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Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y Nº 4. 2 9 3.- EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTÍCULO 1º - CREASE el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, el que actuará bajo la Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. ARTÍCULO 2º.- TENDRA su asiento en cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia y con sede en las respectivas Cámaras en lo Criminal. ARTÍCULO 3º.- LAS funciones del Cuerpo Médico Forense serán determinadas por la Legislación Procesal Civil, Comercial, Penal y Laboral. ARTÍCULO 4º.- ADEMAS de las funciones establecidas en el artículo anterior, serán obligaciones del Cuerpo Médico Forense. a) Practicar exámenes, aplicar métodos, técnicas y procedimientos de reconocida aceptación científica y/o técnica a personas, cosas y lugares, cuya finalidad sea la de dar respuestas médicas y/o técnicas a situaciones jurídicas. b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial, producir informes periciales, asesorar a los Jueces y Funcionarios del Ministerio Público en los asuntos que requieran la aplicación de conocimientos médicos. c) Realizar las autopsias médico-legales ordenadas por autoridad competente; las que deberán ser realizadas por no menos de dos (2) médicos forenses. d) Actuar como Perito de Parte en los juicios civiles, comerciales y laborales, cuando medie Declaratoria de Pobreza emanada de órgano judicial. e) Sin perjuicio de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en material penal, podrán ser requeridos por los magistrados de otros fueros, cuando a criterio del Juez, por auto fundado, fuere necesaria su intervención. f) Hacer cumplir el reglamento de licencias, del Poder Judicial, en lo atinente a recursos médicos; y g) Controlar el ausentismo del personal del Poder Judicial, cuando medie problemas de salud. ARTÍCULO 5º.- LOS miembros del Cuerpo Médico Forense, actuarán siempre a requerimiento de los jueces o de los funcionarios del Ministerio Público. ARTÍCULO 6º.- NO podrán ser designados peritos de parte en ningún fuero con excepción de lo establecido en el Art. 4º, inciso d). ARTÍCULO 7º.- EL Cuerpo Médico Forense, estará integrado por lo menos con tres médicos en cada una de las Circunscripciones Judiciales, pudiendo aumentar su número de acuerdo con las necesidades, uno de los cuales y por el término de un año ejercerá las funciones de Coordinador del Cuerpo Médico Forense de la Circunscripción. EL Superior Tribunal de Justicia en forma anual y a propuesta del Decano, designará al Médico Coordinador de la Circunscripción. ARTÍCULO 8º.- LA Jefatura del Cuerpo Médico Forense estará a cargo de un Médico Decano, quien dependerá en forma directa del Superior Tribunal de Justicia. En caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o remoción será reemplazado por un Médico Vice-Decano; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10º de la presente. Ambos funcionarios residirán en la ciudad de Corrientes.ARTÍCULO 9º.- LOS integrantes del Cuerpo Médico Forense, será designado por el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 145, inciso 4 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. Son inamovibles en sus cargos mientras observen buena conducta. Serán removidos por el Superior Tribunal de Justicia por falta grave cometida en el desempeño de sus funciones y juzgados por el Tribunal reunido en pleno, mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del Ministerio Público. ARTÍCULO 10º.- PARA designar y remover al Decano y al Vice-Decano del Cuerpo, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Art. 9º) de la presente ley, debiendo llenarse las vacantes producidas, dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días. ARTÍCULO 11º.- PARA ser miembro del Cuerpo Médico Forense se requiere: a) Ser ciudadano argentino; b) Tener 25 años de edad; c) Poseer Título de Médico Legista expedido por Universidad Nacional o Privada, expedido oficialmente; o Título de especialista en Medicina Legal, certificado por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, o Título de Médico Legista expedido por Universidad extranjera, revalidado oficialmente por la autoridad universitaria competente; o ser médico con título docente y antecedentes científicos o dedicación manifiesta que demuestre idoneidad médico legal. d) Tener dos años en el ejercicio de la profesión. e) Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia, para los que no son naturales de ella. ARTICULO 12º.- LOS integrantes del Cuerpo Médico Forense, tendrán la misma jerarquía y remuneración que el Agente Fiscal.ARTICULO 13º.- EL Decano y Vice-Decano del Cuerpo Médico Forense, tendrán la misma jerarquía y remuneración que el Director del Poder Judicial.ARTICULO 14º.- LOS componentes del Cuerpo Médico Forense, no podrán reclamar honorarios en los asuntos que intervengan en cumplimiento de sus deberes como funcionarios del Poder Judicial.ARTICULO 15º.- LOS miembros del Cuerpo Médico Forense, en su calidad de funcionarios de la administración judicial, están sujetos a las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica de la Administración de Justicia, con excepción del ejercicio de la docencia y de los cargos obtenidos como consecuencia de ella o los necesarios para llegar a ella. Tendrán el libre ejercicio de su profesión médica.ARTICULO 16º.- LOS miembros del Cuerpo Médico Forense, están sujetos a las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios de la Administración Judicial.ARTICULO 17º.- EL régimen de licencias para el Cuerpo Médico Forense, es el establecido para los funcionarios del Poder Judicial.ARTICULO 18º.- ESTABLECESE el funcionamiento de Morgues Judiciales en cada uno de los lugares donde tengan su asiento las respectivas Cámaras en lo Criminal.ARTICULO 19º.- LAS Morgues Judiciales, funcionarán bajo la autoridad del Decano del Cuerpo Médico Forense y la Dirección de un Médico.ARTICULO 20º.- PARA ser Director de Morgue Judicial, deberá requisitos del artículo 11º de la presente Ley.- reunirse los ARTICULO 21º.- LA designación del Director de la Morgue Judicial, se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en el Art. 9º de la presente Ley.- ARTICULO 22º.- EL Director de Morgue Judicial, es parte integrante del Cuerpo Médico Forense, con los mismos derechos y obligaciones que se les acuerda e impone a sus miembros.ARTICULO 23º.- EL Cuerpo Médico Forense contará con uno o más químicos y odontólogos, según establezca la Ley de Presupuesto. Serán nombrados o removidos conforme al artículo 9º de la presente; y deberán reunir los requisitos y con los mismos derechos y obligaciones que se les acuerda e impone a los miembros del Cuerpo creado por esta Ley.ARTICULO 24º.- LA Policía de la Provincia, en su calidad de Auxiliar del Poder Judicial, a través de su División de Medicina Legal, prestará apoyo en lo que fuere necesario respecto de Pericias Médico-Legales exclusivamente, en todo aquello que compete a la especialidad de Medicina Legal y Química Legal. Asimismo la División Criminalística colaborará en todo aquello que compete a Pericias Técnicas.ARTICULO 25º.- EL Superior Tribunal de Justicia, dictará el Reglamento para el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense y la Morgue Judicial.ARTICULO 26º.- HASTA tanto el Poder Judicial cuente con los medios necesarios para dotar de infraestructura edilicia, y de equipamiento, el Superior Tribunal de Justicia celebrará convenios con el Ministerio de Salud Pública, a fin de implantar lo establecido en el Art. 18º de la presente Ley.ARTICULO 27º.- TODOS los médicos, odontólogos y químicos, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, desempeñen cargos en el Poder Judicial, serán reubicados de acuerdo a esta Ley.ARTICULO 28º.- LOS gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley, serán tomados de Rentas Generales de la Provincia, con imputación a las mismas.ARTICULO 29º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.