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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar DECISIÓN AMPARO ROL C462-11 Requirente: Luis Bustamante Silva Ingreso Consejo: 12.04.2011 En sesión ordinaria N° 277 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C462-11. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Código Orgánico de Tribunales; la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Luis Bustamante Silva, el 21 de febrero de 2011, solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar, en adelante, e indistintamente, “la Municipalidad”, que le otorgara los siguientes documentos: a) El listado de los funcionarios del Tercer Juzgado de Policía Local, que tiene dependencia de la Municipalidad. b) El currículo del Sr. Jorge Bravo, para ver qué experiencia laboral tiene y en especial donde se formó profesionalmente. 2) NOTIFICACIÓN Y OPOSICIÓN DE TERCERO: El Secretario Titular del Tercer Juzgado de Viña del Mar, el 24 de febrero de 2011, comunicó verbalmente a don Jorge Bravo Carrera y al Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar el requerimiento del Sr. Bustamante Silva, dejando copia del mismo. Al respecto, el Sr. Bravo Carrera, por medio de carta de 1° de marzo de 2011, dirigida al Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad requerida, se opuso a la entrega de sus antecedentes curriculares señalando que la solicitud de información se fundamenta Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 1 en que el requirente habría «[r]ecibido “trato prepotente y provocativo” de mi parte y de otro funcionario que no individualiza, con relación de una denuncia interpuesta por el requirente al amparo de la Ley 19.416, tramitada ante el señalado Juzgado». Asimismo, sostiene su oposición «[e]n la impertinencia de la información requerida por no guardar relación lo solicitado por el requirente con los hechos aludidos como fundamento de su presentación, toda vez que cualquier reclamo respecto a mis actuaciones como Secretario Abogado Subrogante del Tercer Juzgado de Policía Local de esta ciudad se encuentra sometida a la autoridad disciplinaria inmediata del Sr. Juez de este Juzgado, y en cuanto a actos de mi persona ejercidos en mi condición de funcionario municipal y que el solicitante estimare lesivos a sus derechos, corresponde su resolución a la autoridad municipal, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la Ley 19.883», agregando que los requisitos para cumplir su cargo municipal han sido objeto de ponderación al tiempo de su ingreso a la Municipalidad y durante su permanencia en el mismo. Por ultimo, señala que la solicitud del listado de funcionarios de Juzgado de Policía Local debe ser rechazado debido a la imprecisión del requerimiento y falta de singularización de los funcionarios en particular 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Viña del Mar, por medio de la Carta Nº 4, de 2 de marzo de 2011, dio respuesta al requirente, entregándole copia del listado de los funcionarios dependientes del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar –indicándole, además, que dicha información se encuentra disponible en el sitio electrónico www.munivina.cl, sección “Transparencia Municipal”– y, por otro lado, negó el acceso a los antecedentes curriculares del Sr. Bravo Carrera, quien ejerció su derecho de oposición a la entrega de dicha información, informándole, además, su derecho para reclamar ante el Consejo para la Transparencia. 4) AMPARO: Don Luis Bustamante Silva, el 12 abril de 2011, dedujo, ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información, ya que hubo oposición de un tercero. Asimismo, en documento adjunto, relata extensamente hechos que dicen relación con la actuación del Sr. Bravo Carrera, en su calidad de secretario del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, en la tramitación de la causa Rol 3947-09, por vulneración a la Ley Nº 19.946, sobre protección de derechos del consumidor, sustanciada ante dicho Tribunal. 5) COMPLEMENTACIÓN DEL AMPARO: El Sr. Bustamante Silva, el 8 de abril de 2011, por medio de presentación realizada ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, complementó su amparo acompañando copia de sentencia dictada en juicio Rol Nº 3947-2009 por vulneración a la Ley Nº 19.946, sustanciada ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, escrito de queja deducido por el requirente en contra del Sr. Juez del Tribunal mencionado, y copias de notificaciones practicadas en dicho proceso el 3 de marzo y el 1° de junio de 2010. 6) SUBSANACIÓN: El Consejo para la Transparencia, atendido que el requirente no acompañó copia de su solicitud de información, le solicitó, por medio de Oficio Nº 915, de 18 de abril de 2011, que subsanara su amparo acompañando copia de dicho requerimiento, solicitud que fue reiterada por correo electrónico enviado el 19 de abril de 2011. Al respecto, el Sr. Bustamante Silva, por medio de correo electrónico enviado el 1° de mayo recién pasado, subsanó su amparo acompañando el documento indicado. 