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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001233100012349-01 (15.725) Actor: LUÍS ANTONIO ALVARADO PANTOJA Y OTROS Demandados: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Asunto: Acción de reparación directa (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de agosto de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por los señores Luis Antonio Alvarado Pantoja y otros, en contra del Hospital Federico LLeras Acosta, providencia que será confirmada. I. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUÍS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, quien actúa en nombre propio y, además, junto con la señora NIMIA INÉS GÓMEZ DE ALVARADO, en representación de los menores CAMILO ALEJANDRO y MARGARITA MARÍA ALVARADO GÓMEZ; los señores MANUEL, LUÍS FERNANDO y DIEGO ALVARADO ORTIZ, y la señora CLAUDIA GUZMÁN MONTES, quien obra en nombre propio y en representación de los menores CLARA SILVIA y MARIO ALEJANDRO ALVARADO GUZMÁN, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron con la muerte del señor MARIO ERNESTO ALVARADO ORTIZ, ocurrida el 10 de mayo de 1993, como consecuencia de una falla médica. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, a favor de la señora Claudia Inés Guzmán Montes y sus hijos Claudia Silvia y Mario Alejandro una indemnización que habría de liquidarse, con base en la suma de $500.000, o del mayor valor que determine el fallador, de los cuales se tomará el 50% para la primera, que se liquidará por el término de su vida, y el 25% para cada uno de los menores, que se liquidará hasta la fecha en la cual cumplan los 25 años de edad, y en ambos casos desde el día de ocurrencia del hecho, con aplicación de las matemáticas financieras. 2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 6:45 p.m., del 9 de mayo de 1993, el señor Ernesto Alvarado Ortiz se desplazaba en su motocicleta en la ciudad de Ibagué, con destino a su residencia. A la altura del terminal de transporte, la joven Norma Constanza Moreno Ramos atravesó la avenida, sin advertir la motocicleta, que la arrolló. Los señores Mario Ernesto y Norma Constanza resultaron heridos en la colisión y ambos quedaron inconcientes. El primero fue trasladado al Hospital Federico LLeras Acosta, por el agente de la Policía José de Jesús Cardona y la señora Dolly Ayala de Pedraza, quien casualmente pasaba por el lugar y era empleada de dicho hospital. Ella consiguió una camilla para el herido, porque ningún funcionario del centro asistencial lo recibió. En la evaluación médica inicial del paciente se le diagnosticó: trauma craneoencefálico moderado, fractura fosa media izquierda y fractura huesos propios de la nariz. Con ese diagnóstico, se le practicó un taponamiento en la nariz y se le dejó en manos del médico interno de neurocirugía, cuya intervención se limitó a llamar al jefe de esa Sección, quien acudió a las 9:00 p.m., examinó al paciente y dispuso la práctica de una radiografía y una arteriografía, que no se pudieron tomar porque no había anestesiólogo disponible en el hospital, por lo que simplemente se le dejó en observación. El médico regresó a las 7:00 de la mañana siguiente y al ver la gravedad del señor Mario Ernesto dispuso la práctica urgente de una escanografía cerebral, que era el examen indicado desde el comienzo, pero que no se había ordenado porque no hubo quien lo costeara, según lo informó el mismo profesional a sus familiares. Luego se ordenó el traslado del paciente a la sala de cuidados intensivos, porque requería respirador, pero éste falleció al parecer a las 8:30 a.m. Se afirmó en la demanda que el hecho era imputable al Hospital demandado porque no se le practicó el examen médico que hubiera permitido el diagnostico acertado de la lesión, esto porque el hospital no disponía de un equipo tan convencional, que desde hacía 15 años era de uso común en los centros hospitalarios privados y porque, además, no se realizó ninguna gestión para ubicar a la familia del lesionado, a pesar de que éste portaba los documentos que lo identificaban y una libreta en la que se hallaban anotados los números telefónicos de varios familiares y amigos, quienes hubieran dispuesto su traslado a un centro asistencial que contara con los elementos que la ciencia médica exigía para ese momento. 3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que: (i) conforme al proceso penal que se siguió en contra de los médicos y del personal auxiliar de ese centro asistencial, no era necesario que se le practicara la tomografía al paciente, de acuerdo con el diagnóstico inicial, para cuya práctica si bien era cierto que el Hospital no contaba con el equipo, sí existía un convenio con las clínicas Minerva y Tolima, donde eran trasladados los pacientes en tales eventos; (ii) el señor Alvarado Ortiz no falleció por culpa, impericia o negligencia del Hospital, sino porque las lesiones que recibió eran de tal gravedad, por haberle interesado órganos vitales, que la muerte era inevitable, y (iii) ninguna incidencia causal tenía el hecho de que se le hubiera informado o no a los familiares del lesionado su estado de salud, porque la intervención de los mismos no hubiera evitado el fatal desenlace. 5. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda por considerar que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, había quedado demostrado que la entidad había brindado al señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz una atención médica oportuna y adecuada y que la carencia del equipo especializado para la toma de la tomografía axial computarizada no fue la causa eficiente de su muerte, que sí lo fue, en cambio, la severidad e irreparabilidad de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Agregó que el dar aviso del hecho a los familiares del lesionado no era una obligación de la entidad demandada, pero que aunque así lo fuera, esa omisión no tuvo ninguna incidencia causal en el resultado, porque, insistió, el no haberle tomado el examen no fue la causa eficiente del daño. Finalmente, consideró que no prosperaba la objeción del informe técnico que rindió el Instituto de Medicina Legal sobre la causa de la muerte porque el mismo tenía un alto valor probatorio, en cuanto fue rendido por una entidad pública con especialidad en la materia, que fue creada, justamente, con el fin de brindar apoyo a la Administración de Justicia. 6. Lo que se pretende con la apelación. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) Actuando en sentido contrario al criterio jurisprudencial que acepta la presunción de la falla del servicio médico asistencial, el cual se citó en el mismo fallo, el a quo tomó su decisión únicamente con base en el dictamen rendido por el médico del Instituto de Medicina Legal, dejando de lado todo el abundante material probatorio que acredita la negligencia del personal médico, paramédico y administrativo, con lo cual convirtió al perito en juez de la causa. (ii) Tampoco le merecieron al a quo ningún comentario las conclusiones a las cuales llegó la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, según las cuales eran innegables las deficiencias técnicas y humanas del Hospital Federico LLeras. (iii) No era cierto que los testimonios que obraran en el expediente no aportaran nada a la investigación; por el contrario, los quince testigos que declararon en el proceso disciplinario dieron cuenta de las negligencias y omisiones en la atención prestada al señor Mario Ernesto Arévalo, fallas que fueron confirmadas con el testimonio rendido por las enfermeras y la historia clínica del paciente. (iv) El a quo citó parcialmente el concepto del médico legista, en vez de valorarlo en su integridad, porque en relación con la pregunta sobre la sobrevivencia de la víctima después de la lesión, el perito dijo que eso era imposible de precisar por cuanto dependía de la intensidad y severidad del trauma recibido, del daño intracerebral y de la forma como fue trasladada la víctima al hospital, así como del tratamiento recibido, del cual afirmó no tener ningún dato porque durante el procedimiento de necropsia no se encontró dicha historia. (v) Según el diagnóstico inicial, el señor Alvarado Cruz sufrió un trauma cráneo-encefálico moderado; no obstante, el paciente falleció. Esto significa que, o bien el diagnóstico fue desacertado, o bien el tratamiento que se le siguió fue inadecuado. En cualquiera de estos casos se revela la falla en la prestación del servicio médico. 