Download deficiente o irregular prestación del servicio médico
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- responsabilidad médica En cuanto a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, a la cual se llega si se prueba la falla del servicio, se sabe que corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma. (…) En cuanto a la pérdida de oportunidad y la falla del servicio probada, se sostiene que si bien se requiere que se encuentre demostrado que la prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los cuales no se trata de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla del servicio médico. Igualmente, la responsabilidad por la deficiente o irregular prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se derive un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros derechos o intereses jurídicos, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo. También hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas relacionadas con la prestación del servicio médico, cuando se vulneran derechos de las personas como el de la dignidad, la autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide su consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, aun cuando esa intervención no consentida mejore las condiciones del paciente. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales. DECISIÓN DEL CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, esta Sala estima que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla probada del servicio y en consecuencia, se procede a verificar si con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra la falla en el servicio médico que le prestó la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud- a la señora Teresa Monje de Pastrana, esto es, si se presentaron los elementos que estructuran tal título de imputación: (i) La indebida o irregular actuación de la autoridad en la prestación del servicio; (ii) La acusación de un daño y; (iii) El nexo causal entre uno y otro. (…) De lo anterior, concluye la Sala que la señora Teresa Monje de Pastrana fue atendida por el personal de la entidad demandada, que se le brindó con inmediatez y eficiencia el servicio médico que requería conforme a los conocimientos médicos y hospitalarios que requería su dolor abdominal (isquemia de asa intestinal por hernia interna). Además, que una vez efectuados los exámenes de rigor para tratar una patología como la que llevaba en ese momento la señora, el médico de turno procedió a realizar la intervención, la cual culminó exitosamente, así se le hizo saber a sus familiares, posteriormente al no tener mejoría se procedió con una segunda cirugía la cual culminó nuevamente en buenas condiciones; sin embargo, en el post operatorio la señora fallece. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Ahora bien, aunque el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática, es lo cierto que en su ejecución debe observarse el deber de acertar en el diagnóstico, pero en ese caso la responsabilidad de la administración no surge de ese solo hecho sino que debe comprobarse que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, o porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. (…) Así, resulta suficientemente acreditado, desde el marco de la imputabilidad de la responsabilidad administrativa, que la atención brindada a la señora Teresa Monje de Pastrana no fue prestada por ninguna autoridad administrativa y que según lo acreditado, la empresa o particular que la atendió, fue adecuada y oportuna, teniendo en cuenta que tan pronto ingresó al servicio de urgencias, fue valorada, diagnosticada y atendida en la forma que correspondía. FUENTE FORMAL: Artículos 2 y 90 de la Constitución Política de 1991. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad: 68001231500020030172501(35420) / Sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16775 / Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2009. Rad. 20060110000 (35.656) / Consejo de Estado.Sección Tercera. Subsección A. Rad: 250002326000199208147-01 (18.232) / Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de julio de 2005, Expediente 20060110000 / Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B Rad: 47001233100019940376601(19963) / Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias: del 31 de agosto 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez / Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias: del 13 septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente 20060110000 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL DESPACHO DE DESCONGESTIÓN1 Neiva, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). ACCIÓN DEMANDANTES DEMANDADO PROVIDENCIA MAG. PONENTE RADICACIÓN : REPARACIÓN DIRECTA : EDILMA PASTRANA MONJE Y OTRO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTRO : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.053 : Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO : 410012331000200900158- 00 Aprobado en Acta No.005 de fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente para ello en razón al lugar de la ocurrencia de los hechos y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde. ANTECEDENTES 1 Mediante Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 se creó este Despacho de Magistrado de Descongestión para el Sistema escritural en el Tribunal Administrativo del Huila. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 1. LA DEMANDA ALEXÁNDER, ORLANDO, MILLER, FARITH, DORA MARÍA, YALILE, EDILMA, MARÍA DENNIS y RUTH PASTRANA MONJE, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandan a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EPS Y EMCOSALUD IPS, a fin de que sean declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la señora TERESA MONJE DE PASTRANA, por la falta o falla del servicio médico asistencial. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación. 1.2. Relatan los siguientes HECHOS: El 13 de febrero de 2007 alrededor de las 14.00 horas, la señora Teresa Monje de Pastrana comenzó a notar que le daban unas picadas en el abdomen, por lo que fue conducida a Urgencias de la Clínica Emcosalud IPS, a la cual se encontraba afiliada; allí fue atendida por el médico de urgencias de turno, quien inicialmente le aplicó sedante para el dolor, tal como consta en la historia clínica. Al no presentar mejoría alguna fue hospitalizada para dejarla en observación. Pasados los días 13, 14 y 15 del mismo mes, la señora continuaba quejándose por la dolencia en su abdomen y en el centro hospitalario no se le practicaban los exámenes idóneos como una laparoscopia, habida cuenta la premura del tiempo y peligrosidad del caso, quedando un umbral de negligencia, indolencia e irresponsabilidad por parte de la clínica en los procedimientos requeridos por el paciente. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Pasaron los días y sus hijos solicitaban la intervención de la señora Teresa Monje, pues el concepto de los médicos era ambiguo al no saber a ciencia cierta qué era lo que realmente tenía la paciente. El médico cirujano Héctor Polanía manifestó no operarla sin el auxilio de una Unidad de Cuidados Intensivos –UCI- para el post operatorio de inmediato, por otro lado la clínica Emcosalud manifestó no tener cama en la UCI y que no había disponibilidad de cama en ninguna UCI de la ciudad. Respecto a la última afirmación se constató como falsa, toda vez que ese mismo día el hijo de la paciente el señor Alexander Pastrana Monje pudo constatar que si habían camas en la UCI de la Clínica Central de Especialistas. Todas estas circunstancias que anteceden retardaron el proceso y procedimiento quirúrgico, dejando a la paciente expuesta a riesgos de una notoria e inoportuna operación, es decir, tardía intervención por parte del Centro Asistencial Emcosalud IPS, mientras que los niveles de riesgo de muerte de la paciente se elevaban y la Clínica Emcosalud no presentaba alternativas para conseguir una cama en UCI. Solo hasta el 15 de febrero, el hijo de la paciente hizo la gestión y consiguió una cama en la UCI de la Clínica Central de Especialistas, por lo que se procedió alrededor de las 17:30 a la intervención quirúrgica en el quirófano de la Clínica Emcosalud y por primera vez por el cirujano Héctor Polanía, la cual duró aproximadamente 50 minutos, quien posteriormente reunió la familia y manifestó que la cirugía había sido un éxito, que le había encontrado una hernia y el intestino enredado, es decir, oclusión intestinal ya putrefacta, por lo que tuvieron que cortarle cincuenta centímetros de intestino. Al culminar la operación fue remitida a la UCI de la Clínica Central de Especialistas para el post operatorio que duró seis días, durante su estadía allí no presentó ninguna mejoría, por el contrario su estado de salud empeoró, presentando una serie de complicaciones en casi todos sus órganos vitales. Una vez culminada la primera cirugía a la cual fue sometida la paciente, querían cambiarla de UCI a costa de la vida y de lo cual se Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 opusieron de manera unánime y categórica como lo demuestra el derecho de petición calendado 18 de febrero de 2007. Al no notar mejoría en la paciente, optaron por realizar una segunda cirugía, argumentando que era el único procedimiento quirúrgico que podría determinar por qué no había mejorado la paciente, por tanto, el 20 de febrero de 2007 fue intervenida por segunda vez en el quirófano de la Clínica Central de Especialistas por el Dr. Luis Eduardo Zanabria, arrojando como resultado que la primera operación había sido un desastre, toda vez que se le encontró que las suturas o puntos que le fueron cogidos para el pegue del intestino se le habían soltado y le estaban saliendo los líquidos y consecuencialmente se le había desarrollado una peritonitis aguda, por la impericia en la cirugía realizada como también la tardía y negligente toma de decisiones por parte de los galenos, así fue precisado por el Dr. Zanabria a los familiares luego de terminada la cirugía. A causa de la peritonitis, la paciente presentó una serie de desórdenes patológicos en todos sus órganos como son insuficiencia renal, retención de líquidos, insuficiencia cardiaca, insuficiencia respiratoria, etc., por consiguiente un desenlace fatal como lo fue la muerte de la señora Teresa Monje de Pastrana. Antes de las cirugías la paciente no presentaba ningún problema cardiaco ni respiratorio, como tampoco problemas en los órganos vitales como lo demuestran los exámenes pre-operatorios en su valoración. De acuerdo con los hechos transcritos, la muerte de la señora Teresa Monje de Pastrana fue ocasionada por la falla del servicio médico asistencial dado por la Clínica Emcosalud IPS y Cajanal EPS, ya que en la intervención de la paciente omitieron la práctica de exámenes y/o procedimientos previos, los cuales hubieran brindado a los médicos una rápida, precisa y mejor información acerca del tipo de patología o que lesión presentaba y por consiguiente la realización de procedimientos diferentes a la laparoscopia, cuya práctica no estaba indicada en el caso concreto. