneración de la lex artis. Se utilizó el producto que produjo, en otros casos, en mayor o menor medida, toxicidad y necrosis de la retina y del nervio óptico, pero no se detectaron signos de toxicidad en este paciente, tras evaluación electrofisiológica. Se encuentra descrita en el consentimiento informado la posibilidad de la pérdida de la visión tras la intervención del desprendimiento de retina. 40. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, según se ha avanzado, la reclamante no ha aportado informe o pericia alguna que permita acreditar la existencia de una infracción a la lex artis que alega. 41. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria. 42. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por don IBL como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario, ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139 LRJPAC. 43. Por lo expuesto, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada en ningún caso la práctica de una mala praxis médica, ni haberse podido demostrar la utilización de producto alguno capaz de perjudicar la salud del reclamante, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el presente caso. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don IBL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. Dictamen 17/2017 Página 9 de 9