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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 137-IP-2009 Interpretación prejudicial del artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 155, 156, 258, 259, 267, 268 y 269 de la misma Decisión. Actor: CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. Caso: “COMPETENCIA DESLEAL E INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR”. Expediente Interno N° 1923-2009. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 25 de febrero de 2010. 1. ANTECEDENTES El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.1. Las partes La parte demandante es la sociedad: CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. La parte demandada la constituye: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, Y EL PROCURADOR DE LA REPÚBLICA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL CONSEJO DE MINISTROS. El Tercero Interesado es: NESTLÉ PERÚ S.A.C. 1.2. Acto demandado La sociedad CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. plantea que se declare la nulidad de la resolución administrativa No. 1383-2006/TDC-INDECOPI, de 8 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Jefe de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, resolvió confirmar la Resolución No. 051-2006/CCD-INDECOPI emitida el 29 de marzo de 2006 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en el extremo en que declaró infundada la denuncia contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal, y a su vez, revocar dicha resolución en el extremo en que declaró infundada la denuncia de Nestlé Perú S.A. contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por infracción al principio de veracidad en materia publicitaria. -21.3. Hechos relevantes a) Los hechos Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: - - - - - - - - Con fecha 8 de junio de 2005, la sociedad NESTLÉ PERÚ S.A.C. formuló una denuncia ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, en contra de la sociedad Química Suiza S.A., por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, e infracciones al principio de la veracidad en materia publicitaria. La denuncia recaía respecto al hecho de que el envase y los afiches promocionales de la mezcla de café torrado y cebada “Monterrey”, que consignaban las leyendas “Hecho con café peruano” y “la diferencia está en el precio” conjuntamente con la presentación de una alfombra de granos de café y una taza roja de color especial, inducían a error al consumidor respecto a la verdadera naturaleza y características del producto, asimilándolo indebidamente al café instantáneo “Nescafé”, al indicar que la diferencia estaba en el precio como si se tratasen de productos de igual naturaleza. El 2 de septiembre de 2005, Química Suiza presentó sus descargos solicitando que se declare improcedente la denuncia, toda vez que sólo era un distribuidor de la mezcla de café torrado y cebada “Monterrey” y que la publicidad de dicho producto estaba a cargo de Corpora Tresmontes Perú. El 7 de enero de 2006, mediante Resolución No. 3, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal incluyó a Corpora Tresmontes Perú como codenunciada en el procedimiento. El 6 de febrero de 2006, Corpora Tresmontes Perú S.A. presentó sus descargos precisando que desde julio de 2005 era ella quien importaba el producto “Monterrey” desde Chile. El 22 de marzo de 2006, Corpora Tresmontes Perú S.A. presentó con carácter confidencial la composición del producto “Monterrey”. Mediante Resolución No. 051-2006/CCD-INDECOPI del 29 de marzo de 2006, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal resolvió declarar infundada la denuncia de Nestlé contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal, asimismo, declaró infundada la denuncia por infracción al principio de veracidad. El 2 de abril de 2006, Nestlé impugnó la Resolución anterior reiterando los argumentos señalados en su denuncia. Mediante Resolución No. 1383-2006/TDC-INDECOPI, de fecha 8 de septiembre de 2006, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, resolvió confirmar la Resolución No. 051-2006/CCDINDECOPI emitida el 29 de marzo de 2006, en el extremo en que se declaró infundada la denuncia contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, y por otro lado, revocar dicha resolución en el extremo en que se declaró infundada la denuncia de Nestlé Perú S.A.C. contra Química Suiza S.A. y Corpora Tresmontes Perú S.A. por infracción al principio de veracidad en materia publicitaria y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia. La sociedad Corpora Tresmontes Perú S.A. interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa en contra del acto administrativo anterior. Mediante Resolución No. 16 de 16 de junio de 2008, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte de Justicia de Lima, dicta sentencia declarando infundada la demanda interpuesta por la accionante. La sociedad Corpora Tresmontes Perú S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2008. -3- - - b) Con fecha 17 de noviembre de 2008, la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la Resolución Nº 17, por la cual “concedieron el recurso de apelación con efecto suspensivo” y dispusieron se eleven los autos al Superior. El 19 de junio de 2009, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, resolvió suspender la tramitación del proceso judicial, a “efectos de solicitar un informe a la Comunidad Andina, respecto a la correcta interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 (…)”. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2009, la autoridad nacional compareciente corrige la Resolución expedida el 19 de junio de 2009, en el tercer considerando siendo lo correcto la “…aplicación de los artículos 154 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. Fundamentos de derecho contenidos en la Demanda La sociedad CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos: - - - - c) “Compañía de Productos Alimenticios y Servicios Corpora S.A. y su licenciatario Corpora Tresmontes S.A., tienen derecho exclusivo al uso de las marcas etiqueta MONTERREY para distinguir el producto sucedáneos del café, es decir, el producto ‘mezcla de café torrado y cebada’”. “El producto ‘mezcla de café torrado y cebada’ es un producto que tiene propiedades parecidas al producto café y como es obvio, lo reemplaza por lo que deviene en un sucedáneo del café”. “Si la autoridad de marcas concedió las marcas MONTERREY (…), para distinguir el producto sucedáneo del café, entre los cuales se encuentra el producto ‘mezcla de café torrado y cebada’ a Compañía de Productos Alimentos y Servicios Corpora S.A., quien los licenció a Corpora Tresmontes S.A., no puede la Sala de Competencia del Tribunal de INDECOPI (…), conculcar este derecho y señalar que las citadas marcas no pueden ser utilizadas por su titular o por su licenciatario legítimo, para distinguir sucedáneos del café y ordenar se utilicen sólo para distinguir café”. Respecto a la supuesta infracción al principio de veracidad, manifiesta que “en las diversas etiquetas y envases del producto ‘mezcla de café torrado y cebada’ de marca MONTERREY, se consigna claramente en la parte principal del envase la naturaleza del producto. (…) se informa también a los consumidores sobre la naturaleza del producto de marca MONTERREY. En efecto, en todos estos anuncios se reproduce el envase del producto MONTERREY en los que se lee claramente: ‘Mezcla de café torrado y cebada’. (…) desde el punto de vista del consumidor razonable, ‘que no es ingenuo y que mantiene una actitud prudente respecto de la publicidad’; teniendo presente el criterio de apreciación íntegra; es decir, apreciando todos los aspectos del anuncio y el criterio del análisis superficial, que el consumidor atribuye el significado común y usual a las palabras que aparecen en el anuncio, concluiremos que el consumidor frente a la etiqueta y demás anuncios del producto de marca MONTERREY, asume que este es una ‘mezcla de café torrado y cebada’, es decir precisamente lo que constituye la naturaleza del producto en cuestión”. Contestación a la demanda El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDECOPI, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal: - “El registro de la marca ‘MONTERREY’ constituye un hecho ajeno a la infracción del principio de veracidad en materia publicitaria. (…) El registro de una marca en la Oficina confiere a su titular el derecho al uso exclusivo de este signo distintivo, pero no le da derecho a confundir a los consumidores respecto de la naturaleza del producto distinguido por la marca. Lo primero, regido por las normas de propiedad industrial, es -4- - - completamente diferente a lo segundo, regido por las normas de la publicidad en defensa del consumidor”. “(…) Corpora Tresmontes no puede realizar campañas publicitarias induciendo a error a los consumidores respecto de la verdadera naturaleza de los productos que comercializa”. (…) para los consumidores que adquieren café, dado el uso, características y propiedades de este producto, en términos de calidad asociado a estos elementos, una cosa es café instantáneo y otra muy diferente una sustancia parecida al café”. “Por un lado, hay información contradictoria en la publicidad de la demandante, pues mientras los granos de café tostado y el sello ‘Hecho con Café Peruano’ dan la impresión visual de que se trata de café puro, debajo de estas figuras con letra pequeña, se menciona la frase ‘Mezcla de Café Torrado y Cebada’. Dado que la impresión visual es mayor, un consumidor podría no prestar atención a la frase antes mencionada. (…) la publicidad de la demandante no evidenciaba con claridad que el producto comercializado era café torrado con 40% de cebada, sino que, dada la contradicción entre los elementos visual y el escrito, la omisión de información relevante en este último, un consumidor razonable hubiera considerado que Corpora Tresmontes estaba comercializando café instantáneo”. d) Tercero Interesado La sociedad NESTLÉ PERÚ S.A., considerada como tercero interesado en este proceso, expresa los siguientes argumentos: - - “(…) una cosa es el derecho exclusivo de un signo distintivo que confiere el registro del mismo otorgado por la autoridad competente y otra muy distinta es el deber de que por ningún medio sea directo o indirecto algún anuncio contenga informaciones y/o imágenes que por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor (…)” “(…) la Sala de Defensa de la Competencia no se ha irrogado competencias exclusivas de la Oficina de Signos Distintivos, pues la Sala (…), no ha adoptado ninguna medida sobre el signo distintivo en sí mismo, ni respecto de ninguna controversia relacionada al registro de éste sino