7. Actuación en segunda instancia. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien insistió en que conforme a la jurisprudencia adoptada por la Corporación, en materia de responsabilidad médica, correspondía a la entidad demandada demostrar la diligencia y cuidado en la atención que le brindó al paciente; pero que en el caso concreto, por el contrario, se estableció que el hospital no contaba con los medios técnico científicos que se requerían, ni se dio cumplimiento al reglamento interno de la entidad que disponía que el auxiliar de urgencias debía comunicar a los familiares del lesionado su estado de salud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra el Hospital Federico LLeras Acosta, que para el momento de los hechos era una Empresa Social del Estado1. 2. La existencia del daño En la página oficial de la entidad: http://www.hflleras.gov.co, consta que el Hospital Federico LLeras Acosta es una entidad pública descentralizada del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa , adscrita a la Dirección Seccional de Salud, organizado mediante la ordenanza No. 086 de diciembre 28 de 1994, que transformó la Institución en Empresa Social del Estado, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 1 El señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz falleció el 10 de mayo de 1993, en el municipio de Ibagué, Tolima. Ese hecho se acreditó con los siguientes documentos: (i) acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía Primera Permanente Delegada ante el C.T.I. de Ibagué (fl. 114 C-3); (ii) la necropsia médico- legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional del Tolima (fls. 111-113 C-3), y (iii) certificado del registro civil de la defunción (fl. 9 C-1). La muerte del señor Alvarado Ortiz produjo daño a los demandantes, quienes acreditaron ser su padre, sus hermanos, su compañera permanente y sus hijos. En efecto, obran: (i) copia auténtica de los folios de los registros civiles de nacimiento del occiso y de los señores Manuel, Luís Fernando y Diego Alvarado Ortiz, en los cuales figuran como hijos de los señores Luís Antonio Alvarado Pantoja y Clara Ortiz Vidales (fls. 8 y 11-13 C-1); (ii) copia auténtica de los folios de los registros civiles de nacimiento de Camilo Alejandro y Margarita María Alvarado Gómez, en los cuales figuran como hijos de los señores Luís Antonio Alvarado Pantoja y Nimia Inés Gómez (fls. 14 y 15 C1); (iii) copia auténtica de los folios de los registros civiles de Clara Silvia y Mario Alejandro Alvarado Guzmán, en los cuales figuran como hijos de los señores Mario Ernesto Alvarado y Claudia Guzmán (fls. 18-19 C-1) La señora Claudia Guzmán Montes demostró ser la compañera permanente del occiso y también acreditó que éste velaba por su sostenimiento y por el de sus hijos. Así lo afirmaron los señores Manuel Antonio López Barreto, Rubén Mejía Botero y Alvaro Francisco Parga Grimaldo (fls. 1-12 C-3), quienes aseguraron que eran amigos de la familia del occiso y por eso les constaban esos hechos. De igual manera, los señores Carlos Antonio Zambrano Sáez, Guillermo Díaz Hernández y Luís Fernando Méndez Escobar se refirieron a la capacidad económica del fallecido, derivada del ejercicio de su profesión de comerciante (fls. 14-17 y 42-44 C-3), hecho que afirmaron les constaba por la amistad que tuvieron con el occiso y por haber tenido relaciones comerciales con éste. La demostración de la calidad de compañera permanente y del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. 4. La responsabilidad médica En relación con los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por el acto médico, la jurisprudencia de la Corporación ha acogido de manera sucesiva diferentes reglas, con el fin de hallar un punto de equilibrio en un tema que resulta de gran complejidad. Así se ha pasado por: (i) exigir al actor la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, porque la obligación es de medio; (ii) presumir la falla del servicio médico, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil; (iii) presumir la falla del servicio médico, por considerar que las entidades se hallaban en mayor posibilidad de explicar y demostrar el tratamiento que aplicaron al paciente, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, y (iv) distribuir las cargas probatorias en cada caso concreto, luego de establecer cuál de las partes tenía mejores posibilidades de su aporte. No obstante, la Sala de manera reciente, ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica corresponde a la parte demandante acreditar todos los elementos que la configuran, para lo cual resultan admisibles todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso. De igual manera, en cuanto a la prueba del vínculo causal, se acogió en una época el criterio de que cuando resultara imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía conformarse con la probabilidad de su existencia2, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducían a ‘un grado suficiente de probabilidad’3”, que permita tenerlo por establecido. Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 2 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la 3 Con posterioridad se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar responsabilidad a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios4. Por eso, de manera más reciente concluyó la Sala que: “…en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”5. paraplejia sufrida...haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”. Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 4 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 5 Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772. En consecuencia, como se viene exponiendo, para deducir la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos cuando medie una intervención médica, la víctima del daño que pretenda la reparación correrá con la carga de demostrar la falla en la atención y que esa falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto médico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos podrá lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos. 5. La responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto 5.1. Se advierte en forma previa que para resolver el litigio se valorarán: (i) las copias de los documentos trasladados a solicitud de la parte demandante, de la investigación disciplinaria que se adelantó contra varios médicos y auxiliares del Hospital Federico LLeras por las posibles faltas en la atención médica que se brindó al señor Mario Ernesto, que fueron enviadas al expediente por el Secretario de la Procuraduría Departamental del Tolima, de las cuales hacen parte, entre otras, la copia de la historia clínica seguida al paciente en el Hospital Federico LLeras Acosta de Ibagué y la decisión que tomó la Fiscalía Cuarta de la Unidad Primera de Vida en la investigación que se inició en contra de los mismos funcionarios por el presunto delito de homicidio culposo (fl. 45 C-3 y cuadernos 4 y 5); (ii) la decisión de primera instancia adoptada en el proceso disciplinario, que fue enviada en copia auténtica, en respuesta al oficio del a quo, por el Secretario de la Procuraduría Departamental del Tolima, quien advirtió que la decisión se hallaba en consulta ante la Procuraduría Departamental del Tolima (fls. 1- 17 C-7), (iii) el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de la necropsia y su ampliación, así como el resultado del análisis de alcoholemia, enviados al expediente por el Director de la Seccional del Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 111-117 C-3), (iv) las pruebas testimoniales y periciales practicadas en este proceso, y las demás documentales traídas por las partes en copia auténtica en las oportunidades procesales correspondientes, así como las pruebas indiciarias que puedan construirse con fundamento en todos los medios de prueba relacionados. 5.2. Con fundamento en dichas pruebas quedó acreditado que el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz sufrió un accidente de tránsito, en la cual se golpeó el cráneo y que ese golpe le produjo un daño que fue la causa final de su muerte. En efecto, en el informe presentado el 10 de enero de 1993, por el agente de la Policía José de Jesús Contreras Cárdenas de la Sección Tránsito del Departamento de Policía del Tolima, en el cual dejó a disposición una motocicleta (fl. 72 C-3), se dio cuenta del accidente en el cual había participado el señor Ernesto Alvarado como conductor de ese vehículo, en los siguientes términos: “El día de ayer 090593 siendo las 18:50 horas en la Avenida Ferrocarril, frente al No. 20-401, mencionado vehículo arrolló a la joven MARÍA CONSTANZA MORENO…Al llegar al lugar del accidente, los heridos ya habían sido trasladados a recibir atención médica, ubicando en el Hospital Federico LLeras Acosta a la mencionada joven y según dictamen del médico presenta herida frontal lado izquierdo y laceración pómulo el mismo lado”. En el Libro de Anotaciones que se llevaba en el Hospital Federico LLeras Acosta fl. 47 C-3), se dejó la siguiente constancia: Fecha 09-05-93 Ernesto Alvarado Ortiz Hora 19:00 Asunto Herido Anotaciones N.N. aproximadamente 50 años de edad. Anterior fue traído del CAI 5 terminal, ya que fue atropellado por un carro fantasma. Anterior presenta trauma en diferentes partes de la cara. Se desconocen hasta el momento móviles y agresor. Según la historia clínica abierta el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz en el Hospital demandado, éste fue llevado al servicio de urgencias de ese centro asistencial el 9 de mayo de 1993, a las 19:03, por traumatismo craneoencefálico (fl. 7 C-4). La primera impresión diagnóstica que se obtuvo del paciente en ese centro asistencia fue: trauma craneoencefálico moderado; fractura de fosa media; fractura de huesos nasales; epistaxis. En la necropsia médico legal practicada al paciente se concluyó que su muerte se produjo por “laceración cerebral temporal izquierda y hematoma subdural temporal izquierdo agudo provocado por elemento contundente” (fls. 111-113 C-3). 5.3. La parte demandante imputa la muerte del señor Mario Ernesto Alvarado al servicio médico que le fue prestado por el Hospital Federico LLeras Acosta, el cual califica como inadecuado e inoportuno, por no haberle practicado una tomografía axial computarizada (TAC), pues asegura que con ese examen se hubiera obtenido un diagnóstico acertado de la lesión, lo cual hubiera permito brindarle un adecuado y oportuno tratamiento y por ende, evitar que la lesión le causara la muerte, y porque, además, si la entidad hospitalaria no contaba con los recursos técnicos para la práctica del examen, al menos debió avisar a la familia que el paciente se hallaba en la institución para que ésta pudieran trasladarlo a un centro asistencial debidamente dotado. La entidad demandada alegó en su favor que la atención que le brindó al paciente fue adecuada y oportuna y que si bien no se le practicó el TAC, ello se debió a que inicialmente no se consideró necesario y, posteriormente, no fue posible su práctica porque su evolución fue rápida, hacia un irreversible deterioro, como consecuencia de la gravedad de la lesión que sufrió; además, que si bien la institución no contaba con el equipo para la práctica del examen, sí había celebrado convenio con entidades hospitalarias que lo poseían y, finalmente, que la intervención de los familiares del lesionado no hubiera modificado en nada el resultado final. 5.3.1. La atención médica que se brindó al paciente en el hospital aparece documentada en la historia clínica (fls. 7-23 C-4), la cual puede resumirse así: -El paciente figura atendido en el servicio de urgencias de ese centro asistencial el 9 de mayo de 1993, a las 19:03, por traumatismo craneoencefálico. Al examen de ingreso se reportó que éste se hallaba confuso y agitado; presentaba hematemesis al examen, sin dificultad respiratoria; con moderada palidez mucocutánea; sus pupilas isocóricas normorreactivas a la luz; equimosis bipalpebral; herida de más o menos 5 cms. en cuero cabelludo en región parietal izquierda; otorragia izquierda; sangrado nasal profuso; auscultación cardiopulmonar normal; abdomen normal; estado neurológico Glasgow de 12/15; movilidad en las 4 extremidades, sin déficit sensitivo aparente. Se diagnosticó trauma craneoencefálico moderado; fractura de fosa media; fractura de huesos nasales; epistaxis. Se ordenó hospitalización; pasar líquidos endovenosos, penicilina, control de signos vitales, control neurológico cada dos horas, oxígeno y evaluación urgente por los servicios de cirugía plástica y neurocirugía y estudios paraclínicos (cuadro hemático, hemoclasificación y uroanálisis). -A las 21:00 de ese mismo día fue evaluado por el servicio de cirugía plástica, que decidió practicarle un taponamiento nasal anterior, pero se anotó que el procedimiento resultaba muy difícil por el estado de agitación del paciente y porque no había turno disponible en el quirófano. -A las 23:00 horas fue trasladado de la sala de suturas a la sala de observación de hombres del servicio de urgencias. El médico interno Gilbert Mateus relacionó las condiciones físicas del paciente así: en aceptable estado general, agitación sicomotora, no obedece órdenes, mucosas orales húmedas, equimosis bipalpebral; edema marcado que impide visualizar globo ocular; otorragia derecha leve; con taponamiento anterior en ese momento sin sangrado; herida en región parietotemporal izquierda, al parecer sin compromiso óseo, y neurológica: confuso, vociferando, no obedece órdenes, poco colaborador, no responde al llamado verbal, Glasgow: 13/15, tono motor adecuado, movilidad de 4 extremidades; sensibilidad, respuesta y localización al dolor, sin signos meníngeos, con impresión diagnóstica de: trauma craneoencefálico moderado, fractura de fosa anterior (?). -A las 23:00 fue evaluado por el neurocirujano Hurtado, quien interpretó que el cuadro de agitación se debía a hipoxia, por el compromiso de las fracturas maxilofaciales; decidió intubación orotraqueal y dejó goteo sedación con fenotiacinas, con respuesta adecuada. -A la 1:00 el médico Hurtado intubó al paciente. -A las 02:00, aparece la siguiente nota de enfermería: paciente inquieto, con gota de sedación, presenta abundantes secreciones. -A las 04:00, aparece la siguiente nota de enfermería: continúa inquieto, se toman gases arteriales, se aspiran secreciones abundantes, sanguinolentas. -A las 06:00, también nota de enfermería: presenta diaforesis, hipotenso, se suspende goteo de sedación y se coloca Ringer a goteo rápido -A las 06:30, también nota de enfermería: se toman nuevos gases arteriales, se informa al Dr. Matteus y se lleva al paciente para Rx de cráneo. -A las 7:00 horas se realizó evaluación por neurocirugía; se describió que el paciente estaba en pésimas condiciones: mal perfundido por hipoxia, con abundantes estertores en ambos campos pulmonares; el examen neurológico muestra que el paciente está en coma, con respuesta al dolor por movilización del miembro inferior; presenta anisocoria por midriasis izquierda no reactiva; pupila derecha miótica reactiva. Se ordenó práctica de Rx de tórax, TAC cerebral simple urgente y gases arteriales. -A las 8:30, según la nota de neurología, se interpretaron los rx de tórax como normales y se insistió en la necesidad de la práctica del TAC para valorar lesión cerebral. -A las 9:30 se describió que el paciente se encontraba en malas condiciones generales; que presentó paro cardiorrespiratorio, convulsión tónicoclónica generalizada, que no se podían palpar pulsos periféricos, ni centrales, ni auscultación de ruido cardiaco, por lo que se realizaron maniobras de reanimación por 10 minutos, con aplicación de adrenalina, pero sin respuesta, por lo que se declaró muerto. La señora Marina Antonia Viuche Moreno, en la declaración que rindió ante el a quo (fls. 2-9 C-3), afirmó que para el momento de los hechos era enfermera del Hospital Federico LLeras. Aseguró que el 9 de mayo de 1993 fue llevado el señor Mario Ernesto Alvarado al servicio de urgencias, traumatizado, con equimosis parpebral, hemorragia nasal; que éste se hallaba muy inquieto, razón por la cual la auxiliar trataba de inmovilizarlo, pero por su fuerza física aquél lograba soltarse, por lo que ella le ayudó a hacerlo, a fin de que la doctora Camila Arenas pudiera realizarle el taponamiento nasal para evitar la hemorragia; que en varias ocasiones le habían canalizado las venas para inyectarle los líquidos parenterales, pero que el paciente se los había retirado; que aproximadamente a las 10:00 o 10:30 p.m. cuando regresó al servicio de urgencias, advirtió que el paciente era atendido por los médicos Raúl Hurtado y Gilbert Mateus, quienes recomendaron la práctica de escanograma cerebral, para lo cual se requería la intervención de la familia, por lo que ella salió a la puerta de urgencias y los llamó, pero no obtuvo respuesta. Aclaró