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AMPARO EN REVISIÓN 422/2013. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ Vo.Bo. MINISTRO: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil trece. Cotejado: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: “AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación. 4. Secretario de Economía. 5. Director del Diario Oficial de la Federación. ACTOS RECLAMADOS. 1. Del Congreso de la Unión, se reclama la expedición de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993 (también citada en adelante indistintamente como ley reclamada), particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 se reclama la promulgación y expedición del Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993, particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Del Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993, particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Del Secretario de Economía, se reclama la aplicación del Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993, particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la emisión, orden de publicación y ejecución de la ‘Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio) con o sin mensajero, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2012 (también citada en adelante indistintamente como resolución reclamada), por virtud de la cual se genera la aplicación de la referida Ley de Comercio Exterior en perjuicio de la quejosa, independientemente de los perjuicios que por sí misma le provoca la referida resolución, la cual también contraviene diversos preceptos constitucionales. 5. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993, particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la publicación de la ‘Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG (Radio Guide o Guía de Radio) con o sin mensajero, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones 2 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2012, por virtud de la cual se genera la aplicación de la referida Ley de Comercio Exterior en perjuicio de la quejosa, independientemente de los perjuicios que por sí misma le provoca la referida resolución, la cual también contraviene diversos preceptos constitucionales.” La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio, los derechos contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuya Juez, con fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, ordenó su registro con el número ********** y previno a la promovente para que subsanara diversas irregularidades de su demanda. Mediante escrito recibido en ese juzgado de Distrito el once de septiembre de dos mil doce, la quejosa amplió su demanda y aclaró que llamaba a juicio, por considerarlas responsables de los actos reclamados, tanto a la Cámara de Diputados, como a la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, de las cuales reclamó la expedición de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993 (también citada en adelante indistintamente como ley reclamada), particularmente por lo que respecta a los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, mismos que contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 49, 131 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Seguidos los trámites de ley, la Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal pronunció sentencia el once de abril de dos mil trece en la que determinó sobreseer en forma integral en el juicio de amparo, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en los artículos 73, fracciones IV, XV y XVIII, en relación con el 114, fracción I, contrario sensu, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no acreditó que se le hubieran aplicado en su perjuicio los artículos 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior; no agotó el principio de definitividad en 3 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 relación con la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG (radio guide o guía de radio), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, clasificado en las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación”; y porque dicha resolución administrativa reclamada no constituía el primer acto de aplicación de los artículos 2, 4, fracción III, y 5, fracción VII, del ordenamiento impugnado. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la representante de la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil trece. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de nueve de mayo de dos mil trece, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********. Por su parte, mediante oficio 110.02.05.31-8030/2013 presentado el quince de mayo de dos mil trece, el Director General Adjunto de lo Contencioso, por ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien actúa en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía, interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida por el Presidente del Tribunal del conocimiento, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil trece. Con fecha once de julio de dos mil trece, el citado Tribunal Colegiado dictó resolución en la que confirmó el sobreseimiento decretado en relación con los artículos 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior en virtud de que, como lo sostuvo la Juez del conocimiento, no le fueron aplicados a la quejosa. Por otra parte, revocó el sobreseimiento decretado en relación con los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, de la Ley de Comercio Exterior. Asimismo, agotó el análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las partes y, finalmente, determinó que en el recurso subsisten materias que son competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 10, 4 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto noveno, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Bajo esos términos ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal. QUINTO. Una vez recibidos los autos relativos a los recursos de revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de fecha catorce de agosto de dos mil trece, asumió competencia para conocer del asunto, lo registró con el número de expediente A.R. 422/2013 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto respectivo. SEXTO. Mediante acuerdo del veintidós de agosto de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión y ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, para lo cual remitió nuevamente los autos al Ministro Ponente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1 SEGUNDO.- Oportunidad. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto se pronunció sobre la oportunidad De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pero aplicable al presente caso, en términos del artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I, y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril del año en curso; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en la medida de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, fracción III, y 5, fracción VII de la Ley de Comercio Exterior, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 1 5 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 de los recursos de revisión principal y adhesiva, de ahí que no sea necesario abordar nuevamente el tema. TERCERO.- Conceptos de violación. Como deriva de los antecedentes del caso concreto, no son materia de esta instancia los agravios que se vierten en la revisión adhesiva ni los diversos que formula la recurrente en el recurso de revisión, en tanto que a través de ellos se combate el sobreseimiento decretado por el Juez A quo, mismo que ya fue materia de estudio por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, el cual como ya ha quedado reseñado, confirmó el decretado por lo que hace a los artículos 94, fracción V, 95 y 96, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, y revocó el diverso respecto de los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, del mismo ordenamiento. Por tanto, la materia del presente asunto se contrae al estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda de garantía en los cuales se sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, de la Ley de Comercio Exterior, bajo las siguientes argumentaciones: 1. En términos de los artículos 131 y 124 constitucionales, la facultad de gravar, reglamentar y/o prohibir la entrada, salida y/o tránsito de mercancías a territorio nacional por motivos de seguridad o de policía corresponde a la Federación, y en específico constituye una facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en dicha materia, en términos del artículo 73, fracción XXIX, punto 1, de la propia Constitución Federal. 2. A su vez, del artículo 131 constitucional, en relación con el diverso 49 del propio ordenamiento, se desprende que sólo existen dos casos extraordinarios y específicos en los que el ejercicio de las facultades legislativas no corresponderá directamente al Congreso de la Unión, que son: a) Lo dispuesto en el artículo 29, relativo a la perturbación de la paz pública, en cuyo caso el Presidente, de acuerdo con las Secretarías de Estado, podrá suspender en todo el país las garantías que fueran obstáculo para hacer frente a la situación (Decreto Ley). b) Lo dispuesto en el artículo 131, párrafo segundo, constitucional, que establece la posibilidad de que el Poder 6 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Ejecutivo sea facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior. 3. De lo anterior se desprende que la facultad extraordinaria establecida como excepción legislativa, se otorga única y exclusivamente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos como titular del Ejecutivo Federal y por lo tanto sólo puede ser ejercida por dicha persona, no por los Secretarios de Estado ni por los gobernadores de las entidades federativas. 4. Asimismo, de los citados artículos 73, fracción XXIX, punto 1, y 131, constitucionales no se desprende la facultad del Congreso de la Unión o del Presidente de la República para expedir leyes que determinen procedimientos para la imposición de cuotas compensatorias, sino que su facultad únicamente radica en imponer, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación expedidas con anterioridad mediante el propio proceso legislativo contemplado en la Constitución, o bien a imponer cuotas compensatorias como medida para restringir las importaciones, por lo que cualquier ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión que establezca procedimientos para que una autoridad distinta al Presidente lleve a cabo dichas actividades resulta inconstitucional al exceder lo establecido en el texto constitucional por ir más allá de lo establecido en el artículo 133 constitucional. 5. Por lo tanto el Congreso de la Unión no puede emitir un ordenamiento distinto a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, pues al permitir la existencia de una ley distinta como la Ley de Comercio Exterior tolera que se deleguen facultades, que corresponden en exclusiva al Presidente de la República y al Poder Judicial de la Federación, a una Secretaría de Estado. 6. En esos términos, los artículos 2 y 5, fracción VII, de la Ley de Comercio Exterior vulneran lo dispuesto en el artículo 17 constitucional al delegar facultades del Poder Judicial de la 7 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Federación a la Secretaría de Economía para que juzgue controversias y establezca la interpretación de ordenamientos jurídicos y de la propia Constitución. 7. A su vez, el artículo 2 del ordenamiento impugnado excede el artículo 131 constitucional al establecer que la aplicación e interpretación de ese ordenamiento corresponden al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, pues dicha facultad corresponde en exclusiva al Presidente. 8. Finalmente, los artículos 4, fracción III, y 5, fracción VII, de la Ley de Comercio Exterior también exceden las facultades del Congreso de la Unión y por lo tanto contravienen el artículo 133 constitucional al permitir que la Secretaría de Economía cuente con facultades que no están previstas en el artículo 131 de la Constitución Federal y establezca medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos emitidos por dicha entidad o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; y a su vez, que tramite y resuelva las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y determine cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones. 9. Consecuentemente, la facultad de aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso de la Unión, así como aquéllas para crear otras, restringir y prohibir las importaciones, exportaciones o el tránsito de productos artículos o efectos, no es una facultad que pueda ni deba ser ejercida por un órgano distinto al Congreso de la Unión o al Presidente de la República, mediante procedimientos distintos al de expedición y publicación de un Decreto, como lo establecen los preceptos impugnados. CUARTO.- Estudio. Como deriva de los antecedentes que han quedado reseñados, la materia de análisis en esta resolución se constriñe al análisis de los conceptos de violación que se enderezan en contra de los artículos 2, 4, fracción III, 5, fracción VII, de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de julio de 1993, por ser éstos los únicos respecto de los cuales se revocó el sobreseimiento decretado por el Juez Federal. 8 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Los numerales cuya constitucionalidad se cuestiona, son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía. ARTÍCULO 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: (…) III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; (…) ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Secretaría: (…) VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones; (…)” Respecto de estos preceptos la parte quejosa argumenta que en términos de los artículos 124 y 131, constitucionales en relación con el diverso 49 de la propia norma fundamental, la facultad extraordinaria establecida como excepción legislativa en el artículo 131, párrafo segundo, se otorga única y exclusivamente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos como titular del Ejecutivo Federal y que por lo tanto sólo puede ser ejercida por dicha persona, no por los Secretarios de Estado. De este argumento hace derivar los diversos consistentes en que el Congreso de la Unión no puede emitir un ordenamiento distinto a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, pues al permitir la existencia de una ley distinta como la Ley de Comercio Exterior tolera que se deleguen facultades, que corresponden en exclusiva al Presidente de la República, además de que tanto el Congreso como el Presidente de la República, únicamente tienen facultades para imponer, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de 9 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 exportación o importación expedidas con anterioridad mediante el propio proceso legislativo contemplado en la Constitución. Tales argumentos son infundados. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 73, fracciones X y XXIX, punto 1º, constitucional, deriva que el Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar en materia de comercio y para establecer contribuciones al comercio exterior, en los siguientes términos: “Art. 73.- El Congreso tiene facultad: X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. XXIX.- Para establecer contribuciones: 1º.- Sobre el comercio exterior;” Del contenido del precepto supracitado, se advierte que en su fracción X se establece la facultad del Congreso de la Unión para legislar en determinadas materias, entre las que destaca la relativa al comercio. En tanto, la fracción XXIX, de dicho numeral alude expresamente a la facultad de dicho órgano colegiado para establecer contribuciones en materia de comercio exterior. Ahora bien, el empleo de términos diversos para referirse a las facultades del Congreso de la Unión, a saber, “legislar” e “imponer contribuciones”, permite inferir que la intención del Constituyente fue distinguir y separar en dos apartados, aspectos distintos de la materia competencial del Legislativo Federal, el general, consistente en la labor legislativa; y, el concreto, concerniente a la imposición de contribuciones. Por tanto, carece de razón la parte quejosa al confundir por una parte, la facultad del Congreso para expedir leyes en materia de comercio y la diversa relativa a la imposición de contribuciones en materia de comercio exterior, pretendiendo acotar a través de su 10 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 argumento, la atribución del Congreso Federal a la materia impositiva en términos de la fracción XXIX, punto 1º, del artículo 73 que se analiza. Lo anterior debe entenderse inmerso además, en el marco de los artículos 25 y 26 de la propia norma fundamental, de los que se desprende la rectoría del Estado en el desarrollo nacional y el sistema de planeación, para lo cual se le otorgan atribuciones que le permiten planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional; y aún más, la asignación por parte del Constituyente Permanente al Estado de la función de fomento y regulación de las actividades que demanda el interés general (áreas prioritarias), así como la de que, bajo criterios de equidad social y productividad, apoye e impulse a las empresas surgidas de los sectores social y privado, vinculadas con la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público. Así como en lo dispuesto en el artículo 131 de la propia norma fundamental, a través del cual, por excepción se establece la facultad del Congreso de la Unión para delegar en el titular del Ejecutivo Federal, ciertas atribuciones en materia de comercio exterior. El tenor de dicho precepto, es el siguiente: “ARTÍCULO. 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.” 11 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Como se advierte, en términos de lo dispuesto en el referido párrafo segundo del artículo 131 constitucional, el Congreso de la Unión quedó facultado no sólo para delegar al Ejecutivo de la Unión la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria sino también no arancelaria; potestad cuya finalidad fue dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional. Estas atribuciones se pusieron de manifiesto a través del proceso legislativo de reformas a los artículos 49 y 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, relacionados con la materia de comercio exterior. El titular del Poder Ejecutivo Federal, el cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta, propuso la correspondiente iniciativa en los siguientes términos: "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados: […] Fundan la presente iniciativa continuación se expresan: las consideraciones que a Ha sido práctica parlamentaria ya ancestral en el Estado mexicano que ese H. Congreso de la Unión otorgue al Ejecutivo Federal la facultad de elaborar todas las disposiciones complementarias de las Leyes Fiscales y no simplemente la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. Esa costumbre, no privativa de México, es conocida por la doctrina extranjera con el nombre de Leyes Marcos, porque el órgano legislativo se limita a sentar en ellas mismas los principios generales del ordenamiento sin descender a los detalles, los cuales son encomendados al Poder Ejecutivo tanto por lo que respecta a su precisión cuanto por lo que atañe a adaptarlos a las exigencias cotidianas, dentro del marco que ha sido trazado por los principios rectores consignados en las propias leyes. Dicha costumbre, sin duda, ha señoreado, en materia fiscal, la actitud que ese H. Congreso de la Unión ha asumido con frecuencia cuando ha otorgado al Poder Ejecutivo Federal facultades para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, agregar o suprimir fracciones a dichas tarifas y restringir y aun prohibir la importación, exportación y tránsito de productos, artículos y mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país, como ha venido 12 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 haciendo en las Leyes de Ingresos de la Federación o en otras leyes también de carácter fiscal. La práctica aludida, sin embargo, por obedecer a una necesidad impuesta por la realidad, tanto patria (sic) como la de todos los países, especialmente en los estudios de los derechos administrativo y fiscal o financiero, lejos de que deba desaparecer, es indispensable que se conserve. Más, para ello, todo auténtico estado de derecho, como lo es el Estado mexicano, debe constitucionalizarla a efecto de que tenga como fundamento no una simple costumbre, como hasta ahora, sino una clara institución jurídica. El breve período parlamentario ordinario de sesiones de ese H. Congreso de la Unión, de cuatro meses, de conformidad con los textos 65 y 66 de la Constitución General de la República, por una parte, y, la naturaleza de las altas funciones encomendadas a ese propio órgano estatal, que le impiden descender a desarrollar en detalle los preceptos legales de manera que puedan aplicarse por sí mismos y aquilatar, momento a momento, los elementos condicionantes de las reglas de derecho, por la otra, son las razones más atendibles para justificar la ineludible necesidad que existe para el Poder Ejecutivo que por la naturaleza de sus funciones está en contacto continuo con la realidad del medio social en el que la ley va a aplicarse, colabore, aunque en muy modesta proporción, con ese Poder Legislativo en la excelsa tarea de integrar el derecho objetivo. El complejo de atribuciones que los ordenamientos jurídicos en vigor otorgan al Estado mexicano, constituye la causa fundamental que determina el incremento incesante de los gastos públicos, los cuales dentro de una buena administración financiera, deben cubrirse a través de los tributos y entre éstos ocupan sitial preferente los impuestos (sic) ya misión actual no consiste, exclusivamente en producir ingresos para el Estado, sino concomitantemente en realizar fines de carácter extrafiscal: de políticas económica, social, demográfica, exterior, etc. etc., y es así, con tarifas arancelarias elevadas en un momento, reducidas en otro o prohibitivas en determinado instante, el Estado puede favorecer el desarrollo de las industrias nacionales mexicanas, lograr el florecimiento de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la producción, estimular la producción agrícola en vez de la industrial o viceversa, incrementar o impedir el comercio internacional, tutelar la clase laborante, etc. etc. Asimismo, que en un momento determinado, mediante impuestos elevados o reducidos o la creación o supresión de fracciones en las tarifas de importación o de exportación, por medio de restricciones a unas y otras, así como al tránsito de los productos y aun mediante su prohibición, es factible estabilizar la moneda e 13 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 impedir la elevación de los precios en bien de la población mexicana y del propio país, o bien, cubrir un déficit presupuestario. Ahora bien: no pasa inadvertido a ese H. Congreso y a esas HH. Legislaturas de los Estados que la apreciación de las diferentes circunstancias que en cada momento exigen la adopción de determinadas medidas en lugar de otras, para la consecución de los fines que el Estado se propone alcanzar, por las razones anteriormente expuestas, escapan a ese H. Congreso de la Unión y son, en cambio, clara y fácilmente perceptibles para el Ejecutivo Federal. Por medio de la adición que se propone al texto constitucional citado, nuestro sistema fiscal, en este punto, dará plena realización a los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición, estando el Estado en posibilidad, tanto material como jurídica, de adecuar los aranceles a las necesidades imperantes en el país en un momento determinado. La Colaboración del Poder Ejecutivo con ese H. Poder Legislativo, que se propone, en modo alguno infringe decisión política fundamental emanada del Constituyente 1916-1817 (sic). En efecto, con la iniciativa de adición que se propone no hay violación al principio de la división de poderes consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque es conocido el hecho de que nuestra Constitución vigente no ha plasmado una teoría rígida de la división de poderes haciendo de los mismos, poderes dislocados, sino, por el contrario, una división flexible que impone hablar de una verdadera colaboración entre ellos. El artículo 49 ya citado, prohíbe que una sola persona o corporación asuma la totalidad de funciones de dos o más poderes con desaparición de los titulares de los mismos cuyas funciones se arroguen a aquélla y es evidente que al concederse al Ejecutivo la facultad que se pretende con la actual iniciativa, no asumirá las funciones del Congreso, ni éste, por tanto, desaparecerá ya que continuará teniendo la potestad legislativa y el Poder Ejecutivo, dentro del marco que el propio Constituyente le señale, gozará de la facultad de modificar las prescripciones legales. Por así decirlo, el Ejecutivo gozará esencialmente de la facultad de reglamentar en texto constitucional desarrollado en forma mínima por el Congreso de la Unión como órgano legislativo constituido. El propio texto constitucional aludido, proscribe que el legislativo se deposite en una sola persona y por expresado con antelación queda desvirtuada esta posibilidad, ya que el Congreso subsiste y el Ejecutivo simplemente colaborará con él en una mínima proporción. Por lo demás, es bien conocido por esas HH. Cámaras que integran el Congreso de la Unión y por las HH. Legislaturas de los Estados, que la colaboración entre los Poderes del Estado Federal Mexicano se efectúa otorgando a uno de ellos algunas 14 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 facultades que no son particulares de él, sino de alguno de los otros dos, de tal suerte que, mediante la iniciativa que someto a vuestra alta consideración, simplemente se confirma la colaboración entre los diversos poderes integrantes del Estado Federal Mexicano. […]” En el Dictamen de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, de la Cámara de Diputados, se propuso reformar también el artículo 49 constitucional en los siguientes términos: "Honorable Asamblea: […] Esa adición tiene por objeto capital erigir a la categoría constitucional la costumbre en el Estado Mexicano, establecida por una imperiosa ley de necesidad, de otorgar al Ejecutivo Federal la facultad de cooperar con el Congreso de la Unión, mediante ciertas oportunas regulaciones a la mejor eficiencia del sistema fiscal, haciendo factible la adecuada elasticidad de los aranceles como medio de consolidación de la política económica del país y de realizar los esenciales fines de carácter social, demográfico, exterior, etc., encaminados a favorecer el desarrollo de las industrias nacionales, lograr su florecimiento, equilibrar y estimular la producción, regular el comercio internacional, etc. De acuerdo con los mandatos constitucionales el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos y fijar los diversos impuestos, expide también las tarifas de exportación e importación a las que debe sujetarse el comercio exterior, pero por los diversos motivos que la iniciativa examina y, muy singularmente, por ser conveniente en la vida económica actual prestar elasticidad a las bases de imposición para un mejor funcionamiento del sistema fiscal, es indispensable que las cuotas de las tarifas de exportación e importación que expida el Congreso, quedan sujetas a las variaciones, modificaciones y supresiones que en un momento dado considere el Ejecutivo necesario que se introduzca con urgencia y oportunidad, cosa esta que no podría lograrse por la intervención directa de las Cámaras, tanto por la natural lentitud en el desarrollo de la función legislativa, como porque está sólo se realiza 4 meses del año según los preceptos de nuestra Carta Magna. Y como es rigurosamente cierto que, a través de ciertos atributos, el Estado no sólo ha de realizar el fin esencial de previsión para que se satisfagan los gastos públicos, sino llevar también otros fines de carácter extraoficial para, mediante variación de las 15 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 tarifas en unos casos y la restricción y prohibición de importaciones y exportaciones y de tránsito de productos en otros, proteger la economía del país, regular el comercio exterior y tutelar la estabilidad de la moneda y de los precios así como proteger la producción nacional, se necesita que el Ejecutivo se encuentre constitucionalmente capacitado a fin de dictar todas esas medidas de urgencia. La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría estimarse que no constituye una típica delegación de facultades sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o estado de cosas, de los que depende la actuación de la ley; dicho con más propiedad, con la frase de ejecutorias de la Corte de Justicia de los Estados Unidos a propósito de la delegación de facultades que la Constitución de aquel país prohíbe: ‘El Congreso no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción. Negar esto, sería para las ruedas del Gobierno’. Podría sostenerse, repetimos, que lo que la propuesta adición al artículo 131 persigue en esa delegación de autoridad para el fin indicado, pero aun cuando con un extremo rigorismo se pensase en lo contrario, o lo que es lo mismo, en que la reforma persigue una delegación de facultad para hacer la ley, esa delegación es plenamente justificada y necesaria. Examinando el fenómeno mismo que nos ocupa y al que se pretende dar solución la Iniciativa Presidencial, la Suprema Corte de Justicia, en el Informe de la Segunda Sala en el año de 1949, se produce en los siguientes términos: ‘Por las fluctuaciones tan frecuentes y en ocasiones bruscas de los precios en el comercio internacional, hay notoria necesidad de obrar con la mayor rapidez para dictar oportunamente las medidas indispensables a la preservación del valor de nuestra moneda y, en general de la economía del país. Antes de la Reforma que en agosto de 1938 se hizo al artículo 49 constitucional, anualmente se concedía en esta materia facultades extraordinarias del Ejecutivo; pero como a partir de la apuntada fecha quedó terminantemente proscrita la delegación de facultades legislativas, salvo el caso de suspensión de garantías y, por otra parte, el período ordinario de labores del Congreso de la Unión sólo comprende 4 meses del año, además de que el proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la materia arancelaria, se suscitó la cuestión constitucional a propósito del Decreto del Ejecutivo de 20 de agosto de 1948’. Ese Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte frente a la drástica prohibición contenida en el artículo 49 constitucional. Es cierto, por otra parte, que con el propósito de no dejar sin posible solución adecuada un problema de tanta urgencia el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos de la Federación para el año en curso, formuló en la misma el artículo 10 en el que se 16 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 establece que: a fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y de proteger la producción nacional, el Ejecutivo de la Unión, a propuesta de la Comisión de Aranceles, aumentará a disminuirá hasta en un 100% las cuotas de la tarifa de exportación en vigor y hasta en un 50% las de importación. Y en ese propio artículo se autorizó también al Ejecutivo para crear o suprimir fracciones de las tarifas mencionadas, así como para restringir o prohibir la importación, la exportación, o el tránsito de productos, todo con el propósito de realizar aquellos fines. Pero independientemente de la inconveniencia de estar repitiendo año tras año un precepto semejante, bien podría suceder que, por los motivos que se han expresado antes, la Corte se pronunciase por declarar inconstitucional un precepto semejante. De aquí la necesidad de que esa autorización por todos conceptos conveniente y necesaria se encuentre expresamente permitida por un precepto constitucional. Pero las Comisiones que suscriben consideran indispensable introducir una reforma al texto de la adición que propone la Iniciativa, a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de facultad legislativa atribuida por la ley constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades en materia arancelaria al Ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquel la solicite o éste considere conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que hubiese hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada. Y como indispensable corolario, ha de modificarse el párrafo segundo del artículo 49, a fin de que en forma indubitable quede establecido que sólo pueden otorgarse facultades al Ejecutivo para legislar, en los casos de suspensión de garantías de que habla el artículo 29 y en materia arancelaria en los términos del párrafo que se adiciona al artículo 131. La parte del artículo 49 de la Constitución, que actualmente reza: ‘En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar’, quedará en los siguientes términos: ‘En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.’ […]” Finalmente, mediante dictamen del veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta, la Cámara de Senadores señaló lo siguiente: “H. ASAMBLEA: 17 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 [..] ¿Debe respetarse estrictamente el principio de la división tripartita de los Poderes, consignada en la Constitución, aun cuando la realidad indique la necesidad o conveniencia de no hacerlo en determinados casos; o deben atenderse excepcionalmente los imperativos de la realidad aun cuando sea en mengua de la rigidez del principio? La verdad es que sí se ataca el principio de la tripartición de los Poderes, tanto cuando inconstitucionalmente se delega una facultad del Legislativo en favor del Ejecutivo, como cuando desde el propio Ordenamiento Constitucional se inviste a éste de una atribución que, por su naturaleza, debería corresponder a aquél. Técnicamente, el órgano constitucional que nuestro Código Político establece en el artículo 135 no tiene limitaciones a su soberanía: basta que diga que tal o cual acto es atribución de uno de los Poderes para que, aun cuando éste no vaya de acuerdo con su naturaleza intrínseca, jurídicamente tal acto tenga el carácter de legislativo, ejecutivo o jurisdiccional, según el órgano del Estado al que haya sido confiado. Se concluye, por ende, que las Cámaras del Congreso de la Unión y la mayoría de las Legislaturas de los Estados, actuando en los términos y conforme a los requisitos exigidos en el articulo 135 citado, tienen facultad para decidir en favor de cualquiera de los dos extremos de la alternativa, aun cuando en el propio Ordenamiento Constitucional existan disposiciones en contrario. Trataremos, ahora, de precisar cuál de los dos presupuestos del dilema es el conveniente para la Nación. Estimamos que el criterio de esta H. Cámara no debe detenerse ante la consideración de que un principio es absolutamente inviolable. El bienestar del pueblo mexicano y los intereses de la Nación no sólo están por encima de los intereses individuales o de grupo, sino aun sobre la teórica intangibilidad de los principios. En el caso concreto a que nos venimos refiriendo puede todavía extremarse el argumento, señalando la repetida e insistente violación del principio en nuestra propia Constitución y en las de todos los demás países del mundo que han adoptado, para su régimen interior, la clásica división de los Poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Todos los tratadistas están de acuerdo y cualquier estudiante de Derecho Constitucional o Derecho Administrativo sabe que no es 18 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 posible trasplantar el principio, en toda su rigidez, de la teoría a la práctica, y que abundan los ejemplos de actos que teniendo una naturaleza intrínseca determinada, siempre han sido atribuidos a un Poder de diversa categoría. En nuestra propia Constitución los encontramos: la facultad de reglamentar las leyes es eminentemente legislativa y, sin embargo, se confía al Ejecutivo (artículo 89. fracción I); la expedición de nombramientos en ejecución de una ley, que es acto propio del Poder Ejecutivo y, constitucionalmente, se atribuye también al Legislativo y al Judicial (artículos 77 fracción III y 97, respectivamente): y por último, la atribución intrínsecamente jurisdiccional de juzgar confiada al Poder Legislativo (artículo 111). No sería, pues, inusitado en nuestro Derecho que se instituyera otro caso más, y ello demostraría, sin lugar a dudas, que cuando excepcionalmente se rompe la teoría ante el imperio de la realidad; que cuando, aun con violación de un principio rigorista, se establecen excepciones, ni se rompe el equilibrio de los Poderes, ni se derrumba nuestro régimen democrático, ni se destruyen sus instituciones. Ahora bien; con toda justificación hace ver la exposición de motivos cómo determinadas clases de impuestos no tienen como finalidad única la de que los particulares contribuyan a los gastos públicos ni obedecen exclusivamente a exigencias del Erario de la Nación, sino que. concomitantemente, y en forma decisiva, llenan otras muy importantes necesidades colectivas: Favorecer el desarrollo de las industrias nacionales mexicanas, lograr el florecimiento de industrias incipientes, influir en el equilibrio de la producción, estimular la producción agrícola en vez de la industrial o viceversa, incrementar o impedir el comercio internacional, tutelar la clase laborante, etc., etc. Asimismo, que en un momento determinado, mediante impuestos elevados o reducidos o la creación o supresión de fracciones en las tarifas de importación o de exportación, por medio de restricciones a unos y otras, así como al tránsito de los productos y aun mediante su prohibición, es factible estabilizar la moneda e impedir la elevación de los precios en bien de la población mexicana y del propio país o bien, cubrir un déficit presupuestario. Este es, precisamente el caso de las tarifas arancelarias: podrán constituir un importante renglón de ingresos; podrán servir para cubrir, en parte muy considerable, exigencias presupuestales; pero también fungen de insubstituibles reguladoras del comercio internacional, cuyas numerosas implicaciones tienen tanta trascendencia en la vida económica del país. Por otro capítulo, debe también convenirse en que la intervención legislativa, en casos como los señalados, no podrá ser siempre 19 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 tan oportuna y eficaz como se deseara y lo vayan exigiendo las circunstancias. Efectivamente, por su propia naturaleza, toda iniciativa debe pasar a través de dos asambleas deliberativas y. por ello, la actuación del Congreso es, y tiene que ser, laboriosa y, por tanto, lenta. Todavía debemos agregar que, constitucionalmente, las Cámaras tienen un limitado y realmente breve período ordinario de sesiones, con máximo de cuatro meses al año; que no es recomendable convocar al Congreso, con demasiada frecuencia, a períodos extraordinarios y que, aun cuando así se hiciera, el cumplimiento de los términos y requisitos señalados por nuestra Carta Magna impediría, de todos modos, una intervención rápida y eficaz del Poder Legislativo para hacer frente a cualquiera emergencia, monetaria o financiera, pongamos por caso, lo que podría llegar a ser de incalculables y perjudiciales consecuencias para la economía de la Nación. En cambio, el Ejecutivo actúa permanentemente por una parte y, por la otra, de su intervención puede esperarse la agilidad de la concepción y la rapidez en la ejecución que son características del pensamiento y la acción individuales. […] debe concluirse obviamente que es indispensable encomendar las funciones más delicadas al órgano del Estado que se encuentre en mejores condiciones para adaptarse, con la urgencia que el caso requiera, a las cambiantes circunstancias de la vida moderna, aunque para ello sea necesario prescindir de la estricta aplicación de una teoría a la que, por lo demás, ya se le reconocen varias y legítimas excepciones. […] Si la flexibilidad de facultades puede servir para lograr que el pueblo satisfaga sus necesidades más ingentes adoptemos la flexibilidad de facultades, porque el pueblo no alivia sus urgencias con teorías. […] Con muy buen juicio la H. Colegisladora, sin descuidar los fines esenciales que se persiguen en la iniciativa, atempera los alcances de la misma, al substituir la facultad irrestricta del Ejecutivo para aumentar, disminuir, etc., las tarifas de importación y exportación tal como esta facultad se concebía en el proyecto por la autorización del Congreso, no forzosa, sino potestativa, para mover las tarifas arancelarias, y las restricciones y prohibiciones aduaneras, de acuerdo con las bases fijadas previamente por el propio Congreso, por una parte y, por la otra, de conformidad con las necesidades de la Nación. Establece, además, la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Poder Legislativo con el uso que hubiere hecho de esa autorización. 20 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Existe en nuestra Constitución un antecedente que tiene una gran similitud el de la fracción VII del artículo 73 Constitucional, según el cual el Congreso da las bases generales sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación. Este antecedente, así como el caso que da motivo al presente dictamen, encuadran perfectamente con el invocado por la iniciativa, cuando cita el uso de las llamadas ‘Leyes Marcos’. Refiriéndonos a otro aspecto de la Minuta aprobada por la H. Colegisladora, entendemos que no era rigurosamente indispensable la reforma del artículo 49 Constitucional para hacerla concordar con la modificación que se introduce en el artículo 131, puesto que si en un precepto se establece una regla general y, en otro del mismo cuerpo de leyes, una excepción, no es absolutamente necesario que en el primero se consigne dicha excepción o se haga referencia a ella, puesto que es de explorado derecho que para la validez jurídica de las excepciones basta con que estén expresamente previstas; pero como la reforma al artículo 49 contribuye a dar mayor claridad al texto y evita la posibilidad, aunque sea remota, de que pueda creerse en una no aparente sino real antinomia, no tenemos, por nuestra parte inconveniente en que también se apruebe, máxime cuando, de ser rechazada en esta parte, tendría que regresar a la Cámara de su origen, lo que probablemente no permitiría disponer del tiempo que es necesario para consultar el voto de las Legislaturas de los Estados dentro del actual período de sesiones, lo que, a su vez, impediría que, durante el próximo ejercicio fiscal, el Ejecutivo pudiera hacer frente, con la urgencia que el caso puede requerir, las posibles contingencias que no es difícil prever desde ahora con que tendría que enfrentarse dada la tensa situación mundial. En suma: ante los peligros que involucra la difícil situación mundial, ante las necesidades vitales del pueblo de México, optamos por poner en manos del Ejecutivo un instrumento adecuado para que pueda sortear esos peligros y defender los intereses de la Nación. ” En tales términos, de lo dispuesto en los artículos 49, 73, en las fracciones invocadas y 131, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultades para: a) Ejercer la potestad tributaria en sus diversas expresiones, respecto de la importación y exportación de mercancías, reiterándose lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 1°, de la propia Norma Fundamental2; 2 Art. 73.- El Congreso tiene facultad: XXIX.- Para establecer contribuciones: 1º.- Sobre el comercio exterior; 21 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 b) Regular en todo momento la importación y exportación de mercancías, pudiendo incluso restringir o prohibir tales operaciones comerciales respecto de determinados productos, así como reglamentar en el interior de la República la circulación de toda clase de efectos, todo ello con el objeto de establecer un marco jurídico que a la vez de acotar la actuación de las autoridades administrativas, dote a éstas de los instrumentos necesarios que permitan encauzar las operaciones de comercio exterior en beneficio de la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y cualquier otro propósito benéfico para la República. Y, respecto de las referidas facultades legislativas, en el artículo 131 constitucional se permitió al Congreso de la Unión delegar al Ejecutivo Federal las necesarias para: a) Ejercer la potestad tributaria, en sus diversas expresiones, respecto de las importaciones y exportaciones de mercancías; y, b) Restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, cuando el propio Ejecutivo lo estime urgente, con el fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. Una vez precisada la naturaleza de las facultades previstas a favor del Ejecutivo Federal en términos del artículo 131 constitucional se sigue que resulta infundado el diverso tema propuesto en los conceptos de violación en los que se plantean dos cuestiones distintas: Primero, que en términos del artículo 131 constitucional las facultades que le han sido delegadas al Presidente de la República no pueden ser ejercidas por los Secretarios de Estado. Además de que, en todo caso, las atribuciones sobre las tarifas de importación y exportación, deben referirse a cuotas previamente expedidas mediante el proceso legislativo correspondiente. Segundo, que cualquier ordenamiento que establezca procedimientos para que una autoridad distinta del Presidente de la República se encuentre facultada para determinar procedimientos para la emisión de cuotas 22 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 compensatorias transgrede los artículos 131 y 133 de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que tales argumentos parten de una premisa errónea al considerar por una parte, que las atribuciones relacionadas con las tarifas de importación y exportación deben referirse a cuotas emanadas del proceso legislativo y por otra, al señalar que las facultades para imponer cuotas compensatorias son indelegables en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, como ya se ha visto del proceso legislativo por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 131 constitucional, la facultad que el Poder Reformador otorgó al Ejecutivo Federal en ese numeral buscó prever un sistema de creación normativo excepcional y sumario, con el propósito de que ese Poder estuviera en posibilidad de apreciar las diferentes circunstancias que en cada momento pudieran exigir la adopción de medidas en materia de comercio exterior, para la consecución de los fines que el Estado Mexicano se propone alcanzar, las cuales por el dinamismo de las relaciones comerciales, escapan al Congreso de la Unión, pero que, en cambio, son perceptibles para el Ejecutivo Federal. En esta línea, es claro que para establecer a nivel constitucional la atribución de que se trata, el Poder Reformador tomó en consideración el beneficio o utilidad de la intervención del Poder Ejecutivo en el ámbito del comercio exterior de forma extraordinaria a través de actos materialmente legislativos. La utilidad de prever esta atribución a favor del Poder Ejecutivo, reside en que éste actúa permanentemente y que de su intervención puede esperarse la agilidad y la rapidez en la ejecución que es característica de la estructura jurídico-constitucional del Poder Ejecutivo. Así, constituye un mecanismo extraordinario de producción normativa que en sí misma se legitima como excepción. Ahora bien, las facultades del Secretario de Economía para imponer cuotas compensatorias no proviene del segundo párrafo del artículo 131 constitucional sino que es conferida por el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que a éste le asiste expresamente en los artículos 73, fracción X y 131, párrafo primero, de la Constitución General de la República para regular el comercio en forma genérica y el comercio exterior, a través de la Ley de Comercio Exterior y, por tanto, tal atribución no debe ser analizada como aquéllas que en términos del 23 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 propio numeral constitucional han sido conferidas al Poder Ejecutivo Federal. Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 120/2002 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es del tenor siguiente: “COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL. De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar "el presupuesto fiscal de cada año" debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden 24 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado.” (Novena Época. Registro: 189172. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Agosto de 2001. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. CXV/2001. Página: 211) En efecto, este Tribunal ha determinado que las cuotas compensatorias no constituyen una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la imposición de dichas cuotas se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes que puedan verse afectadas con su determinación, así como al acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional. Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 120/2002 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es del tenor siguiente: “CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en el contexto normativo que rige el establecimiento de las cuotas compensatorias para contrarrestar las importaciones realizadas en condiciones de "dumping", se advierte que la atribución que al respecto se confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), no es una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se haya condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes que puedan verse afectadas con su determinación así como al acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional; además existe la posibilidad de que aun cuando se reúnan estos elementos, la 25 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 autoridad se abstenga de instituir dichas cuotas, si los exportadores extranjeros asumen el compromiso de revisar sus precios o el nivel de sus exportaciones a México. Por tanto, es patente que las cuotas no tienen la naturaleza jurídica propia de una contribución, dado que ésta constituye una manifestación de la potestad tributaria del Estado”. (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Noviembre de 2002, Tesis: 2a./J. 120/2002, Página: 208) Conforme al criterio anterior, las cuotas compensatorias no constituyen una expresión de la potestad tributaria en tanto que en términos de la Ley de Comercio Exterior son aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en el propio ordenamiento normativo3 y con motivo de prácticas desleales de comercio internacional. De dicha ley deriva que: El dumping o discriminación de precios es condenable cuando causa o amenaza causar daño a la producción nacional de la mercancía idéntica o similar de la que es importada realizando esa práctica desleal de comercio internacional4. Tal práctica tiene lugar cuando un producto es importado al mercado de un país a un precio inferior a su valor normal. El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales5. ARTÍCULO 3o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley; 3 ARTÍCULO 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley. 4 ARTÍCULO 31.- El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal: 5 26 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal: I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen. Con el fin de contrarrestar o impedir esa práctica desleal se pueden establecer cuotas compensatorias. Para establecer cuotas compensatorias a la importación de algún bien debe seguirse un procedimiento de investigación ante la Secretaría de Economía, el cual puede iniciarse a petición de la rama nacional de la producción que se estime afectada por las importaciones denunciadas o de oficio6. I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen. ARTÍCULO 32.- Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes. (REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2003) Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un período razonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación. Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientes para calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido. ARTÍCULO 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan. 6 ARTÍCULO 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras: I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional. Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional. 27 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 El procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versa sobre la existencia de importaciones realizadas en condiciones de dumping o al tenor de subvenciones y del daño causado o que pueda causarse a la producción nacional como consecuencia de tales operaciones7. A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá: I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva. La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento8. En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría. ARTÍCULO 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda: I. Un daño material causado a una rama de producción nacional; II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional. En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley. La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones. 7 ARTÍCULO 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá: I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o 8 II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o 28 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Al inicio del procedimiento de investigación la citada autoridad podrá establecer cuotas compensatorias provisionales, siempre y cuando tenga pruebas suficientes sobre la existencia de la discriminación de precios, el daño a la producción nacional y la relación causal entre las importaciones y el daño9. A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador10. III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable, a través de la resolución respectiva. La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, salvo para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. ARTÍCULO 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá: I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación; II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos. La resolución preliminar deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. 9 ARTÍCULO 53.- A partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. Se dará a las partes interesadas a quienes se envíen los formularios utilizados en una investigación, un plazo de 23 días para que presenten los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto 10 29 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios11. Dentro de un plazo legal contado a partir de que se emita la resolución provisional la Secretaría confirmará, modificará o revocará el monto de la cuota compensatoria12. En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final13. Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de en la legislación aplicable. Los plazos dados a las partes interesadas se contarán a partir de la fecha de recibo del formulario, el cual a tal efecto se considerará recibido 5 días después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del gobierno del país del exportador, o en el caso de un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio exportador. ARTÍCULO 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma. De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible. 11 ARTÍCULO 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá: I. Imponer cuota compensatoria definitiva; II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria. La resolución final deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y posteriormente notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento. 12 ARTÍCULO 61.- En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. 13 30 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 prácticas desleales de comercio internacional14. Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria15. Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional16. Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial17. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación. En atención a la regulación que rige el establecimiento y cobro de las cuotas compensatorias, debe concluirse que la facultad para crear esas prestaciones patrimoniales de carácter público no constituye – como ya se adelantó-, una expresión de la potestad tributaria cuya delegación se permite al Congreso de la Unión en términos del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18. ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. 14 ARTÍCULO 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria. 15 ARTÍCULO 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional. 16 ARTÍCULO 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial. 17 18 Al respecto son aplicables las siguientes tesis aisladas: “CUOTAS COMPENSATORIAS. SU ESTABLECIMIENTO EN FORMA PROVISIONAL ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE REÚNA LOS ELEMENTOS SUFICIENTES CONFORME A LOS CUALES QUEDE ACREDITADO QUE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A INVESTIGACIÓN SE REALIZARON EN CONDICIONES DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS Y CAUSARON O AMENAZARON CAUSAR DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL 31 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5o., párrafo primero y 10, párrafos primero y segundo, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; 9o., 11 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; y, 9o., 11 y 19 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, con el fin de contrarrestar las importaciones realizadas a los Estados Unidos Mexicanos bajo condiciones de dumping, es decir, las que se efectúan con un precio inferior a su valor normal y causan o amenazan causar daño a la producción nacional de mercancía idéntica o similar a la que es importada, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), puede iniciar a petición de la rama nacional de la producción que se estime afectada con las importaciones denunciadas o, excepcionalmente, de oficio, una investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping y emitir una resolución provisional en la que establezca cuotas compensatorias provisionales, siempre y cuando cuente con los elementos suficientes que le permitan concluir, en forma preliminar, que durante un periodo representativo anterior al inicio de la investigación, las importaciones respectivas se realizaron bajo dumping y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional, prestaciones que serán exigibles únicamente respecto de los productos relativos que se importen después de la entrada en vigor de la citada resolución; por tanto, resulta inconcuso que el establecimiento de las cuotas compensatorias de carácter provisional se encuentra condicionado a que la autoridad competente reúna determinados elementos de prueba que justifiquen su imposición. (Tesis: 2a. CXXVI/2001, Página: 224) “CUOTAS COMPENSATORIAS. SU ESTABLECIMIENTO EN FORMA DEFINITIVA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL, ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE ESCUCHE A LOS GOBERNADOS QUE PUEDEN VERSE AFECTADOS Y A QUE SE ACREDITE QUE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A INVESTIGACIÓN SE REALIZARON EN CONDICIONES DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS Y CAUSARON O AMENAZARON CAUSAR DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Conforme a lo previsto en los artículos 6o., puntos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; 12, 13 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; y, 17, 19, 20, 21, 27 y 28 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, cuando la autoridad nacional competente esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento antidumping, lo notificará a la parte o partes cuyos productos vayan a ser objeto de investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés se tenga conocimiento y a los reclamantes, y deberá publicarse la respectiva resolución provisional en