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Resolución de 29 de octubre de 2015 de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL por la que se desestima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la empresa Adam Foods-Cuétara 1951, S.L.U. La Sección desestima la reclamación declarando que la publicidad reclamada no infringe la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (publicidad discriminatoria). Resumen de la Resolución: Particular vs. Adam Foods-Cuétara 1951, S.L.U. “Spot Filipinos” Resolución de 29 de octubre de 2015 de la Sección Tercera del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Adam Foods-Cuétara 1951, S.L.U. La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en televisión en la que aparecen dos adolescentes ingiriendo el alimento promocionado, mientras una le comenta a la otra "Tú novio está muy bueno”; (…) y la otra responde al comentario inicial diciendo “Sí, pero no tanto como los filipinos”. Finalmente una voz en off afirma: “Filipinos más bueno que lo mejor”. El Jurado entendió que la publicidad reclamada no infringía la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en tanto que el anuncio se limita a explotar de forma humorística un recurso lingüístico – como es “estar bueno” - para destacar el buen sabor del alimento promocionado. Por ello, la Sección concluyó que difícilmente el público de los consumidores deducirá del anuncio un mensaje objetivo y creíble sobre la superioridad del producto promocionado respecto de una persona. 1 Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular vs. Adam Foods-Cuétara 1951, S.L.U. “Spot Filipinos” En Madrid, a 29 de octubre de 2015, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Adam Foods-Cuétara 1951, S.L.U emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 14 de octubre de 2015, un particular presentó un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Adam FoodsCuétara 1951, S.L.U. (en adelante, Adam Foods-Cuétara). 2.- La reclamación se dirige contra una publicidad y, en particular, un anuncio difundido por la empresa Adam Foods-Cuétara en televisión. En él aparecen dos adolescentes ingiriendo el producto promocionado (las galletas “Filipinos”) mientras una le comenta literalmente a la otra "Tú novio está muy bueno”. A continuación sale una imagen del producto promocionado mientras una voz en off afirma: “Tan bueno como Filipinos”. El Anuncio termina de nuevo con la imagen de las adolescentes en la que otra responde al comentario inicial diciendo “Sí, pero no tanto como los filipinos” y una voz en off que afirma: “Filipinos más bueno que lo mejor”. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la Publicidad Reclamada compara una cosa (unas galletas) con una persona y cosifica a un género, el hombre, en detrimento del otro género que aparece como el que hace la elección. Por todo ello, el particular solicita al Jurado que ordene el cese de la Publicidad Reclamada. 4.- Trasladada la reclamación a la empresa Adam Foods-Cuétara, ésta presentó escrito de contestación el 28 de octubre de 2015 en el que señala que a su juicio el anuncio cumple escrupulosamente con la legalidad vigente. 2 II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la luz de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor de la reclamación presentada, esta Sección debe analizar si la publicidad reclamada es contraria a la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, el “Código de Autocontrol”), la cual dispone que: “La publicidad no sugerirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de raza, nacionalidad, religión, sexo u orientación sexual, ni atentará contra la dignidad de la persona. En particular, se evitarán aquellos anuncios que puedan resultar vejatorios o discriminatorios para la mujer.” Esa norma debe ponerse en relación con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en cuyo artículo 3 se declara la ilicitud de aquella publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos constitucionalmente protegidos. 2.- Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, el particular reclamante –como se ha reflejado en los antecedentes de hecho- parece considerar que la publicidad reclamada es discriminatoria, pues a su juicio, cosifica a un género, el hombre, en detrimento del otro género que aparece como el que hace la elección, por lo que parece considerar que el anuncio es discriminatorio o despreciativo de la dignidad del hombre. 3.- A juicio de esta Sección –y desde el máximo respeto a las opiniones del reclamante- estas alegaciones deben ser desestimadas. En efecto, el anuncio reclamado se limita a utilizar y explotar de forma humorística un recurso lingüístico. En virtud de este recurso lingüístico, la expresión “estar bueno” puede ser utilizada tanto para referirse al sabor de un producto como para –en un plano coloquial- aludir al atractivo físico de una persona. Pues bien, como decíamos, el anuncio se limita a explotar de forma claramente humorística este recurso lingüístico, para con él destacar el buen sabor del producto promocionado. Y, lo que es más importante, el público de los consumidores percibirá claramente y sin dificultad que, en el anuncio, simplemente se explota aquel recurso lingüístico como vía para dotar a la publicidad de un tono simpático y con él destacar publicitariamente el sabor de los productos. Pero difícilmente este público deducirá del anuncio ningún mensaje objetivo y creíble sobre la superioridad de un alimento (el promocionado) sobre una persona. En consecuencia, este Jurado concluye que la publicidad reclamada no infringe la norma 10 del Código de Autocontrol. Por las razones expuestas, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol 3 ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de la que es responsable la empresa Adam Foods-Cuétara 1951, S.L.U. 4