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Resolución de 30 de marzo de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. La Sección declaró que la publicidad reclamada infringía la norma 3.3 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (interpretación de los anuncios publicitarios). Resumen de la Resolución: Autocontrol (CNMC) vs. JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. “NUEVO JAGUAR XF SCROLL TV” Resolución de 30 de marzo de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. El procedimiento se dirigió contra una publicidad difundida en televisión, que promocionaba un coche. Comenzábamos viendo a un hombre en el trabajo caminar por la oficina rodeado de sus asistentes. Después, le veíamos sentado con otras personas en un restaurante contando el dinero de la cuenta. Por corte, aparecía de nuevo en la oficina saltando de entusiasmo y saliendo de la misma chocando las palmas con otros compañeros. Después, le veíamos en la parte trasera de un vehículo mirar a otro coche por la ventanilla. Aparecían varios planos del coche que estaba mirando: el coche promocionado. Entre las escenas descritas, veíamos intercaladas unas cartelas negras en las que se leía: “Lo habitual es convertirse en un cliché”, “Lo habitual es hacer lo de siempre” y “Es hora de olvidar lo habitual”. Finalmente, sobre una cartela negra podía leerse “Nuevo Jaguar XF desde 37.580€*. Jaguar Care”. En el margen inferior apreciábamos una sobreimpresión de menor tamaño. Tras un último plano del vehículo promocionado, aparecía el logotipo de Jaguar junto con la indicación “Jaguar. The art of performance”. A lo largo del anuncio escuchábamos la locución: “Nuevo Jaguar XF desde 37.580€*. Descúbrelo en jaguar.es”. La Sección, una vez visionado el anuncio reclamado, entendió que a pesar de tratarse de una sobreimpresión estática y de que el contraste de la misma fuera adecuado (blanco sobre negro), el reducido tamaño de la letra y sobre todo el escaso tiempo de permanencia en pantalla hacía completamente imposible su lectura en condiciones normales de visionado. Por ello, la publicidad reclamada infringía lo dispuesto en la norma 3.3 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (Código de AUTOCONTROL). 1 Texto completo de la Resolución del Jurado: Autocontrol (CNMC) vs. JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. “NUEVO JAGUAR XF SCROLL TV” En Madrid, a 30 de marzo de 2016, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro para el estudio y resolución del procedimiento iniciado de oficio en relación con una publicidad de la que es responsable la compañía JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 15 de marzo de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, la “CNMC”) solicitó la actuación del Jurado de Autocontrol en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. (en lo sucesivo, “JAGUAR”). Atendida la mencionada petición de la CNMC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 del Reglamento del Jurado, se inició de oficio el presente procedimiento. 2.- El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto una publicidad difundida en televisión en la cual se promociona un coche. Comenzamos viendo a un hombre en el trabajo caminar por la oficina rodeado de sus asistentes. Después, le vemos sentado con otras personas en un restaurante contando el dinero de la cuenta. Por corte, le vemos de nuevo en la oficina saltando de entusiasmo y salir de la misma chocando las palmas con otros compañeros. Después, le vemos en la parte trasera de un vehículo mirar a otro coche por la ventanilla. Vemos varios planos del coche que estaba mirando: el coche promocionado. Intercaladamente con las escenas descritas, vemos unas cartelas negras en las que leemos: “Lo habitual es convertirse en un cliché”, “Lo habitual es hacer lo de siempre” y “Es hora de olvidar lo habitual”. Finalmente, sobre una cartela negra leemos “Nuevo Jaguar XF desde 37.580€*. Jaguar Care”. En el 2 margen inferior apreciamos una sobreimpresión de menor tamaño. Volvemos a ver el vehículo promocionado y, por último, vemos el logotipo de Jaguar y leemos “Jaguar. The art of performance”. A lo largo del anuncio escuchamos la locución: “Nuevo Jaguar XF desde 37.580€*. Descúbrelo en jaguar.es”. En adelante, aludiremos al anuncio descrito como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Una vez comunicada la incoación del procedimiento a Jaguar, esta compañía ha presentado escrito de contestación alegando que la Publicidad Reclamada pertenece a una campaña de lanzamiento que ya no está siendo difundida. No obstante, la reclamada manifiesta tener interés en conocer la opinión de este Jurado de manera que pueda tenerlo en cuenta en campañas futuras. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, corresponde a esta Sección determinar si la sobreimpresión que aparece en la parte inferior de la imagen resulta ilegible y, por lo tanto, infringe los principios del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). 2.- En diversas ocasiones, este Jurado ha establecido que la decisión sobre la configuración de sus anuncios u otras expresiones publicitarias corresponde al anunciante. Conforme a este principio de libertad de creación, es el anunciante quien ha de decidir cuáles son los mensajes destacados en su publicidad y cuáles, por el contrario, quedarán relegados a un segundo plano. Ello no obstante, en la medida en que un anuncio u otra expresión publicitaria deben ser analizados desde la perspectiva de la impresión global que su mensaje genere en el público al que se dirige o alcanza, el anunciante deberá tener siempre presente cómo serán percibidos sus mensajes publicitarios por parte de los consumidores. Ya se ha indicado en otras resoluciones que el consumidor medio tiende a prestar una atención preferente a los mensajes que aparecen claramente destacados dentro de la publicidad, bien por el tipo de letra utilizado, bien por su ubicación, visibilidad, duración en pantalla etc. Por el contrario, para ese consumidor medio, los mensajes secundarios presentados en letra pequeña tendrán menos relevancia pudiendo pasar fácilmente desapercibidos. En consecuencia, el anunciante, por un lado, deberá hacer todo lo posible para que todos los mensajes incluidos sean claramente perceptibles y legibles para un consumidor medio; y, por otro lado, deberá también evitar que los mensajes de carácter secundario que se incluyen en letra pequeña o de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante o esencial lo dispuesto en el mensaje principal. Así lo ha declarado este Jurado, por ejemplo, en la Resolución de 19 de febrero de 2015, en el asunto AUC vs Grupo Opticalia-Sun Planet, S.L.U. (“Gafas Mango”), en la Resolución 3 de 5 de febrero de 2015, en el asunto AUC vs Kreditech Spain, S.L. (“Zaimo.es”), en la Resolución de 23 de diciembre de 2014, en el asunto AUC vs Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (“Verti.com”), en la Resolución de 14 de noviembre de 2013, en el asunto AUC vs. Kia Motors Iberia, S.L. (“Plan PIVE en Toda la Gama Kia”) o en la Resolución de 5 de noviembre de 2015 en el asunto AUC vs Orange España, S.A.U. (“Toda la Champions Gratis”). 3.- Esta consolidada doctrina del Jurado se fundamenta en la norma 3.3 del Código de Autocontrol, que dispone que "en todo caso, cuando un anuncio contenga un mensaje claramente destacado (...), el anunciante deberá adoptar las medidas necesarias para que las restantes partes del anuncio sean claramente comprensibles y no introduzcan ni modificaciones ni limitaciones relevantes del mensaje principal". Este precepto impone al anunciante las dos obligaciones enunciadas anteriormente: primera, poner todos los medios a su alcance con el fin de que todos los mensajes incluidos en el anuncio u otra expresión publicitaria sean perceptibles y comprensibles para el consumidor medio; y, segunda, evitar que los mensajes que aparezcan de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal. Así, y conforme a lo expuesto, se deduce que existirá una infracción de la norma 3.3 del Código –entre otros supuestos- cuando existan mensajes que incluyan cualquier información relativa a la oferta emitida publicitariamente en el anuncio que por su configuración resulten imperceptibles o ilegibles. En este caso, independientemente del contenido de esos mensajes, existirá una infracción de la norma 3.3 del Código. 4.- En el caso que nos ocupa, una vez visionado el anuncio reclamado, este Jurado considera que la sobreimpresión que se incluye en la parte inferior de la imagen no es legible en condiciones normales de visionado. En efecto, a pesar de tratarse de una sobreimpresión estática y de que el contraste de la misma es adecuado (blanco sobre negro), el reducido tamaño de la letra y sobre todo el escaso tiempo de permanencia en pantalla, (únicamente dos segundos de los veinticinco que dura el anuncio para una sobreimpresión que se compone de cinco líneas) hacen completamente imposible su lectura en condiciones normales de visionado. Por ello, al no cumplirse el primero de los presupuestos aludidos en el párrafo anterior y de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente, la publicidad objeto del presente procedimiento infringe la norma 3.3 del Código de Autocontrol. Por las razones expuestas, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol 4 ACUERDA 1º.- Declarar que la publicidad objeto del presente procedimiento infringe la norma 3 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 2º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad objeto del presente procedimiento. 5