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Resolución de 30 de marzo de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTH, S.A. La Sección declaró que la publicidad reclamada infringía la norma 3.3 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (interpretación de los anuncios publicitarios). Resumen de la Resolución: Autocontrol (CNMC) vs. Glaxosmithkline Consumer Health, S.A. “Voltadol Forte 10’’ Scroll TV” Resolución de 30 de marzo de 2016 de la Sección Tercera del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTH, S.A. El procedimiento se dirigió contra una publicidad difundida en televisión, que promocionaba un medicamento. Comenzamos viendo un primer plano de un gato sentado sobre las piernas de una mujer al tiempo que leemos “¿tienes dolor articular?”. En el margen superior derecho vemos el logotipo de Voltadol Forte. A continuación, vemos distintas escenas en las que la mujer mostrará tener mucha energía. La vemos jugando al fútbol con sus nietos y bailando en una fiesta. Vemos cómo saca el producto promocionado de un cajón y se lo extiende sobre su rodilla. Después, vemos una demostración del funcionamiento de la crema médica al tiempo que leemos “Diclofenaco dietilamina” y “12 h”. Por último, sobre una cartela blanca, vemos el producto promocionado y leemos “hasta 12 horas de alivio de dolor”, “la alegría del movimiento” y “marca nº1 en ventas en España1”. En el margen inferior, en letra de menor tamaño, leemos la siguiente sobreimpresión: “1. Datos IMS antiinflamatorios tópicos sin receta ventas unidades Julio 2014 – Marzo 2015. No aplicar en adolescentes menores de 14 años”. Finalmente, sobre una cartela azul leemos: “Lea las instrucciones de este medicamento y consulte a su farmacéutico”. A lo largo del anuncio escuchamos la siguiente locución en off perteneciente al gato de la protagonista: “Mi dueña tenía dolor articular pero hoy no ha parado gracias a Voltadol Forte”. Y la siguiente locución en off: “Su fórmula proporciona hasta 12 horas de alivio del dolor articular. Voltadol Forte. La alegría del movimiento. Lea las instrucciones de este medicamento y consulte a su farmacéutico”. La Sección, tomando como referencia la copia del anuncio aportada por la reclamada, entendió que si bien la primera sobreimpresión (con la información relativa al principio activo del medicamento) resultaba claramente legible, la segunda sobreimpresión, que transmitía información esencial sobre las personas que no debían consumir el medicamento promocionado, tenía un tamaño significativamente inferior a 1 la primera. Por esa razón, y a pesar de que el contraste y la duración de esta segunda sobreimpresión eran adecuados, el Jurado consideró que su reducido tamaño dificultaba de forma significativa la legibilidad de la misma en condiciones normales de visionado. Por ello, la publicidad reclamada infringía lo dispuesto en la norma 3.3 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (Código de AUTOCONTROL). 2 Texto completo de la Resolución del Jurado: Autocontrol (CNMC) vs. GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTH, S.A. (NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A.) (“Voltadol Forte 10’’ Scroll TV”) En Madrid, a 30 de marzo de 2016, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro para el estudio y resolución del procedimiento iniciado de oficio en relación con una publicidad de la que es responsable la compañía GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTH, S.A. (NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A.) emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 15 de marzo de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, la “CNMC”) solicitó la actuación del Jurado de Autocontrol en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., sociedad absorbida por GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTH, S.A. (en lo sucesivo, “GLAXO”). Atendida la mencionada petición de la CNMC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 del Reglamento del Jurado, se inició de oficio el presente procedimiento. 2.- El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto una publicidad difundida en televisión en la cual se promociona un medicamento. Comenzamos viendo un primer plano de un gato sentado sobre las piernas de una mujer al tiempo que leemos “¿tienes dolor articular?”