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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá D.C., Radicado No.: 11001-03-15-000-2016-01952-00 Actor: E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz C/ Sala Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Acción de tutela – Fallo de ESCRITO DE TUTELA La abogada Oneyda Botello Gómez, en calidad de apoderada de la Empresa Social del Estado – Hospital Erasmo Meoz, interpone acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la entidad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Como hechos fundamento de la acción, se exponen los siguientes: La señora Mónica Peña García y otros, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado – Hospital Erasmo Meoz, a efectos de que sea declarada administrativamente responsable por la muerte de su hijo Kevin Yair Peña de 4 años. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, Corporación que mediante sentencia del 26 de enero de 2012 denegó las súplicas de la demanda, luego de considerar que de las pruebas obrantes en el expediente, se puede demostrar que al menor Kevin Yair Peña García le fue suministrada toda la atención médica que requirió desde su ingreso a la Unidad Básica Puente Barco Leones, hasta el momento de su fallecimiento, bajo la custodia posterior del Hospital Erasmo Meoz, tanto en el nivel médico asistencial, como en el suministro de los medicamentos que fueron formulados al interior de la institución. En segunda instancia, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander por medio de la sentencia del 31 de julio de 2015 revocó la sentencia del a quo y declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, por la pérdida de oportunidad ocasionada al menor, al no haberle realizado valoración por parte de un neurocirujano para la eventual recuperación de su salud. Como consecuencia de ello ordenó el pago de 50 salarios mínimos a la madre del menor, 25 al padre y a cada uno de los 6 hermanos. El fundamento de la decisión se basó en que la falla que consumó el dañó fue que al ingreso del menor al hospital no le fue realizada la valoración solicitada a su ingreso por la especialidad de neurología, pues si bien aparece dentro de la historia clínica del paciente una hoja de evolución suscrita por un galeno en esa especialidad, la misma poseía datos que no se ajustaban a la patología del niño, por hacer referencia a la presentación de un cuadro clínico de un paciente en coma profundo que presentaba meningitis y no el del menor que su ingreso fue por un TCE ( trauma cráneo encefálico). Precisa la entidad que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues no existió negligencia cuando el menor ingresó al Hospital, al ser atendido de manera integral y oportuna por el pediatra durante su corta instancia (9 horas y 10 minutos), al igual que es posible demostrar que el paciente si fue valorado por el especialista en neurología -Marco Oliverio Fonseca- diagnostico que no pudo modificar el desenlace del fallecimiento porque no había ninguna lesión cerebral para ser operada. Alega que el error fáctico en que incurrió el juzgador dentro del proceso, conllevan a la exoneración de la entidad, al no valorar de manera eficiente todo el caudal probatorio, donde aparece registrado la valoración de neurología que pese al error humano de digitación en el año de la valoración no se le puede restar validez al mismo. En virtud de lo expuesto, considera que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgador de segunda instancia no realizó un análisis del recaudo probatorio conforme lo refieren los postulados de la sana crítica, sino que por el contrario, se apartó de la pruebas allegadas al expediente. Pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia se revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de julio de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2016, en el cual se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Segundo Administrativo en Descongestión de Cúcuta como demandados, y a los señores Mónica Peña García, Jesús Leonardo Peña García y Alexander Peña García, como terceros interesados en las resultas del proceso. Informe del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls.575-579) La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales y específicos para su procedencia. Señaló que de la valoración armónica de la historia clínica y los testimonios de los médicos José Luis Castilla Ardila y Jairo Alberto Cuy Martínez y de la enfermera