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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil once V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de Amparo. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito En Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su calidad de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por lo actos que a continuación se señalan: III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: "1.- EL C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 2.- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 3.- EL SECRETARIO DE ECONOMÍA. 4.- EL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. 5.- EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. 6.- EL C. ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS. IV.-ACTOS RECLAMADOS: 1.- DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama: 1.- La iniciativa; aprobación, sanción, orden de publicación y promulgación del “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarías de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002.” 2.- La omisión de sancionar y ordenar, publicar y promulgar una norma general, en la cual se creara, organizara y estructurara la “COMISIÓN DE COMERCIO EXTERIOR” con su respectiva competencia, facultades y atribuciones. Anterior comisión a la cual hace alusión el “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002”. 3.- La omisión de someter a la aprobación del Congreso de la Unión el uso de la facultad a que hace alusión el artículo 131 2 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. constitucional en relación con el numeral 4º fracción I de la Ley del Comercio Exterior. 2.- DEL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se reclama: 1.- El referendo a la sanción, promulgación y publicación del “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002.” – 2.La omisión de emitir una opinión a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA respecto al estudio; proyección y determinación de los aranceles a la importación a que hace alusión el “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002”, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 3.-DEL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA, se reclama: 1. El referendo a la sanción, promulgación y publicación del “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de 3 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. América del Norte por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002.”. 2. La omisión de estudiar, proyectar y determinar los aranceles a la importación a que hace alusión el “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002”, escuchando previamente la opinión de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 4.- DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, se reclama: 1. La publicación y promulgación en el Diario Oficial de la Federación del “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002”. 5.- DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, se reclama: 1. La omisión de otorgar facultades al Ejecutivo Federal para el efecto de “aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, 4 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. expedidas por el propio Congreso, y para crear otras”; través de una resolución por escrito, la cual debiera de encontrarse debidamente fundada y motivada; en los términos del artículo 131 constitucional. 2. La omisión de crear, organizar, estructurar y dotar de facultades, a través de una norma general, una “COMISIÓN DE COMERCIO EXTERIOR” competencia, facultades con y su respectiva atribuciones. Anterior comisión a la cual hace alusión el “DECRETO por el que se modifica el artículo 1° del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002”. 3. La omisión de aprobar el uso que hizo el Ejecutivo Federal de la facultad a que hace alusión el artículo 131 constitucional, en relación con el numeral 4° fracción I de la Ley del Comercio Exterior. 6.- EL C. ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS, se reclama: 1. El cobro y recepción del arancel a la importación correspondiente respecto a la fracción 9403.20.99, dentro del pedimento marcado con el número 09**********. Arancel el anterior que se encuentra comprendido dentro del importe total de la Certificación de Pago Electrónico, por la cantidad de ********** (**********). 2. El cobro y recepción de los aranceles a la importación correspondientes respecto a la fracciones 5 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. 8418.10.99, 8418.21.01, 8422.11.01 y 9403.20.99, dentro del pedimento marcado con el número **********. Arancel el anterior que se encuentra comprendido dentro del importe total de la Certificación de Pago Electrónico, por la cantidad de ********** (**********). A todas las autoridades se reclaman las consecuencias y efectos directos e indirectos, mediatos o inmediatos, de todos los actos reclamados.” SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Dicha demanda fue radicada ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular por auto de veintiuno de abril de dos mil nueve, declinó la competencia en favor del Juzgado de Distrito en turno del Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo. En tal virtud, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, aceptó la competencia y ordenó su registro con el número **********. Previos los trámites de ley, dictó sentencia el diez de julio de dos mil nueve, terminada de engrosar el catorce de octubre del citado año, con los siguientes puntos resolutivos: 6 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. “PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo número **********, promovido por **********, contra los actos, autoridades y por los motivos expuestos en los considerando tercero de esta resolución.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa **********, Presidente contra Constitucional los de actos los atribuidos Estados al Unidos Mexicanos, Secretario de Hacienda y Crédito público, Secretario de Economía, y Director del Diario Oficial de la Federación, con residencia en México, Distrito Federal, debidamente establecidos en el considerando cuarto de este fallo, y en términos de lo expuesto en el considerando último del mismo.” CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, a través de su representante, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, cuyo Presidente, por proveído de diez de febrero de dos mil diez, ordenó su admisión y registro con el número **********. Mediante proveídos de Presidencia del citado Tribunal Colegiado de nueve y catorce de abril de dos mil diez, se tuvieron, respectivamente, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la República y al Secretario de Economía, adhiriéndose al recurso de revisión. Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado mencionado, dictó resolución en sesión de tres de junio de dos mil 7 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. diez, en la que determinó desechar por improcedentes los recursos de revisión adhesiva interpuestos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por el Secretario de Economía; en la materia del recurso, resolvió revocar la sentencia recurrida en la parte que sobreseyó en el juicio de garantías por inexistencia de determinados actos reclamados, consistentes en las omisiones que atribuyó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Congreso de la Unión, Secretario de Hacienda y Crédito Público, y al Secretario de Economía; y, dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte para los efectos de su competencia en la solución del problema de constitucionalidad planteado en el juicio. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por proveído de dieciséis de junio de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión 530/2010; determinó que asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como del recurso de revisión adhesiva que se hace valer en representación del Presidente de la República; ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento en el presente asunto, según se advierte de la constancia respectiva, emitida por el Subsecretario General de 8 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Acuerdos de este Órgano Colegiado, glosada a fojas doscientas trece del toca en que se actúa. Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ya que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la expedición, refrendo y publicación del Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve, y si bien subsiste el 9 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. problema de constitucionalidad se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario analizar en esta instancia la oportunidad de los recursos referidos, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto, así como en cuanto a la legitimación procesal de quien los interpone, porque tal aspecto también ya fue materia de estudio por parte del órgano jurisdiccional mencionado. TERCERO. Antecedentes. Con la intención de entender el contexto sobre el que se desarrolló la presente instancia, resulta necesario tener en cuenta, en primer lugar, que a través del juicio de amparo, se reclamó como acto destacado el Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante dos mil tres, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve; cuyo contenido es el siguiente: “…FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131, de la propia Constitución; 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y 10 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. CONSIDERANDO Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación fue publicado en ese órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994; Que los artículos 1108 y 1206, así como el Anexo I “Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización” del TLCAN establecen la apertura de los servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de México y de los Estados Unidos de América a partir del 18 de diciembre de 1995, y en todo el territorio de ambos países a partir del 1 de enero de 2000; Que de conformidad con el Capítulo XX del TLCAN, que establece las disposiciones aplicables a los procedimientos para la solución de controversias, el 2 de febrero de 2000 se integró el panel arbitral solicitado por México con el objeto de determinar el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones del Anexo I a que se refiere el considerando anterior; así como a las de trato nacional y trato de la nación más favorecida previstas en los artículos 1102, 1103, 1202 y 1203 de dicho Tratado, en materia de servicios de transporte transfronterizo; Que el 6 de febrero de 2001 el panel arbitral emitió su informe final en el que determinó el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el considerando anterior, y recomendó a dicho país llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con los compromisos establecidos en el TLCAN; Que a partir de la fecha señalada en el considerando que antecede los gobiernos de México y los Estados Unidos de América realizaron diversas gestiones con objeto de lograr la apertura de los servicios de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN, sin obtener los resultados deseados; Que como parte de las gestiones mencionadas, el 27 de abril de 2007, los gobiernos de México y de los Estados 11 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Unidos de América acordaron la implementación de un Programa Demostrativo de acceso al autotransporte de carga (Programa Demostrativo) con vigencia de un año, prorrogado por acuerdo de ambos países hasta 2010, el cual permitiría a un número limitado de empresas de los dos países prestar los servicios de transporte transfronterizo; Que con motivo de la aprobación de la Ley Omnibus de Asignaciones para el año fiscal de 2009, el Congreso de los Estados Unidos de América prohibió a su Departamento de Transporte utilizar fondos para establecer o mantener el Programa Demostrativo y, como consecuencia, dicho Departamento ha dejado de operarlo; Que la cancelación del Programa Demostrativo evidencia que los Estados Unidos de América y México no han logrado alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a la controversia en materia de transporte transfronterizo en los términos de los artículos 2018 y 2019 del TLCAN, y que el citado país continúa sin dar cumplimiento tanto a sus obligaciones internacionales conforme al TLCAN como a las recomendaciones del panel arbitral antes referido; Que el párrafo 1 del artículo 2019 del TLCAN establece la posibilidad de que en caso de que el panel arbitral resuelva en una controversia que una medida es incompatible con las obligaciones de dicho Tratado, si la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante esta última podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia; Que en virtud de lo anterior, resulta procedente suspender beneficios de efecto equivalente a los Estados Unidos de América, por lo que se considera conveniente eliminar los aranceles preferenciales que prevé el Tratado de mérito a las importaciones de determinados bienes originarios del citado país; Que para los efectos del párrafo anterior, es necesario modificar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de 12 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002 y que fue modificado por los diversos dados a conocer en el mismo medio informativo el 17 de agosto de 2005, el 12, 13 y 29 de septiembre de 2006, y el 8 de mayo y 30 de junio de 2007, y Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO Artículo Único.- Se modifica el artículo 1 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a los aranceles aplicables a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: …” Ahora, en los conceptos de violación de la demanda de amparo que se sintetizan, respetando la forma propuesta por la quejosa, ésta sostuvo, en esencia, lo siguiente: Primero. Se violan los principios de seguridad y certeza jurídicas, ya que el Ejecutivo Federal mediante el Decreto que se impugna pretendió “modificar” diverso Decreto que se encontraba ABROGADO desde el primero de julio de dos mil siete, dado que a través de la nueva Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil siete, se abrogó tanto la anterior legislación de dieciocho de enero de dos mil dos, como el “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA APLICABLE DURANTE 2003, DEL IMPUESTO GENERAL DE 13 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. IMPORTACIÓN, PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE.” Segundo. El Decreto que se impugna transgrede los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque: 1. Las autoridades responsables en ningún momento acreditaron la urgencia, necesidad y trascendencia para ordenar las modificaciones a los aranceles de importación, de una manera real y objetiva, por lo que la modificación al Decreto referido no cumple con los principios de fundamentación y motivación y, por ende, el gravamen impuesto no es proporcional ni equitativo con la capacidad contributiva de los gobernados que se ven en la imperiosa necesidad de importar bienes a territorio nacional. 2. El Decreto que se impugna transgrede los principios de “equidad y proporcionalidad”, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una razón legal, objetiva, lógica y jurídica para “justificar” que las fracciones arancelarias 8418.10.909 (los demás) y 8418.21.01 (de compensación), tengan un arancel a la importación distinto; la primera del orden del 15% y la segunda del 20%; en tanto que forman parte del mismo grupo: “8418”. La falta de motivación legal en el Decreto impugnado demuestra su inconstitucionalidad, al no explicar al destinatario de la norma, las consideraciones que se tomaron en cuenta para imponer los gravámenes tributarios en los montos porcentuales mencionados. 14 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Así mismo, rompe con el principio de equidad tributaria el hecho de que las fracciones 8422.11.01 (de tipo doméstico) y 8450.12.01 (de uso doméstico), tengan un arancel de importación distinto; en el primer caso del 15% y en el segundo del 20%, no obstante que el objeto es equivalente en cuanto a esencia y fin. Es desproporcional e inequitativo que un bien de línea blanca como lo es una “secadora centrífuga” o un “filtro secador para refrigerador doméstico” tenga una arancel a la importación mucho más bajo (del orden del 10%) que otros bienes de la misma clase (como lo son los refrigeradores, congeladoras, máquinas para lavar, etcétera), por lo que al aplicar la misma cuota tarifaria se grava en forma igual a contribuyentes que se encuentran en situaciones distintas; es decir, se trata de forma “igual a los desiguales”, lo cual trastoca el principio de equidad tributario consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional. 3. El Decreto que se impugna no toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del arancel. 4. El Decreto que se impugna contraviene el principio de legalidad tributaria, ya que no contiene los elementos esenciales del tributo, como son el sujeto, el objeto, la base, tasa o tarifa, la forma de pago, pues no establece quién es el sujeto pasivo del arancel de importación, cuál es objeto del arancel de importación, esto es, cuál es el hecho imponible, cuál es la base para calcular los aranceles a la importación, respecto a las fracciones que en 15 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. dicho Decreto se precisan, no aborda lo relativo a la forma de pago ni tiempo de pago. 5. Los aranceles a la importación establecidos en el Decreto que se impugna son desproporcionales e inequitativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que el Ejecutivo Federal impuso pesados aranceles de importación, de forma caprichosa o arbitraria, sin bases objetivas que justifiquen las modificaciones a los aranceles de importación. 6. El Decreto que se impugna tiene una finalidad extra- fiscal, lo que no justifica la violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Tercero. El Decreto que se reclama se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque: 1. El Ejecutivo Federal no cuenta con la competencia para dictar el Decreto que se tilda de inconstitucional, pues las autoridades administrativas solamente pueden realizar aquello para lo cual se encuentran facultadas. a). El Ejecutivo Federal no se encuentra facultado por el Congreso de la Unión para crear o aumentar las cuotas a las tarifas de importación sobre un Decreto ya derogado. b). En el supuesto no concedido de que el Ejecutivo Federal se encuentre facultado, para crear o aumentar las cuotas a las 16 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. tarifas de importación, dicha facultad tan sólo versa en las cuotas o tarifas a la importación expedidas por el propio Congreso (y no por aranceles a la importación que son preferenciales, en razón de que emanan de un Tratado Internacional). c). El Ejecutivo Federal no observó los extremos que establece el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), porque no suspendió dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe final, la aplicación de los beneficios que consagra el instrumento internacional; además, en todo caso, la suspensión de beneficios debió haberse decretado dentro del “comercio transfronterizo de servicios” y no en los aranceles a la importación de ochenta y nueve bienes o productos (los cuales distan mucho de ser “servicios transfronterizos”). d). Se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el Ejecutivo Federal en el Decreto que se impugna no precisó las fracciones de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que supuestamente lo facultan para pronunciar dicho Decreto. e) Los artículos 2°, 4°, fracción I, y 14, de la Ley de Comercio Exterior, no facultan a la autoridad responsable para emitir el Decreto que se tilda de inconstitucional. 2. El Decreto que se impugna se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que los artículos en los que se 17 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. apoyó el Ejecutivo Federal no resultan aplicables, además de que no señaló los razonamientos que permitan colegir que era urgente, necesario e impostergable modificar los aranceles de importación, lo anterior en franca contravención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales. 3. En el caso en concreto se está en presencia de la incompetencia del Ejecutivo Federal para pronunciar el Decreto que se impugna, en razón del tiempo, ya que la autoridad responsable tenía treinta días a partir de haber recibido el informe final para hacer valer las medidas de suspensión de beneficios, pues el numeral 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) es tajante al postular que: “…dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la solución de la controversia”. 4. La autoridad responsable no observó lo dispuesto por artículo 2019, inciso número 2, del citado instrumento internacional, en virtud de que en el Decreto que se impugna modifica un sector que no guarda la mínima relación con “los servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de México y los Estados Unidos de América”, materia esta última en la que versaba el incumplimiento del vecino país. 5. Se arroja la carga de la prueba a las autoridades responsables para el efecto de que acrediten que la “Comisión de Comercio Exterior”, en realidad existe y, que emitió por escrito 18 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. una opinión favorable, como se afirma en el Decreto que se impugna. 6. El Decreto que se impugna se encuentra viciado de origen, pues en ningún momento se dio cabal cumplimiento a la obligación que impone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo referente a que el Secretario de Economía fijará o determinará los aranceles, escuchando previamente la opinión del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Cuarto. Falta de elementos y requisitos del Decreto que se impugna, porque: 1. El Decreto que se impugna incumplió con los elementos y requisitos del acto administrativo establecidos en el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como son, entre otros, que sea expedido por órgano competente; contener el objeto; estar fundado y motivado; toda vez que el Ejecutivo Federal resulta ser incompetente, en razón del tiempo, para pronunciar el Decreto, atendiendo a que dejó transcurrir el plazo de treinta días siguientes a la recepción del informe final, a que se refiere el artículo 2019 del instrumento internacional referido, además de que el Ejecutivo Federal suspendió los beneficios sobre un sector que no guarda la más mínima relación con el servicio de transporte de carga fronterizo en los Estados de México y los Estados Unidos de América. 2. La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento 19 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Administrativo producirán su nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado. Quinto. (la quejosa lo identifica como “sexto”). El Decreto que se tilda de inconstitucional debe necesariamente ajustarse al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, lo cual no acontece, ya que fue expedido fuera del plazo establecido en el propio Tratado Internacional y decretó la suspensión de los beneficios a un sector diverso que no guarda relación con el incumplimiento del vecino país. Sexto. Se trastoca la garantía de igualdad consagrada en el artículo 13 constitucional porque: 1. El Ejecutivo Federal no suspendió los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se veían afectados por la medida, lo cual contraviene el artículo 2019 del Tratado Internacional mencionado, el cual dispone que al examinar los beneficios que habrán de suspenderse primeramente se suspenderán los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean relacionados con la misma medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones del Tratado. 2. “Se trata de una forma desigual al igual”, ya que no ha todos los productos se les impone el mismo arancel de importación. 20 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. 3. El hecho de que a la quejosa se le hayan impuesto pesados aranceles a la importación, se traduce en una restricción a su libertad de trabajo contenida en el artículo 5° constitucional. Séptimo. “DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR MI MANDANTE AL AMPARO DEL TLCAN”. Que su representada adquirió o creó derechos de los cuales no puede ser privada, consistentes en importar sin verse en la necesidad de erogar una cantidad adicional por concepto de “aranceles a la importación”, como lo pretende el Decreto impugnado. CUARTO. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por la empresa quejosa, conforme a las siguientes razones: a). Estimó infundado el primer concepto de violación en el que la quejosa, esencialmente, adujo que el decreto impugnado vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que el Ejecutivo Federal pretende “modificar” un Decreto diverso que se encontraba abrogado, refiriéndose al Decreto por el que se establece la tasa aplicable durante 2003 del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, toda vez que la lectura del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil siete, se advierte que dicho Decreto no abrogó al Decreto referido de dos mil dos. 21 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. b). Declaró infundado el segundo concepto de violación por estimar que: El Decreto impugnado contiene la justificación de la urgencia, así como la razones y circunstancias por las que el Ejecutivo Federal se vio en la necesidad de imponer la cuotas arancelarias del quince y veinte por ciento a los productos originarios de los Estados Unidos de América, comprendidos en las diversas fracciones arancelarias que menciona la quejosa, y de ninguna forma se advierte que la imposición de tales aranceles haya sido de forma caprichosa o arbitraria. El Decreto impugnado fue emitido en ejercicio de la facultad concedida al Presidente de la República en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, y en su emisión se observó el procedimiento establecido en el numeral 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que satisface el requisito de fundamentación y motivación conforme el artículo 16 Constitucional. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión o el Presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un Decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, 22 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. de la Constitución Federal, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). El Decreto impugnado no infringe el principio de equidad tributaria, porque todas las personas físicas o morales que importen mercancías al amparo de las fracciones arancelarias 8418.10.99, 8418.21.01, 8422.11.01 y 9403.20.99, deberán pagar el impuesto general de importación ahí previsto, sin distinción en cuanto a las cualidades cuantitativas o cualitativas. El Decreto impugnado no se contrapone al principio de proporcionalidad tributaria, dado que los aranceles del quince por ciento y veinte por ciento aplicados a la importación fracciones de productos arancelarias comprendidos mencionadas, en las relativos a refrigeradores, mueble para lavandería, lavavajillas y gabinete de metal, respectivamente, atiende a la riqueza del contribuyente, en tanto que se toma en cuenta la capacidad que tiene el sujeto del gravamen para realizar esos actos de importación de mercancía. El Decreto combatido no infringe el principio de legalidad tributaria, porque de su contenido se advierte que los elementos esenciales del tributo se encuentran satisfechos, como son el sujeto, objeto, tasa, base y 23 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. época de pago, por lo que no resulta inconstitucional su emisión. Ciertamente el objetivo que persigue el Decreto no es el de contribuir al gasto público, sino a una finalidad extra-fiscal, pero tal circunstancia no lo hace inconstitucional, ya que con su emisión el Presidente de la República pretendió hacer frente a un daño que le ocasionó a México los Estados Unidos de América a nivel de comercio exterior, ante el incumplimiento de esta última Nación en materia de autotransporte fronterizo. Contrario a lo considerado por la quejosa, el Decreto impugnado puede ser emitido por el Presidente de la República, de conformidad con los artículos 49 y 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y 4°, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, ya que conforme al precepto constitucional citado en segundo término, el Congreso de la Unión confirió al Ejecutivo de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el propósito de regular el comercio exterior, la economía de país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. 24 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. c). Declaró infundado el tercer concepto de violación en el que la quejosa adujo que el Decreto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, al estimar que: El Presidente de la República no expidió el Decreto impugnado en el ejercicio de su facultad reglamentaria, sino dentro del marco de sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contrario a lo sostenido por la quejosa, el Presidente de la República cuenta con la competencia y facultades para dictar el Decreto controvertido. Según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), los requisitos de fundamentación y motivación, se cumplen siempre que la autoridad legislativa actúe dentro de los límites que la constitución les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que se emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación). El Presidente de la República en el ejercicio de la función que le compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, al emitir un Decreto en términos de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 131, segundo párrafo de la 25 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Constitución Federal (como acontece en la especie), sólo requiere del respaldo de la Ley Suprema; de ahí que es suficiente que constitucionalmente esté facultado para expedirlo para que dicho Decreto cumpla con las exigencias de fundamentación y motivación. Del numeral 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no se advierte que la suspensión de los beneficios debía llevarse a cabo a los treinta días siguientes de recibido el informe final, sino que una vez transcurrido dicho plazo, sin haber obtenido acuerdo alguno las partes contendientes, la parte reclamante podría suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la parte demandada, hasta el momento en que se actualizara dicho acuerdo. No le asiste la razón jurídica a la quejosa, cuando alega que el Decreto impugnado adolece de la debida fundamentación y motivación al no citar las fracciones de los artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, porque no precisa cuál de las fracciones son las que debía establecer la autoridad al emitir el Decreto referido, para así poder determinar si existe o no la violación formal apuntada. Es infundado el argumento de la quejosa, en el sentido de que en el Decreto impugnado no se advierte que el Secretario de Economía haya escuchado la opinión del Secretario de Hacienda y Crédito Público en el incremento de los aranceles, toda vez que en el 26 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Decreto aludido se indicó que se contaba con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior. Los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no son aplicables al Decreto impugnado, en virtud de que fue expedido por el Presidente de la República, en uso de la atribución otorgada en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es decir, con su emisión llevó a cabo un acto materialmente legislativo y no administrativo, por lo que la fundamentación y motivación que a tal acto se exige debe ser analizada bajo el criterio al que se aplica cuando se verifica una ley en sentido formal y material expedida por el Congreso de la Unión, y no conforme a los requisitos que exige la Ley administrativa. Es cierto que el Tratado Internacional en cita se ubica por encima del Decreto controvertido, también es cierto que éste fue emitido conforme a lo dispuesto por el citado artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que faculta al Presidente de la República, para regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad de la producción nacional, así como cumplir cualquier propósito benéfico del país, Constitución que se encuentra jerárquicamente por arriba del referido Tratado. 27 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. d). El Decreto reclamado no viola la garantía de igualdad, pues está dirigido a todas las personas que se dediquen a la importación de mercancías que ahí se indican. e). Con la imposición de los aranceles en el Decreto controvertido, de ninguna manera se está infringiendo la libertad de trabajo de la quejosa (importación de mercancías). f). Por último, declaró infundado el octavo concepto de violación en el que la quejosa sostuvo que no puede ser privada de los derechos adquiridos para importar, conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al estimar que de la lectura del Decreto aludido no se advierte que se le hubiese privado del derecho a importar sus mercancías, además de que no implica la introducción de un derecho de la quejosa de pagar siempre sobre una base o tasa. El Juez de Distrito concluyó que el Decreto reclamado no infringe las garantías individuales aducidas por la parte quejosa y, por ende, resolvió negarle el amparo y protección de la Justicia Federal contra dicho Decreto. Para combatir las anteriores consideraciones del Juez de Distrito, la parte quejosa en los agravios del recurso sostiene, en síntesis, lo siguiente: Primero. Violación a los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código 28 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque: 1). El Juez de Distrito indebidamente sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la citada ley, por la inexistencia de actos reclamados consistentes en las omisiones atribuidas a las autoridades responsables, en virtud de que a éstas les correspondía acreditar que no incurrieron en ninguna de las omisiones que les fueron imputadas, y no a la quejosa al tratarse de actos omisivos. 2). Aun cuando la autoridad responsable, Administrador de la Aduana de Nuevo Laredo, haya negado el acto que se le reclamó consistente en el cobro y recepción de los aranceles a la importación correspondientes respecto de las fracciones arancelarias referidas, de la lectura integra de los pedimentos de importación respectivos, se advierte con toda claridad que se certificó el pago realizado por la quejosa por las cantidades que ahí se indican, de la institución **********, en fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, por lo que es inconcuso que la citada autoridad responsable realizó tales actos que se le reclamaron, ya que a ésta le corresponde realizar el cobro del impuesto general a la importación y de las cuotas compensatorias desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional. Segundo. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque: 29 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. 1). Contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, el “Decreto por el que se modifica el artículo 1° del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002” es inconstitucional, ya que el Decreto que pretendió modificar el Ejecutivo Federal se encontraba abrogado desde el primero de julio de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio tercero de la actual Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil siete. 2). Por ende, al haberse abrogado la anterior Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil dos, cayó también el Decreto publicado en ese mismo año, dejando de tener vigencia y obligatoriedad, por lo que es jurídicamente imposible que el Ejecutivo Federal haya modificado un Decreto que se encontraba abrogado. Tercero. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque: 1). Contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, el Ejecutivo Federal no justificó de forma objetiva la urgencia y trascendencia de pronunciar el Decreto impugnado, menos las 30 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. razones y circunstancias por las cuales arribó a la conclusión de que era menester imponer cuotas arancelarias del quince y veinte por ciento a ciertos productos originarios de los Estados Unidos de América. 2). El Presidente de la República debió haber acreditado que se encontraba facultado para aumentar las cuotas de las tarifas de importación mediante el Decreto que se impugnó de inconstitucional, de ahí que sea flagrante la violación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal. 3). Contrario a lo expuesto por el juzgador de origen, el Presidente de la República al expedir el Decreto impugnado no respetó el procedimiento establecido en el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en tanto que no suspendió los beneficios de efecto equivalente dentro del plazo de treinta días ni dentro del mismo sector afectado, servicios fronterizos de carga, por lo que no se colma la exigencia de los requisitos de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 de la Constitución Federal. 4). Contrario a lo sostenido por el Juez de la causa, el Decreto impugnado contraviene los principios de equidad y proporcionalidad en materia tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de nuestro Máximo Ordenamiento, toda vez que las fracciones arancelarias no fueron modificadas a la alza en la misma proporción, sino que fueron modificadas en las órdenes del diez por ciento, quince por ciento, veinte por ciento y cuarenta y cinco por ciento, sin que el Ejecutivo Federal haya manifestado 31 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. las razones y motivos que justifiquen de forma objetiva su proceder. 5). Contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, la inequidad tributaria no solamente se surte tratándose de personas o grupos, sino también de mercancías. 6). El Juez de Distrito de la causa afirmó incorrectamente que la variación de las mercancías atendía a los diferentes efectos que provoca a la producción nacional y, en general, a la economía del país, la introducción de esos productos, que se producen y distribuyen bajo diversas circunstancias y en momentos determinados, porque si lo anterior fuera cierto, así lo habría expuesto el Ejecutivo Federal en el Decreto que se tildo de inconstitucional. 7). El Ejecutivo Federal nunca tomó en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos del gravamen para realizar los actos de importación de las mercancías. 8). En el segundo concepto de violación se puntualizó que el Decreto que se impugnó es incompatible con los principios del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo específico, los de “trato de nacional”, “trato de nación más favorecida”, “eliminación arancelaria”, “probidad” y “transparencia”, según se desprende del numeral 102 del instrumento internacional referido. 9). Contrario a lo aducido por el Juez de Distrito, no es posible encontrar los elementos esenciales de los impuestos en el 32 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Decreto que se impugna (sujeto, objeto, tasa o tarifa, periodo de pago), por lo que se infringe el principio de legalidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal. 10). El Juez de origen pasó desapercibido que los fines extra-fiscales única y exclusivamente pueden ser impuestos por el Poder Legislativo, es decir, por el Congreso de la Unión, además de que los fines extra-fiscales no pueden justificar la violación reiterada al numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Cuarto. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque: 1). El Ejecutivo Federal no puede legalmente emitir el Decreto impugnado porque los beneficios arancelarios soslayados no provienen directamente de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación, sino del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de ahí que se necesaria la previa aprobación del Congreso General para que el Presidente de la República pueda aumentar los aranceles. 2). El Decreto reprochado modificó un diverso que se encontraba abrogado y que dependía enteramente de una ley abrogada. 3). El A quo señaló que el Decreto reclamado fue expedido para hacer frente a un menoscabo económico de un socio 33 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. comercial y que el Ejecutivo Federal lo emitió como medida urgente en beneficio del país, pero se alejó totalmente del sector afectado, sin tener una justificación objetiva para ello. 4). El Presidente de la República no colmó los extremos que prevé el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ya que no determinó la medida de suspensión de beneficios dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe final del panel arbitral. 5). El Presidente de la República tenía la obligación de acreditar fehaciente e indudablemente que intentó o procuró primeramente suspender los beneficios dentro del mismo sector que se vio afectado con la medida, que lo es el sector de servicios de transporte transfronterizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2019, párrafo 2), inciso a), del Tratado Internacional referido. 6). Contrario a lo aducido por el Juez de origen, el Ejecutivo Federal citó como fundamento de su competencia para expedir el Decreto reclamado, los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; sin embargo, no precisó la fracción o las fracciones de dichos preceptos que resultaban aplicables al caso concreto. 7). Si el propósito del Tratado de Libre Comercio de América del Norte es eliminar aranceles, es notorio que el Decreto pugnó con el anterior cometido y, por ende, debe declarase como inconstitucional. El Decreto impugnado no solamente pugnó con 34 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. el artículo 102 del Tratado Internacional referido que consagra los principios, metas y objetivos de dicho instrumento internacional, sino que también contravino lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Comercio Exterior. 8). En el Decreto reclamado se estatuyó que “conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior”, empero el Decreto en comento en ningún momento refiere la ley a través de la cual se creó, organizó, estructuró y se dotó de facultades a la Comisión de Comercio Exterior; cuándo se creó la Comisión en cita, cuándo se consultó la multicitada Comisión acerca de la viabilidad del Decreto que se impugna; cuándo supuestamente emitió su resolución favorable la Comisión mencionada; cuál es el contenido de la supuesta resolución favorable de la Comisión en cita; si está tiene personalidad y patrimonio propio. 9). En el Decreto impugnado no se advierte que el Secretario de Economía haya escuchado la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo del incremento de los aranceles a la importación, por lo que no se acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de ahí que sea evidente la inconstitucionalidad del Decreto impugnado. Quinto. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los 35 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque, contrario a lo asentado por el Juez de origen, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sí resulta aplicable en el caso concreto, toda vez que dicho ordenamiento jurídico aplica a todo acto, procedimiento y resolución de la administración pública centralizada, como en el caso del Ejecutivo Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales en los que México sea parte. Sexto. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal no faculta al Ejecutivo Federal para regular el comercio exterior, sino que dejó asentado que éste podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar las cuotas de las tarifas a la importación, expedidas por el mencionado Congreso. Séptimo. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque: 1). Contrario a lo aseverado por el A quo, el Decreto impugnado trata de forma desigual a los iguales, toda vez que solamente se modificaron (a la alza) ochenta y nueve fracciones arancelarias, y no la totalidad de las que hace alusión la Ley de 36 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Impuestos Generales de Importación y Exportación, es decir, a los gobernados que importen bienes o productos que se encuentren especificados en el Decreto controvertido, se les aplicará el arancel modificado (a la alza); mientras que a los otros que importen productos que no aparecen en dicho decreto no se les aplicará el arancel y, por ende, seguirán gozando de los beneficios del Tratado Internacional mencionado, lo anterior, a pesar de que ambos grupos de gobernados son importadores de productos provenientes de los Estados Unidos de América, de ahí que el Decreto controvertido fomenta un trato discriminatorio y diferenciado entre distintos grupos de gobernados (importadores). 2). Contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, a la quejosa se le está restringiendo su libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° Constitucional, ya que el Decreto controvertido le impide u obstaculiza importar productos estadounidenses con la misma facilidad que lo hacen los gobernados que importan productos que no se encuentran numerados en el multicitado Decreto. Octavo. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque: 1). Contrario a lo señalado por el Juez de origen, sí constituye un derecho adquirido por la quejosa la de importar productos o bienes de los Estados Unidos de América “exentos” de arancel, atento a los principios de “trato nacional”, “tato de 37 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. nación más favorecida”, “eliminación arancelaria” y “transparencia”, consagrados en los artículos 102, 301 y 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que no puede ser privada de tal “derecho adquirido”. 2). No debe perderse de vista que el Decreto controvertido tiene una notoria finalidad “extra-fiscal”, la cual es propia y exclusiva de las leyes formal y materialmente legislativas y, por consiguiente, el mencionado Decreto no tiende a contribuir al “gasto público”, sino a desalentar la importación de algunos productos estadounidenses. Noveno. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque el Juez de Distrito omitió transcribir los conceptos de violación en la sentencia recurrida, no obstante que los juzgadores federales están obligados a transcribir los conceptos de violación, en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, con el objeto de dar cabal cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias. QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hará ningún pronunciamiento en cuanto al primer agravio del recurso, en el que se combate el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por la inexistencia de de los actos omisivos atribuidos a las autoridades responsable, así como por la inexistencia del acto reclamado al 38 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Administrador de Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, consistente en el cobro y recepción de la autoliquidación del arancel controvertido, porque tal agravio ya fue dirimido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por ser un tema de su competencia, y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para conocer del problema de constitucionalidad subsistente. SEXTO. Es importante mencionar que, por cuestión de método, en primer lugar se abordará el agravio tercero que quedó reseñado en los incisos 4), 5), 6), 7), 9) y 10), donde, bajo el argumento de un incorrecto análisis por parte del juzgador del conocimiento, se busca justificar e insistir sobre la supuesta violación de los principio tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal por parte del Decreto reclamado. Más allá de la posición desde la que surge la invocación de tal reclamo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, sin mayor preámbulo, que tal argumento resulta infundado si se toma en cuenta que respecto de tal tópico existe criterio definido, en el sentido de que los decretos emitidos por el Presidente de la República, con apoyo en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el caso el acto reclamado, no se rige por los principios tributarios; atento a la tesis que se cita a continuación: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 39 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. XXX, Diciembre de 2009 Tesis: 2a. CXXXV/2009 Página: 361 (número de registro 165, 865) COMERCIO EXTERIOR. NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS EMITIDOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN USO DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA POR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Las facultades extraordinarias para legislar a cargo del Presidente de la República previstas en los artículos 49, párrafo segundo, y 131, párrafo segundo, de la Norma Suprema, tienen como fin regular el comercio exterior (en lo particular) y la economía del país (en lo general), de donde resulta que las cargas patrimoniales impuestas a los particulares derivadas de los decretos presidenciales expedidos con ese fundamento constitucional son ajenas a la potestad tributaria del Estado, ya que constituyen un derecho de emergencia que tiene por objeto el control político del comercio exterior y de la economía nacional. Por consiguiente, a los decretos presidenciales de carácter comercial emitidos con base en dichos preceptos constitucionales les son inaplicables los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a pesar de que aumenten, remplacen y/o presenten una incidencia en la tasa y tarifa previstas legalmente para el impuesto general de importación y exportación, considerando que tales decretos tienen el estatus de leyes, de ahí que puedan dejar sin efectos disposiciones expedidas por el Congreso de la Unión, tomando en cuenta que dicha posibilidad está limitada al ámbito comercial y que esa situación temporal y excepcional la autoriza el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior. Sobre el particular conviene retomar las consideraciones de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión 40 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. 521/2008, resuelto en sesión de once de noviembre de dos mil nueve, que dieron origen al anterior criterio, donde se expuso: “…De conformidad con los artículos 49, párrafo segundo; y 131, párrafo segundo, de la Constitución, las facultades legislativas en materia de comercio exterior del Presidente de la República, son las siguientes: 1. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso. 2. Crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación. 3. Restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando se estime urgente. Toda esa serie de facultades constitucionales constituye una especie del llamado derecho de emergencia, que tiende, en este caso, a posibilitar al Ejecutivo a establecer de manera expedita, con rango de ley, cargas patrimoniales, prohibiciones y restricciones a la actividad de los particulares, a fin de regular de manera eficiente y ágil el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional u otro propósito similar, lo que permite responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que implica el intercambio de bienes con otros países. En ese sentido, las facultades extraordinarias para legislar a cargo del Presidente de la República, previstas en el artículo 131, segundo párrafo, de la norma suprema, tienen como finalidad central regular el comercio exterior (en lo particular) y la economía del país (en lo general). De ello resulta que las cargas patrimoniales impuestas a los particulares, derivadas de los Decretos Presidenciales expedidos con ese fundamento constitucional constituyan derecho de emergencia, que tiene por objeto el control político del comercio exterior y de la economía, principalmente. Esta conclusión se obtiene de la propia naturaleza de la función reguladora del comercio exterior, la cual para cumplir con ese propósito, en ocasiones tiende a gravar con mayores tributos las operaciones sobre determinados productos, o bien, aligerar la imposición de aranceles 41 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. sobre los mismos, sin importar si con ello se coloca a los sujetos pasivos en situaciones inequitativas o faltas de proporcionalidad, ya que la finalidad en estos casos no es la de encontrar paridad en el pago de los gravámenes respectivos, sino la de incidir con mayor o menor vigor en el tráfico de determinadas mercancías, en aras de orientar la plataforma de la política de comercio internacional que el Estado Mexicano quiera emprender. De manera que las normas producidas con base en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, desde una perspectiva teleológica, constituyen derecho comercial y/o económico, ajeno a la potestad tributaria del Estado. Ahora, esa peculiar naturaleza jurídico constitucional de los Decretos Presidenciales sustentados en los artículos 49, párrafo segundo, y 131, segundo párrafo, del texto básico, genera que no sea posible entender que aquéllos se encuentran condicionados en su validez material por las garantías tributarias de proporcionalidad y equidad contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema, ya que como se precisó en su última reforma, las facultades que derivan de aquellos preceptos son herramientas para realizar fines de carácter comercial; concretamente, para llevar a cabo políticas de índole económica, social, demográfica, exterior, etcétera, mediante el establecimiento de tarifas arancelarias elevadas, reducidas en otro o prohibitivas en determinado instante, a fin de que el Estado pueda favorecer el desarrollo de las industrias nacionales mexicanas, lograr el florecimiento de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la producción, estimular la producción agrícola en vez de la industrial o viceversa, incrementar o impedir el comercio internacional, y tutelar la clase laborante, entre otras. Por consiguiente, de una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la validez de los Decretos Presidenciales de carácter comercial emitidos con fundamento en los artículos 49, párrafo segundo, y 131, segundo párrafo de la Constitución Federal, no está condicionada por las garantías tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema, a pesar de que tales Decretos aumenten, reemplacen y/o presenten una incidencia en la tasa y tarifa previstas legalmente para el impuesto sobre 42 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. importación/exportación, considerando que tales Decretos tienen el estatus de leyes, de lo cual deriva que sea posible que mediante su expedición queden sin efectos temporalmente disposiciones expedidas por el Congreso de la Unión, máxime que dicha situación temporal y emergente ha sido autorizada por el propio legislador federal mediante el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior…” De esta forma, si esta Segunda Sala ha establecido que los decretos expedidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, no se rigen por los principios de justicia fiscal, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema del país, es incuestionable que, por esa razón, la validez del decreto reclamado no está condicionada a las garantías tributarias previstas en el citado precepto constitucional, como lo pretende la recurrente. SÉPTIMO. En seguida se examinará el séptimo agravio del recurso en el que se abordan temas de constitucionalidad diversos a los principios de justicia fiscal referidos en el considerando que precede, como son las garantías de igualdad jurídica y de libertad de trabajo, consagradas en los artículo 1º y 5 de la Constitución Federal. En el inciso 1) del agravio referido, la recurrente señala, medularmente, que el Decreto impugnado trata de forma desigual a los iguales, ya que a los gobernados que importen bienes o productos que se encuentren especificados en el Decreto controvertido, se les aplicará el arancel modificado (a la alza); mientras que a los otros que importen productos que no aparecen 43 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. en dicho decreto no se les aplicará el arancel y, por ende, seguirán gozando de los beneficios del Tratado Internacional mencionado, por lo que estima que el Decreto controvertido fomenta un trato discriminatorio y diferenciado entre distintos grupos de gobernados (importadores). Para determinar si el Decreto reclamado, es violatoria de la garantía de igualdad prevista en el artículo 1º de la Constitución Federal, debe precisarse qué comprende la mencionada garantía. El artículo 1º constitucional, menciona: “Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por 44 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” De acuerdo al primer párrafo transcrito, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe 45 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Similar criterio respecto del tema de igualdad adoptó la Primera Sala de este Alto Tribunal1. 1 No. Registro: 180,345 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: 1a./J. 81/2004 Página: 99 IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. 46 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. En el caso que se analiza, el Decreto reclamado está dirigido a todas las personas que se dediquen a la importación de mercancías que ahí se indican, esto es, no se refiere a un grupo o sector determinado, sino a todo aquel gobernado que realice una importación de los bienes que se describen en el Decreto controvertido, por lo que se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que, sin excepción alguna, deberán cubrir el arancel correspondiente, por tanto, contrario a lo señalado por la recurrente, el Decreto impugnado no se infringe la garantía de igualdad jurídica en su perjuicio. Por otra parte, la quejosa recurrente, en el inciso 2) del agravio mencionado, sostiene que se le está restringiendo su libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° Constitucional, ya que el Decreto controvertido le impide u obstaculiza importar productos estadounidenses con la misma facilidad que lo hacen los gobernados que importan productos que no se encuentran numerados en el multicitado Decreto. El artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga el derecho para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos. Dicha libertad podrá ser vedada por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa. La interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limitaciones a la libertad de comercio o trabajo, establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental, 47 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que implica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal de rubro y texto siguiente: “LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por 48 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos” (No. Registro: 191,691; Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XI, Junio de 2000; tesis: P. LXXXVIII/2000; página: 28. Ahora bien, del contenido del Decreto impugnado, el cual quedó transcrito en el considerando TERCERO de la presente resolución, se desprende que dicho Decreto surgió como respuesta de México al incumplimiento de Estados Unidos de América al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, respecto del sector de autotransporte de carga, cuya finalidad fue suspender beneficios de efecto equivalente a los Estados Unidos de América, eliminando los aranceles preferenciales que prevé el Tratado mencionado a las importaciones de determinados bienes originarios de ese País, Decreto que fue expedido por el titular del 49 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Ejecutivo Federal, en uso de la atribución que le otorga el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 4, fracción I, y 14 de la Ley de Comercio Exterior; sin embargo, no se desprende que establezca restricciones en cuanto a la actividad comercial que deseen desarrollar los contribuyentes, o en su caso, que dicte medidas a efecto de privarlos del producto de su actividad. Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no advierte que el Decreto reclamado restrinja los derechos que alega la quejosa, en virtud de que no le impide, en forma alguna, seguir realizando las actividades relacionadas con su objeto social, esto es, el hecho de que en el Decreto impugnado se hayan eliminado los aranceles preferenciales que prevé el citado Tratado Internacional a las mercancías de determinados bienes originarios de los Estados Unidos de América, estableciendo tarifas arancelarias a la importación de ciertos productos provenientes de ese País, como una medida para resarcir el daño económico ocasionado por el socio comercial en comento ante el incumplimiento al Tratado referido, no impide ni entorpece su libertad de comercio. Lo anterior se afirma, en atención a que el Decreto impugnado no busca imponer una restricción a la actividad comercial de la negociación quejosa, o privarla del producto de su actividad, ya que únicamente establece tarifas arancelarias a la importación de ciertos productos provenientes del citado País, por lo que resulta infundado el argumento en que se sostiene que el 50 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Decreto reclamado restringe la garantía tutelada en el artículo 5° Constitucional. Ante esa consideración, por lo que hace al tema antes referido, así como a los principios de justicia fiscal aludidos en el considerando sexto de esta resolución, no procede conceder el amparo, por ese motivo, contra el Decreto reclamado. OCTAVO. Procede devolver el expediente al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, a efecto de que se pronuncie respecto de los agravios identificados en el escrito de revisión como segundo; tercero, incisos 1), 2), 3) y 8); cuarto; quinto; sexto; octavo y noveno, en los que se expresan argumentos en aras de demostrar que son ilegales las consideraciones expuestas por el Juez de Distrito en relación con los conceptos de violación formulados por la quejosa identificados como primero, tercero, cuarto y quinto (la quejosa lo identifica como sexto), debido a que el problema planteado en ellos ante el Juez de Distrito involucra aspectos de mera legalidad. En efecto, se advierte de dichos conceptos de violación que la quejosa impugna el decreto aludido, porque estima, entre otros aspectos, que: a) El Titular del Ejecutivo Federal no expuso las razones, motivos o circunstancias por las cuales consideró que con la eliminación de aranceles preferenciales para la importación de productos totalmente diferentes al sector transporte transfronterizo, se lograba el efecto equivalente pretendido, en términos del artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; es decir, alegó violación al artículo 16 51 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. constitucional, por la aparente falta de fundamentación y motivación que debió hacer el Presidente de la República; b) El Decreto reclamado es inconstitucional ya que pretendió modificar un diverso Decreto que se encontraba abrogado desde el primero de julio de dos mil siete; c) El Titular del Ejecutivo Federal no se encuentra facultado por el Congreso de la Unión para crear o aumentar las cuotas de las tarifas de importación sobre un Decreto ya derogado; d) El Ejecutivo Federal no observó los extremos que establece el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, porque no suspendió dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe final, la aplicación de los beneficios que consagra dicho instrumento internacional; e) El Titular del Ejecutivo Federal al emitir el Decreto reclamado, no precisó las fracciones aplicables de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de ahí que no se encuentre debidamente fundado; f) La autoridad responsable no observó lo dispuesto por el artículo 2019, inciso número 2, del citado instrumento internacional, en virtud de que en el Decreto que se impugna modifica un sector que no guarda la mínima relación con el servicio de transporte de carga en los Estados fronterizos de México y los Estados Unidos de América; g) El Decreto reclamado es inconstitucional, pues en ningún momento se dio cabal cumplimento a la obligación que impone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo referente a que el Secretario de Economía fijará o determinará los aranceles, escuchando previamente la opinión del Secretario de Hacienda y Crédito Público; h) El Decreto que se impugna incumplió con los elementos y requisitos del acto administrativo establecidos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento 52 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Administrativo, como son, entre otros, que sea expedido por órgano competente, contener el objeto, estar fundado y motivado; y, i) El Decreto reclamado afecta derechos adquiridos bajo el amparo del instrumento internacional mencionado, consistentes en importar sin verse en la necesidad de erogar una cantidad adicional por concepto de aranceles de importación. De forma tal que a través de los referidos conceptos de violación, la quejosa no confrontó el decreto reclamado directamente frente a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que lo hizo frente al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, alegando que aquél no satisfacía las garantías de fundamentación y motivación que le exigía el referido instrumento internacional, en su artículo 2019, precepto que, dice la recurrente, debió ser el apoyo del decreto reclamado. Además, alegó que el Decreto reclamado viola dichas garantías, por contravenir la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley de Comercio Exterior y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Esto, desde luego, no implica el estudio y análisis de cuestiones de constitucionalidad, porque no se requiere desentrañar el sentido y alcance jurídicos de los artículos 16 y 131 constitucionales, ni que exista una violación directa del Decreto reclamado a los preceptos indicados, sino que reviste características propias de mera legalidad; motivo por el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento mantiene su competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, 53 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. así como del recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Presidente de la República. Máxime que en el caso existe jurisprudencia que pudiera ser aplicable al caso, cuyos datos de localización, rubro y texto son: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Mayo de 2007 Tesis: 1a./J. 41/2007 Página: 361 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Congreso de la Unión o el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello, lo cual es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de 54 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación Constitucional, 1917-2000, página ‘FUNDAMENTACIÓN Y 269, Tomo con MOTIVACIÓN I, Materia el DE rubro: LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el sentido de que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación)”. Luego, sobre tales argumentos debe pronunciarse el Tribunal Colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en el punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General 5/2001, que otorga competencia delegada a los Tribunales Colegiados para resolver el recurso de revisión en que se sostengan argumentos como los señalados. En consecuencia, como el problema que subsiste en el presente asunto se encuentra vinculado a aspectos de mera legalidad, pues además del ya analizado vinculado con los principios de justicia fiscal, de igualdad y de libertad de comercio o trabajo, no se advierte que exista alguno relacionado con la interpretación de algún precepto de la Constitución General de la República, no se está en el caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma su competencia originaria; en 55 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. cambio, es el Tribunal Colegiado del conocimiento el que debe resolver lo que corresponda respecto de la revisión principal y de la adhesiva del Presidente de la República, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y punto Quinto, fracción I, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consideraciones similares sostuvo, en lo conducente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 73/2010, interpuesto por **********, el amparo en revisión 436/2010, interpuesto por **********, el amparo 490/2010, interpuesto por **********, el amparo en revisión 566/2010, interpuesto por **********, el amparo en revisión 622/2010, interpuesto por **********, el amparo en revisión 475/2010, interpuesto por **********, y el amparo en revisión 805/2010, interpuesto por **********, en sesiones del veinticuatro de marzo, veintitrés de junio, siete de julio, dieciocho y veinticinco de agosto, y diez de diciembre, todos del dos mil diez, respectivamente. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto 56 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve. SEGUNDO. Remítase el presente expediente y sus anexos al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y el Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe. PRESIDENTE MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. 57 AMPARO EN REVISIÓN 530/2010. PONENTE MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Esta foja forma parte del AMPARO EN REVISIÓN 530/2010, promovido por **********, resuelto en sesión de nueve de marzo de dos mil once, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve.- SEGUNDO. Remítase el presente expediente y sus anexos al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.- Conste. “En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. 58