el Diario Oficial de la Federación, incluso, durante el desarrollo de la investigación todas las partes que hubieren acreditado su interés jurídico en el resultado de la misma, tendrán plena oportunidad de ofrecer cualquier prueba, excepto la confesional o aquellas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, y la autoridad investigadora podrá verificar la información que le haya sido proporcionada, mediante el desarrollo de visitas en el domicilio fiscal de los denunciantes o de los importadores de las mercancías sujetas a investigación, mientras que tratándose de la información y pruebas aportadas en relación con el costo de producción o con la subvención recibida, podrá verificarlas en el país de origen o de procedencia de la misma si la autoridad del gobierno correspondiente acepta que ésta se realice y, en su caso, el productor de la mercancía manifiesta su conformidad con la verificación; en ese tenor, la resolución definitiva que se emita debe sustentarse en las pruebas que hubiesen aportado los productores nacionales, los importadores y exportadores de la mercancía de que se trate, los representantes del gobierno del país de origen o de procedencia de ésta y en los elementos que la autoridad hubiese recabado, todo lo cual lleva a concluir que el establecimiento de cuotas compensatorias definitivas se encuentra condicionado a que la autoridad competente escuche a los gobernados que puedan verse afectados y a que se acredite que las importaciones sujetas a investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional. (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Agosto de 2001, Tesis: 2a. CXXV/2001, Página: 223) “CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL (ACTUALMENTE SECRETARÍA DE ECONOMÍA) PARA IMPONERLAS, NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE ESA NATURALEZA, PUES LA HIPÓTESIS DE HECHO QUE AL SER REALIZADA POR LOS GOBERNADOS PROVOCARÁ LA RESPECTIVA OBLIGACIÓN DE PAGO, SURGE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE EJERCE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Al facultar la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior al titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), para crear cuotas compensatorias provisionales o definitivas, 32 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 El artículo 63 de la Ley de la materia determina la naturaleza de esas cuotas al conferirles el carácter de aprovechamientos. El tenor de este precepto es el siguiente: “ARTÍCULO 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.” Los aprovechamientos constituyen ingresos no tributarios y pueden dimanar de cualquier función de derecho público que realice el Estado, distinta de su potestad tributaria19 20. El artículo 3º, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación prevé que: “Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. […]” La imposición de estos aprovechamientos denominados cuotas compensatorias -como se ha pormenorizado-, está sujeta a que el órgano competente acredite que determinadas prácticas comerciales justifican su establecimiento. se limita a conferirle la potestad para que, una vez acreditados un cúmulo de hechos relacionados con la importación de mercancías bajo condiciones de discriminación de precios y desarrollado un procedimiento en el que escuche a los afectados, pueda emitir una disposición de observancia general conforme a la cual los gobernados que a partir de su entrada en vigor realicen la importación de una mercancía, originaria de una nación o de una o más empresas, deban realizar el pago de una prestación patrimonial de carácter público, sin que ello implique que en el propio ordenamiento legal se establezca una específica prestación patrimonial a cargo de los gobernados, ni la previsión de una conducta cuya realización provocará la obligación del pago respectivo. En tal virtud, hasta en tanto no se haya emitido la resolución administrativa en la que se precise que la importación de una determinada mercancía proveniente de una nación o grupo de empresas, dará lugar al pago de una específica cuota compensatoria, las importaciones correspondientes no generarán la obligación de pago de esta última, sin que ello sea consecuencia de que la autoridad no haya advertido la conducta respectiva, sino en razón de que en ese momento jurídicamente no se ha establecido un supuesto de hecho cuya realización genere el pago de una cuota compensatoria, pues solamente cuando la autoridad administrativa valora los elementos respectivos y establece una prestación patrimonial de esta naturaleza, los gobernados que con posterioridad se ubiquen en la respectiva hipótesis de hecho deberán realizar su pago. (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Agosto de 2001, Tesis: 2a. CXXI/2001, Página: 219) 19 Los aprovechamientos son ingresos que el Estado no puede tipificar e identificar plenamente al realizar su función pública dentro de alguna contribución; por tanto han sido “receptáculo de todos los ingresos que no pueden encontrar una cabida técnica en el concepto de contribuciones, ni en los ingresos por funcionamiento a que alude la Ley de Ingresos de la Federación, ni los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal …”. (Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo II, Editorial Porrúa, Correspondiente a 2002) 20 Sobre tales distinciones se ha pronunciado esta Segunda Sala al resolver el dos de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos, los amparos en revisión 956/2009, 2220/2009 y 2250/2009. 33 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 En cambio, la atribución constitucional para crear contribuciones al ser una manifestación directa del mandato popular conferido a los representantes de los soberanos y desarrollarse con el objeto de cumplir finalidades esenciales del Estado, debe ceñirse, por lo general, a un proceso legislativo y el tributo establecido debe respetar diversas prerrogativas fundamentales de los gobernados pero no se encuentra sometida al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a los gobernados que podrían recibir un beneficio o un perjuicio con motivo de su ejercicio. El desarrollo de la potestad tributaria encuentra cabida en un acto formal y materialmente legislativo. En tal virtud, resulta inconcuso que la creación de contribuciones, por ser éstas indispensables para el desarrollo de las actividades de los órganos y organismos que integran al Estado, no se encuentra sujeta a que el órgano facultado constitucionalmente para establecerlas escuche a los afectados, menos aún, la propia potestad puede estar limitada a que la propia autoridad reúna determinada información que de no existir, le impedirá establecer la respectiva contribución. De ahí que no se puede conferir a las cuotas compensatorias, el carácter de tributo, sino que participan de una naturaleza diversa como es prevenir y sancionar una práctica comercial desleal que incide en el mercado nacional. Por ello, existe una discrepancia entre la naturaleza de las cuotas compensatorias y la potestad tributaria que en términos del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, puede delegar el Congreso de la Unión al titular del Ejecutivo Federal. Un atributo que distingue a esa potestad es el carácter de urgencia que justifica su ejercicio y que exime al Presidente de la República de seguir un proceso legislativo para crear una disposición que constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del Congreso de la Unión, por lo que tratándose del ejercicio de esta potestad tributaria delegada, su ejercicio no puede, en manera alguna, condicionarse a procedimientos o requisitos de valoración que impidan al Ejecutivo establecer contribuciones al comercio exterior. En ese contexto, la previsión legal de la facultad para establecer cuotas compensatorias se limita a conferir a una determinada autoridad la potestad para que una vez desarrollado un procedimiento y 34 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 acreditados un cúmulo de hechos, pueda emitir una disposición de observancia general conforme a la cual los gobernados que a partir de su entrada en vigor realicen la importación de una mercancía, originaria de una nación o de una o más empresas, deberán realizar el pago de una prestación patrimonial de carácter público, prestación cuyo pago será exigible únicamente por las importaciones realizadas a partir de la entrada en vigor de la respectiva resolución, ya sea de carácter provisional o definitiva. En esta línea, al facultar la Ley de Comercio Exterior al titular de la Secretaría de Economía para fijar cuotas compensatorias provisionales o definitivas, no se le confiere una atribución de las delegadas al Ejecutivo Federal en términos del artículo 131 Constitucional, sino una habilitación para establecer prestaciones patrimoniales de carácter público denominadas aprovechamientos, una vez que ha recabado los medios de prueba que le permitan concluir que las importaciones provenientes de una nación o de una o más empresas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y que generaron un daño a la producción nacional, prestaciones que tendrán carácter definitivo únicamente si en el procedimiento que se desarrolle, escuchando a las partes afectadas, se recabe la información necesaria para llegar a la referida conclusión. En tal virtud, es hasta el momento en que la autoridad administrativa valora los elementos respectivos cuando puede establecer la cuota compensatoria, creando una hipótesis de hecho cuya realización en el futuro dará lugar a la obligación de realizar su pago. Así, el supuesto de hecho que da lugar al pago de esta cuota compensatoria nace y se precisa hasta que la autoridad administrativa desarrolla el procedimiento legalmente previsto para reunir los elementos necesarios para verificar que las importaciones de una mercancía originaria de un determinado país o empresa se realizan en condiciones de discriminación de precios generando un daño a la producción nacional. Antes de ello, sólo existe en la ley la facultad de emitir una disposición de observancia general que establezca una prestación patrimonial, pero la misma no se ha ejercido. Entonces, la actuación de la Secretaría de Economía, no se traduce, en forma alguna, en cuantificar la base o la tasa que debe considerarse para fijar el monto al que asciende un crédito fiscal, sino que, por el contrario, implica realizar una investigación en la que se 35 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 escuche a las partes afectadas y con base en los elementos recabados, en su caso, podrá emitir una disposición de observancia general en la que deberá configurar un hecho generador de una específica cuota compensatoria, precisándose en la misma resolución cuál será la cuota o la tasa que resultará aplicable para llevar a cabo su determinación. Ante las singularidades que norman el establecimiento de una cuota compensatoria indican que la facultad otorgada a la Secretaría de Economía no es una expresión de la potestad que al tenor del artículo 131, párrafo segundo, constitucional, el referido Congreso puede delegar al titular del Ejecutivo Federal, pues al encontrarse condicionada la facultad para crear la prestación patrimonial en comento, en los mencionados términos, ello resulta indicativo de que la misma no tiene las finalidades propias de una contribución. Así, la atribución conferida al titular de la Secretaría de Economía en los artículos 2°, fracción II, 5 fracción VII de la Ley de Comercio Exterior es conferida por el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que a éste le asiste expresamente en los artículos 73, fracción X y 131, párrafo primero, de la Constitución General de la República para regular el comercio exterior y otorgar a las autoridades administrativas las atribuciones necesarias que, sin transgredir las prescripciones constitucionales que reservan a diversas autoridades el ejercicio de alguna facultad, permitan dotar a éstas de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos cuya ejecución encauce las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responda con la prontitud necesaria a las fluctuaciones que el intercambio comercial provoca a ésta. Lo anterior se pone de manifiesto porque en desarrollo de esta posibilidad establecida por el Constituyente Permanente, consistente en que el Congreso de la Unión pudiera facultar al Ejecutivo Federal para ejercer atribuciones en materia de comercio exterior, en la Ley de Comercio Exterior en que se materializó esta situación se distinguió entre: 1. Facultades otorgadas al Ejecutivo Federal en materia arancelaria, a que se refiere la fracción I del indicado artículo 4º de la Ley de Comercio Exterior, que dice: “ARTÍCULO 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: 36 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 I. Crear, aumentar disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)” 2. Facultades en materia de restricción o prohibición de importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando exista una situación de urgencia, supuesto al que se refiere la fracción II del aludido numeral, que señala: “ARTÍCULO 4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: (…) II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (…)” 3. Y finalmente, facultades, por conducto de la Secretaría de Economía, para imponer medidas de regulación y/o restricción de productos o mercancías en general en materia no arancelaria, a que se refieren los numerales impugnados, situación que se infiere de la lectura de la fracción III del artículo 4º y la remisión que se hace en el artículo 16 de la Ley de Comercio Exterior: “ARTÍCULO 4o. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades: (…) III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación; (…)” “ARTÍCULO 16. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes casos: (…) V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercando interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (…)” 37 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 De ahí que si se realizó una distinción entre las facultades delegadas al Ejecutivo Federal, relacionadas con: facultades en materia arancelaria (fracción I) y con restricción de mercancías en caso de urgencia (fracción II) —aspectos ejercidos solamente por el Ejecutivo Federal—, y con medidas para mercancías en general (fracción III) —mediante acuerdos expedidos por el Secretario de Economía—, se deduce que la estimación de urgencia se constriñó, por una parte, sólo al Ejecutivo Federal sin que se permitiera que tal facultad fuera ejercida por conducto de uno de sus dependientes y, por otra parte, en relación con el aspecto no arancelario en situaciones apremiantes y palpables, es decir, claras y manifiestas, que requieren de la pronta e inmediata intervención de la autoridad a fin de regular el comercio exterior, la economía del país o la estabilidad en la producción nacional, no siendo considerada una medida urgente los casos en que se invoquen prácticas desleales de comercio internacional, pues en tal caso es necesario verificar la existencia de esa situación mediante el procedimiento respectivo establecido en la Ley de Comercio Exterior, cuando la afectación alegada no es manifiesta, sino susceptible de revisión, correspondiéndole la atribución de resolver este procedimiento al Secretario de Economía. En este orden de ideas, conviene apuntar que si bien en el artículo 4º, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para que a través de la Secretaría de Economía establezca medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías, no menos cierto es que tal facultad no implica la delegación de facultades legislativas extraordinarias que se prevé en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal. En mérito de lo expuesto, se sigue que en el caso concreto tampoco se vulnera el artículo 133 constitucional. El tenor de dicho precepto es el siguiente: “Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” 38 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 Si como ya ha quedado explicitado, las facultades conferidas al Secretario de Economía para imponer cuotas compensatorias en términos de la Ley de Comercio Exterior, es acorde con el marco constitucional que rige en la materia en tanto que no constituye el despliegue de una atribución indelegable sino de una autorización a una autoridad administrativa encargada de formular y conducir la política general en materia de comercio exterior21, entonces es claro que no se vulnera el artículo 133 constitucional porque tales atribuciones resultan acordes con el sistema previsto en la propia norma fundamental. Finalmente, resulta también infundado el argumento que se formula en el sentido de que se vulnera el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en virtud de que en términos de los artículos 2 y 5, fracción VII, del ordenamiento impugnado se faculta al Secretario de Economía a aplicar e interpretar ese ordenamiento y a juzgar controversias sobre la interpretación de ordenamientos jurídicos y de la propia Constitución, arrogándole atribuciones que corresponden al Poder Judicial. Si bien es cierto que en términos de esos preceptos se establece que la aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, de ello no se sigue que se arrogue a dicha Secretaría la facultad de decidir en sede jurisdiccional las controversias que se susciten por los afectados del procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, en tanto que ese procedimiento de investigación es de naturaleza administrativa y por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, posteriormente, a través del juicio de amparo directo. Las atribuciones que la indicada Secretaría de Economía tiene en la materia que nos ocupa se traduce en tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que se deriven de dichas investigaciones; sin embargo, como ya ha quedado reseñado en esta ejecutoria, tanto las cuotas compensatorias como el procedimiento de investigación y la resolución que se emita, son actos Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal;… XXXI.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos. 21 39 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 contra los cuales procede su impugnación ante las autoridades competentes. Al tenor de lo hasta aquí expuesto, habiéndose declarado infundados los conceptos de violación planteados en contra de los artículos 2, 4º, fracción III y 5º, fracción VII de la Ley de Comercio Exterior, cuyo análisis compete a esta Sala, lo procedente es, en la materia de la revisión, negar el amparo solicitado en contra de dichos dispositivos. QUINTO. Reserva de Jurisdicción. Una vez resuelta la cuestión de constitucionalidad planteada en contra de la Ley de Comercio Exterior al tenor de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y por ende, agotada la competencia de esta Sala para conocer del asunto, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento a fin de que se ocupe de las cuestiones de su competencia planteadas por la parte quejosa en lo relativo a cuestiones de mera legalidad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en los términos del último considerando de esta resolución. Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Sergio A. Valls Hernández. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Firman el Ministro Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe. 40 AMPARO EN REVISIÓN 422/2013 PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA. ______________________________________ MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE. _______________________________________ MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA. _________________________________________ LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Esta hoja corresponde al amparo en revisión 422/2013, promovido por **********. Fallado el dos de octubre de dos mil trece, en el siguiente sentido: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********. SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en los términos del último considerando de esta resolución.CONSTE. En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 41