Alcira Osorio León, se logró determinar la responsabilidad del hospital, pues producto de la deficiente prestación del servicio médico derivado de la no valoración del neurocirujano, se produjo el fallecimiento del menor Kevin Yair Peña de 4 años de edad. Concluyó que la sentencia en ningún momento carece de fundamentos probatorios, ni subyace de una valoración arbitraria de los mismos, guardando relación con el principio de congruencia, máxime cuando se falló de conformidad con lo pedido y lo probado dentro del proceso. Informe del abogado Jairo Alberto Cuy Martínez (fls.181-184). El apoderado especial de los demandantes del proceso de reparación directa, solicitó se desestimen las pretensiones interpuestas por el Hospital Erasmo Meoz. Consideró que el Tribunal profirió su decisión con interpretaciones jurídicas y realizando un análisis a conciencia del recaudo probatorio, según la cual arribó a la conclusión de la falla del servicio por parte del Hospital en brindarle la atención adecuada al menor. Precisó que dentro del proceso se logró demostrar que nunca hubo valoración al menor por parte de un neurocirujano, pues no se le practicó una tomografía axial computarizada que pudiera haber generado soluciones para evitar el falaz desenlace del menor por un edema cerebral citotóxico. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los tribunales administrativos de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las suplicas de la demanda, dentro de la acción de reparación directa promovida por la señora Mónica Peña García y otros, contra la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) cumplimiento de los requisitos generales; y (iii) análisis del caso concreto. i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. En ese sentido, según este criterio son procedentes las acciones de tutela contra providencias judiciales siempre que los afectados adviertan en ellas vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Además, se exige que la acción de tutela respete el principio de la inmediatez, es decir, que esta sea interpuesta en un término prudencial, el cual, según ha establecido esta Corporación 3 no debe 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” 3 ser superior a seis (6) meses a no ser que se aleguen argumentos suficientes que justifiquen una mayor dilación. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. ii) Cumplimiento de los Requisitos Generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, se tiene que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; contra la sentencia objeto de tutela no procede ningún medio ordinario de defensa en sede judicial; la tutela se interpuso dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez conforme a los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación4; dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a atacar por esta vía constitucional la providencia judicial adoptada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y por último no se trata de una tutela contra otra decisión de tutela. 4 La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferida dentro del expediente radicado Nº. 11001-03-15-000-2012-0220-01 (IJ), señaló que dependiendo de los intereses en discusión y del derecho invocado, es razonable la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra providencias judiciales está supeditada además, a la prueba de la existencia de un defecto o irregularidad procesal que vulnere de manera flagrante el debido proceso; que resulte determinante para el sentido del fallo o modifique la decisión plasmada en la providencia. iii) Análisis del caso concreto A juicio de la apoderada especial del Hospital Universitario Erasmo Meoz, la providencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico, al precisar que del material probatorio allegado al expediente se puede inferir que la entidad debía ser exonerada de responsabilidad administrativa y patrimonial. Observa la Sala que el argumento utilizado por el Tribunal para motivar su decisión giró en torno al criterio según el cual, la responsabilidad de la entidad demandada obedeció a la no valoración oportuna por parte del neurocirujano al menor Kevin Yair Peña, con ocasión al trauma craneoencefálico que éste presentaba, lo que le restó la probabilidad de recuperar su salud. Esta tesis, se estructuró con fundamento en la “teoría de la pérdida de oportunidad”, según la cual se presenta cuando surgen eventualidades en las que existe imposibilidad de acreditarse el nexo de