que si bien el señor Alvarado entró al servicio de urgencias sin identificar, luego se encontró entre sus ropas unos documentos personales; que aproximadamente a la 1:00 o 2:00 a.m. los médicos volvieron a revisar al paciente, ordenaron goteo de sedación para lograr que se tranquilizara y así disminuir la presión intracraneala, con el fin de tomarle una radiografía del cráneo. Aclaró que el paciente fue intubado por el especialista y el personal auxiliar controlaba que estuviera permeable, es decir, humedificando y aspirando secreciones y que ella le aplicó una sonda vertical para control de orina; que a la media noche no se le pudo tomar la placa de rayos x, por la agitación del paciente, pero que a las 6:00, ella misma lo acompañó a tomarle el examen; que poco después llegó el doctor Hurtado con el fin de valorar los pacientes de neurocirugía. Agregó que el hospital contaba con equipos de rayos x, pero no con el equipo para la práctica de escanografía y que en la época de los hechos ese examen se tomaba en los centros con los cuales se tenía celebrado un convenio; que en tales eventos, el auxiliar de trabajo social se comunicaba con la familia, pero que si no era posible ubicarla o carecía de recursos económicos, el Hospital coordinaba la cita con la institución, así como el servicio de ambulancia. También aclaró que a todo paciente con trauma craneoencefálico severo o moderado, el neurocirujano ordenaba practicarle escanografía cerebral simple, pero que antes de tomarle dicho examen era necesario estabilizar al paciente, dado que el examen requería de su colaboración. En resumen, conforme a los datos de la historia clinca, que fueron ratificados por una de las enfermeras que intervino en la atención brindada al paciente, quedó demostrado que en el Hospital Federico LLeras Acosta se prestó atención médica durante el tiempo en el cual permaneció en esa institución y que esa atención incluyó taponamiento nasal, para solucionarle el problema de epistaxis, que representaba, según el perito de Medicina Legal, “un riesgo eventual de aspiración masiva de sangre hacia las venas aéreas, lo cual era un evento probable dados los antecedentes inmediatos de trauma craneoencefálico con depresión moderada del estado de alerta, o ya por el riesgo mediato de anemización” (fl. 172 C-3), y atención por neurólogo, quien le practicó intubamiento orotraqueal, medicación y la orden para tomarle exámenes de diagnóstico, entre ellos, un TAC. 5.3.2. La parte demandante adujo que esa atención no fue relevante, dado que lo que el paciente requería era que se le tomara una tomografía, pero el centro asistencial no contaba con el equipo necesario y que si bien el examen fue ordenado de urgencia por el neurocirujano a las 7:00 a.m. del día siguiente a su ingreso al Hospital, el mismo ya no se le pudo practicar en otro centro, porque el señor Ernesto Alvarado falleció poco después. En el dictamen rendido en el proceso por el Instituto de Medicina Legal (fls. 169-176 C-3), se conceptuó que con la infraestructura tanto de personal como de equipos con que contaba el Hospital Federico LLeras Acosta se podía dar un tratamiento adecuado a las lesiones que padeció el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz, dado que la institución contaba con un equipo de tres especialistas en neurocirugía y un especialista en neurología y con salas de cirugía dotadas adecuadamente para procedimientos neuroquirúrgicos y con una unidad de cuidado intensivo igualmente dotada; aunque no contaba con un equipo para Tomografía Axial Computarizada, pero que ese examen si bien era deseable no era imprescindible para el manejo del paciente bajo las condiciones en las que éste consultó a la institución. El perito afirmó que el TAC era un procedimiento diagnóstico y no terapéutico, ampliamente utilizado en muchas áreas de la medicina y con gran utilidad en la neurología y neurocirugía, aunque no reemplazaba el criterio clínico del médico, basado en la observación y en la historia clínica y que no era imprescindible para llegar a un diagnóstico acertado en las lesiones craneoencefálicas. Consignó que lo ideal hubiera sido contar con la tomografía, para decidir el procedimiento quirúrgico, pero que el mismo no se le pudo practicar por las limitaciones del centro asistencial. Además, afirmó que el diagnóstico del neurocirujano estuvo orientado por la observación del paciente, cuyas alteraciones neurológicas sólo comprometieron su comportamiento, con la agresividad y agitación sicomotora, pero que no eran anormales su motilidad, tono y fuerza muscular, los reflejos oseotendinosos ni la función de los nervios craneanos evaluables, por lo que el médico no consideró que requiriera un tratamiento quirúrgico inmediato. En síntesis, concluyó el perito que la atención médica prestada al paciente fue adecuada: “El criterio médico bajo las circunstancias en las cuales el paciente fue atendido, no indicaba que se requiriera de ninguna otra terapia adicional a las implementadas, las cuales fueron las adecuadas y oportunas. La gravedad de las lesiones y sobre todo su evolución tan rápida, que incluyó la instauración del cuadro de hipertensión endocraneana escaparon a las posibilidades de atención que ofrecía la institución. Por tanto, debe concluirse que en este caso se brindó oportuna y adecuadamente la atención al paciente”. La Sala da crédito a este concepto, por considerar, tal como lo hizo el a quo, que fue rendido por experto, vinculado a una entidad estatal que tiene como fin brindar apoyo a la Administración de Justicia; estuvo fundamentado en la historia clínica y en la necropsia, y sus conclusiones fueron confirmadas con los demás medios de prueba que obran en el expediente. Cabe señalar que contra ese concepto técnico, la parte demandante formuló objeción por error grave (fls. 1-9 C-6), con fundamento en que en el mismo no se tuvieron en cuenta la cronología del tratamiento que se le suministró al paciente, ni las equivocaciones en las cuales incurrieron los médicos, ni la omisión de la práctica de exámenes especializados, dado que: (i) sólo cuatro horas y media después de que el lesionado se hallaba en el servicio de urgencias del hospital fue valorado por el neurocirujano, a pesar de que el médico residente que lo recibió hizo un diagnóstico interrogado de fractura en la base del cráneo; (ii) el diagnóstico del neurocirujano, además de tardío, fue equivocado, porque consideró que el problema principal era hipoxia, derivada de posibles fracturas maxilofaciales, a pesar de que su agitación era consecuencia de fracturas craneanas; (iii) si se le hubiera practicado el TAC, se hubiera obtenido un diagnóstico acertado y, por lo tanto, en vez de la sedación, se hubiera procedido a practicarle una cirugía, que en su caso era imperiosa; (iv) para el momento de ingreso del paciente al hospital no estaba disponible un neurocirujano, ni un quirófano, ni un escaner y tampoco se usaron los equipos disponibles, dado que ni siquiera se le tomó una radiografía de cráneo; (v) el deterioro del paciente no fue rápido sino lento; en las lesiones craneanas el tiempo es oro y en ese lapso no se le brindó la atención que requería; (vi) el paciente falleció por la negligencia de los médicos que lo atendieron. Esa fue la causa eficiente del daño y no la presencia de fragmentos óseos fracturados, señalados por el perito, a los que ni siquiera se refirió la necropsia, y (vii) el dictamen fue rendido por un patólogo y no por un neurólogo. Para acreditar las razones de su objeción, la parte demandante solicitó la práctica de un nuevo dictamen por parte de neurocirujanos. Para tal efecto, el a quo comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, al momento de dictarse la sentencia, el dictamen aún no había llegado al expediente, por lo que el a quo desestimó la objeción sin contar con ese elemento de juicio, el cual puede ser valorado en esta oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Los neurocirujanos de la Fundación Santafé de Bogotá rindieron su dictamen el 7 de septiembre de 1999 (fls. 114-124 C-11). Sus conclusiones no infirmaron, sino que, por el contrario, confirmaron las del perito del Instituto de Medicina legal, en cuanto a que la atención médica brindada al señor Alvarado Ortiz en el hospital demandado fue adecuada. No obstante, destacaron las bondades del TAC para el diagnóstico de las lesiones cerebrales. Sus conclusiones fueron las siguientes: “De los datos anteriores se puede concluir