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Medellín, Diciembre 13 de 2007
N.0381
Señor
JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto).
Medellín.
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA URGENTE. MEDIDA PROVISIONAL
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
EPS COMFENALCO
Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de
esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, actuando en nombre de mi hermano el señor
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario
2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y
a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud Artículo 49
C.P, y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales
considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que es paciente con diagnostico de OCLUSIÓN Y ESTENOSIS DE ARTERIA CAROTIDA,
y se encuentra afiliado a la EPS COMFENALCO, desde el día 13 de Julio de 2006.
2. Que debido a su condición de salud, requiere de MANERA URGENTE del suministro
continuo del medicamento PLAVIX O ISCOVER 75 MG (CLOPIDOGREL).
3. Que la EPS COMFENALCO, le negó de manera verbal el suministro de este
medicamento, con el argumento de que este no esta incluido dentro del POS.
4. Que el no suministro del medicamento PLAVIX O ISCOVER 75 MG (CLOPIDOGREL), el
no cubrimiento del 100% del mismo y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de
su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad corre peligro su vida.
5. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna
y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, aditamentos e insumos y
tratamientos necesarios según su estado de salud.
6. Que requiere del suministro continuo del medicamento PLAVIX O ISCOVER 75 MG
(CLOPIDOGREL), del cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que se derive de su enfermedad, pruebas diagnosticas y los demás medicamentos requeridos
para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
7. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
8. Que no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo del medicamento
PLAVIX O ISCOVER 75 MG (CLOPIDOGREL), ni las demás eventualidades referentes a su
condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º.,
parágrafo 2o la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º, se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
9. Que solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del
suministro del medicamento PLAVIX O ISCOVER 75 MG (CLOPIDOGREL), emita un fallo
precautelativo.
CONSIDERACIONES
Que el no suministro del medicamento PLAVIX O ISCOVER 75 MG (CLOPIDOGREL), el no
cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad; le vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia,
que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del
servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra
las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se
define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer
lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para
asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de
existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino
que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la
nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COMFENALCO, le suministre de MANERA URGENTE
el medicamento PLAVIX O ISCOVER 75 MG (CLOPIDOGREL), le cubra el 100% del mismo y
de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; las pruebas diagnosticas,
aditamentos e insumos necesarios, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento
de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean
exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo
0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras
para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo
7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de
copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia del
suministro del medicamento PLAVIX O ISCOVER 75 MG (CLOPIDOGREL), y al cubrimiento
del 100% del mismo y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad,
emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en el paciente.
Así también, prevenir a la EPS COMFENALCO, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del
caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005
PREVENCIÓN: A la EPS COMFENALCO, para que en adelante continúe prestándole la
atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario,
según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
Copia Cédula de Ciudadanía de la señora Amparo del Socorro Rivera.
Copia Denuncio de Cédula del señor Mario de Jesús Rivera.
Copia Constancia de afiliación a la EPS COMFENALCO.
Copia Orden Médica.
Copia Resumen de Historia Clínica.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no ha
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS COMFENALCO, Carrera 50 No.53-43, Teléfono 5113133.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria
teléfonos:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
de
su
despacho
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
C.C xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
ó
en
los