causalidad entre el actuar del médico y el daño que se ocasiona al paciente, pero con la probabilidad que al haberse efectuado la conducta no se hubiese ocasionado el daño. Como sustento de la anterior teoría, analizó la historia clínica que remitió la Unidad Básica Puente Barco Leones (primera institución donde ingresó el menor) al Hospital Universitario Erazmo Meos, y las declaraciones del médico pediatra Juan Agustín Ramírez Montoya y de la enfermera jefe Alcira Osorio León, según los cuales demuestran la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, de la historia clínica que remitió la Unidad Básica Puente Barco Leones al Hospital Universitario Erasmo Meos, se determinó el cuadro patológico que presentaba el menor kevin Yair Peña, en los siguientes términos: “FECHA: 10 DE MARZO DE 2006 HORA: 12:20 PM TEMPERATURA: 39.7°C MC (MOTIVO DE CONSULTA) INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS PORQUE SEGÚN LA MAMA CONVULSIONO). EN EL EXAMEN SE ENCONTRÓ EL PACIENTE TRANQUILO, FEBRIL AL TACTO, CONSCIENTE, SOMNOLIENTO, ESTADO POST-ICTAL, MUCOSA ORAL SEMIHUMEDA CON HEMATOMA EN PARPADO SUPERIOR E INFERIOR DE OJO DERECHO, PUPILA REACTIVA A LA LUZ. C/P (CARDIO PULMONAR) RUIDOS PULMONES BIEN VENTILADOS. CARDIACOS RÍTMICOS ABDOMEN: BLANDO, NO DOLOR, NO MASAS, NO MEGALIAS. GU (GENITO URINARIO) DEPOSICIONES LIQUIDAS CON MOCO, FÉTIDAS EN NUMERO 3 POR DÍA. EXT. (EXTREMIDADES): NO EDEMA ID (IMPRESIÓN DIAGNOSTICA): SÍNDROME CONVULSIVO A ESTUDIO ENFERMEDAD DIARREICA AGUADA SIN DESHIDRATACIÓN TRAUMA CRANEOENCEFÁLICÓ LEVE MODERADO. SÍNDROME FEBRIL A ESTUDIO MEDICO: JOSÉ LUIS CASTILLO. FECHA: 10 DE MARZO DE 2006 HORA: 01:00 PM PACIENTE QUE VUELVE A CONVULSIONAR, NIEGA QUE TENGA FIEBRE. PLAN: VALIUN 0.25 MG X KG X DOSIS CEDE LA CONVULSIÓN, SE ENTREGA EL CASO AL DR. CASTILLO AL CUAL SUGIERO REMITIR POR NIVEL III POR ANTECEDENTE DE TRAUMA EN CRÁNEO HACE 3 DÍAS. MEDICO: NORGE MIRANDA (...) FECHA 10 DE MARZO DE 2006 HORA: 01:30 p.m SE REMITE A HUEM (HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ) VALORACIÓN POR NEUROQIRUGÍA + PEDIATRÍA POR EL PACIENTE ESTAR EN MALAS CONDICIONES GENERALES, URGENTE. MEDICO: JOSÉ LUIS CASTILLO. De igual manera, se encontró probado en el plenario que el menor ingreso al Hospital Erasmo Meoz ese mismo día a las 2:49 p.m, y fue remitido con el fin de que se realizara una valoración por neurología, la cual no se llevó a cabo. Como prueba de ello el galeno Juan Agustín Ramírez Montoya, médico pediatra que lo valoró, refirió lo siguiente: "PREGUNTADO.-. Previa revisión de la historia clínica, diligenciada en la ESE HUEM, indiqué si tuvo injerencia en el servicio médico prestado al menor KEVIN YAIR PEÑA JARCIA, y en caso tal, haga un recuento de lo ocurrido, desde la hora de ingreso del prenombrado hasta que se produjo su fallecimiento. Se deja constancia que le pone de presente la historia clínica en mención. CONTESTO.Este es un paciente que yo vi a las 12 de la noche del 10 de marzo de 2006, porque ese día yo era el pediatra de turno, y me avisaron que tenían un paciente en malas condiciones, y que estaba esperando la valoración por neurocirugía, cuando yo lo vi, paciente premortem, presento en ese momento el paro cardio respiratorio y falleció a pesar de las maniobras de reanimación a las cuales no respondió. PREGUNTADO.- Cual fue la condición del menor al momento de su ingreso a la ESE HUEM, y que determinaciones se tomaron por parte del personal médico. CONTESTO.- Según historia, y la nota de ingreso, el paciente consulto por un síndrome convulsivo y un trauma craneoencefálico, lo vio el médico general que es el encargado del ingreso al servicio a las 14:49 del 10 de marzo de 2006, el consideró que era necesario que lo valorará neurocirugía, dio unas órdenes médicas. PREGUNTADO.- De lo ordenando por el médico que atendió inicialmente al paciente, qué no se llevó a cabo. CONTESTO.- Lo único que no veo aquí es la valoración por neurocirugía, hay una anotación de neurocirugía a folio 47 que dice paciente en coma profunda, no se alerta, no hay patrón motor, Glasow 3/15, TAC edema cerebral no hay signos de trauma en el TAC, diagnostico edema cerebral, meningitis y no que otras cosas que no se entiende, dando un pronóstico muy reservado, y plan: ínter consulta neurología clínica, la firma es del doctor MARCO FONSECA, es neurocirujano, la anotación no tiene hora, y es todo lo que se del paciente". Y la declaración de la señora Alcira Osorio León, quien para la fecha de los hechos era la enfermera jefe que se encontraba de turno el día de los hechos, refirió: PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho sobre los procedimientos realizados a I menor KEVIN YAIR PEÑA GARCÍA el día 10 de marzo de 2006. CONTESTO: De acuerdo a lo que está consignado en las ordenes medicas precisando que para la época yo era la enfermera jefe, quien tiene a cargo las cinco auxiliares de enfermería, y yo estoy pendiente a su vez de todos los pacientes, indicando que son 26 camas de observación, de 15 a 20 pacientes en camilla en el pasillo por urgencias, tres o más pacientes críticos en urgencias y toda la urgencia que llega, traumas, síndromes convulsivos, pacientes en, paros y otras patología, por eso a las auxiliares se les tiene asignado de 10 o más pacientes en cada turno, y este paciente estaba a cargo de la auxiliar de enfermería ARELIS CHACÓN, al recibir el turno de las siete de la noche el 10 de marzo del 2006, me entero que el paciente tenía pendiente valoración por neurocirugía, y como el neurocirujano que estaba en turno esa noche era el doctor MARCOS FONSECA, llame SERVIPER al 5730000, y el señor JOSÉ LUIS CORREA quien atiende en SERVIPER, informa que el doctor FONSECA no estaba recibiendo mensajes, que lo llame al celular, pero el servicio de urgencias de pediatría no tiene celular asignado para llamar a los médicos, por lo tanto le informe al doctor JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ pediatra de turno, para que él valorara al paciente, él lo valora y no recuerdo la hora, encontrándolo en malas condiciones, somnoliento, ¡febril, presentando vomito color verde, el doctor JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ realiza ordenes medicas e insiste nuevamente en la valoración por neurocirugía a las once de la noche según las órdenes de él que están en la histórica clínica (fl. 127), y luego le pido el favor a YOLIBET MEJÍA del CRUE (Centro de Regulación de Urgencias y Emergencias), a las once de la noche le marcara al celular al doctor FONSECA al número 3158284054 y no contesta, hasta ahí tuve yo a ese paciente. PREGUNTADO.- De acuerdo a lo consignado en la historia clínica, informe si efectivamente el paciente fue valorado por neurocirugía. CONTESTO.En la historia clínica aparece consignado una nota de hoja de evolución realizada y firmada por el doctor MARCOS FONSECA, medico neurocirujano, pero tiene fecha de 10 de marzo de 2001 y la historia es de marzo de 2006 (fl 47 y 1278) en la que se consigna algunas datos, pero no entiendo la letra, pero la hoja no está rotulada y no tiene el nombre del paciente, y lo que se acostumbra es colocar el nombre del paciente y el número de la historia clínica.” De las anteriores declaraciones el Tribunal pudo determinar, conforme a las reglas de la sana crítica, que al menor Kevin Yair Peña no se le realizó la valoración médica por parte del neurocirujano, pues a pesar de que en la historia clínica obra una hoja de evolución firmada por el neurocirujano de turno, se encuentra que los datos referenciados no se ajustan al diagnóstico del paciente. Como prueba de ello, se encontró que el paciente ingreso por trauma cráneo encefálico presentando convulsiones, vómito y diarrea y en la nota de evolución se señala como “paciente en coma profundo que presentaba un cuadro de meningitis”, en la elaboración de dicho documento no obraba el nombre de la persona valorada, número de la historia clínica, hora en que fue realizada la valoración y la fecha ahí consignada era del 10 de marzo de 2001, cuando el ingreso a la ESE fue el 10 de marzo pero del año 2006. Por lo anterior, observa la Sala que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no es arbitraria ni diáfana, pues ellas mismas demuestran la responsabilidad de la entidad estatal por los daños causados producto de la deficiente prestación del servicio médico derivado de la no atención oportuna y precisa al menor Kevin Yair Peña, quien dado su delicado estado de salud requería una inmediata valoración por parte de neurocirujano, estando aquella situación debidamente comprobada y fundamentada dentro del proceso. Así entonces, la sentencia en ningún momento carece de fundamento probatorio, ni evidencia una valoración apresurada, omisiva o caprichosa de los mismos, pues guardó una relación con el principio de congruencia, máxime cuando se falló de conformidad con lo pedido y lo probado dentro del proceso, motivo por el cual no se estructura el defecto fáctico argumentado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO