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ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud/ Paciente de la tercera edad/EL CTC no puede justificar no entrega de medicamentos ya que el médico tratante los determinó desde su conocimiento profesional. “No puede aducirse como justificación para no entregar los medicamentos prescritos que el Comité Técnico Científico haya determinado que primero se deben agotar las alternativas contempladas dentro del vademécum, ya que el médico tratante desde su conocimiento profesional determinó cuáles eran los medicamentos que mejor resultado tendrían en la recuperación de la salud del paciente, quien presenta “ una osteoporosis muy severa”, por tanto puede concluirse que el tratamiento no puede ser reemplazado por otro. Por tanto, se vulneran los derechos a la vida e integridad personal del accionante con la negativa de proporcionar Tramcontin por 150 mg, Bonesse por 150 mg, Legabin por 75 mg y Bienex ampollas ordenados por el médico tratante, actor que se encuentra bajo la especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad. La vulneración de los derechos es evidente, toda vez que el accionante no puede costear directamente los medicamentos recetados, debido a que no posee la capacidad económica para ello, situación que si bien es cierto no se encuentra demostrada en aplicación del principio de la buena fe y a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe asumir la veracidad de la información dada en el escrito de acción de tutela”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001233300320120044900 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTES Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, presentada a nombre propio por MANUEL JOSE DUCUARA debido a la presunta Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Hechos. Como fundamento factico de sus pretensiones, en síntesis expuso que: Es usuario del subsistema de salud de la Policía Nacional en calidad cotizante ya que es pensionado de dicha institución. El 6 de julio de 2012 el médico tratante le diagnosticó osteoporosis severa, para lo cual recetó los siguientes medicamentos: “Tramcontin por 150 mg, Bonesse por 150 mg, Legabin por 75 mg, Bienex ampollas, Calcitrol por 0.25 mg”, así como también programó un control con el fisiatra dentro de los dos meses siguientes. La entidad accionada se negó a entregar los medicamentos requeridos bajo el argumento de que los mismos no están incluidos en el POS y solamente se limitó a suministrar calcitriol por 0.25. Añadió que no cuenta con la capacidad económica suficiente para costear la totalidad de medicamentos. Recuento Procesal Por auto del 28 de agosto del 2012 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Director Nacional de Sanidad de la Policía Nacional (Fl 13). Intervención de Sanidad de la Policía Nacional Esta entidad manifestó que los medicamentos prescritos por el médico tratante (Tramcotin por 150 mg 30 tabletas, bonesssa por 150 mg 4 tabletas, Legabin 75 mg 90 Tabletas, Bienex 15 ampollas ) a Manuel José Ducuara no estaban contemplados dentro del Acuerdo 042 de 1005 y 046 del Consejo Superior de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de 2007 motivo por el cual se realizó el Comité Técnico Científico en el que se concluyó que el paciente debía utilizar otras alternativas que estuvieran especificadas en el vademécum del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y pudieran remplazar el tratamiento ordenado, situación que se explicó al accionante. Añadió que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad actuó conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1.993 y el Acuerdo 042 de 2.005 que indican que los medicamentos se deben formular en denominación común internacional (descripción genérica) y que la autorización de medicamentos por fuera del vademécum de la Policía Nacional solamente se realiza, después de agotar las alternativas existente en éste y se evidencia efectos adversos en la salud del paciente, previa solicitud de cambio de marca en el Comité de Farmacovigilancia. Finalmente concluyó que no existe violación alguna de los derechos del accionante ya que existe dentro del vademécum de la Policía Nacional un medicamento que remplaza 2 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA los recetados para el cual no existe ningún inconveniente para su entrega, por tal motivo solicitó negar el amparo constitucional solicitado. De manera subsidiaria solicitó se autorizara a efectuar el recobro ante el FOSYGA si se consideraba que debían suministrarse los medicamentos prescritos a pesar de no estar contemplados en el vademécum y plan de salud de la Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LA COMPETENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) Ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente la jurisprudencia ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado. EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y EL RÉGIMEN ESPECIAL EN SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL La característica del derecho a la salud radica en que se presenta como un servicio público obligatorio que tiene su fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, los cuales se encuentran previstos en nuestra Constitución Política. El artículo 49 constitucional señala: “ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios 3 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” La norma constitucional transcrita