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PROVINCIA DE MISIONES
CAMARA DE REPRESENTANTES
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito del ministerio de Salud Pública de la Provincia
de Misiones el Registro Provincial de Historias Clínicas.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tendrá los siguientes objetivos:
a) reunir de modo centralizado la información sobre las patologías que establezca
la reglamentación.
b) Establecer un adecuado seguimiento de la evolución de los pacientes en
cualquier establecimiento asistencial y la elaboración de estadísticas sanitarias
que permitan mejorar la calidad de la atención de la salud pública.
ARTÍCULO 3.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud
Pública de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 4.- Todos los pacientes tienen derecho al más pleno respeto a sus vidas
privadas y a la más estricta confidencialidad de sus historias clínicas.
Todas las personas que trabajan en la asistencia de la salud tienen el deber de preservar
el secreto profesional y a mantener las condiciones de confidencialidad de la
información personal a que acceden, salvo a requerimiento de la autoridad judiciales
virtud de una exigencia legal de orden público.
ARTÍCULO 5.- Los médicos deberán confeccionar y actualizar una historia clínicoquirúrgica detallada de cada paciente en base a un formato universal
actualizado que determinará la autoridad de aplicación, de modo que permita el
seguimiento de las patologías por cualquier otro profesional.
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ARTÍCULO 6.- Las historias clínicas confeccionadas de conformidad con los
requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación, sea en
soporte documental o mediante sistemas informatizados, constituirán plena prueba de la
actuación del profesional médico.
ARTÍCULO 7.- Las historias clínicas tienen carácter único dentro de cada
establecimiento asistencial público o privado y deberán identificar al
paciente por medio de una clave uniforme que surja de su Documento Nacional de
Identidad,
quedando
prohibida
cualquier
otra
numeración
o
identificación
independiente.
ARTÍCULO 8.- Los establecimientos asistenciales y los médicos que atiendan a un
paciente, deberán solicitar al establecimiento o profesional que haya
intervenido previamente la remisión de una copia autenticada de la historia clínica.
ARTÍCULO 9.- Los pacientes tratados por cualquier médico tienen derecho a
solicitar, al momento de cesar su atención en el servicio de que se
trate, copia de sus historias clínicas, como de los diagnósticos, exámenes
complementarios, evolución y tratamientos aplicados y a recibir las indicaciones
necesarias para la continuación de su atención en otros ámbitos.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La Constitución Nacional, reconoce expresamente en su artículo 42 que
“los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud”.
Esta disposición, en concordancia con lo previsto en el artículo 33, en
cuanto que “las declaraciones, derechos y garantías no serán entendidas como negación
de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, es coherente con lo
acordado en Pactos y Convenios Internacionales que hoy forman parte de nuestra Carta
Magna (art. 75 inc. 22 C.N.).
Así, la Declaración universal de Derechos Humanos, en su artículo 3
establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona”, y en su artículo 25 reconoce el derecho de todo persona “a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad”.
Por otra parte, el artículo 1 de esta Declaración sostiene que los seres
humanos “deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
La Constitución Provincial en su artículo 39 establece con concordancia
con las modernas reformas constitucionales del país, un apartado destinado a la salud.
En el presente proyecto de Ley se han incluido algunos derechos de
fundamental importancia, no contemplados hasta el presente, como el relativo al respeto
a las vidas privadas y a la confidencialidad de las historias clínicas.
En este sentido, la iniciativa que impulsamos, apunta a reforzar los
espacios de libertad de las personas frente a los servicios de salud, reconociendo la
posición de debilidad y vulnerabilidad de los individuos ante el poder de la autoridad
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del Estado, de las empresas y de quienes detentan el conocimiento para atender sus
necesidades elementales en torno a este derecho básico a la salud.
Se trata de establecer, a través de una declaración legal, el
reconocimiento a ese espacio fundamental de libertad que debe ser reforzado para
hacerse efectivo.
Por los fundamentos brevemente expuestos, solicito a mis pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley.