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Medellín, Octubre 14 de 2010 No.1432 Señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto). Medellín. Referencia: Interesado: Contra: MEDIDA PROVISIONAL. ACCIÓN DE TUTELA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones. HECHOS 1. Que soy paciente con diagnostico de VIH POSITIVO, PRURIGO NODULAR Y PRURITO, LIPODISTROFIA POR HAART, PÉRDIDA DE VISIÓN, PRESBISIA, y me encuentro clasificado en nivel 4. 2. Que debido a mi condición de salud, requiero de Manera Urgente de la realización de FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, suministro de EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO, del cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad. 3. Que la Dirección Seccional de Salud, me niega la realización de la FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, suministro de EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO, con el argumento de que no cubre este tipo de tratamientos. 4. Que la no autorización para la realización de la FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, la CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, el no suministro de EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, los LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO, el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad desmejora mi calidad de vida. 5. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios según mi estado de salud. 6. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de la FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, la CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, los medicamentos EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO, ni las demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. 7. Que solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la realización de la FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, del suministro de EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO, emita un fallo precautelativo. 8. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción. CONSIDERACIONES Que la no autorización para la realización de la FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, el no suministro de EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO, el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de todo el tratamiento integral que se derive de mi enfermedad; me vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Que es indispensable la atención de manera inmediata. En reiteradas jurisprudencias que se han unificado en la Sentencia T-518 de 1997, la Corte Constitucional respecto a los derechos de los enfermos de SIDA y en cuanto a las obligaciones que tienen las EPS, ha dicho que: "...Estos pacientes deben gozar de protección inmediata por varios motivos, entre ellos, porque el derecho a la vida prevalece y es inviolable (Artículo 11), porque existe la obligación de asistencia humanitaria (Artículo 95-2) y por último, porque la salud de un enfermo de SIDA es un derecho fundamental y el estado la debe proteger esencialmente (Artículo 13). En este orden de ideas, si el enfermo de SIDA requiere algún medicamento, tratamiento o prueba diagnóstica, se deben seguir los siguientes lineamientos. A. Se debe entregar inmediatamente los medicamentos si figuran en el listado oficial y es esencial y genérico, a menos que solo existan en la fecha de expedición del decreto o acuerdo que contenga el listado. B. Si está de por medio la vida del paciente la EPS, tiene la obligación de entregar la medicina que se señale aunque no esté en el listado..." El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca de los medicamentos: "PARAGRAFO 3o.” Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal, profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y suministrarlos al paciente." Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Articulo 2o, define la atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para garantizar la protección de la salud individual y colectiva." En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención. Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud, o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintomática o Enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de responsabilidades.". En su Artículo 9o. del mismo Capítulo habla de "Atención Integral de la Salud. La atención integral a las personas infectadas... Tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Está incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH/Sida, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de las personas infectadas." En su Capítulo V, Artículo 31, habla de "Deberes de la IPS y Personas del Equipo de Salud. Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), y a los enfermos de Sida, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud." En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...". Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos. La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo." Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.". Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra. Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P.209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL. Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...". Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose. Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico. Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud... PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. y en su "ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1.Servicios de promoción y prevención. 2.Programas de control en atención materno infantil. 3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. 4.Enfermedades catastróficas o de alto costo. 5.La atención inicial de urgencias. 6.Los servicios enunciados en el artículo precedente." PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, me autorice de MANERA URGENTE la realización de la FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, la CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, me suministre la EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, los LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO; así mismo me cubra el 100% de los mismos, y de todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, las pruebas diagnosticas, procedimientos, y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS; tal como lo ordena el Decreto 1543 del 12 de Junio de 1997 en su Artículo 31 que obliga a dar Atención Integral a los pacientes enfermos de SIDA. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la realización de la FOTOFERESIS TERAPEUTICA (FOTOQUIMIOTERAPIA) en el CES, la CONSULTA POR CIRUGÍA PLÁSTICA, del suministro de EXANIA EMULSIÓN, LUBRIDERM, EUCERIN POMADA REPARADORA, HIDRERAX 25MG, ANTISS TABLETAS, EURAX LOCIÓN 10%, EUCERIN PROTECTOR SOLAR, JABÓN LIQUIDO EUCERIN, ACEITE DE DUCHA EUCERIN, LENTES DE SOL CON FILTRO UV NEUTROS PARA PROTECCIÓN DE FOTOFOBIA, Y LENTES PARA PRESBISIA +1.50 ESF EN AO; emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente. Así también, prevenir a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela. PREVENCIÓN: A la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud. PRUEBAS Me permito aportar las siguientes fotocopias: 1. 2. 3. 4. Copia de Cédula de Ciudadanía. Copia Constancia de SISBEN. Copia Ordenes Médicas. Copia de Negación de servicios. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES A la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, Teléfono 3857881. Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición. Atentamente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C XXXXXXXXXX