que el señor Alvarado sufrió un traumatismo encefalo craneano inicialmente moderado, que en el curso de las horas presentó como complicación un hematoma subdural agudo que produjo hernia de presión tentorial y comprensión del tallo cerebral, lo cual fue causa de la agravación y fallecimiento del paciente. Su condición neurológica probablemente fue agravada por el estado de hipoxia. El hematoma subdural agudo habitualmente se asocia a lesiones cerebrales importantes y tiene una elevada mortalidad (60%), aún con tratamiento quirúrgico oportuno. … “De la revisión de la historia clínica del señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz se puede concluir que fue adecuadamente tratado por los especialista encargados del caso con los medios que estaban disponibles a su alcance. En efecto, fue evaluado oportunamente desde el punto de vista clínico, se comprobó su estabilización hemodinámica, se trató de mantener un adecuado estado de oxigenación mediante repetidos exámenes de gases arteriales, aplicación de oxígeno e intubación practicada por el mismo neurocirujano, se aplicaron sedantes para controlar el estado de agitación, que fue el síntoma prominente a su ingreso, se le mantuvo bien hidratado, se le vigiló periódicamente en forma técnica mediante el control de los signos vitales y de los signos que constan en la llamada hoja cerebral y se contuvo oportunamente una abundante epistaxis que ponía en peligro la vida del paciente. “Desde hace varios años, el diagnóstico de las lesiones intracerebrales ha llegado a un grado de alta precisión mediante varias innovaciones tecnológicas, entre ellas, la Tomografía Axial Computarizada, que permite, a diferencia de los métodos existentes anteriormente, visualizar directamente y localizar con precisión una gran cantidad de lesiones cerebrales con un alto grado de resolución. Por tal motivo, este método es un invaluable auxiliar en los traumatismos craneanos y hoy en día se recomienda practicar una tomografía precozmente a todo paciente traumatizado (se discute si a los traumatismos leves se les debe o no practicar este examen), para precisar desde un comienzo las lesiones sufridas y orientar en consecuencia el tratamiento del caso. Cuando no se disponía de este recurso, era costumbre frecuente practicar una arteriografía cerebral para identificar, por lo menos, los hematomas subdurales y extradurales y vemos en la documentación suministrada que en cierto momento el médico tratante ordenó una arteriografía cerebral con este objeto. Las radiografías simples del cráneo muestran únicamente las lesiones óseas, y hoy en día se consideran de muy poca utilidad en los traumatismos craneanos y por tal razón, rara vez se practican. En los últimos años se cuenta con un nuevo recurso diagnóstico: la resonancia nuclear magnética, cuyo uso no es de rutina en los traumatismos craneanos. “La práctica de la tomografía axial computarizada permite determinar en forma inmediata si hay alguna lesión expansiva hemática que deba ser tratada quirúrgicamente, si hay contusiones cerebrales, cuál es su tamaño, localización y número, si hay edema cerebral que justifique una monitoría de la presión intracraneana, etc. … “…debemos mencionar que para el diagnóstico y tratamiento de los traumatismos craneanos, que son lesiones muy complejas y de elevado morbilidad y mortalidad, es obvio que las instituciones deben contar con todos los recursos necesarios, tanto de personal como de equipos, los casos graves y agudos deben ser tratados en una unidad de cuidado intensivo y tanto el personal médico como el de enfermería deben tener adiestramiento especializado y experiencia suficiente…”. En el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal se concluyó que la atención que se brindó al paciente con los medios de que disponía el hospital fue adecuada. La Sala acoge la conclusión del dictamen porque, como ya se señaló, aparece confirmada con los demás medios probatorios que obran en el expediente. No obstante, cabe aclarar que esa afirmación no sugiere que la responsabilidad patrimonial por las fallas del servicio médico se determinara en consideración a los recursos de que efectivamente disponía la institución hospitalaria y no de aquellos con los cuales debería contar, de acuerdo con el nivel de atención asignado. En el mismo dictamen se afirmó que con la infraestructura tanto de personal como de equipos con que contaba el Hospital Federico LLeras Acosta se podía dar un tratamiento adecuado a las lesiones que padeció el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz, dado que la institución contaba con un equipo de tres especialistas en neurocirugía y un especialista en neurología y con salas de cirugía dotadas adecuadamente para procedimientos neuroquirúrgicos y con una unidad de cuidado intensivo igualmente dotada, aunque no contaba con un equipo para Tomografía Axial Computarizada. Aunque el examen era de gran ayuda, según lo destacaron los neurocirujanos de la Fundación Santafé de Bogotá, quienes señalaron que desde hacía varios años, el diagnóstico de las lesiones intracerebrales había llegado a un grado de alta precisión mediante varias innovaciones tecnológicas, entre ellas, la Tomografía Axial Computarizada, el hecho de que el hospital no contara con el equipo necesario para la práctica del examen no constituyó una falla del servicio, habida consideración de que había celebrado un contrato con otra institución para la práctica del examen y, de hecho, el especialista ordenó que se le practicara el mismo, al advertir que el paciente no evolucionaba conforme a lo esperado, de acuerdo con el diagnóstico inicial. Adicionalmente, cabe destacar que estos últimos peritos al rendir el dictamen, se refirieron a los recursos técnicos, su utilidad y disponibilidad para un adecuado diagnóstico en los eventos de lesiones intracraneanas haciendo alusión a lo que ocurría al momento de rendir el dictamen, que lo fue el 7 de septiembre de 1999, es decir, 6 años después de la atención que se brindó al paciente, ocurrida el 10 de mayo de 1993, época en la que los recursos técnicos, en consideración al avance tecnológico, no eran los mismos. En síntesis, si bien el hospital no contaba con el equipo necesario para la práctica de la Tomografía, cuyo valor como medio diagnóstico fue destacado por los peritos, esa sola omisión no es constitutiva de una falla del servicio, porque el examen sí fue ordenado y su práctica era posible, pero la rápida evolución de la lesión impidió el traslado del paciente a la entidad con la cual se había contratado la prestación del servicio para tal efecto. En ese orden de ideas, no hay elementos de juicio que permitan afirmar que la omisión de la práctica de la tomografía axial computarizada TAC constituyera falla del servicio, porque esa omisión no se debió a desidia del personal médico, ni a la falta de un familiar o amigo que cubriera el costo del examen, sino que, se insiste, la necesidad del mismo no se consideró de manera inmediata, porque el comportamiento externo del paciente no indicaba la urgencia del examen y, además, era necesario estabilizarlo antes de su práctica y luego, cuando se dispuso su práctica no fue posible tomarlo porque la evolución de la lesión fue rápida e irreversible. 