. En el margen superior derecho vemos el logotipo de Voltadol Forte. A continuación, vemos distintas escenas en las que la mujer mostrará tener mucha energía. La vemos jugando al fútbol con sus nietos y bailando en una fiesta. Vemos cómo saca el producto promocionado de un cajón y se lo extiende sobre su rodilla. Después, vemos una demostración del funcionamiento de la crema médica al tiempo que leemos “Diclofenaco dietilamina” y “12 h”. Por último, sobre una cartela blanca, vemos el producto promocionado y leemos “hasta 12 horas de alivio de dolor”, “la alegría del movimiento” y “marca nº1 en ventas en España1”. En el margen inferior, en letra de menor tamaño, leemos la siguiente sobreimpresión: “1. Datos IMS antiinflamatorios tópicos sin receta ventas unidades Julio 2014 – Marzo 2015. No aplicar en adolescentes menores de 14 años”. Finalmente, sobre una cartela azul 3 leemos: “Lea las instrucciones de este medicamento y consulte a su farmacéutico”. A lo largo del anuncio escuchamos la siguiente locución en off perteneciente al gato de la protagonista: “Mi dueña tenía dolor articular pero hoy no ha parado gracias a Voltadol Forte”. Y la siguiente locución en off: “Su fórmula proporciona hasta 12 horas de alivio del dolor articular. Voltadol Forte. La alegría del movimiento. Lea las instrucciones de este medicamento y consulte a su farmacéutico”. En adelante, aludiremos al anuncio descrito como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Una vez comunicada la incoación del procedimiento a Glaxo, esta compañía ha presentado escrito de alegaciones defendiendo la corrección legal y deontológica de la publicidad. En primer lugar, Glaxo manifiesta que no se le ha proporcionado la información mínima necesaria para poder llevar a cabo una contestación apropiada causándole una situación de indefensión al desconocer con exactitud cuál es el texto sobreimpreso cuya ilegalidad se denuncia, ni los motivos por los que se considera que el mismo infringe alguna norma publicitaria ni las medidas correctoras que deberían introducirse. En segundo lugar expresa Glaxo que la Publicidad Reclamada tiene Copy Advice positivo del Gabinete Técnico de Autocontrol y aporta al expediente dicho Copy Advice en su fase de storyboard. Alega la reclamada que en base al artículo 36 del Reglamento del Jurado, el Jurado debería informar a la CNMC sobre el contenido del informe emitido por el Gabinete Técnico en lugar incoar el procedimiento y, en cualquier caso, solicita que se tenga en cuenta el mismo a la hora de valorar el anuncio objeto de reclamación. Glaxo pone en conocimiento de este Jurado que la Publicidad Reclamada contiene el sello ANEFP concedido por la Asociación para el Autocuidado de la Salud como aval del cumplimiento de la legislación vigente de la publicidad de medicamentos sin receta dirigida al público. En cuanto al motivo de la reclamación, la reclamada defiende que las sobreimpresiones de la Publicidad Reclamada son perfectamente legibles en condiciones normales de visionado dado que tanto el tamaño de las mismas, como su contraste y su duración de permanencia en pantalla son suficientes. En concreto, alega que la primera sobreimpresión refleja claramente el principio activo del medicamento promocionado, y la segunda de ellas indica la fuente que sustenta el claim publicitario del mensaje principal “nº 1 en ventas”. Según entiende Glaxo, esta sobreimpresión no contradice ni limita el mensaje principal, sino que viene a completar la información proporcionada, apareciendo de forma simultánea y siendo perfectamente legible y perceptible. 4 Al margen de lo anterior, Glaxo sostiene que el anuncio reclamado se corresponde con una copia del anuncio de mala calidad, que no permite visualizar correctamente las sobreimpresiones contenidas en ella y que no se corresponde con el anuncio finalmente emitido en televisión. En este sentido, la reclamada aporta al expediente un vídeo de mejor calidad. Por todo ello, Glaxo solicita al Jurado que dicte resolución en virtud de la cual se declare que la publicidad es válida y, a tal efecto, se acuerde desestimar íntegramente la reclamación presentada. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Jurado quisiera indicar que no puede admitir lo sostenido por la reclamada cuando alega indefensión, en la medida en que recibió correctamente la notificación de la incoación del procedimiento, en la que por otro lado se identificaban claramente la publicidad objeto del mismo y los motivos de la incoación, de forma suficiente para que pudiera proceder, como de hecho procede ahora, a la defensa de la publicidad. De hecho, desde la Secretaría del Jurado de Autocontrol se procedió a una segunda aclaración en la que se concretaba que la intervención solicitada por la CNMC al Jurado versaba sobre el análisis de la licitud de las sobreimpresiones que se incluían en el anuncio, lo que abarcaría tanto los aspectos formales (legibilidad y perceptibilidad) como los aspectos materiales (eventual inserción en textos menos destacados de información relevante para los destinatarios). En segundo lugar, respecto al breve plazo que le fue ofrecido para formular alegaciones, esta Sección quiere recordar que el Jurado de AUTOCONTROL es un órgano especializado en materia deontológico-publicitaria, encargado de la resolución extrajudicial de controversias en materia de comunicación comercial, que sigue el procedimiento establecido en el Reglamento del Jurado y aplica el Código de Conducta Publicitaria. En particular, el artículo 16 del citado Reglamento establece: “El Secretario del Jurado de la Publicidad, una vez recibida la reclamación y verificado que se cumplen los requisitos establecidos en los Estatutos de Autocontrol y en este Reglamento, emplazará a la parte o partes reclamadas, con entrega de copia de la reclamación y documentos aportados, a fin de que en el plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción, presente, en la sede de la Asociación, escrito de contestación y aporte las pruebas que considere oportunas”. Así fue trasladado a la reclamada, mediante notificación de fecha 17 de marzo de 2016, que informaba expresamente del plazo establecido para que aportara cuantas alegaciones y documentos considerara oportunos para la defensa de su publicidad, tal y como por otra parte, ha realizado debidamente. 5 Por último, esta Sección querría también aclarar que la incoación de este procedimiento se basa efectivamente en el artículo 36 del Reglamento del Jurado citado por la reclamada en su escrito de contestación, el cual establece: “En el caso de que las Autoridades administrativas o jurisdiccionales solicitasen opinión sobre una determinada comunicación comercial, se pondrá a su disposición, de haberse emitido, la correspondiente resolución/dictamen del Jurado de la Publicidad y/o el informe elaborado por el Gabinete Técnico si aquella comunicación comercial hubiera superado el procedimiento de consulta previa. De no existir, o si es trasladada o comunicada una petición de intervención de Autocontrol por las citadas Autoridades, será trasladada al Jurado de la Publicidad para que de oficio se inicie el procedimiento de tramitación de reclamación previsto en el artículo 13 y siguientes de este Reglamento a fin de obtener la correspondiente resolución o dictamen del Jurado”. Por lo tanto, el presente expediente fue trasladado al Jurado en correcta aplicación del artículo 36 del Reglamento del Jurado. Pero, al margen de lo anterior –y en relación también con la alegación de la reclamada según la cual debería haberse contestado a la petición de intervención de la CNMC aportando a dicho organismo el Copy Advice emitido por el Gabinete Técnico y no trasladando el expediente al Jurado-, este Jurado, además de lo antes dicho en relación con el tenor literal del artículo 36 del Reglamento del Jurado, quisiera indicar también que el copy advice emitido por el Gabinete Técnico de Autocontrol, aportado por la reclamada al expediente, no se corresponde exactamente con el anuncio rodado de diez segundos de duración objeto del presente procedimiento, sino que se corresponde con un anuncio de veinte segundos de duración y en una fase previa de elaboración, (storyboard), sin que el Gabinete Técnico de Autocontrol se hubiera pronunciado, en el marco del copy advice aportado por Glaxo, sobre la cuestión que ahora es objeto de debate: la legibilidad de las sobreimpresiones en la realización final del anuncio. 2.- Una vez aclarado lo anterior y entrando ya a analizar el fondo del asunto, a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, corresponde a esta Sección determinar si las sobreimpresiones que aparecen en la parte inferior de la imagen resultan ilegibles y, por lo tanto, infringen los principios del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). 3.- En diversas ocasiones, este Jurado ha establecido que la decisión sobre la configuración de sus anuncios u otras expresiones publicitarias corresponde al anunciante. Conforme a este principio de libertad de creación, es el anunciante quien ha de decidir cuáles son los mensajes destacados en su publicidad y cuáles, por el contrario, quedarán relegados a un segundo plano. Ello no obstante, en la medida en que un anuncio u otra expresión publicitaria deben ser analizados desde la perspectiva de la impresión global que su mensaje genere en el público al que se dirige o alcanza, 6 el anunciante deberá tener siempre presente cómo serán percibidos sus mensajes publicitarios por parte de los consumidores. Ya se ha indicado en otras resoluciones que el consumidor medio tiende a prestar una atención preferente a los mensajes que aparecen claramente destacados dentro de la publicidad, bien por el tipo de letra utilizado, bien por su ubicación, visibilidad, duración en pantalla etc. Por el contrario, para ese consumidor medio, los mensajes secundarios presentados en letra pequeña tendrán menos relevancia pudiendo pasar fácilmente desapercibidos. En consecuencia, el anunciante, por un lado, deberá hacer todo lo posible para que todos los mensajes incluidos sean claramente perceptibles y legibles para un consumidor medio; y, por otro lado, deberá también evitar que los mensajes de carácter secundario que se incluyen en letra pequeña o de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante o esencial lo dispuesto en el mensaje principal. Así lo ha declarado este Jurado, por ejemplo, en la Resolución de 19 de febrero de 2015, en el asunto AUC vs Grupo Opticalia-Sun Planet, S.L.U. (“Gafas Mango”), en la Resolución de 5 de febrero de 2015, en el asunto AUC vs Kreditech Spain, S.L. (“Zaimo.es”), en la Resolución de 23 de diciembre de 2014, en el asunto AUC vs Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (“Verti.com”), o en la Resolución de 14 de noviembre de 2013, en el asunto AUC vs. Kia Motors Iberia, S.L. (“Plan PIVE en Toda la Gama Kia”). 4.- Esta consolidada doctrina del Jurado se fundamenta en la norma 3.3 del Código de Autocontrol, que dispone que "en todo caso, cuando un anuncio contenga un mensaje claramente destacado (...), el anunciante deberá adoptar las medidas necesarias para que las restantes partes del anuncio sean claramente comprensibles y no introduzcan ni modificaciones ni limitaciones relevantes del mensaje principal". Este precepto impone al anunciante las dos obligaciones enunciadas anteriormente: primera, poner todos los medios a su alcance con el fin de que todos los mensajes incluidos en el anuncio u otra expresión publicitaria sean perceptibles y comprensibles para el consumidor medio; y, segunda, evitar que los mensajes que aparezcan de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal. Así, y conforme a lo expuesto, se deduce que existirá una infracción de la norma 3.3 del Código –entre otros supuestos- cuando existan mensajes que incluyan cualquier información relativa a la oferta emitida publicitariamente en el anuncio que por su configuración resulten imperceptibles o ilegibles. En este caso, independientemente del contenido de esos mensajes, existirá una infracción de la norma 3.3 del Código. 5.- En el caso que nos ocupa, este Jurado ha tomado como referencia la copia del anuncio aportada por la reclamada. De acuerdo con la misma, la primera sobreimpresión (con la información relativa al principio activo del medicamento) consta de dos palabras y se mantiene 2 segundos en pantalla, y la segunda, permanece 2 segundos. Pues bien, la primera sobreimpresión resulta claramente legible. Sin 7 embargo, la segunda sobreimpresión –que, conviene no olvidarlo, transmite información esencial sobre las personas que no deben consumir el medicamento promocionado- tiene un tamaño significativamente inferior a la primera. Por esta razón, este Jurado considera que, si bien su contraste y duración son adecuados, su reducido tamaño dificulta de forma significativa la legibilidad de la misma. En consecuencia, a juicio de esta Sección y de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente, la publicidad objeto del presente procedimiento infringe la norma 3.3 del Código de Autocontrol. Por las razones expuestas, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Declarar que la publicidad objeto del presente procedimiento infringe la norma 3 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 2º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad objeto del presente procedimiento. 3º.- Imponer a GLAXOSMITHKLINE CONSUMER HEALTH, S.A. el pago de las tasas que eventualmente pudieran devengarse ante Autocontrol, por la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por los órganos directivos de Autocontrol. 8