reafirma a todas las personas la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, con lo cual permite de manera irrefutable determinar que el derecho a la salud adquiere el rango de fundamental, ya que cuando se refiere a que todas las personas tienen el derecho a la atención en salud, está definiendo el sujeto del mismo, sin hacer exclusión de ninguna índole y abarca en consecuencia la universalidad de los sujetos que tiene la posibilidad de reclamar la atención en salud. Respecto a la prestación, atención y cobertura, es del caso precisar que el mismo artículo transcrito hace referencia a ello cuando estipula que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Con fundamento en lo anterior, es claro que el derecho fundamental a la salud, es de carácter universal tanto en su objeto como el sujeto y por ello no puede considerarse que constitucionalmente exista alguna restricción de orden prestacional o asistencial en relación con los servicios reclamados por las personas, ni condicionamiento alguno en cuanto al sujeto que lo reclame. En ese orden de ideas, es preciso advertir que las limitaciones administrativas o las restricciones presupuestales para el desarrollo de planes y programas de ampliación en la atención del derecho a la salud como parte de una política pública, no supone una justificación aceptable para que los servicios de salud que en un determinado momento reclame una persona, le sean prestados de manera lenta y dispendiosa, o incluso que nunca se le presten, lo que compromete la protección del derecho y a su vez puede llevar a vulnerar otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc. De otra parte, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). EL DERECHO A LA SALUD DE LOS ADULTOS MAYORES. Los adultos mayores pertenecen al grupo de sujetos especiales de protección constitucional y por tanto sus derechos deben ser protegidos especialmente por el Estado, toda vez que la situación de debilidad manifiesta que deviene y se agrava debido a las enfermedades que suelen acompañar el proceso de envejecimiento, hace que se encuentren en posición de desigualdad material frente al resto de la demás población. 4 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA Por tanto, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental respecto de este grupo de personas, razón por la que se brinda de manera reforzada ya que la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los hace merecedores de atención especial y consideración, así lo reconoce la Constitución Política cuando consagra derechos especiales para su protección prioritaria. Así las cosas, el Estado se encuentra en la obligación de brindar la tención médica integral que requiera este sector de la población, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad. En este sentido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha señalado que: “Luego, en personas en estado de debilidad, entre ellos, los sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47),[16] la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[17]. Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.” En ese contexto, cuando un adulto mayor, sufre alguna afección que altere su salud o su vida en condiciones materiales de existencia, que lo conduzca a solicitar la atención médica necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozará de protección constitucional puesto que el derecho a la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige mayores medidas para su protección[18]. En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que 1 requiera”[19].” Por tanto, cuando se demuestra la condición de sujeto especial de protección que tienen los adultos mayores, le corresponde al Estado prestar todos los servicios de salud que requiera. Por tanto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho fundamental a la salud de ese segmento de la población. ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE REQUIERAN, INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS DENTRO DE LOS PLANES OBLIGATORIOS: TRATAMIENTO INTEGRAL La Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos sobre la materia, señalan que todas las personas tienen derecho a que se les garantice el derecho a la salud, 1 T -091 de 2011 5 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA cuando esté comprometido de manera grave el derecho a la vida o a la integridad personal. El art. 162 de la Ley 100 de 1993 establece el Plan Obligatorio de Salud, cuyo fin es la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Todas las personas tienen derecho a que se les garantice el acceso seguro a los servicios en salud por parte de las entidades que fueron creadas para tal fin, junto con los planes obligatorios que éstas presenten a sus afiliados o beneficiarios y en caso de no brindarse la atención requerida por cualquiera de los planes de salud que existen, se evidencia una vulneración al derecho fundamental a la salud.2 En lo que respecta a los servicios que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la H. Corte Constitucional ha reiterado en la Sentencia T-874 de 2010, lo siguiente: “Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del Plan Obligatorio de Salud se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales existentes en el contexto colombiano, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en cualquiera de los planes de salud, cuando: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo3. En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable para el régimen contributivo, subsidiado y regímenes especiales precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere. COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD La jurisprudencia constitucional ha precisado que el Comité Técnico Científico es un órgano administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones y procedimientos de la entidad se adecuen a las formas preestablecidas y de garantizar de manera efectiva el servicio de salud a los afiliados. 2 3 Sentencia T-978 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008 6 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA Ahora, también se ha establecido que los conceptos que los comités emiten respecto a la entrega de medicamentos que no se encuentran en el POS no son vinculantes en atención a que el criterio al cual debe remitirse el juez de tutela es la opinión del médico tratante, toda vez que éste es una persona calificada profesionalmente, conoce directamente el caso del paciente y actúa en nombre de la entidad. Además se ha establecido que el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre la EPS y los usuarios motivo por el cual no puede imponerse como un requisito previo para acceder a los servicios de salud. Así como tampoco es un requisito para que la acción de tutela sea procedente cuando con ésta se busca la entrega de un medicamento excluidos del POS. En este sentido la sentencia T 162 de 2.011 señala: “ i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comité Técnico Científico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, “el requisito de agotar el trámite frente al Comité Técnico Científico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atención en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha señalado que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.”4 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comité “no puede ponerse en sus manos la decisión de si se protege o no el derecho a la vida de las personas”.5 (Destaca la Sala) ii) Que el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud6“por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. iii) Que conforme a la regulación vigente (Resolución 2933 de 2006, artículo 7), el trámite ante el Comité Técnico Científico es competencia del médico tratante adscrito a la EPS y no es una gestión que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente.7 iv) Que el acudir al Comité Técnico Científico “no es un requisito para la procedencia de la acción de tutela que se haya acudido a los anteriores Comités Técnico Científicos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jurídicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber 4 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004 6 Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1164 de 2005 5 7 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA acudido de manera previa al Comité en cuestión.”8 En consecuencia se ha entendido que “los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.”9” CASO EN CONCRETO Manuel José Ducuara afirma que el médico tratante le diagnosticó osteoporosis severa, para lo cual recetó los siguientes medicamentos a saber: Tramcontin por 150 mg, Bonesse por 150 mg, Legabin por 75 mg, Bienex ampollas, Calcitrol por 0.25 mg . No obstante ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se negó a hacer entrega de los mismos bajo el argumento de que éstos no se encontraban incluidos dentro del POS. Añadió que no cuenta con la capacidad económica suficiente para costear la totalidad del tratamiento. Por su parte, la entidad accionada señala que después de someter el caso del paciente ante el Comité Técnico Científico, éste determinó que dentro del vademécum existen medicamentos de denominación genérica los cuales pueden servir de reemplazo para el tratamiento formulado al paciente Ahora, se encuentra demostrado que el accionante nació el 24 de diciembre de diciembre de 1930, por lo tanto en la actualidad cuenta con 81 años de edad, es decir que es una persona de la tercera edad y por ello es un sujeto especial de protección constitucional. En cuanto al diagnóstico tenemos que la historia clínica de traumatología y ortopedia elaborada el 6 de julio de 2.012, por el Dr. Regulo Andrés Vidal Barragan, especialista en fisiatría, quien hace parte de la red medica externa contratada por la entidad accionada, diagnostica al paciente con una osteoporosis muy severa y para ello formula “ tramcotin por 150 mg, bonesse por 150 mg, legabin por 75 mg, bienex ampollas y calcitrol por 0.25 mg”. De estos medicamentos, según manifiesta el accionante, solamente le fue entregado el calcitrol. En el Concepto de entrega de medicamentos no POS realizado por el Comité Técnico Científico Departamental de la entidad accionada, el cual fue comunicado a la esposa del accionante10, a través del oficio de 21 de agosto de 2012 se determinó que “ BINEX AMPOLLA X 15 MG Y TRAMACOTIN TABLETAS EN EL COMITÉ # 29 EN EL CTC LE RESPONDEN QUE NO CUMPLE CON EL ACUERDO 042/2005 ART 7 NUMERAL 3 UTILIZAR ALTERNATIVAS DEL VADEMECUM PARA EL BIENEX. DICLOFENACO, IBUPROFENO Y PARA EL TRAMACOTIN ACETAMINAFEM + CODEINA, ACETAMINOFEM 8 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 Corte Constitucional. Sentencia T-1063 de 2005. En el mismo sentido en la Sentencia T-071 de 2006 la Corte señaló que: “cuando el Juez de Tutela niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela.” 10 En la formula médica se lee que la responsable del paciente es su esposa la señora Amanda Hernández. 2y 5. 9 8 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA + TRAMADOL Y GLUCOSAMINA” (Fl 5) Ahora bien, teniendo en cuenta que las decisiones del Comité Técnico Científico no son de carácter vinculante y que el juez constitucional debe basar su decisión en la opinión del médico tratante, pues éste es una persona calificada profesionalmente, conoce directamente el caso del paciente y actúa en nombre de la entidad, estima la Sala que los medicamentos prescritos son los indicados para el restablecimiento de la salud de Manuel José Ducuara. Si bien es cierto frente al tramacotin y al bienex existen otras alternativas estas solamente pueden suministradas al paciente previa aprobación del médico tratante. En un caso similar el Consejo de Estado razonó de la misma manera: “Frente al segundo de los aspectos referidos ( b) no se encuentra probado en el proceso que el medicamento recetado por el médico tratante pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud) si bien el Comité Técnico Científico aprobó que se hiciera entrega del medicamento Valsartan + Amlodipino como una alternativa al medicamento recetado, ello no ha sido aprobado por el médico tratante, por lo cual la Sala habrá de confirmar la providencia impugnada en cuanto se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, ordenando a la entidad accionada suministrar el medicamento Varteral 80/10, 1 tableta diaria por 30 días, hasta completar el año o bien al cambio de medicamento según lo ordene el médico tratante y dar trámite a cualquier requerimiento que surja con ocasión del tratamiento al que debe someterse la accionante, en las condiciones que se exijan por los médicos tratantes, incluyendo los requeridos en este momento para realizar los procedimientos quirúrgicos pendientes…”11 No puede aducirse como justificación para no entregar los medicamentos prescritos que el Comité Técnico Científico haya determinado que primero se deben agotar las alternativas contempladas dentro del vademécum, ya que el médico tratante desde su conocimiento profesional determinó cuáles eran los medicamentos que mejor resultado tendrían en la recuperación de la salud del paciente, quien presenta “ una osteoporosis muy severa”, por tanto puede concluirse que el tratamiento no puede ser reemplazado por otro. Por tanto, se vulneran los derechos a la vida e integridad personal del accionante con la negativa de proporcionar Tramcontin por 150 mg, Bonesse por 150 mg, Legabin por 75 mg y Bienex ampollas ordenados por el médico tratante, actor que se encuentra bajo la especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección B, Consejero Ponente D.r Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 18 de agosto de 2.011, Expediente 19001-2331-000-2011-00318-01. 9 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La vulneración de los derechos es evidente, toda vez que el accionante no puede costear directamente los medicamentos recetados, debido a que no posee la capacidad económica para ello, situación que si bien es cierto no se encuentra demostrada en aplicación del principio de la buena fe y a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe asumir la veracidad de la información dada en el escrito de acción de tutela. En suma, en el sub examine se encuentran acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para el suministro de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios de Salud en este caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, esto es se vulneran los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante, el servicio no puede ser sustituido por otro, el interesado no puede directamente costearlo y el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada. En consecuencia, se ordena a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, disponga de manera prioritaria y urgente la entrega de los medicamento tramcotin por 150 mg, bonesse por 150 mg, legabin por 75 mg y bienex ampollas de conformidad como lo estableció el médico tratante. Sobre la facultad de recobrar por la prestación de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se tiene que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social por lo que en las normas que lo regulan, principalmente la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, no se prevé que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud puedan repetir contra el FOSYGA cuando los medicamentos, servicios médicos y demás prestaciones de salud no estén incluidos en el POS de dicho régimen.12 Así, se concluye que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no está facultada para adelantar algún tipo de recobro ante el FOSYGA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad social y a la dignidad humana de MANUEL JOSÉ DUCUARA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección De Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 13001-23-31000-2011-00081-01(AC). 10 Expediente: Actor: Demandado: Acción: 19001-23-33-003-2012-00449-00 MANUEL JOSE DUCUARA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. TUTELA - PRIMERA INSTANCIA providencia, si aún no lo hubiere hecho, disponga de manera prioritaria y urgente la entrega de los medicamento tramcotin por 150 mg, bonesse por 150 mg, legabin por 75 mg y bienex ampollas de conformidad como lo estableció el médico tratante. TERCERO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 11