5.3.3. Dado que no se produjo una falla del servicio imputable a la entidad demandada, no habría razón lógica para continuar el análisis de la relación causal. Sin embargo, aunque se considerara que la omisión de la práctica del examen constituyó una falla del servicio, imputable a la entidad demandada por carecer de un equipo para la práctica de una tomografía axial computarizada, dicha omisión no fue causa eficiente del daño, dado que el resultado final fue causado por la gravedad de la lesión padecida por el paciente, como lo confirmaron los medios de prueba técnicos que obran en el expediente. En efecto: -En la necropsia médico legal practicada al cadáver del señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz (fls. 111-113 C-3), se describieron las lesiones recibidas por el occiso en la cabeza, así: “1. Cuerpo cabelludo: Hematoma en región temporal derecha y occipital izquierda. “2. Cráneo: Fractura lineal sobre la región temporal izquierda que se dirige hacia la fosa media izquierda y continúa hasta la fosa anterior izquierda, fractura lineal localizada en región frontal izquierda que se dirige hacia la fosa anterior izquierda. “3. Cerebro y meninges: Laceración sobre el lóbulo temporal izquierdo y hematoma subdural sobre el lóbulo temporal izquierdo, laceración meníngea. “4. Cerebelo y tallo: Hemorrágicos”. -En la ampliación de la necropsia, el médico forense, en respuesta a los interrogantes formulados por la Fiscalía en relación con la severidad de las lesiones y la sobrevivencia a las mismas (fl. 116 C-3), manifestó: “…considero que las lesiones encontradas en el procedimiento de la autopsia sobre el cráneo, cerebro y meninges, pueden corresponder a las denominadas mortales, teniendo en cuenta que aquellas interesaron órganos vitales, específicamente, cerebro y meninges que fueron descritas por el suscrito como: laceración y hematoma subdural sobre el lóbulo temporal izquierdo, asociada a fracturas de cráneo a nivel de la fosa media y anterior izquierda”. -En el dictamen rendido en el proceso por el Instituto de Medicina Legal (fls. 169-176 C-3), se concluyó que la causa de la muerte había sido la siguiente: “1. Hombre adulto maduro, que muere por síndrome de hipertensión endocraneana secundario a hematoma subdural agudo y a laceración encefálica por fragmentos óseos fracturados, causado por traumatismo craneoencefálico contundente en accidente de tránsito como conductor de una motocicleta, en colisión de ésta contra un peatón. Probable manera de muerte accidental”. El perito señaló que la evolución del paciente fue rápida hacia el deterioro; que según la necropsia el trauma craneoencefálico sufrido por el señor Mario Ernesto fue severo, con fractura en la base del cráneo y hematoma subdural en el lado izquierdo, que generó un síndrome de hipertensión endocraneana, que fue responsable de la midriasis, las alteraciones en el estado de alerta, en la ventilación y en la esfera sicomotor y, en especial, en el cuadro de agitación y finalmente, en las convulsiones y la muerte. En cuanto a la relación causal entre el daño y la lesión, concluyó: “Sin lugar a dudas, es decir, con toda certeza, se establece una relación causal entre el evento traumático sufrido por el paciente cuando colisionó la motocicleta que conducía contra un peatón y luego él mismo impactarse contra el pavimento, y el evento de muerte, mediado por un síndrome de hipertensión endocraneana secuendario a hematoma subdural agudo y a laceración del encéfalo por fragmentos óseos fracturados”. -Vale destacar que en las decisiones adoptadas por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación contra el personal médico y auxiliar del hospital demandado se absolvió a los inculpados por considerar que habían brindado atención médica oportuna y adecuada al paciente y aunque se destacaron las deficiencias de ese centro asistencial no se concluyó que tales deficiencias hubieran sido causa de su muerte. Mediante Resolución de 21 de julio de 1994, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Primera de Vida de Ibagué (fls. 80-94 C-3), resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra de los funcionarios investigados y la preclusión de la investigación, porque la conducta endilgada a los mismos era atípica, en tanto éstos no actuaron con imprudencia, negligencia ni impericia y, por el contrario, habían realizado todo su esfuerzo para salvarle la vida al lesionado. No obstante, se destacaron en la providencia las precarias condiciones en las que se encontraba ese centro asistencial para el momento de los hechos: “Lo que sí está muy claro para la Fiscalía es que ciertamente quienes asistieron al hoy occiso no escatimaron esfuerzo alguno en lo atinente a salvarle la vida a este ciudadano, pues la labor humana, la tenacidad con que fue atendido el caso en este paciente satisfacen y despejan cualquier duda que se pudiera tener al recibir esta Fiscalía el expediente de marras. Y por qué el Despacho exalta la actitud anterior, sencillamente porque quienes conocemos la paupérrima y difícil situación y el abandono en que se tiene a nuestros centros asistenciales, del país en general, y al cual no escapa el único hospital regional del Tolima, podemos dar fe de la precaria y limitada técnica e instrumental en que se encuentra ese hospital; esta apreciación la realizamos con conocimiento de causa, ya que cuando por parte de esta Fiscalía se han realizado turnos de disponibilidad, lo hemos palpado personalmente y por eso no es necesario esfuerzo alguno ni amerita ninguna investigación para ver la realidad de ese centro asistencial”. En igual sentido fue la decisión adoptada en primera instancia por el Procurador Departamental del Tolima, , mediante resolución proferida el 13 de noviembre de 1996 (fls. 1-16 C-5), en la cual absolvió al médico Raúl Antonio Hurtado Valle y a las auxiliares de enfermería Marina Antonia Viuche Moreno y Luz Marina Arciniegas Lastra, de los cargos que les fueron formulados, por considerar que dichas funcionarios habían brindado la atención médica oportuna y adecuada al paciente, a pesar del deficiente equipo técnico con el que contaba la entidad; no obstante, destacó la omisión del vigilante, a quien le correspondía tratar de ubicar a la familia, con el fin de que pudieran colaborar en la práctica del examen: “El señor MARIO ERNESTO ALVARADO ORTIZ tuvo un accidente en su motocicleta que le causó un trauma encefálico craneano, el cual lamentablemente y pese a la asistencia médica oportuna, le provocó la muerte. “Cuando ingresó el herido al servicio de urgencias del hospital Federico LLeras Acosta, fue registrado inicialmente como N.N., situación razonable en el entendido de que fueron personas ajenas a sus familiares, concretamente, un taxista y su suegra, quienes lo recogieron en el lugar del accidente y lo trasladaron al centro asistencial, obligados por un agente policial. Una vez allí, de inmediato se le prestó la ayuda médica necesaria y adecuada, por sobre todo una labor humana, habida consideración al deficiente equipo técnico e instrumental con que cuenta el hospital, lo cual es de público conocimiento, que de paso sea dicho, es una situación generalizada en todos los centros de este tipo en el país. … “Vemos entonces como el neurocirujano que estuvo al frente de la atención de Mario Ernesto solicitó por ejemplo un TAC, de lo que no estaba dotado el Hospital Federico LLeras Acosta. De ahí la importancia de la presencia de los familiares quienes, es sabido, contaban y cuentan aún con solvencia económica y no escatimarían en gastos para agotar esas posibilidades. “Y aquí es donde encontramos la negligencia, la ineficiencia, la ausencia de humanismo en la persona que se encontraba como portero la noche del 9 de mayo de 1993, en el servicio de urgencias…, a quien le fueron entregados los documentos personales del hoy extinto Mario Ernesto Alvarado Ortiz, en los que se hallaba una agenda con nombres de familiares y amigos…”. Se advierte que a pesar de las deficiencias señaladas al centro asistencial, no se concluyó en ninguna de las decisiones anteriores que las mismas hubieran tenido incidencia en la prestación del servicio que demandó el paciente, ni en su muerte. Dichas providencias se refieren más bien a lo que consideraban un estado óptimo de las condiciones con las cuales debía contar un centro de esa naturaleza, pero no fueron vinculadas con el hecho concreto. En síntesis, no se demostró la existencia de falla del servicio por la omisión de la práctica del examen, ni el vínculo causal entre la asistencia médica prestada al señor Mario Ernesto Alvarado y el resultado final. 6. La demanda señala que el Hospital Federico LLeras Acosta hizo perder al señor Mario Ernesto Alvarado la oportunidad de salvar su vida y lograr el restablecimiento de su salud, gracias a la atención que se le hubiera podido prestar en un centro médico dotado de los recursos humanos y técnicos necesarios para un adecuado diagnóstico y un oportuno tratamiento de la lesión, porque la entidad omitió avisar a los familiares del paciente que éste se hallaba allí y, por lo tanto, aquéllos no pudieron trasladarlo. 6.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de oportunidad, la Sala con apoyo en la doctrina extranjera definió dicho perjuicio, así: “Es particularmente interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina francesa, esto es, el denominado la perte d’une chance, que se podría traducir como ‘pérdida de una oportunidad’. “CHABAS ha hecho una reciente recapitulación del estado de la cuestión en este punto, poniendo, junto a ejemplos extraídos de la responsabilidad médica (donde esta figura encuentra su más frecuente manifestación), otros como los siguientes: un abogado, por negligencia no comparece en un recurso y pierde para su cliente las oportunidades que éste tenía de ganar el juicio; un automovilista, al causar lesiones por su culpa a una joven, le hace perder la ocasión que ésta tenía de participar en unas pruebas para la selección de azafatas. “Este autor señala que en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes: 1. Una culpa del agente. 