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 2 mediante Oficio N° 1233, de 25 de mayo de 2011, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, quien evacuó sus descargos y observaciones por medio de presentación efectuada el 13 de junio de 2011 por el Director de Asesoría Jurídica de dicha entidad edilicia, señalando que, tras haber dado traslado a don Jorge Bravo Carrera, dio respuesta al requirente por medio de la carta Nº 4, de 2 de marzo de 2011, entregándole copia de la nómina de funcionarios del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar e informándole que el Sr. Luis Bustamante Silva había ejercido su derecho de oposición, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Municipalidad quedó impedida de proporcionar el currículo del Sr. Bravo Carrera, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia. 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo, asimismo, trasladó el presente amparo, mediante Oficio N° 1672, de 6 de julio de 2011, al Sr. Jorge Bravo Carrera, quien evacuó el traslado por medio de presentación ingresada, el 27 de julio recién pasado, ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, señalando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente: a) De los antecedentes aportados por el requirente, se desprende que reclama «[p]or un lado, de la tramitación de una causa sobre protección a los derechos de los consumidores (rol Nº 3947-2009) –proceso en que en un cierto número de actuaciones intervine como secretario Abogado Subrogante– y por otro, reclama que fue objeto de maltrato de mi parte, además de ignorar o eludir responderle a interrogantes sobre ciertas “irregularidades” en el desarrollo de la causa indicada…”. b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 15.231, los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales que, dependiendo administrativamente de las municipalidades respectivas, se encuentran sujetos a la Supervigilancia directiva, disciplinaria y económica de las Cortes de Apelaciones correspondientes. Por otro lado, el artículo 8º de la Ley Nº 20.285 y el artículo 2º del Reglamento de la citada Ley, «[p]ermite concluir que no es posible deducir reclamos al amparo del derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, toda vez que estos juzgados… sólo se rigen por las disposiciones que la indicada ley expresamente señala, esto es, a la norma sobre transparencia activa contenida en el artículo 7 de la Ley 20.285». c) Para el caso en que el Consejo estime ser competente para conocer del presente amparo, debido a que la solicitud de información fue presentada ante la Municipalidad y no ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, solicita que éste sea rechazado, debido a que tal solicitud no se conforma a la Ley de Transparencia y porque su entrega afecta la esfera privada del Sr. Bravo Carrera, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política. d) Al respecto, señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, los actos e información respecto de los cuales procede hacer efectivo el principio de transparencia, tienen una indudable naturaleza pública-administrativa, y no particular o privada. Agrega que el curriculum solicitado «[e]s un documento de su propia elaboración, esto es, privado y que contiene información del mismo carácter, el que por supuesto debí entregar a la Municipalidad de Viña del Mar al tiempo de postular a un Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 3 cargo de planta. Tal entrega y actual tenencia de la indicada municipalidad en nada altera su naturaleza privada, no lo transforma en un documento municipal, y desde luego, el mismo documento y la transformación contenida en él no ha servido ni puede servir como fundamento, sustento o complemento ni directo o esencial de acto o resolución administrativa alguna…», asimismo, sostiene que su curriculum «[c]ontiene una serie de antecedentes personales, condensa y estructura todo un estadio de vida en diversos aspectos... cuya entrega a un tercero puede eventualmente ser objeto de una utilización para fines que no pueden determinarse a priori en cuanto a su corrección, lo que a juicio del suscrito afecta la esfera de su vida privada, incluso su seguridad, bien también tutelado por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, habida consideración que de los términos empleados por el requirente en su reclamo y de los antecedentes que aporta para fundarlo, se desprende animadversión en contra del personal del tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, y en especial, a mi persona». Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer término, debe precisarse que el presente amparo se restringe sólo a la denegación de la Municipalidad de Viña del Mar en orden a otorgar al requirente copia del curriculum de don Jorge Bravo Carrera –quien, según la información publicada en el sitio electrónico de la Municipalidad, es funcionario Grado 15, de la Planta Municipal, quien se desempeña en el Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar–, debido a la oposición de dicho funcionario. 2) Que, atendido que la Municipalidad de Viña del Mar fundó su denegación en la oposición del tercero a quien, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, corresponderá a este Consejo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposición formulada por el Sr. Bravo Carrera. 3) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros que se opongan a la entrega de información por considerar que ella contiene antecedentes que pueden afectar sus derechos, deben oponerse a su entrega dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la notificación. Asimismo, su oposición debe ser presentada por escrito, indicando expresión de causa, la cual debe hacer referencia a la afectación de algún derecho del tercero, lo que, en la especie, no ocurre, toda vez que la oposición del Sr. Bravo Carrera no invoca ni acredita la afectación de ningún derecho de que sea titular, de tal suerte que dicha oposición debiese ser rechazada. 4) Que, sin embargo, al evacuar sus descargos ante este Consejo, junto con plantear la incompetencia de este Consejo para conocer del presente amparo, sostiene que la entrega de su currículum afecta la esfera de su vida privada, lo que configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. 5) Que, como ya se indicó en el considerando 1°) de esta decisión, el Sr. Bravo Carrera posee la calidad de funcionario de planta de la Municipalidad de Viña del Mar y desempeña funciones en el Tercer Juzgado de Policía Local de dicha comuna. Al respecto, debe tenerse presente que si bien los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial –según el Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 4 inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales–, sus funcionarios son dependientes de la Municipalidad y están sujetos a la Ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales, existiendo normas especiales respecto a la competencia y procedimiento ante dichos tribunales, así como de los jueces de policía local, quienes son nombrados por los alcaldes de las respectivas municipalidades conforme al procedimiento dispuesto para ello en la Ley N° 15.231, norma que, además, les otorga independencia de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran sujetos sólo a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. 6) Que, debe precisarse que las normas de la Ley N° 15.231, que otorgan independencia a los jueces de policía local, no se hacen extensibles a los demás funcionarios municipales que se desempeñan en los juzgados de policía local. Asimismo, atendido que la información requerida no dice relación con el desarrollo de las funciones jurisdiccionales que deben ejercer dichos tribunales, sino que con antecedentes de carácter administrativos, de competencia de la Municipalidad requerida, este Consejo estima que sí posee competencia para pronunciarse respecto del presente amparo. 7) Que, por otro lado, conforme al principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado no pueden exigir expresión de causa o motivo que justifique la solicitud de información, de tal suerte que, en la especie, resultan irrelevantes los hechos que haya podido invocar el requirente como fundamento de su solicitud o de su amparo. Asimismo, en la solicitud de información acompañada por el requirente y por la Municipalidad de Viña del Mar consta que se limita a solicitar copia de la nómina de funcionarios del Tercer Juzgado de Policía Local de Viña del Mar y del currículum del Sr. Bravo Barrera, de modo que no formula ningún reclamo o denuncia respecto a su conducta funcionaria, sin perjuicio de lo indicado en su amparo. 8) Que, en la especie, según lo señalado por el tercero, el currículum de don Jorge Bravo Carrera obra en poder de la Municipalidad de Viña del Mar, en razón de la relación jurídica existente entre ambos, de modo que se trata de información en principio pública, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2° de la Ley de Transparencia. 9) Que, sobre esta materia, este Consejo, en distintas decisiones, ya se ha pronunciado respecto a si la divulgación del currículum vítae de un funcionario público afectaría o no sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Así, por ejemplo, el considerando 7°) de la decisión del amparo Rol C95-10, de 29 de junio de 2010, establece que «este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando públicos Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 5 los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios” (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)», lo que es reiterado por el considerando 11°) de la decisión del amparo Rol C279-10 –originada en una solicitud de información por medio del cual se requería currículum vitae de un médico perteneciente a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana–. 10) Que, siguiendo el mismo criterio antes expresado, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por quienes ejercen funciones municipales, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones referidas en el considerando anterior, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el ámbito de sus funciones, más reducida que la del resto de las personas, como ocurriría en el caso que nos ocupa. 11) Que, asimismo, tal como se estableció en la citada decisión Rol C95-10, en su sentido natural y obvio, el concepto de currículum vítae es entendido como la “relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona” (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.). 12) Que el currículum vitae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definición de éstos contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Asimismo, conforme al artículo 4° de dicho cuerpo legal, en relación a su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer información necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria. 13) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público. Asimismo, los currículums vitae exponen, comúnmente, datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos como, por ejemplo, el número de cédula de identidad o RUT, domicilio particular, estado civil, teléfono y correo electrónico particulares, entre otros, los que, además, poseen el carácter de datos personales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. 14) Que, en mérito de lo expuesto, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la Municipalidad de Viña del Mar que entregue al requirente una copia Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 6 del currículum de don Jorge Bravo Carrera, tarjando, sin embargo, los datos personales de contexto que contenga, según lo señalado en el considerando precedente, y que no tengan por objeto la evaluación de las capacidades necesarias para desempeñar la función pública antedicha. 15) Que, por otro lado, atendido lo razonado en esta decisión, este Consejo estima que en el futuro resulta inoficioso que una Municipalidad comunique a sus funcionarios los requerimientos de acceso a sus currículums, para que éstos puedan ejercer su derecho de oposición a su entrega, de modo que, en el futuro, frente a una solicitud similar, deberá pronunciarse directamente sobre el requerimiento, toda vez que el traslado conferido a los terceros implica vulnerar los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. 16) Que, por último, y aun cuando en la especie resulta improcedente el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se le representa a la Municipalidad de Viña del Mar que al dar traslado al tercero involucrado no se ajustó al procedimiento establecido en la norma invocada, toda vez que no comunicó por carta certificada al Sr. Bravo Carrera la presentación del requerimiento y su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, razón por la cual, en lo sucesivo, cuando estime procedente el procedimiento de la norma legal citada, deberá ajustarse plenamente a lo dispuesto en dicho artículo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el presente amparo, deducido por don Luis Bustamante Silva en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes. II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar que: a) Entregue a don Luis Bustamante Silva una copia del currículum de don Jorge Bravo Carrera, tarjando, sin embargo, toda aquella información que constituyan datos personales de contexto de éste, en los términos indicados en los considerandos 13° y 14° precedentes, previo pago de los costos de reproducción que procedan. b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Representar a la Sra. Alcaldesa de Viña del Mar que, en la especie, confirió traslado al titular de la información requerida comunicándole que podía ejercer el derecho de oposición a la entrega de la misma, en virtud de lo dispuesto en el Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 7 artículo 20 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que ello resulta improcedente. Asimismo, y pese a utilizar dicho procedimiento, no cumplió con las formalidades establecidas por el artículo citado, razón por la cual, se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a solicitudes similares a la que ha dado origen al presente amparo, deberá abstenerse de comunicar a sus funcionarios que pueden oponerse a la entrega de sus currículums y, en todo caso, cuando deba emplear el procedimiento del artículo 20 de la Ley indicada, deberá cumplir con todas las formalidades allí establecidas. IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Bustamante Silva, a don Jorge Bravo Carrera, en su calidad de tercero involucrado, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 8