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Así las cosas, la inoportuna, retardada y negligente atención en los momentos de crisis en que se encontraba la paciente, propiciaron la agonía y el daño irreparable en el quirófano que fue la causa de su muerte, situación que se hubiera podido evitar, si la atención hubiese sido eficiente y con la pericia del caso. Fue agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, convocada por la Procuraduría 34 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Huila, el día 27 de abril de 2009, en donde solo se presentó Emcosalud IPS y Cajanal no acudió a la cita, procediéndose a expedir la constancia el día 04 de mayo de 2009. 2. 2.1. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN (fls. 346 a 350 C.2). La apoderada de esta entidad aduce que la FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación, con ocasión del contrato de Fiducia mercantil referido No. 3-1-0362 del 29 de febrero de 2008, cuyo objeto principal fue la administración de los activos transferidos al patrimonio autónomo con el fin de realizar los pagos hasta la concurrencia de los activos disponibles, de los pasivos contingentes cuando se produzcan las sentencias ejecutoriadas en contra de Cajanal S.A. EPS en liquidación por la autoridad competente. En tanto la Fiduprevisora S.A. no es representante legal de la extinta Cajanal S.A. EPS en liquidación; no obstante, concluye que CAJANAL EPS desde marzo 01 de 2004 no desarrollaba su objeto social y por consiguiente tampoco prestaba a través de IPS el servicio médico asistencial, pues todos los afiliados fueron reasignados a una nueva EPS por disposición del Gobierno Nacional y la revocatoria del certificado de funcionamiento de la extinta CAJANAL EPS. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Por tanto, no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se imputa a Cajanal EPS hoy en liquidación, en primer lugar porque la señora Teresa Monje de Pastrana no se encontraba afiliada a CAJANAL, pues se reitera, a esta EPS se le revocó su licencia de funcionamiento el 1 de marzo de 2004; en segundo lugar, conforme la copia del carnet de afiliación en salud, se concluye que la occisa estaba afiliada a la EPS Solsalud en su calidad de cotizante al régimen contributivo. De la narración de los hechos se evidencia que los mismos ocurrieron en el año 2007, fecha para la cual se estaba desarrollando el proceso liquidatorio de la extinta CAJANAL S.A. EPS en liquidación, el cual se dio por orden del Gobierno Nacional mediante Decreto 4009 de 2004 y que culminó en marzo de 2008. Propone la excepción de inepta demanda, argumentando que se pretende endilgar responsabilidad a dicha entidad y sin embargo, no obra en el expediente prueba que demuestre la presunta responsabilidad de Cajanal EPS, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada y por consiguiente debe probar los hechos por los cuales endilga una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial. La excepción de ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación, pues no se ha demostrado la relación de causalidad entre el supuesto daño y la supuesta falla, ya que Cajanal no suministró servicio médico alguno a la occisa, pues a esta EPS se le revocó la licencia de funcionamiento en marzo 1 de 2004 y a partir de allí, todos sus usuarios afiliados fueron trasladados a otras EPS. Para el año 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, Cajanal no prestaba directa ni indirectamente el servicio médico asistencial pues el Gobierno Nacional mediante Decreto 4409 de 2004 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EPS, proceso que culminó el marzo de 2008. Por lo anterior, está demostrada la inexistencia de responsabilidad y obligación por parte de Cajanal en liquidación, pues dicha entidad no prestó como EPS el servicio médico asistencial a la señora Teresa Monje. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 La excepción de inexistencia del demandado, argumentada en que el Gobierno Nacional dispuso la disolución y liquidación de Cajanal y dicho proceso culminó el 30 de marzo de 2008, cuando suscribió el acta de cierre, lo cual trae como consecuencia la extinción de dicha empresa. La excepción de indebida notificación del demandado, fundada en que se ordenó la notificación de Cajanal EPS a través de la Fiduprevisora S.A. “PAP BUEN FUTURO”, de esta manera aclara que la Fiduprevisora no es agente liquidador de Cajanal EPS, pues conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 4409 de 2004, el agente liquidador sería Fiduagraria S.A. De igual manera, Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido por la extinta EPS, de conformidad con lo establecido por la fiducia mercantil No. 3-1-0362. Finalmente aduce que PAP BUEN FUTURO no tiene nada que ver con el patrimonio autónomo de remanentes Cajanal S.A. EPS en liquidación, pues éste fue constituido para garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se establece en ninguna parte de la demanda en qué consiste la responsabilidad de la extinta Cajanal S.A. E.P.S en liquidación. Igualmente que se configura la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto no se le notificó de la audiencia de conciliación y en el acta se menciona que el representante de Cajanal no se hizo presente a la diligencia a pesar de haberse citado mediante telegrama que fue devuelto por la causal “No pertenece”, posteriormente enviado nuevamente a la dirección suministrada por el demandante, el cual no fue devuelto. La citación fue enviada a Cajanal EICE, entidad diferente a Cajanal S.A. EPS en liquidación y a la Fiduprevisora S.A., quien obra en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes de la extinta Cajanal EPS, por tanto, el requisito de procedibilidad para instaurar la acción no fue agotada en debida forma, pues Cajanal S.A. EPS en Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 liquidación y la administradora del patrimonio Autónomo de remanentes de la extinta ESE no fueron notificados. 2.2. EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD Conforme constancia secretarial vista a folio 406 del cuaderno No. 2 el término de fijación en lista venció en silencio para dicha entidad. 3. 3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FIDUPREVISORA S.A. (fl. 479-480 C. 2) Manifiesta que Cajanal S.A. EPS no es responsable de los perjuicios solicitados, ya que en la fecha en que ocurrieron los hechos no operaba como entidad promotora de salud, pues la Superintendencia Nacional de Salud le revocó el certificado de funcionamiento como EPS. En el presente caso se tiene que los hechos acaecieron en el año 2007 y es claro que para dicha época la señora Teresa Monje de Pastrana no era afiliada a Cajanal S.A. EPS, por cuanto la licencia había sido revocada y mediante Decreto 4409 de 2004 el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la EPS. Conforme las pruebas allegadas al proceso -historia clínica- se tiene que la señora se encontraba afiliada a Solsalud EPS desde el 1 de agosto de 2004, por tanto Cajanal S.A. EPS no puede ser condenada a pagar indemnización alguna a los demandantes, por cuanto no se configuran los elementos de responsabilidad para que exista el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 1. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe definir si es administrativamente responsable la CLÍNICA EMCOSALUD y CAJANAL S.A. EPS y a qué título, de los daños y perjuicios que reclaman los demandantes, derivados de la muerte de la señora TERESA MONJE DE PASTRANA, dada la indebida e inoportuna atención médica por parte de estas entidades? 2. EXCEPCIONES La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN S.A. EPS, a través de la vocera designada para efectos procesales, propone entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que para la época de los hechos, no ostentaba la condición de prestador de servicios de salud, según lo ordenado por el gobierno nacional y por tanto, no fue la causante del daño reclamado por los demandantes. La Sala accederá a declararlo así, por cuanto revisadas las pruebas aportadas proceso, se constata que efectivamente, para la época en que se presentó la presunta falla del servicio médico asistencial, esta entidad no era la encargada de la prestación del servicio médico asistencial y en consecuencia, de entrada, no puede estar legitimada en la causa por pasiva en este proceso, desde la perspectiva de la legitimación material en la causa y no simplemente de la legitimación de hecho, en tanto que se considera como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo Tal como lo manifiesta el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación, con ocasión del contrato de Fiducia mercantil referido No. 3-1-0362 del 29 de febrero de 2008, los hechos acaecieron en el año 2007 y mediante Decreto número 4409 del 30 de diciembre de 2004 se dispuso la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A. EPS., y mediante Resolución No. 281 del 1 de marzo de 2004 se revoca la autorización para administrar y operar el régimen contributivo del Sistema Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 General de Seguridad Social en Salud, por tanto, es claro que dicha entidad para dicho momento no se encontraba jurídicamente habilitada para la prestación de los servicios médicos y por ende, no prestó ningún servicio médico o asistencial, siendo lógico concluir que no podía ser convocada a este juicio para que respondiera por tales hechos. Para el efecto, la Sala acoge en su integridad la posición ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de junio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02808-01(28644), y que “En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”2. Por lo anterior, esta Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta la demandada Cajanal S.A. E.S.P. y se abstendrá de analizar las demás excepciones propuestas por esta entidad. 3. LO PROBADO: Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 252 y ss del C.P.C. En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado3 en la cual se varió la tesis que se venía aplicando y aceptó que las copias simples pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO, de fecha 28 de agosto de 2013, Número Interno 25.022 2 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsa. Por tanto, se halla demostrado que la señora Teresa Monje de Pastrana falleció el 23 de febrero de 2007 en la ciudad de Neiva (Registro civil de defunción obrante a fl. 18 C. 1), que era madre de Alexander, Ruth, Orlando, Jesús Helmer, María Denis Pastrana Monje, Edilma, María Yalile, Miller y Faridt Pastrana (Registros civiles de nacimiento vistos a fl. 19 a 27). En cuanto al servicio médico asistencial brindado, según la historia clínica anexa, se constata que la señora Teresa Monje de Pastrana ingresó al servicio de urgencias de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud-, el día 13 de febrero de 2007, con motivo de la siguiente consulta: “…hace más o menos 3 horas viene con dolor epigástrico súbito intenso tipo cólico que aparece sin causa aparente…” (fl 29 Cuad. principal No. 1). A su ingreso se le practicó ecografía hepatobiliar, la cual arrojó como resultado: “ecografía hepatobiliar que impresiona dentro de límites normales” -fl. 45-, y se le realizaron pruebas especiales. –fs. 46-48. El día 14 de febrero de 2007 se autoriza internar en servicio de complejidad mediana por obstrucción intestinal (fl. 65), previo el consentimiento informado a la familia -fl. 67-, el 15 de febrero se le realiza valoración por anestesiología y es ingresada a cirugía con diagnóstico de “isquemia de asal intestinal por hernia interna”, en la descripción de hallazgos en el numeral 2 se determina “se procede a ejecutar resección intestinal de aproximadamente 50 cms”, en el numeral 3 “se ejecuta anasomosis PP con vic y 3-0 sutura continua. Se revisa integridad de la anasomosis con prueba neumática, se lavó la cavidad peritoneal con 5000cc de suero fisiológico”. (fl. 76) Posteriormente, el día 17 de febrero de 2007, es trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Central de Especialistas, en donde era monitoreado su proceso y una vez informado el estado de la paciente se solicita el traslado a otra UCI, pero uno de los hijos de la señora no autoriza el desplazamiento. (fl. 90) Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 El día 21 de febrero de 2007 se informa a la familia las condiciones clínicas de la paciente, les explican el cuadro clínico y los análisis de laboratorio, así como también el riesgo inminente para la vida y el riego intraoperatorio, el posible pronóstico y las posibles complicaciones y la necesidad de realizar una nueva laparotomía para evaluar la posible causa de la persistencia del compromiso sistémico. Los hijos de la paciente en consenso autorizan el procedimiento quirúrgico. (fl. 93 vuelto) El informe quirúrgico de fecha 21 de febrero de 2007 se realiza procedimiento así “se realiza resección del segmento+- 10 cm y se realiza nueva anastomosis en 2 planos con vicryl y seda 2/0 + curva de mero con seda 2/0. Asas viables. No hay necrosis….” (fl.1 00) La paciente continúa en observación en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 23 de febrero de 2007, fecha en la cual ocurre su deceso. 4. DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 90 dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En cuanto a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, a la cual se llega si se prueba la falla del servicio, se sabe que corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma. En reciente decisión, el Consejo de Estado señala: Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos, no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.”4 En anterior oportunidad, esta corporación sostuvo: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención - actuación u omisión- de la prestación médica debida no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que esa actuación fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño. En otros términos, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar ese daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma afección que sufría el paciente o de otra causa diferente…” 5 En cuanto a la pérdida de oportunidad y la falla del servicio probada, se sostiene que si bien se requiere que se encuentre demostrado que la prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 27 de marzo de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad.: Rad.: 68001-23-15-000-2003-01725-01(35420). Ver también, sentencia16 de julio de 2008, exp. 16775 25000-23-26-000-1995-01040-01 (17725). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Rad.: 25000-23-26-000-199501040-01 (17725) Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los cuales no se trata de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla del servicio médico. Igualmente, la responsabilidad por la deficiente o irregular prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se derive un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros derechos o intereses jurídicos, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo 6. También hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas relacionadas con la prestación del servicio médico, cuando se vulneran derechos de las personas como el de la dignidad, la autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide su consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, aun cuando esa intervención no consentida mejore las condiciones del paciente. En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Rad. 2006 01100 00. (35.656) Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de marzo de 2011. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, expresó7: “Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le sea imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente aceptada por la Sección. Cuando sea imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, quedaba probado cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida, pero que ello no implica la exoneración del deber de demostrarlo, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio8. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2011 con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourt:9 “…La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste10. En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable…”11 7 Consejo de Estado.-Sección Tercera -Subsección A. Rad.: 250002326000199208147-01 (18.232) 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de julio de 2005, Expediente 2006 01100 00. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B Rad.: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio 10 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 En cuanto a la actividad médica que se ve involucrada en estos casos, se indica: “…La responsabilidad patrimonial por la actividad médica involucra todas actuaciones que se presenten desde el momento en que la persona ingresa al centro médico y cobija no solo los llamados actos puramente médicos o realizados por el profesional de la salud, sino también los actos preparatorios o posteriores, al igual que los servicios de hostelería prestados por la institución. (…) El derecho a la salud, consagrado en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.12 Conforme a lo anterior, esta Sala estima que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla probada del servicio y en consecuencia, se procede a verificar si con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra la falla en el servicio médico que le prestó la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud –Emcosalud- a la señora Teresa Monje de Pastrana, esto es, si se presentaron los elementos que estructuran tal título de imputación: (i) La indebida o irregular actuación de la autoridad en la prestación del servicio; (ii) La acusación de un daño y; (iii) El nexo causal entre uno y otro. 3.1. El daño: Consiste en la muerte de la señora Teresa Monje de Pastrana, que se produjo luego de la práctica de dos cirugías realizadas por los especialistas de dicha entidad. de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. Expediente 2006 01100 00 12 Sentencia del 7 de junio de 2012. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Rad. No.: 23001-2331-000-1998-00359-01(21722) Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 3.2. Indebida o irregular actuación de la autoridad en la prestación del servicio: La Sala encuentra demostrado conforme a la historia clínica que reposa en el proceso que la señora TERESA MONJE DE PASTRANA ingresó al servicio de urgencias de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, el día 13 de febrero de 2007, indicando como motivo de consulta “… hace más o menos 3 horas viene con dolor epigástrico súbito intenso tipo cólico que aparece sin causa aparente…”. (fl 29 Cuad. principal No. 1). En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la atención que recibiera la señora Monje de Pastrana en la Clínica Emcosalud, la Sala acude a lo narrado por las testigos MARÍA RUBIELA SOTO DE PASTRANA -f. 447 a 449-, y MAGNOLIA LOSADA ARENALES, -fl. 450 - 451, quienes relatan entre otros hechos lo siguiente: “… el 13 de febrero de 2007 ingresó a la Clínica Emcosalud comentando que tenía mucho dolor abdominal solo eso. Pasó a consulta y le fueron dados unos calmantes tal vez y quedó nuevamente temporalmente bien por unas horas luego el dolor arreció y fue necesario pasar al médico nuevamente donde dictaminaron que debía ser intervenida, fue así como se reunió con la familia el médico Dr. Polanía y decidió operarla pero necesitaba conseguir una UCI para el posoperatorio, cosa que en EMCOSALUD no había por el momento fue así como el hijo Alexander Pastrana se dirigió a la Clínica Central de Especialistas donde consiguió un cupo para la UCI, la señora Teresa de Pastrana fue intervenida en EMCOSALUD y obteniéndose los mejores resultados según el dictamen del médico que la intervino pues después de la cirugía el mismo médico asintió que la cirugía había sido un éxito y que Doña teresa estaba bien. Pocos días después la paciente después de la cirugía fue trasladada a la clínica de especialistas, a la UCI, donde pensábamos que seguiría recuperándose pero pocos días después fue presentando síntomas que no correspondían a su recuperación y el médico decidió volverla a operar…” Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 En cuanto al personal médico que atendió a la señora, se resalta la declaración del Dr. Héctor Adolfo Polanía, quien manifestó13: “…fueron hechos que acaecieron en el año 2007, febrero, ya que transcurren más de 5 años, razón por la cual reviso la historia clínica para recordar detalles de esta, corresponde a una señora de 82 años, que consultó dos días previos a mi atención en el servicio de urgencias de la Clínica Emcosalud, fue intervenida quirúrgicamente, efectuándose una laparotomía que como hallazgo importante presenta necrosis de asa de intestino delgado, por hernia interna y después dadas las condiciones y edad de la usuaria es trasladada a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Central de Especialistas, sitio donde fallece 8 días después…. … El diagnóstico de abdomen agudo es inminentemente de tipo clínico, existiendo ayudas diagnosticas como las que se menciona y que pueden suministrar una mayor información en cuanto a si existe o no un abdomen agudo quirúrgico y su causa. En lo que atañe a mi atención realizada el día 15 de febrero del año 2007, dadas las condiciones de gravedad de la señora Teresa, el mayor beneficio obtenido era la realización de una cirugía abierta para poder evaluar adecuadamente la cavidad abdominal y efectuar resección del segmento de intestino comprometido, la enfermera tenía solicitado y efectuado una ecografía que se reportó como normal, reposa a folio 45 c. 1, descartando patología de tipo biliar (cálculos), tenía solicitada la realización de un tac abdominal que fue realizado, pero no está el reporte o la lectura del radiólogo, o por lo menos en la historia no está. Desde el punto de vista de mí atención considero que fue oportuna, evaluación médica realizada el 15, intervención quirúrgica realizada el mismo día… … Es cierto que los procedimientos quirúrgicos cuando existe una patología intrabdominal tan grave como es la que presentaba la señora Teresa entre más temprana la intervención mejor los resultados, considero que desde el punto de vista de la atención como cirujano de la señora Teresa, dado que la conocí en las horas de la mañana del día 15 y fue intervenida en las horas de la tarde del mismo día, desde el punto de vista personal fue oportuna, previo a este tiempo desconozco detalles, dado además que la atención de los usuarios es continuo en el tiempo y ya las condiciones en que encuentro a la señora Teresa obligan a tomar una conducta quirúrgicamente inmediata; se debe tener en cuenta que los pacientes de esa edad los hallazgos clínicos al examen no son tan evidentes como en personas más jóvenes, así mismo como fenómeno normal del deterioro progresivo del organismo humano las respuestas a las diferentes nopsas en personas de edad, no son tan buenas como en personas jóvenes en cuanto a cicatrización y respuesta inflamatoria. 13 f. 468 a 471 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 … Existen exámenes previos a la laparoscopia que se deben realizar en todo enfermo con dolor abdominal, la laparoscopia es un procedimiento diagnóstico muy útil que por ser de tipo invasivo se deja después que los demás estudios no aclaran el diagnóstico. Si se debió o no realizar de entrada, es decir, a la llegada de la enferma considero que no, a la señora se le realizó ecografía y tomografía abdominal que uno espera que le oriente en el diagnóstico para la toma de decisiones, como respondí anteriormente cuando conozco el caso de la señora no era para laparoscopia, sino ya para laparotomía, es decir, realizar apertura de la cavidad abdominal para efectuar cirugía que se le hizo. … fui graduado como cirujano en el año de 1994, por respeto a mi especialidad nunca he minimizado un procedimiento quirúrgico, nunca he dicho que los procedimientos son sencillos, la especialidad de cirugía general atañe 4 años de estudio por razones de conocimiento de la calidad del servicio, los pacientes y/o familiares firman un documento que se llama consentimiento informado y por razones más que lógicas, a los 80 años de edad, no podemos minimizar una intervención quirúrgica cualquiera que esta fuese, explico a mis pacientes “todo el riesgo, esperamos que salga todo bien, pero todo tiene riesgo”, la cirugía tiene un riesgo mayor, después de la intervención siempre explico cómo salió la cirugía así corresponde, después viene el fenómeno de cicatrización donde intervienen muchos factores que de pronto no es el momento de enumerar dados los múltiples elementos que intervienen para que un fenómeno tan desarrollado dentro del ser humano se de en forma adecuada… … Si las suturas rara vez se rompen, existen sistemas de calidad para que se dé, entiendo que lo que quiere decir, es porque se hizo dehicente la sutura, considero que dadas las condiciones de tiempo, edad, probable infección, si bien técnicamente considero y así lo hice saber, se realizó una rafia adecuada, existen posibilidades de que las heridas y las rafias fallen, más aun si la intervención se hizo cuatro o cinco días después, lo que quiero decir que si una sutura presenta problema técnico en las primeras horas, 24 máximo 48 horas, va a presentarse una peritonitis generalizada que inicialmente no fue el caso y el cuarto o quinto día se reintervino indicando para mí un problema de cicatrización. De lo anterior, concluye la Sala que la señora Teresa Monje de Pastrana fue atendida por el personal de la entidad demandada, que se le brindó con inmediatez y eficiencia el servicio médico que requería conforme a los conocimientos médicos y hospitalarios que requería su dolor abdominal (isquemia de asa intestinal por hernia interna). Además, que una vez efectuados los exámenes de rigor para tratar una patología como la que llevaba en ese momento la señora, el médico de turno procedió Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 a realizar la intervención, la cual culminó exitosamente, así se le hizo saber a sus familiares, posteriormente al no tener mejoría se procedió con una segunda cirugía la cual culminó nuevamente en buenas condiciones; sin embargo, en el post operatorio la señora fallece. Ahora bien, aunque el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática, es lo cierto que en su ejecución debe observarse el deber de acertar en el diagnóstico, pero en ese caso la responsabilidad de la administración no surge de ese solo hecho sino que debe comprobarse que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, o porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. Así las cosas, emerge con claridad que el hecho dañoso no se causó o tuvo origen en la falta en la atención médica a la señora Monje de Pastrana, y menos durante la realización de las cirugías, ya que en la historia clínica aparecen los registros de los procedimientos médicos y quirúrgicos, y estos últimos culminaron sin ninguna complicación, hecho que es corroborado por el cirujano Héctor Polanía, quien realizó la primera intervención y quien explica las posibles complicaciones que pudieron suscitarse a causa de la edad y el comportamiento de la cicatrización en el cuerpo de la paciente; de igual manera observa la Sala que en la historia clínica de la UCI – Clínica Central de Especialistas-, aparece que a las 2:00 “paciente entra paro cardiorespiratorio se le realiza maniobras de reanimación… se reanima por 15 minutos sin respuestas por lo tanto el paciente fallece”; sin embargo, se desconocen las causas que ocasionaron dicho síntoma, pues no se allega el dictamen médico o necropsia que determine la causa real del deceso de la paciente, con el cual hubiere sido posible examinar la causa de ese paro cardiorespiratorio. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Por último, si se aceptara que la muerte de la señora Pastrana Moje fue consecuencia de un error médico detectado en la primera cirugía realizada, tal evento no se encuentra debidamente sustentado, pues tal como ya se dijo, al finalizar la cirugía el médico determina que fue un éxito el procedimiento y la envía a recuperación a la UCI, y si bien en la segunda cirugía se observa que la anastomosis realizada presenta abertura y se procede a lavar y realizar el mismo procedimiento nuevamente, tal dicho proviene solo de los demandantes en cuanto afirman que la señora Pastrana Monje padeció una peritonitis, pero ello no se encuentra en la historia clínica y tampoco se demuestra que esta haya sido la causa de muerte de la paciente. Así, resulta suficientemente acreditado, desde el marco de la imputabilidad de la responsabilidad administrativa, que la atención brindada a la señora Teresa Monje de Pastrana no fue prestada por ninguna autoridad administrativa y que según lo acreditado, la empresa o particular que la atendió, fue adecuada y oportuna, teniendo en cuenta que tan pronto ingresó al servicio de urgencias, fue valorada, diagnosticada y atendida en la forma que correspondía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, Sala Sexta de Descongestión del Sistema Escritural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Cajanal S.A. ESP. SEGUNDO.- NEGAR las súplicas de la demanda. Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 TERCERO.- NO condenar en costas a los demandantes, conforme a lo previsto en el Art. 171 del C.C.A. CUARTO.- La Secretaría devolverá a los demandantes el remanente de los gastos ordinarios del proceso que hubiere. QUINTO.- En firme la presente providencia, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ Magistrada Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SISTEMA ORAL Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: EDILMA PASTRANA LUGO BARRERO Demandado: CAJA NACIONALDE PREVISIÓN SOCIAL Y EMCOSALUD Radicación: 41001233100020090015800 Carrera 4 No.6 - 99 Tels.: (8) 8710337 – (8) 8722638 realtadmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co