2. Una ocasión perdida (ganar el juicio, obtención del puesto de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la pérdida de la ocasión y la culpa, porque por definición la ocasión era aleatoria. La desaparición de esa oportunidad puede ser debida a causas naturales o favorecidas por terceros, si bien no se sabrá nunca si es la culpa del causante del daño la que ha hecho perderla: sin esa culpa, la ocasión podría haberse perdido también. Por tanto, la culpa del agente no es una condición sine qua non de la frustración del resultado esperado. “En el terreno de la Medicina el autor cita el caso de una sentencia francesa. Una mujer sufría hemorragia de matriz. El médico consultado no diagnostica un cáncer, a pesar de datos clínicos bastante claros. Cuando la paciente, por fin, consulta a un especialista, es demasiado tarde; el cáncer de útero ha llegado a su estado final y la enferma muere. No se puede decir que el primer médico haya matado a la enferma. Podría, incluso tratada a tiempo, haber muerto igualmente. Si se considera que el perjuicio es la muerte, no se puede decir que la culpa del médico haya sido una condición sine qua non de la muerte. Pero si se observa que la paciente ha perdido ocasiones de sobrevivir, la culpa médica ha hecho perder esas ocasiones. El mismo razonamiento se puede aplicar a un individuo herido, al que una buena terapia habría impedido quedar inválido. El médico no aplica o aplica mal aquella terapéutica, por lo que la invalidez no puede evitarse. El médico no ha hecho que el paciente se invalide, sólo le ha hecho perder ocasiones de no serlo”6. No obstante, de manera más reciente, ha advertido sobre la amplitud del criterio para señalar las limitaciones de ese perjuicio: “Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la “pérdida de una oportunidad”, cuya aplicación, a pesar de la simplicidad en su formulación ofrece grandes dificultades, pues el daño en tales eventos estaría en los límites entre el daño cierto y el eventual, dado que la oportunidad que puede tener un enfermo de recuperar su salud es aleatoria, regularmente difícil de establecer en términos porcentuales. RICARDO DE ANGEL YAGUEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño). Madrid, Ed. Civitas S.A., 1995, págs. 83-84), criterio que fue acogido por la Sala en sentencias de 26 de abril de 1999, exp. 10.755 y de 15 de junio de 2000, exp. 12.548. 6 “Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que se presentan son dificultades al establecer el nexo causal”7. Conforme a los criterios jurisprudenciales8 y doctrinarios desarrollados sobre el tema, puede llegarse a la conclusión de que para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por “pérdida de oportunidad” en materia de responsabilidad médica, se requiere acreditar: (i) Que la entidad obligada a brindar el servicio médico requerido incurrió en una falla del servicio por haber omitido el cumplimiento de su obligación o haber brindado el servicio de manera tardía o inadecuada. Debe destacarse que, conforme a lo sostenido por la Sala, la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda 7 Sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772 A este perjuicio, en materia de responsabilidad médica, se ha referido la Sala, entre muchas otras, en sentencias de: 28 de abril de 2005, exp. 14.786; 10 de junio de 2004, exp. 25.416; 8 de noviembre de 2001, exp. 13.617; 14 de junio de 2001, exp. 13006; 10 de agosto de 2000, exp. 11.519; 15 de junio de 2000, exp. 12.548; 26 de abril de 1999, exp. 10.755. 8 del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo9. (ii) Que la persona que demandó el servicio médico tenía serias probabilidades de recuperar o mejorar su estado de salud, con una adecuada y oportuna intervención médica, porque el daño, en este tipo de eventos no es la muerte, la invalidez, la incapacidad, sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar las salud, si se hubiera prestado al paciente un tratamiento oportuno y adecuado10. (iii) Que la falla del servicio médico frustró esa probabilidad. Debe quedar establecido el nexo causal entre la falla médica y la pérdida de la oportunidad que tenía el paciente de curarse, porque si se establece que la causa del daño fue la condición misma del estado del paciente y no la omisión o error médico, no hay lugar a considerar que existió pérdida de oportunidad. Por A este respecto ver, por ejemplo, sentencias de 25 de mayo de 2006, exp. 15.836 y de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 10 JAVIER TAMAYO JARAMILLO TAMAYO JARAMILLO. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá, Edit. Legis , 2ª edición. Tomo II, 2007, ps. 358-359, distingue el perjuicio virtual de la pérdida de oportunidad, así: “…en el perjuicio virtual hay una serie de condiciones en las que el curso normal de los fenómenos debe conducir a que si el hecho dañino no se hubiera producido, la víctima muy seguramente habría obtenido un beneficio económico o moral. Solo el hecho de ser un evento futuro le quita la certeza absoluta, pero lo lógico y nada sorprendente era que el beneficio se hubiera producido. Por ello, el juez debe tenerlo como un perjuicio cierto y la indemnización habrá de ser total, por lo que el funcionario habrá de acudir a parámetros externos para liquidar el monto por pagar. Tal es el caso del universitario que, a causa de una lesión, no puede seguir estudiando o trabajar posteriormente; allí no se trata de la pérdida de una posibilidad, puesto que el éxito depende del azar en mínima parte y, por el contrario, solo faltaba el transcurso del tiempo para llegar a obtener un beneficio con certeza absoluta. Por el contrario, hablamos de pérdida de una oportunidad cuando la víctima está en una situación en la que el hecho del agente le impide tener la posibilidad de que el azar le otorgue un beneficio o le evite un daño. Las condiciones están dadas de tal manera que es igualmente lógico y esperable que el beneficio se obtenga o no. La posibilidad existe y ya no es cuestión del paso del tiempo o de la confluencia de otros factores, sino que sólo falta que intervenga la causa esperada que desatará la expectativa”. 9 eso, la Sala viene insistiendo de manera reciente en que la pérdida de oportunidad no es un sucedáneo para la solución de los problemas que surjan en relación con la demostración del nexo causal. (iv) El monto de la indemnización estará determinado por las posibilidades concretas que en términos porcentuales podía tener la persona de recuperar o mejorar su salud. 6.2. Conforme a tales criterios, concluye la Sala que en el caso concreto, si bien se acreditó que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por no haber informado a la familia que el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz se hallaba en ese hospital, no está demostrado que dicha omisión hubiera frustrado las probabilidades que tenía de salvar su vida y recuperar su salud si los familiares lo hubieran trasladado a otro centro asistencial, donde le hubieran podido brindar una mejor atención, puesto que ni siquiera se demostró que el herido tuviera esas probabilidades. 6.2.1. La omisión de la entidad demandada de dar aviso a la familia del lesionado fue acreditada en el expediente y tuvo por causa una deficiencia administrativa, dado que si bien el señor Mario Ernesto ingresó como N.N. al hospital, porque fue llevado allí por desconocidos, durante la atención médica se encontraron sus documentos de identidad y por eso se corrigió su historia clínica. Sin embargo, la persona encargada de dar aviso a la familia no dio cumplimiento a su función y se limitó a guardar las pertenencias del paciente en el casillero dispuesto en el hospital para ese fin. Consta en el Libro de Anotaciones que se llevaba en el hospital demandado (fl. 47 C-3), que a esa institución ingresó un hombre sin identificar a las 19:00, del 9 de mayo de 1993. No obstante, la enfermera Luz Marina Arciniegas Lastra, en el testimonio que rindió en el proceso (fls. 10-12 C-3), aseguró haber encontrado entre las ropas del lesionado unos documentos, de los cuales extrajo el pase de conducción de motocicleta para verificar su nombre, el cual procedió a guardar en una bolsa, junto con sus ropas y demás documentos, que entregó al portero del hospital. Manifestó que no llamó a los familiares de éste porque esa no era una de sus funciones sino de las que realizaba el auxiliar de trabajo social y que, además, aquella noche tenían muchos pacientes a cargo. Por su parte, la enfermera Marina Antonia Viuche Moreno, cuyo testimonio ya fue relacionado (fls. 2-9 C-3), aclaró que la identificación de los pacientes se hacía al momento de su ingreso por el auxiliar de estadística de turno, para abrir la historia clínica; que en relación con las personas que llegaban víctimas de un accidente, el agente de la Policía de turno era quien revisaba sus documentos y que la ubicación de la familia era un trabajo que hacía el auxiliar de trabajo social, pero que en las horas de la noche no laboraba, y que el hecho de que la enfermera que obtuvo los documentos del lesionado no hubiera tratado de ubicar a la familia pudo explicarse porque en la noche llegaban muchos pacientes politraumatizados al servicio de urgencias, que debían ser atendidos con prontitud. Consta en el “Acta de Visita Especial” practicada el 27 de mayo de 1993 por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, al servicio de urgencias del Hospital Federico LLeras Acosta, que en el libro de registro de pertenencias de los pacientes, figura que el 9-05-93, a las 2:30 horas, fue entregada una bolsa negra, por parte de la enfermera Luz Marina, y que la misma aún permanecía en el casillero de ese centro asistencial. Al abrirla se halló, además de las ropas del occiso, varios documentos que lo identificaban y una libreta de teléfonos (fls. 118-120 C-4). Adicionalmente, el señor Jaime Alberto Jiménez Rodríguez (fls. 20-21), afirmó ante el a quo, que la familia del señor Mario Ernesto había llamado a su casa el 9 de mayo, en las horas de la mañana, averiguándole por éste, con quien tenía una gran amistad, y que su esposa le informó que desde la noche anterior lo estaban buscando; que en horas de la tarde se enteró que no había aparecido, por lo que resolvió ayudar a la familia a buscarlo en inspecciones y hospitales. Aseguró que él mismo fue ese día, en dos oportunidades, al hospital Federico LLeras, pero que allí, en ambas oportunidades le informaron que éste no se encontraba, ni habían sido registradas personas sin identificar. En igual sentido, el señor Enrique de Jesús Motta Campos (fls. 22-23 C-3), aseguró haber visitado el Hospital Federico LLeras y haber averiguado en urgencias, por solicitud de la familia del fallecido, pero que allí le aseguraron que no estaba y que él buscó en el libro de urgencias y, en efecto, no halló su nombre. 6.2..2 Pero, a pesar de que esa omisión sí constituyó una falla del servicio, porque se refiere a una actuación administrativa que debía ser cumplida por la persona designada por la entidad hospitalaria, e impidió a la familia del paciente tomar decisiones sobre el centro asistencial donde querían que éste fuera atendido, no se demostró el nexo causal entre dicha omisión y la pérdida de la oportunidad de salvarle la vida al lesionado y lograr el restablecimiento de su salud, dado que: (i) se demostró que el paciente no hubiera sobrevivido a un traslado para atención médica en Bogotá, como lo afirmaron los peritos nombrados por el a quo para resolver la objeción al dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, y no se acreditó que en la ciudad de Ibagué existiera un sitio donde pudieran prestarle una mejor atención, y (ii) no se demostró que el paciente tuviera probabilidades de sobrevivir y recuperar su salud con una atención diferente, pues, por el contrario, se acreditó que la causa del fallecimiento lo fue la gravedad de la lesión que sufrió. En la ampliación de la necropsia, el médico forense, en respuesta a los interrogantes formulados por la Fiscalía en relación con la severidad de las lesiones sufridas por el señor Mario Ernesto y las probabilidades de sobrevivencia a las mismas (fl. 116 C-3), manifestó: “…considero que las lesiones encontradas en el procedimiento de la autopsia sobre el cráneo, cerebro y meninges, pueden corresponder a las denominadas mortales, teniendo en cuenta que aquellas interesaron órganos vitales, específicamente, cerebro y meninges que fueron descritas por el suscrito como: laceración y hematoma subdural sobre el lóbulo temporal izquierdo, asociada a fracturas de cráneo a nivel de la fosa media y anterior izquierda “Con relación al tiempo que podría vivir la víctima desde el momento en que se causaron las heridas, es imposible precisar por cuanto depende de la intensidad y severidad del trauma recibido, inicialmente del daño intracerebral generado por el trauma tanto macro como microscópico, de la forma como fue trasladada la víctima al hospital, así como del tratamiento intrahospitalario recibido”. En cuanto a la posibilidad de sobrevivencia del herido, en el dictamen rendido en el proceso por el Instituto de Medicina Legal, se consideró: “…el tipo de lesión craneoencefálica, con la que se presentó el paciente a la consulta produjo un hematoma subdural agudo, cuya mortalidad es del 100% en los casos en los que no hay intervención quirúrgica y cuya sobrevida en los mejores casos y con la más precoz de las intervenciones, sólo se acerca a algo más del 10%, lo que permite tener una visión clara del pobre pronóstico sobre la sobrevida del paciente, aún en el mejor de los casos y con los mejores servicios técnicos. Además, las secuelas en los pacientes que alcanzan a sobrevivir luego de la intervención quirúrgica no son infrecuentes y éstas incluyen cuadros convulsivos y severas alteraciones en la esfera neurosensorial y en las facultades mentales de los pacientes…Por lo tanto, no es posible aventurar una respuesta especulativa en cuanto al eventual cambio de destino si se hubiera tomado el TAC en este paciente”. El perito del Instituto de Medicina Legal, al responder a la pregunta del cuestionario formulado por la parte demandante, insistió en que si el paciente hubiera sido intervenido quirúrgicamente desde el mismo momento en que llegó al hospital, la probabilidad de salir vivo de su enfermedad era apenas del alrededor del 10%, sin ninguna garantía de no quedar con serias y severas secuelas neurológicas y neurosicológicas, dada la “mortalidad tan alta y la morbilidad tan incapacitante”. Los peritos nombrados por el a quo para resolver la objeción declararon, igualmente que: “Sobre si hubiera sido oportuno trasladar al paciente a la ciudad de Bogotá, no creemos que se hubiera obtenido beneficio alguno, pues la rápida y fatal evolución que tuvo su enfermedad no hubiera permitido que en esta ciudad se le hubiera alcanzado a prestar oportunamente la atención necesaria. … “En el caso particular del señor Alvarado es muy aventurado decir que con un tratamiento diferente hubiera podido sobrevivir y llevar una vida normal. En efecto, como atrás se ha señalado, el hematoma subdural agudo tiene una mortalidad del 60% aún con los tratamientos más oportunos y, en caso de supervivencia, es muy posible que hubiera quedado con secuelas importantes, especialmente, en el área del lenguaje, dada la lesión que sufrió en el lóbulo temporal del hemisferio dominante, que es el área del lenguaje”. En síntesis, en el caso concreto no están acreditadas cuáles eran las probabilidades que tenía el señor Mario Ernesto Alvarado Ortiz de sobrevivir a la lesión que sufrió. Los médicos que rindieron dictamen pericial se refirieron a probabilidades estadísticas, pero el forense señaló que dichas probabilidades no podían ser establecidas en concreto porque se desconocían particularidades del caso; pero de considerar que existían esas probabilidades, no se acreditó en el expediente, que las mismas hubieran sido frustradas por la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada de no dar aviso oportuno a la familia del lesionado, para que éste pudiera trasladarlo a otro centro asistencial donde hubieran podido brindarle una mejor atención, dado que ni siquiera se demostró que en la ciudad de Ibagué existiera un centro con tales características y por la rápida evolución de la lesión no habrían tenido tiempo de trasladarlo a Bogotá. En consecuencia, por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de agosto de 1998. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA