Download iii.- respuesta a la acción de tutela
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REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Magistrado Ponente Acción Actor Demandado Providencia Radicación Acta : DR. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ : TUTELA : LUIS RIOFRIO : DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR : SENTENCIA : 41 001 23 31 000-2011-00133-00 : Nº 29 LUIS RIOFRÍO instaura acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, con el objeto de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social. I.- HECHOS 1.- El señor Luis Riofrío, tiene 64 años de edad, se encuentra afiliado en salud a la Dirección General de Sanidad Militar; con diagnóstico de soriasis en todo el cuerpo, enfermedad que padece hace más de 35 años; debido a su condición de salud el médico tratante Dermatólogo Dr. Rafael Henríquez, le ordenó el 4 de octubre de 2010, tratamiento continuo e indefinido con el medicamento Etanercep ampolla 50 mg. 2.- Solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar el suministro del medicamento Etanercep ampolla 50 mg., con justificación del médico tratante y por el CTC, pero lo negaron argumentando que no se habían agotado otras alternativas. 3.- El médico tratante ordenó el citado medicamento porque lleva 35 años con tratamientos suministrados por la EPS pero sin lograr ninguna mejoría. Por lo tanto el no suministro urgente del medicamento prescrito, el no cubrimiento del 100% del valor del Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 2 mismo y de la atención integral que demande la enfermedad del actor, vulnera su condición de salud y desmejora su calidad de vida. 4.- Requiere de manera urgente el suministro continuo de varios medicamentos, incluyendo el Etanercep ampolla 50 mg, así como el tratamiento integral, pues no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo de los mismos; además, el artículo 6º del Acuerdo 0260 de 2004 prevé la excepción del pago de cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente y el artículo 7º ibídem, regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos. II.- PRETENSIONES El accionante en su escrito solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE BOGOTA, me autorice de MANERA URGENTE el suministro del medicamento ETANERCEPT AMPOLLA 50 MG., me cubra el 100% del mismo, y de toda la atención integral que se derive de mi enfermedad, las pruebas diagnósticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentran fuera del POS y además no me sean exigidos copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos precedí (sic) mentales (sic); tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º, se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de pago. “…” (fl. 5 III.- ACTUACIONES 1.- Mediante providencia del 14 de marzo de 2011 se admitió la acción, disponiendo su notificación al Director de Sanidad Militar y a la Directora Establecimiento de Sanidad 5176 del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 9 “Cacica Gaitana”. Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 3 En el citado proveído se solicitó a la Directora Establecimiento de Sanidad 5176 informar si el médico Rafael Henríquez Jiménez se encuentra adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar y al citado galeno certificar el estado de salud del accionante, indicando si el medicamento prescrito –Etanercep ampolla 50 mg. puede ser reemplazado por otro que se encuentre incluido en el P.O.S. 2.- La Secretaría de la Corporación, vía fax, notificó el auto admisorio y solicitó la información requerida, mediante oficios Nº SG-00989 a SG-00993 y SG-1102 (fls. 21 a 27 y 49). III.- RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA 1.- DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 5176 La Directora del citado Establecimiento de Sanidad solicita negar por improcedente la acción impetrada porque la entidad no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señala que la entidad ha brindado la atención médica que ha requerido el señor Luis Riofrío en su calidad de usuario, como se evidencia en la historia clínica; en cuanto a los copagos y cuotas moderadoras que el accionante solicita no le sean exigidos, el régimen de las Fuerzas Militares a ninguno de los usuarios los requiere. Respecto al medicamento Etanercep ampolla 50 mg, como no se encuentra incluido en el Acuerdo 042, se solicitó al Comité Técnico Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad del Ejército autorización para el suministro; el comité mediante oficio Nº 371633 del 18 de noviembre de 2010 informa que se requiere copia de la historia clínica donde se justifique el medicamento y se hayan agotado todos los niveles de tratamiento. Por lo anterior se solicitó al usuario copia de la historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano, pero el accionante no la ha aportado. 2.- DIRECCIÓN DE SANIDAD La entidad mediante oficio MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-JUR1.5 del 23 de marzo de 2011, remitido vía fax, recibido incompleto (fls. 49-50), expresa que la Dirección en ningún momento niega la entrega de medicamentos y control de la patología que presente el señor Luis Riofrío, por el contrario Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 4 exige el cumplimiento de todos los protocolos, los cuales lejos de desconocer los derechos fundamentales de los usuarios, garantizan la calidad de vida y seguridad del tratamiento, por cuanto son los miembros del Comité, especialista capacitados, los encargados de autorizar y determinar la procedencia del tratamiento con determinado medicamento. IV.- PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE En el trámite de la acción se aportaron como prueba las siguientes: 1.- Copia del documento de identificación del señor Luis Riofrío y del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 7-8). 2.- Copia de las fórmulas médicas de la Clínica Central de Especialistas Ltda., a nombre de Luis Riofrío (fls. 9 a 12). 3.- Formato de aprobación medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP Nº 03483 del 4 de octubre de 2010, del paciente Luis Riofrío, diligenciado por el Médico Rafael Henríquez, solicitando el medicamento Etanercep (fl. 15). 4.- Copia del Oficio Nº 1448/MD-CG-CE-DIV05-BR9-BAS`C9-ESM5176 del 11 de octubre de 2010, mediante el cual la Directora Establecimiento de Sanidad 5176 solicita al Director de Sanidad Ejército la autorización del suministro del medicamento no incluido en el Acuerdo 042, requerido por Luis Riofrío (fl. 17). 5.- Copia del Oficio Nº 36419/MD-CG-CE-JEM-JEDH-DISANSSA15.9, suscrito por el Subdirector Sanidad Ejército, informando al Comandante Batallón Apoyos y Servicios para el Combate Nº 9 que “acerca de su solicitud de comité del medicamento ETANERCEPT (EMBREL), del paciente LUIS RIOFRÍO, debido a que el formato NO PIS, se debe diligenciar en presentación genérica, deben hacer la respectiva corrección y se someterá a comité” (fl. 16). 6.- Copia de la Historia Clínica del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, correspondiente al paciente Luis Riofrío (fls. 31 a 43). Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 5 V.- CONSIDERACIONES Conforme a lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por toda persona, ya sea por sí misma o por quien actúe en su nombre, ante los jueces con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente establece el citado precepto constitucional que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.- ASUNTO JURÍDICO A RESOLVER Consiste en determinar si la Dirección de Sanidad Militar o el Establecimiento de Sanidad 5176 del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 9 “Cacica Gaitana” han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social al señor Luis Riofrío al no suministrar el medicamento Etanercep ampolla 50 mg., ordenado por el médico tratante el 4 de octubre de 2010. A fin de resolver el problema planteado se analizarán los siguientes aspectos: 2.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD CUYA PROTECCIÓN INVOCA 2.1.- De conformidad a lo previsto en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Nacional la seguridad social es un servicio público a cargo del Estado y a su vez un derecho de todas las personas de acceder a los servicios en salud. 2.2.- La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos; sobre el particular precisó: “Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 6 sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. (…).” (Negrilla fuera del texto original).”1 2.3.- Igualmente la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando las entidades prestadoras del servicio de salud niegan el suministro de un medicamento y/o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud y/o Plan Obligatorio de Salud Subsidiado vulneran el derecho a la salud, por cuanto éste es un derecho a favor de los afiliados a cada uno de los regímenes –contributivo o subsidiado-, el cual debe ser prestado en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. Tratándose de un medicamento y/o procedimiento excluido en los planes obligatorios de salud, la Corte ha señalado: “No obstante, este Tribunal ha previsto que, en determinadas situaciones, la aplicación de las exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud, pueden ocasionar la vulneración de derechos fundamentales, lo que impone para el caso, la inaplicación de la reglamentación excluyente del tratamiento o medicamento requerido, y la orden de autorización o suministro del mismo. Con esto se busca evitar que una regulación legal o administrativa afecte las garantías constitucionales y los derechos fundamentales a la vida y a la integridad 2física de las personas[12]. [12] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. » Igualmente ha fijado los requisitos que se deben cumplir para que proceda el amparo de un derecho fundamental cuando una persona requiere un medicamento y/o tratamiento médico no incluido en el plan obligatorio de salud, al señalar: Sentencia T-573 de 2005, citada en la sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 1 Sentencia T-516 del 21 de julio de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2 Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 7 “Requisitos para ordenar servicios médicos o tratamientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. La Corte Constitucional, en nutrida jurisprudencia, ha manifestado que se deben reunir y cumplir ciertos requisitos para que sea posible una asistencia médica no incluida en el POS3 de tal manera que: “(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la EPS; y (iv) El servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento. Así entonces, se deduce que la acción de tutela procede para la protección del derecho a la salud, cuando la vulneración de éste afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos solicitados se encuentren o no incluidos dentro del POS.”4 4.- CASO CONCRETO El accionante instaura la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social, al considerar que la entidad accionada los vulnera al no suministrarle el medicamento Etanercep ampolla 50 mg., formulado por el médico tratante – Médico Dermatólogo. Cfr. SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T - 372 de abril 8 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-806 de septiembre 28 de 2006 y T-775 de septiembre 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. Sala séptima de revisión. Sentencia T-749 de 2008, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 8 Atendiendo los precedentes jurisprudenciales, como el derecho a la salud es fundamental, cuando una entidad promotora de salud se niega a suministrar y/o autorizar un medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio de salud, amenaza la salud de la persona al no garantizarle la atención médica necesaria para mejorar sus condiciones de vida. No obstante para que proceda el amparo es necesario verificar si se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; veamos: i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física. El señor Luis Riofrío debido a su enfermedad (Psoriasis) requiere el tratamiento continuo e indefinido con el medicamento Etanercep y de no recibirlo se pone en riesgo el derecho fundamental a la dignidad humana y a la salud, por cuanto presenta “psoriasis en placas severa en todo el cuerpo” (fl. 14 y 15). ii) Que el medicamento y/o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. Si bien no se encuentra acreditado que el médico tratante que prescribió el medicamento se encuentre adscrito a la Dirección de Sanidad Militar, de acuerdo con la Historia Clínica del señor Luis Riofrío remitida por la Directora del Establecimiento de Sanidad 5176, en una cita de control efectuada el 29 de mayo de 2010 la Dra. Rosalía Dussán C., quien se encuentra adscrita a la Dirección de Sanidad – Batallón A.S.P.C. Nº 9 Cacica Gaitana, lo remitió a Dermatología (fl. 34), siendo atendido en la Clínica Central de Especialistas por el Dr. Rafael Henríquez Jiménez – Médico Dermatólogo, quien ordenó el medicamento y tramitó el formato de Aprobación de Medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP 03412 (fl. 13). iii) Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad. Si bien la entidad accionada informa que el Comité Técnico Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad no autorizó el suministro del medicamento requerido por el tutelante porque “se requiere copia de la Historia Clínica donde se justifique el medicamento y se hayan agotado todos los niveles de tratamiento”, en reiterados pronunciamientos la Corte Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 9 Constitucional ha precisado que es el médico tratante y no el usuario quien debe efectuar las justificaciones pertinentes para que su decisión sea evaluada por el Comité, por consiguiente “en esta actuación no hay cabida a intervención alguna del afiliado ”, pues son trámites de carácter administrativo de responsabilidad exclusiva de la EPS.[14]”5. Así las cosas como la entidad accionada no hizo ninguna observación respecto al medicamento, la Sala concluye que se cumple el requisito que el medicamento ordenado por el médico tratante no puede ser sustituido por otro de los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. iv) Que el paciente no puede sufragar el costo requerido Este requisito se encuentra acreditado por cuanto en el escrito de tutela el accionante afirma “Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo del medicamento ETANERCEPT AMPOLLA 50 MG.”, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada. Así las cosas, de acuerdo a la situación fáctica del caso, la Sala considera que la Dirección de Sanidad Militar vulnera los derechos fundamentales a la integridad física y la salud al señor Luis Riofrío, al no autorizar el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante. Por lo tanto en aras de proteger los citados derechos se ordenará a la entidad que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, autorice el suministro del medicamento formulado y le garantice el tratamiento integral para atender la patología que padece (Psoriasis). En mérito a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Sentencia T-104 del 16 de febrero de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Sentencias T-976, T-1164 de 2005, T-840 de 2007, T-144 y T-760 de 2008, entre otras. 5 Asunto: ACCIÓN DE TUTETLA Demandante: LUIS RIOFRIO Radicación: 41 001 23 31 000-2011-00133-00 10 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la integridad personal y salud invocados del señor Luis Riofrío, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad DEL EJÉRCITO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas suministre el medicamento Etanercep ampolla 50 mg. al señor LUIS RIOFRÍO, conforme la prescripción del Médico Dermatólogo Dr. Rafael Henríquez Jiménez y además, le garantice el tratamiento integral hasta que supere la enfermedad (Psoriasis) que padece. TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta providencia o por el medio más expedito a las partes, en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: Si no fuera impugnada esta sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado Con Salvamento de Voto