que ha ordenado a la demandante el cese definitivo e inmediato de la publicidad de la mezcla de café torrado y cebada ‘Monterrey’ en tanto el producto ofertado no corresponda al café instantáneo al que se asocia tal presentación en el mercado al haberse acreditado la infracción al principio de veracidad en materia publicitaria, infracción que atenta contra miles de consumidores que adquirían el producto ‘Monterrey’ en la idea que era café instantáneo cuando en realidad se trata de una mezcla de café torrado y cebada, resultando evidente el error al cual se les inducía”. CONSIDERANDO: 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad; Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 25 de febrero de 2010. -52. NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO A SER INTERPRETADAS La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, ha solicitado la interpretación prejudicial de los siguientes artículos: 154 y 273 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la denuncia por actos de competencia desleal e infracciones al principio de veracidad en materia publicitaria, fue presentada el 8 de junio de 2005, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se estima pertinente interpretar, de oficio, los artículos 155, 156, 258, 259, 267, 268 y 269 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y no interpretar el artículo 273 solicitado por la consultante, por no ser pertinente al presente caso. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 486 (…) De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca (…) “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución -6de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. (…) DE LA COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL De los Actos de Competencia Desleal Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos. Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. (…) De las Acciones por Competencia Desleal Artículo 267.- Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a la autoridad nacional competente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título. Artículo 268.- La acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto. Artículo 269.- Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar, de oficio, las acciones por competencia desleal previstas en dicha legislación.” (…) -73. CONSIDERACIONES El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con: Derechos conferidos por la marca: El derecho al uso exclusivo de la marca y facultades que otorga su registro; Competencia desleal vinculada a la Propiedad Industrial: Concepto de Acto Desleal; Los actos de competencia desleal; Actos de competencia desleal por aseveraciones en el ejercicio del comercio; El principio de veracidad en materia publicitaria; De las acciones de competencia desleal. 3.1. DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA El derecho al uso exclusivo de la marca y facultades que otorga su registro Tomando en cuenta que tanto en la demanda como en las contestaciones a la misma se hace referencia al derecho al uso exclusivo de la marca “MONTERREY”; el Tribunal estima adecuado referirse a este tema. En la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se establece que el registro del signo como marca se realiza ante la Oficina Nacional Competente de uno de los Países Miembros, configurando así el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, y este derecho le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen los actos de aprovechamiento prohibidos por la aludida Decisión. Afirmando lo dicho anteriormente, el artículo 154 de la Decisión 486 establece que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. La jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a las facultades que confiere el registro de la marca, ha precisado: “Dentro de la exclusividad que la marca otorga a su titular se han considerado doctrinariamente dos facetas: la positiva y la negativa. Por la primera se permite al titular usarla, cederla o conceder licencia sobre la marca. La otra cara de la exclusividad, la negativa, implica que el titular está facultado para prohibir (ius prohibendi) que terceros usen la marca, y en consonancia, oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a los que él es titular. (...) La doctrina señala tres facultades específicas de que dispone el titular de una marca, que se derivan del derecho exclusivo: La facultad de aplicar la marca al producto, que puede ejercerla sobre el mismo producto, o sobre su envase o envoltorio; y además se le faculta para interponer acciones a fin de impedir que esas mismas acciones o hechos puedan realizarse o ejecutarse por terceros sobre productos similares que ostentan signos iguales o semejantes a los suyos. Una segunda facultad, entraña la capacidad de comerciar esos productos o servicios con identificación de su marca. En la faceta negativa, esa facultad se -8traduce en la prohibición que puede lograr el titular para que terceros vendan productos o suministren servicios, bajo el amparo de un signo igual o similar. La tercera facultad hace referencia al campo publicitario, en el que el titular puede utilizar la marca en avisos publicitarios, impidiendo que terceros lo realicen con esa misma marca”. 1 Por tanto, el ius prohibendi, o el aspecto negativo del derecho de uso exclusivo, aún cuando adquiere una relevancia especial en los derechos marcarios, presupone la existencia de un contenido positivo: el ius fruendi o derecho de goce y disfrute de la marca, lo que explica, por ejemplo, la facultad del propietario de la marca a obtener una retribución económica por la utilización realizada por terceros autorizados, así como a usar y disponer de la marca sin más limitaciones y cargas que las impuestas por el ordenamiento jurídico comunitario. Este Tribunal ha señalado que el derecho al uso exclusivo del signo “permite a su titular ejercer el ius prohibendi para impedir que terceros utilicen su marca, sin su expreso consentimiento, en bienes o servicios idénticos o similares, a tal extremo que pueda causar confusión al consumidor que es a quien protege, en esencia, el derecho marcario. El registro marcario confiere al titular de la marca, en el país de inscripción, el derecho al uso exclusivo de la misma y el ejercicio del ius prohibendi con las limitaciones y excepciones establecidas por la ley comunitaria”. 2 El Tribunal ha precisado, además, que los derechos de exclusión en referencia “pueden subsumirse en la facultad del titular del registro marcario para ‘impedir’ determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir al público a confusión”. 3 Por tanto, “La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado”, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada “de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (…) la presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. (…) allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión”.4 Así, de acuerdo a lo expuesto, el artículo 155 de la Decisión 486 impide a los terceros realizar, sin el consentimiento del titular de la marca, varios actos determinados específicamente en sus 6 literales, tomando aquellos que tienen que ver con este caso, así: los actos de aplicar o colocar dicho signo, o un signo idéntico o semejante, sobre productos para los cuales haya sido registrado; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos (literal a), así como los de fabricar, comercializar o detentar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca (literal c), y los de usar en el comercio 1 Proceso 4-IP-94, publicada en la G.O.A.C. Nº 189, de 7 de agosto de 1995. caso: “EDEN FOR MAN”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 2 Proceso 33-IP-2000, sentencia de 31 de mayo de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 581, de 12 de julio de 2000, caso: “MAXMARA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 3 Proceso 69-IP-2000, sentencia de 6 de julio de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 690, de 23 de julio del mismo año. caso: “MAXMARA”. 4 Proceso 11-IP-96, sentencia de 29 de agosto de 1997, publicada en la G.O.A.C. N° 299, de 17 de octubre del mismo año, caso: “BELMONT”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. -9un signo idéntico o semejante respecto de cualesquiera productos o servicios, caso que tal uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación (literal d). Sin embargo, estas prohibiciones no impiden a los terceros el uso de la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados, o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se lleve a cabo con el propósito de informar al público, y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de tales productos o servicios (artículo 157). Cabe recalcar que estas prohibiciones no impiden a los terceros realizar actos de comercio sobre los productos amparados por la marca, después de haber sido introducidos en el comercio de cualquier país por el titular del registro, o por otra persona, con el consentimiento del titular, o vinculada económicamente a él, en particular cuando los productos, y sus envases o embalajes de contacto directo, no hayan sufrido modificación, alteración o deterioro (artículo 158). Por último, cabe poner de relieve la orientación según la cual “Para mantener la plena efectividad del derecho exclusivo, el titular de la marca tiene que cumplir con determinadas cargas que son fundamentalmente las de usar la marca, ejercitar las acciones por violación contra quienes invadan el derecho exclusivo y renovar la marca”.5 Este Tribunal ha sostenido al respecto que: “(…) el derecho exclusivo conferido por el registro marcario se encuentra ostensiblemente acompañado de una regulación de las facultades de que dispone el titular para prohibir ciertos actos por parte de terceros, lo cual implícitamente constituye no sólo la atribución de un señorío sino incluso una obligación de uso del signo, debido a que –tal como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de este Tribunal– «así como el uso exclusivo de la marca constituye un derecho para su titular, en forma correlativa a ese derecho existe la obligación de utilizar efectivamente la marca en el mercado» (sentencia emitida dentro de la acción de incumplimiento 2-AI-96, caso: BELMONT, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 291 del 3 de septiembre de 1997).”6 3.2. COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Tomando en cuenta que se ha controvertido acerca de que si la sociedad Química Suiza S.A. incurrió en actos de competencia desleal, el Tribunal estima adecuado referirse a este tema. La demanda que dio inicio al proceso en controversia y dentro del cual se ha solicitado la interpretación prejudicial por parte de este Organismo, fue presentada en vigencia de la Decisión 486. Los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regulan el tema de los actos de competencia desleal vinculados a la Propiedad Industrial. Concepto de Acto Desleal La importancia del comercio internacional ha dado lugar a prácticas calificadas como de competencia desleal. En virtud del artículo 10bis de la Unión de París, los países de la Unión de París están obligados a garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal. Este artículo contiene una cláusula general en virtud de la cual se considera competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. Así, en efecto, la competencia desleal, en sentido amplio, es todo acto contrario a los usos honestos. 5 BERCOVITZ, Alberto, “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra - España, 2003, p. 496. 6 Proceso 84-IP-2000, sentencia de 21 de marzo de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 677, de 13 de junio del mismo año, caso: “KRYSTAL”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. - 10 El artículo 258, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que: “Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”. De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales; y, que es desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial, que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos. En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que “son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor”.7 El concepto de usos honestos parte de lo que se denomina buena fe comercial. Y en armonía a lo dicho se toma en consideración lo que la doctrina dice sobre el tema: "Tal y como se emplea en la ley, la buena fe constitutiva de competencia desleal es calificada con el adjetivo "comercial", por lo cual no se trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe que impera entre los comerciantes. En consecuencia, el criterio corporativo toma importancia, pues el juicio de valor debe revelar con certeza que la conducta es contraria a esta particular especie de buena fe. Teniendo en cuenta la precisión anterior y uniendo la noción de buena fe al calificativo comercial, se debe entender que esta noción se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones". 8 “La buena fe era la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley, y por eso solía definirse la buena fe comercial como la convicción de honestidad, honradez y lealtad en la concertación y cumplimiento de los negocios". 9 Los actos, además de poder causar daños a un competidor determinado, lo pueden hacer al mercado mismo y, por lo tanto, al interés del público consumidor. Bajo este concepto se sostiene que la finalidad de la figura de la competencia desleal se da en dos aspectos: “de un lado se trata de amparar los intereses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrían resultar vulnerados por el comportamiento indebido del competidor desleal; pero además, y esta faceta de la restricción a la competencia desleal es frecuentemente olvidada, se busca establecer una protección efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto son consumidores y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas indebidas. (publicidad engañosa, por ejemplo)”.10 Para que un acto sea calificado como de competencia desleal, la doctrina indica que se debe cumplir con lo siguiente: 1. 2. Que el acto o actividad sean de efectiva competencia, es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma. Que el acto o la actividad sea indebido. 7 Proceso N° 38-IP-98. sentencia de 22 de enero de 1999, publicada en G.O.A.C. N° 419, de 17 de marzo de 1999. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 8 JAECKEL KOVAKS, Jorge. “APUNTES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL”, Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, Pág. 45. 9 NARVAEZ GARCIA, José Ignacio. “DERECHO MERCANTIL COLOMBIANO”, parte general. Editorial Legis, Colombia, Pág. 316”. 10 GACHARNÁ, María Consuelo. “LA COMPETENCIA DESLEAL”. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1892, Pág. 47. - 11 3. Que el acto sea susceptible de producir un daño, según Ascarrelli, un acto será desleal "cuando sea idóneo para perjudicar a un empresario competidor, bastando, por lo tanto la probabilidad del daño (y no el daño efectivo) para justificar la calificación y la sanción"11. En efecto, será considerada desleal toda actividad (que tenga como objeto o por efecto) encaminada a producir daño ya sea que lo produzca efectivamente, o simplemente sean susceptibles de producirlos. La legislación andina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos, por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o desleal, se desprende de la propia normativa andina. Es preciso señalar que con el ejercicio de la acción por competencia desleal se pretende: la calificación de la conducta como tal, la orden del juez para que suspenda o impida la conducta y la indemnización de daños y perjuicios. Todas las regulaciones tendientes a evitar la competencia desleal tienen como objetivo primordial prevenir los actos abusivos y deshonestos capaces de causar perjuicio a los demás competidores y al interés del público consumidor y, por lo tanto, que impidan un correcto funcionamiento del sistema competitivo. 3.3. ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL En el artículo 259 de la Decisión 486 se consideran los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad intelectual que, como ya se dijo, no configuran una lista taxativa. Estos son: 1. Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 2. Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. Tomando en cuenta que la sociedad NESTLÉ PERÚ S.A.C. formuló una denuncia ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, en contra de la sociedad Química Suiza S.A., por actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena, el Tribunal estima adecuado referirse a este tema: Actos de competencia desleal por confusión y aprovechamiento injusto de la reputación ajena El primer grupo, “actos de competencia desleal por confusión”, goza de las siguientes características: 1. No se refiere propiamente al análisis de confundibilidad de los signos distintivos, aunque pueden presentarse situaciones en que la imitación de un signo distintivo genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. No se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa. Se trata, entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un 11 PROCESO 130-IP-2007. - 12 competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. 2. La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio. Es decir, se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Pueden, en efecto, darse en forma de artificios, engaños, aseveraciones, envío de información, imitación, productos, envases, envolturas, etc. En este sentido, la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos, es considerada como una práctica desleal. 3. Para catalogar un acto como desleal, es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que si no hay competencia, es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal. En relación con este punto, el Tribunal ha manifestado:”En todo caso, procede tener en cuenta que, a los fines de juzgar sobre la deslealtad de los actos capaces de crear confusión, es necesario que los establecimientos, los productos o la actividad industrial o comercial de los competidores concurran en un mismo mercado. En la doctrina se ha dicho sobre el particular que ´para que un acto sea considerado desleal, es necesario que la actuación se haya producido en el mercado, esta actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquiera de los participantes en el mercado, consumidores o empresarios, o pueda distorsionar el funcionamiento del propio sistema competitivo. (…) para que el sistema competitivo funcione hay que obligar a competir a los empresarios e impedir que al competir utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo en sí (…). (FLINT BLANCK, Pinkas: “Tratado de defensa de la libre competencia”; Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2002, p. 115)”.12 El Tribunal, sobre los actos de competencia desleal regulados por la Decisión 486, y en especial sobre dichos actos vinculados a la propiedad industrial, ha manifestado: “En un régimen de libre competencia, se justifica que, en el encuentro en el mercado entre la oferta de productores y comerciantes y la demanda de clientes intermedios y consumidores, un competidor alcance, en la venta de sus productos o en la prestación de sus servicios, una posición de ventaja frente a otro u otros, si ha obtenido dicha posición a través de medios lícitos. La licitud de medios, en el ámbito vinculado con la propiedad industrial, significa que la conducta competitiva del agente económico debe ser compatible con los usos y prácticas consideradas honestas por quienes participan en el mercado, toda vez que la realización de actos constitutivos de una conducta contraria al citado deber de corrección provocaría desequilibrios en las condiciones del mercado y afectaría negativamente los intereses de competidores y consumidores. La disciplina de estos actos encuentra así justificación en la necesidad de tutelar el interés general de los participantes en el mercado, por la vía de ordenar la competencia entre los oferentes y prevenir los perjuicios que pudieran derivar de su ejercicio abusivo.” 13 Con relación a los actos de competencia desleal por confusión, cabe indicar que los mismos no se refieren propiamente a la confundibilidad entre los signos distintivos de los productos de los competidores, toda vez que tal situación se encuentra sancionada por un régimen específico, 12 Proceso 116-IP-2004, sentencia del 13 de enero de 2005. G.O. Nº 1172, de 7 de marzo de 2005, Caso: acción por presunta infracción del derecho sobre la marca “CALCIORAL”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 13 Proceso 116-IP-2004, ya citado. - 13 sino a la confusión que aquellos actos pudieran producir en el consumidor en lo que concierne al establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiéndole elegir debidamente, según sus necesidades y deseos. Actos de competencia desleal por descrédito comercial En el segundo grupo de actos, que se pueden denominar actos de descrédito comercial, se encuentran todas aquellas aseveraciones falsas sobre el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor, que tengan el efecto de desacreditarlo ante el público consumidor. Se debe entender por aseveración, “toda información que dé por cierto algo del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor”.14 Actos de competencia desleal por aseveraciones en el ejercicio del comercio El tercer grupo de actos se refiere a las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, no es más que una especie del primer grupo de actos de competencia desleal, es decir, es un conjunto de actos de competencia desleal por confusión. Se ha dicho que “Se confunde a un consumidor, cuando basado en artificios o engaños se crea en él un error; se provoca en el consumidor un concepto errado, del cual el comerciante obtiene un provecho en favor de sus establecimientos, productos o servicios y que finalmente repercute en un incremento patrimonial. La causa de este incremento patrimonial, el motivo que origina este enriquecimiento, no es otro que la confusión creada por el comerciante, intencional o no, y que finalmente sirve de motivo a la decisión del consumidor para preferir su establecimiento, productos o servicios”15. Dentro del proceso interno se ha controvertido acerca del principio de veracidad en materia publicitaria, desde que: 1. 2. La sociedad CORPORA TRESMONTES PERÚ S.A. arguye que “en las diversas etiquetas y envases del producto ‘mezcla de café torrado y cebada’ de marca MONTERREY, se consigna claramente en la parte principal del envase la naturaleza del producto. (…) se informa también a los consumidores sobre la naturaleza del producto de marca MONTERREY. En efecto, en todos estos anuncios se reproduce el envase del producto MONTERREY en los que se lee claramente: ‘Mezcla de café torrado y cebada’. (…) desde el punto de vista del consumidor razonable, ‘que no es ingenuo y que mantiene una actitud prudente respecto de la publicidad’; teniendo presente el criterio de apreciación íntegra; es decir, apreciando todos los aspectos del anuncio y el criterio del análisis superficial, que el consumidor atribuye el significado común y usual a las palabras que aparecen en el anuncio, concluiremos que el consumidor frente a la etiqueta y demás anuncios del producto de marca MONTERREY, asume que este es una ‘mezcla de café torrado y cebada’, es decir precisamente lo que constituye la naturaleza del producto en cuestión”. La Superintendencia de Industria y Comercio, al respecto, afirma que “Por un lado, hay información contradictoria en la publicidad de la demandante, pues mientras los granos de café tostado y el sello ‘Hecho con Café Peruano’ dan la impresión visual de que se trata de café puro, debajo de estas figuras con letra pequeña, se menciona la frase ‘Mezcla de Café Torrado y Cebada’. Dado que la impresión visual es mayor, un 14 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. “Aseverar: Afirmar o asegurar lo que se dice. Afirmar: 2. Asegurar o dar por cierto algo”. Vigésima segunda edición. 15 VELÁSQUEZ RESTREPO, Carlos Alberto, “Instituciones de Derecho Comercial”, Pág. 221. Tomado de la página web: http://www.ilustrados.com/publicaciones/EplkyAEkVElZYgysQa.php). - 14 - 3. consumidor podría no prestar atención a la frase antes mencionada. (…) la publicidad de la demandante no evidenciaba con claridad que el producto comercializado era café torrado con 40% de cebada, sino que, dada la contradicción entre los elementos visual y el escrito, la omisión de información relevante en este último, un consumidor razonable hubiera considerado que Corpora Tresmontes estaba comercializando café instantáneo”; y, La sociedad NESTLÉ PERÚ S.A. argumenta que “(…) la Sala de Defensa de la Competencia no se ha irrogado competencias exclusivas de la Oficina de Signos Distintivos, pues la Sala (…), no ha adoptado ninguna medida sobre el signo distintivo en sí mismo, ni respecto de ninguna controversia relacionada al registro de éste sino que ha ordenado a la demandante el cese definitivo e inmediato de la publicidad de la mezcla de café torrado y cebada ‘Monterrey’ en tanto el producto ofertado no corresponda al café instantáneo al que se asocia tal presentación en el mercado al haberse acreditado la infracción al principio de veracidad en materia publicitaria, infracción que atenta contra miles de consumidores que adquirían el producto ‘Monterrey’ en la idea que era café instantáneo cuando en realidad se trata de una mezcla de café torrado y cebada, resultando evidente el error al cual se les inducía”. En tal sentido, deviene necesario hacer referencia al Principio de veracidad en materia publicitaria. El principio de veracidad en materia publicitaria consiste en el derecho que tiene el consumidor a tener acceso a la verdad informativa y a la obligación que tiene el oferente de respetar la verdad en toda actividad publicitaria, a efectos de evitar que se niegue información, que no se deformen ni mutilen los hechos presentados en los anuncios publicitarios, ó que se induzca a error a los consumidores a través de anuncios publicitarios. Sobre el tema es importante tener en consideración que existen algunas formas por las cuales se puede afectar este principio, entre ellos se encuentran la publicidad falsa y la inducción a error al consumidor: El primero tiene lugar cuando las afirmaciones empleadas no se ajustan a la verdad. El segundo, cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio generan una idea en el consumidor, acerca de la naturaleza o calidad del producto, por ejemplo, diferente a la realidad. Sobre este segundo tema, se debe considerar que uno de los derechos de los consumidores es el de estar debidamente informados acerca de