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Cod_veri PROVINCIA DE MISIONES CAMARA DE REPRESENTANTES PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito del ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones el Registro Provincial de Historias Clínicas. ARTÍCULO 2.- La presente Ley tendrá los siguientes objetivos: a) reunir de modo centralizado la información sobre las patologías que establezca la reglamentación. b) Establecer un adecuado seguimiento de la evolución de los pacientes en cualquier establecimiento asistencial y la elaboración de estadísticas sanitarias que permitan mejorar la calidad de la atención de la salud pública. ARTÍCULO 3.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones. ARTÍCULO 4.- Todos los pacientes tienen derecho al más pleno respeto a sus vidas privadas y a la más estricta confidencialidad de sus historias clínicas. Todas las personas que trabajan en la asistencia de la salud tienen el deber de preservar el secreto profesional y a mantener las condiciones de confidencialidad de la información personal a que acceden, salvo a requerimiento de la autoridad judiciales virtud de una exigencia legal de orden público. ARTÍCULO 5.- Los médicos deberán confeccionar y actualizar una historia clínicoquirúrgica detallada de cada paciente en base a un formato universal actualizado que determinará la autoridad de aplicación, de modo que permita el seguimiento de las patologías por cualquier otro profesional. Cod_veri PROVINCIA DE MISIONES CAMARA DE REPRESENTANTES ARTÍCULO 6.- Las historias clínicas confeccionadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación, sea en soporte documental o mediante sistemas informatizados, constituirán plena prueba de la actuación del profesional médico. ARTÍCULO 7.- Las historias clínicas tienen carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado y deberán identificar al paciente por medio de una clave uniforme que surja de su Documento Nacional de Identidad, quedando prohibida cualquier otra numeración o identificación independiente. ARTÍCULO 8.- Los establecimientos asistenciales y los médicos que atiendan a un paciente, deberán solicitar al establecimiento o profesional que haya intervenido previamente la remisión de una copia autenticada de la historia clínica. ARTÍCULO 9.- Los pacientes tratados por cualquier médico tienen derecho a solicitar, al momento de cesar su atención en el servicio de que se trate, copia de sus historias clínicas, como de los diagnósticos, exámenes complementarios, evolución y tratamientos aplicados y a recibir las indicaciones necesarias para la continuación de su atención en otros ámbitos. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Cod_veri PROVINCIA DE MISIONES CAMARA DE REPRESENTANTES FUNDAMENTOS Sr. Presidente: La Constitución Nacional, reconoce expresamente en su artículo 42 que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud”. Esta disposición, en concordancia con lo previsto en el artículo 33, en cuanto que “las declaraciones, derechos y garantías no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, es coherente con lo acordado en Pactos y Convenios Internacionales que hoy forman parte de nuestra Carta Magna (art. 75 inc. 22 C.N.). Así, la Declaración universal de Derechos Humanos, en su artículo 3 establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y en su artículo 25 reconoce el derecho de todo persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por otra parte, el artículo 1 de esta Declaración sostiene que los seres humanos “deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. La Constitución Provincial en su artículo 39 establece con concordancia con las modernas reformas constitucionales del país, un apartado destinado a la salud. En el presente proyecto de Ley se han incluido algunos derechos de fundamental importancia, no contemplados hasta el presente, como el relativo al respeto a las vidas privadas y a la confidencialidad de las historias clínicas. En este sentido, la iniciativa que impulsamos, apunta a reforzar los espacios de libertad de las personas frente a los servicios de salud, reconociendo la posición de debilidad y vulnerabilidad de los individuos ante el poder de la autoridad Cod_veri PROVINCIA DE MISIONES CAMARA DE REPRESENTANTES del Estado, de las empresas y de quienes detentan el conocimiento para atender sus necesidades elementales en torno a este derecho básico a la salud. Se trata de establecer, a través de una declaración legal, el reconocimiento a ese espacio fundamental de libertad que debe ser reforzado para hacerse efectivo. Por los fundamentos brevemente expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.