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Señor: JUZGADO VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN E.S.D. REFERENCIA: ACCIONANTE: AFECTADA: ACCIONADO: INCIDENTE DE DESACATO SENTENCIA Nº 061 MARÍA DEYANET OSPINA CANO LUZ MARINA VASQUEZ GUERRA CAFESALUD EPS INCIDENTE PARA ESTABLECER SANCION. MARÍA DEYANET OSPINA CANO, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, acudo ante su despacho para presentar incidente para establecer sanción dentro de las diligencias referenciadas. HECHOS: 1. Señor Juez su despacho mediante auto fechado marzo veintiocho (28) de 2006 TUTELO el Derecho Constitucional fundamental a la vida en conexidad con la salud e integridad personal y Seguridad Social a favor de LUZ MARINA VASQUEZ GUERRA vulnerados por EPS CAFESALUD. 2. El fallo ordenó que en el término improrrogable de 48 horas, contado a partir de la notificación del proveído, se procediera a suministrar el TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL MANEJO DE INSUFICIENCIA RENAL CRONICA. 3. CAFESALUD EPS, en estos momentos NO HA DADO CUMPLIMIENTO EFICIENTE Y REGULAR AL FALLO REFERIDO desacatando de manera flagrante la orden emitida por su despacho y causando un “gravísimo” perjuicio a su salud, pues el tratamiento que recibo para su enfermedad NO SE PUEDE SUSPENDER. 4. A consecuencia del trasplante renal, el médico ordeno el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT 500 MGS Y TACROLIMOS XL 1 MGS y 5 MGS, (anexo formula). 5. La EPS ha hecho caso omiso a lo determinado por su despacho a pesar de las continuas solicitudes por parte de la signataria tanto de manera verbal como escrita, pues CAFESALUD EPS suspende de manera arbitraria el tratamiento desconociendo el fallo judicial emitido por su despacho, sin tener en cuenta que la patología es progresiva y la suspensión de mi tratamiento afecta gravemente mi calidad de vida, señor Juez presente en la EPS la solicitud de estudio desde comienzos del mes de mayo para evitar demora en la entrega del tratamiento, pero me manifiestan de manera verbal que mi la tutela no sirve y que debo seguir esperando el resultado de mi solicitud desde Bogota. 6. Al presentar los documentos a la EPS CAFESALUD para que le den continuidad al tratamiento con la entrega del medicamento MICOFENOLATO DE MOFETILO CELLCEPT x 500 MGS; la EPS CAFESALUD autoriza el medicamento para ser entregado en la FARMACIA EPSIFARMA, pero al verificar la orden que me entrega CAFESALUD me doy cuenta que dicha orden sale por el medicamento Mycocell 500 MGS; situación anormal para su tratamiento, pues me manifestaron que: “…EN LA EPS YA NO CONTAMOS CON EL MEDICAMENTO MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO CON MYCOCELL 500 MGS TODO ESTO POR EFECTOS DE RECOBRO DEL MEDICAMENTO AL FOSYGA, SU TUTELA YA NO SIRVE, RECOMENDAMOS INTERPONER OTRA TUTELA QUE DIGA CLARAMENTE EL MEDICAMENTO SOLICITADO PARA PODER RECOBRARLO AL FOSYGA…”, menospreciando de esta manera el concepto del medico tratante que indica que el medicamento debe ser el CELLCEPT 500 MGS y vulnerando su derecho a la autodeterminación ya que este cambio se hace sin solicitar su consentimiento y sin habérseme brindado la información, suficiente, necesaria, idónea y oportuna sobre las posibles consecuencias de este medicamento en mi integridad física. 7. El medico desde el momento del trasplante ordena el medicamento MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT 500 MGS, , bajo la gravedad de juramento, manifiesto que lo venia recibiendo en la presentación comercial en el momento de la hospitalización “MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT x 500 MGS, esto se puede comprobar si de oficio se solicitan las ordenes despachadas por la farmacia EPSIFARMA encargada de suministrar el tratamiento para el manejo del transplante renal. 8. La EPS de manera arbitraria tomó la peligrosa decisión de cambiar en la farmacia de la entidad la entrega regular que venia haciendo del medicamento MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS por un medicamento conocido como MYCOCELL 500 MGS, el cual según la Sala especializada de Fármacovigilancia de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA determina que: “…MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS y Mycocell 500 MGS NO SON BIOEQUIVAENTES Y NO SE PUEDE HACER PROMCIÓN SOBRE INTERCAMBIABILIDAD, PUES SE SOMETE AL PACIENTE A GRAVES EFECTOS ADVERSOS Y FALLAS TERAÉUTICAS, EN ESTE CASO ES EL RECHAZO DEL TRASPLANTE...”(ANEXO INFORME) 9. Los transplantados renales necesitamos un control muy estrecho para una estabilidad en nuestra evolución. Cuando se recibe un cambio abrupto en la formulación, el sistema inmune del receptor lo reconoce como tal e inicia una serie de acciones contra él; la medicación debe ser la adecuada para evitar esta respuesta y llegar a un estado de aceptación al injerto, según el Acuerdo 029 de la CRES, Articulo 29. Medicamentos. Parágrafo 2. En el caso de los medicamentos de estrecho margen terapéutico, cuyo listado será publicado por el INVIMA, no deberá cambiarse ni el producto ni el fabricante. Si excepcionalmente fuera necesario, el ajuste de dosificación y el régimen de administración, deberá hacerse con vigilancia especial, esto se encuentra regulado por la resolución 1400 modificada por la resolución 1890 de 2001 del Ministerio de la Protección Social, Artº. 2º, en la cual exige la presentación de los Estudios de Biodisponibilidad absoluta o de Bioequivalencia para medicamentos inmunosupresores (Como es el caso del MICOFELONATO MOFETIL), e indica que serán definidos por el INVIMA, previo concepto de la Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora, con fundamento en lo señalado en la Guía de Biodisponibilidad. 10.De manera irresponsable LA EPS menosprecia el concepto del médico tratante del INVIMA, y la capacidad de autodeterminarse y la normatividad para cualquier cambio en el tratamiento del paciente, sin contemplar el riesgo que corre el trasplante por modificar el tratamiento por medicamentos que no pueden ni deben ser intercambiables. De manera flagrante me violentan y burlan el derecho a decidir como paciente, al querer cambiar de manera arbitraria el medicamento al cual viene respondiendo bien como se puede verificar en la historia clínica, sin importarle a la EPS que: “…ante una información falsa, errónea o incompleta se estará frente a una vulneración de la libertad de decisión del paciente….” (Sentencia 9875 de Consejo de Estado, enero 24 de 2002, MP. Jesús Maria Carrillo Ballesteros). 11.Adicionalmente Señor Juez, la jurisprudencia Colombiana ha mencionado en diversos fallos de la Honorable Corte Constitucional (T-089 de 1996, T-256 de 2002, T-344 de 2002, T-1083) que cambiar el medicamento de la presentación comercial a la presentación genérica puede ocasionar vulneración a los derechos fundamentales de los pacientes siempre y cuando no se preserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Razón por la cual el cambio de medicamento no es posible en casos como el mío, (donde el cambio de medicamento puede tener graves efectos adversos como lo muestra el estudio del Grupo de Farmacovigilancia del INVIMA. 12.Señor Juez todo esto trae como consecuencia un grave deterioro acelerado de estado de salud, ocasionado por decisiones irresponsable y peligrosas de la EPS que cambian un medicamento fundamental a un paciente que puede tener graves daños estructurales futuros sino se le presta un adecuado tratamiento, y hoy día sin ningún criterio de carácter técnico ni mucho menos científico sino meramente por razones de costo-beneficio cambian la formulación sometiéndome a graves efectos adversos y la afectación de los demás órganos vitales. 13. Señor Juez, la patología es muy delicado pues es de las denominadas “ENFERMEDADES CATASTROFICAS” que en su caso empeora día a día debido a la falta de un adecuado tratamiento. Señor juez, es menester recordar que para la efectividad de los derechos fundamentales y con miras a la real vigencia de la Constitución, resulta esencial que las sentencias de tutela sean ejecutadas de manera fiel e inmediata, lo que exige el mayor rigor por parte de los organismos estatales competentes en la aplicación de las sanciones que merezca quien desatienda las órdenes judiciales impartidas por medio de ellas. De la estricta observancia de la normatividad correspondiente depende la realización de los fines primordiales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho. Ello es todavía más claro, dada la jerarquía del órgano y la función de control superior y unificación de jurisprudencia que le compete, cuando el amparo ha sido concedido por la Corte Constitucional, cuyos fallos son obligatorios e ineludibles y no pueden ser desconocidos, demorados ni tergiversados por los llamados a acatarlos. Clara ha sido la Corte Constitucional en determinar en no pocas providencias, que Es al juzgador de primera instancia, a quien corresponde adoptar las medidas de control e imponer las sanciones pertinentes y, mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. Se debe sancionar de una vez por todas a los responsables por la falta de suministro adecuado del tratamiento arriba descritos, lo que ha causado un grave perjuicio en la mi salud a pesar de tener un fallo de TUTELA que me ampara en la vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES. La Corte Constitucional en más de una oportunidad no ha vacilado en afirmar que el incumplimiento de los fallos de tutela tiene que ser sancionado drásticamente y de manera pronta, pues de lo contrario resulta inútil la institución consagrada en el artículo 86 de la Carta. Como resulta de las normas enunciadas, es al juzgador de primera instancia, a quien corresponde adoptar las medidas de control e imponer las sanciones pertinentes de manera rápida y eficaz y mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se sustenta este incidente para establecer sanción de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 52 y 53 del Decreto 2591 – 91 y demás normas concordantes. La remisión al procedimiento Civil se encuentra en el art. 4 del Decreto 306/92. Los incidentes se encuentran reglados en el procedimiento Civil en los arts. 61, 135, 137 y 139 de la referida reglamentación. PRUEBAS: Sírvase escuchar en declaración al representante legal de CAFESALUD EPS a fin de que se sirva manifestar si ha cumplido o nó el fallo emitido por su despacho dentro del proceso de la referencia. Copia simple del Auto de fechado marzo veintiocho (28) de 2006 emitido por el despacho a su digno cargo. Copia simple de formula. Copia de estudio del INVIMA. PRETENSIONES: Se sustentan en lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Ordenar el arresto hasta por seis (6) meses del Representante legal de CAFESALUD EPS, por el incumplimiento del fallo emitido por su despacho. Multar hasta con veinte (20) salarios mínimos al representante legal o al funcionario responsable de CAFESALUD EPS. por el incumplimiento del fallo. Compulsar copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que se investigue las razones por las cuales el Gerente de CAFESALUD EPS. está incumpliendo el fallo emitido por su despacho de manera injustificada en aras de evadir su responsabilidad para con la firmante. Compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con miras a que se investigue un presunto FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL por parte del representante legal de la CAFESALUD EPS. La presente solicitud la realizo porque estoy cansada de insistir por todas las vías posibles que se tomen las medidas necesarias para que CAFESALUD EPS. de cumplimiento a sus obligaciones contractuales y suministre a LUZ MARINA VASQUEZ GUERRA el medicamento denominado MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS , en la dosis, presentación y marca comercial que se me venía suministrando presentando el FALLO DE TUTELA, esta solicitud la hago teniendo en cuenta que el Medicamento TACROLIMOS XL 1 MGS, 5 MGS y el MICOFELONATO MOFETIL CELLCEPT X 500 MGS, que es un medicamento único y que por lo tanto no puede decirse que existan inmunosupresores genéricos disponibles que reemplacen su utilización, tal y como se ilustró en este incidente y el medicamento que pretende entregar la EPS SALUDCOP, MYCOCELL 500 MGS, NO ES BIOEQUIVAENTES Y NO SE PUEDE HACER PROMOCIÓN SOBRE INTERCAMBIABILIDAD. Es por ello que solicito que me den una solución que garantice el cumplimiento a cabalidad del tratamiento y no la recurrencia a incidentes de desacato para el suministro del tratamiento, debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padece es progresiva y acarrea consecuencias graves en su salud y dignidad humana. NOTIFICACIONES. A la EPS CAFESALUD en la: ____________________________________________ Yo recibiré notificación ________________ en la: ______________________, Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha petición. MARÍA DEYANET OSPINA CANO C.C. teléfono