los bienes o servicios que va a adquirir, en consecuencia de ello, el principio de veracidad se relaciona con el derecho a la información auténtica que ellos tienen. Es por ello que la violación a este principio deriva en un acto de competencia desleal, por engaño, desde que la publicidad comercial es uno de los mecanismos que disponen los oferentes para atraer a los consumidores; y por tanto, un mecanismo de competencia en el mercado. Por el derecho a la información que tienen los consumidores, se entiende que se debe poner a su disposición, a través de todos los medios que sean pertinentes, de todos los elementos que sean necesarios, para que éste tome su decisión de consumir o no determinado bien o servicio ofertado en el mercado. En tal virtud, la publicidad no debe contener información que genere error en el consumidor respecto a las características del producto, su naturaleza, el precio, etc. 3.4. DE LAS ACCIONES DE COMPETENCIA DESLEAL El artículo 267 de la Decisión 486 consagra la acción de competencia desleal, la cual se puede intentar sin perjuicio de otra acción ante la autoridad judicial respectiva para que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial. - 15 De acuerdo con lo anterior, la acción de competencia desleal se puede intentar por el afectado, quien, además, puede ejercer otro tipo de acciones para procurar la defensa de sus intereses, tal como sería el caso de que se intentara una acción de competencia desleal y una acción de nulidad. Los artículos 268 y 269 de la Decisión 486 regulan, bien de manera supletiva o bien por remisión a las normas procesales de los Países Miembros, algunos puntos de las acciones de competencia desleal. Regulan, por ejemplo, lo relativo a la prescripción de la acción y a la facultad oficiosa de iniciar un proceso por competencia desleal. En efecto, el artículo 268 dispone que si las normas de los Países Miembros no establecen nada distinto, las acciones de competencia desleal prescriben a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal. El artículo 269 dispone, por su parte, que si la legislación interna lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio las acciones de competencia desleal. Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. El registro del signo como marca, en la oficina competente de uno o más de los Países Miembros de la Comunidad Andina, configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo. Este derecho le otorga la posibilidad de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca, prohibido por la Decisión 486. La posibilidad de obrar contra los terceros presupone, por parte del titular del signo, el uso efectivo de éste en el mercado de al menos uno de los Países Miembros. 2. En el ámbito vinculado con la propiedad industrial, la conducta competitiva de los agentes económicos deberá ser compatible con los usos y prácticas considerados honestos por quienes participan en el mercado. Los actos de competencia desleal se caracterizan por ser actos de competencia que pueden causar perjuicio o daño a otro u otros competidores, que se encuentran destinados a crear confusión, error o descrédito con el objeto de provocar la desviación de la clientela ajena, y cuya ilicitud deriva de la deslealtad de los medios empleados. Son actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión en el consumidor acerca del establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiendo a aquél elegir debidamente según sus necesidades y deseos. A los fines de juzgar sobre la deslealtad de los actos capaces de crear confusión, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que los establecimientos, los productos o la actividad industrial o comercial de los competidores concurran en un mismo mercado. Dentro de los actos de descrédito comercial se encuentran todas aquellas aseveraciones falsas sobre el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor, que tengan el efecto de desacreditarlo ante el público consumidor. - 16 Asimismo, se consideran actos de competencia desleal, las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, no es más que una especie del primer grupo de actos de competencia desleal, es decir, es un conjunto de actos de competencia desleal por confusión. El principio de veracidad en materia publicitaria consiste en el derecho que tiene el consumidor a tener acceso a la verdad informativa y a la obligación que tiene el oferente de respetar la verdad en toda actividad publicitaria, a efectos de evitar que se niegue información, que no se deformen ni mutilen los hechos presentados en los anuncios publicitarios, ó que se induzca a error a los consumidores a través de anuncios publicitarios. 3. La acción de competencia desleal se puede intentar sin perjuicio de que el afectado pueda ejercer otro tipo de acciones para procurar la defensa de sus intereses. De conformidad con el artículo 268 de la Decisión 486, si las normas de los Países Miembros no establecen nada distinto, las acciones de competencia desleal prescriben a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal y en relación con el artículo 269 de la Decisión 486, si la legislación interna lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio las acciones de competencia desleal. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº AP. Nº 1923-2009, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA