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AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: BEATRIZ J. JAIMES RAMOS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de dos mil catorce. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos y las autoridades que se precisan a continuación: Autoridades Responsables: A) En su doble aspecto de ordenadora y ejecutora. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, C. Secretario de Relaciones Exteriores y H. Cámara de Senadores; B) Ordenadora. C. Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; C) Ejecutora. C. Procurador General de la República, C. Director del Diario Oficial de la Federación y C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal. Actos Reclamados: 1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la instrucción girada al Secretario de Relaciones AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Exteriores, para la negociación y celebración, así como la ratificación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1979 y el 26 de febrero de 1980; y además, la expedición del Decreto promulgatorio y las órdenes de su publicación y aplicación; 2. Del Secretario de Relaciones Exteriores, a) la negociación y celebración del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, b) el refrendo ministerial del Decreto promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, c) el acuerdo de fecha once de diciembre de dos mil doce, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores en el cual concluye que la solicitud formal de Extradición Internacional del Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del requerido se encuentra ajustada a los extremos del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el capítulo de consideraciones del acuerdo que se impugna, por las que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos concede al gobierno de Estados Unidos de América la extradición internacional del quejoso; 3. De la H. Cámara de Senadores: La aprobación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1979 y 26 de febrero de 1980; 4. Del C. Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito Federal: La resolución emitida por dicha autoridad el día 7 de noviembre de 2012, consistente en la opinión que realiza respecto a que el quejoso puede ser extraditado al Gobierno de Estados Unidos de América para que sea juzgado ante la Corte Federal de Distrito para el Distrito Este de Virginia, Estados Unidos de América, dentro del proceso número ********** presentado el dos de noviembre del año dos mil once; 5. Del Director del Diario Oficial de la Federación: La publicación en el Diario Oficial de la Federación, los días 23 de enero de 1979 y el 26 de febrero de 1980, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; 6. Del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del 2 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Distrito Federal; La privación de la libertad de manera preventiva del quejoso en lo que se resuelve en definitiva el procedimiento especial de extradición; y 7. Del Procurador General de la República: El cumplimiento de lo ordenado por la Secretaría de Relaciones Exteriores en los puntos resolutivos del Acuerdo de fecha 11 de diciembre del año 2012, en el entendido que se ordena la entrega del quejoso por medio de la Procuraduría General de la República al Gobierno de los Estados Unidos de América. SEGUNDO.- El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 49, 73, 76, 89 y 133 de la Constitución Federal y el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional; expresó los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes. TERCERO.- Por auto de siete de enero de dos mil trece, la encargada del despacho del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, admitió la demanda de garantías y la registró con el número ********** y por proveído de catorce de marzo de dos mil trece, se declaró administrativamente incompetente por razón de turno, toda vez que la demanda de amparo indirecto se encontraba estrechamente relacionada con el diverso **********, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y por consiguiente, que la demanda de origen del primeramente indicado constituyó un turno incorrecto, porque correspondía al homólogo precitado y no al juzgado de conocimiento, por encuadrar en la regla inscrita en el inciso a) del artículo 9, del Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 3 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Por lo que en apego a la determinación contenida en el oficio **********, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el asunto al Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, aceptó la competencia planteada y se avocó al conocimiento de la demanda de amparo, registrándola bajo el número **********. En vista de lo anterior y previos los trámites legales atinentes, el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, celebró la audiencia constitucional el nueve de abril de dos mil trece, en la que dictó sentencia, que se terminó de engrosar hasta el veintiocho de junio de ese propio año, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en términos del considerando quinto de esta sentencia. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.” CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil trece y recibidos que fueron los autos en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento 4 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. del asunto, por acuerdo de fecha cinco de agosto de dos mil trece, admitió el recurso de revisión bajo el número de expediente ********** y con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que determinó: “PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de este órgano jurisdiccional en relación a la procedencia, se confirma la resolución recurrida. ---SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo en contra del acto reclamado al Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.--- TERCERO.Por las razones expuestas, queda a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- CUARTO.- Envíese los autos al Máximo Tribunal del País, con copia certificada de esta ejecutoria, así como el disco que contenga el archivo electrónico de la misma.” QUINTO.- El Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio ********** remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio de amparo indirecto ********** y el expediente del amparo en revisión **********, los que fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de octubre de dos mil trece. SEXTO.- Por acuerdo de diez de octubre dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión de que se trata, formó y registró el toca de revisión con el número 535/2013; determinó que conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley 5 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. de Amparo abrogada, al derivar de un juicio de amparo indirecto iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva ley de la materia; mandó notificar por oficio a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República; y, finalmente, ordenó turnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. SÉPTIMO.- Finalmente, mediante proveído de dieciocho de octubre siguiente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y determinó el envío de los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013; emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año y en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 6 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. 9, numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada y porque al resolver no se establece ningún criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. SEGUNDO.- En el caso resulta innecesario analizar la oportunidad de la presentación del presente recurso de revisión, dado que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de dicho tema en el considerando segundo de su sentencia, determinando que el mismo fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.1 TERCERO.- En principio, se estima pertinente precisar que de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se pone de manifiesto que determinó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que sea este Alto Tribunal quien se pronuncie respecto del examen de constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 9 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, a la luz de los agravios planteados por el ahora recurrente, específicamente los planteamientos relativos a que dichos preceptos son contrarios a los artículos 15 y 18 constitucionales al no considerar que en el país requirente, se aplica la pena con un fin de venganza, en tanto en nuestro ordenamiento jurídico pretende la reinserción 1 Foja 143 del toca de revisión. 7 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. social; por lo que se hace necesario hacer una síntesis de lo que en torno a los preceptos impugnados se estableció en la sentencia recurrida, así como de los citados motivos de inconformidad. Consideraciones de la sentencia recurrida: Que son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, donde plantea la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Que respecto a la celebración del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado por el entonces Secretario de Relaciones Exteriores en ausencia del Presidente de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que dicho ordenamiento internacional, no es violatorio de la Constitución General de la República, por la circunstancia de que el Presidente no lo haya suscrito personalmente, ya que sí instruyó al Secretario de Relaciones Exteriores para su negociación y luego lo ratificó personalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 89, fracciones I, II y X y 92 de la Constitución Federal. Que tales preceptos constitucionales invocados permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a través del Secretario de Estado correspondiente, pues la 8 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, la que puede provenir del presidente, del secretario relativo o del representante que aquél señale, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales interviene otro poder, además de los Secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 28, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Que es infundado lo expuesto por el quejoso respecto a los actos consistentes en la instrucción girada por el Presidente de la República al Secretario de Relaciones Exteriores para la negociación y celebración y refrendo de éste; la ratificación, expedición del decreto promulgatorio; las órdenes de su publicación y aplicación de parte del Presidente de la República; la aprobación de la Cámara de Senadores y publicación del Director del Diario Oficial de la Federación, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve y el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, en atención a que es el resultado del ejercicio de las facultades conferidas. Que al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis P.XLV/98, de rubro: “TRATADO DE EXTRADICIÓN 9 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS CUATRO UNIDOS DE MAYO DE DE NORTEAMÉRICA MIL EL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL SECRETARIO DE RELACIONES NEGOCIACIÓN, Y EXTERIORES LUEGO PARA LO SU RATIFICÓ PERSONALMENTE.” Que el artículo 1 del Tratado Internacional de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, no viola garantía constitucional alguna, porque dicho precepto no riñe con lo establecido en ninguno de los artículos de la Carta Magna ni tratado internacional alguno de que México sea parte, mientras se satisfagan los requisitos constitucionales, legales y en su caso, convencionales previstos para tales efectos. Que el artículo 2 del mismo ordenamiento, tampoco vulneraba los artículos 49, 73, fracción XXI, 89, fracción X y 133 de la Constitución Federal, porque el Ejecutivo Federal no legisló en materia penal federal, ni estableció delito o falta alguna contra la Federación mexicana, ni fijó los castigos que por ellos deban imponerse, sino que se comprometió a entregar a las autoridades competentes del gobierno estadounidense a la persona que se encuentre en nuestro territorio y que en contra de él hayan iniciado un procedimiento 10 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. penal, que haya sido declarado responsable de un delito o que sea reclamada por dicha autoridad para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente. Apoyándose en los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 2, NUMERAL 4, INCISO A), DEL TRATADO RELATIVO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49, 73, FRACCIÓN XXI, 89, FRACCIÓN X, Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y “EXTRADICIÓN. PARA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONCEDA LA SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO SE REQUIERE QUE EL DELITO POR EL QUE SE PIDA AQUÉLLA TENGA UNA MISMA DENOMINACIÓN EN AMBOS PAÍSES O QUE EXISTA IDENTIDAD EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO.” Que el artículo 2, inciso 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, señala que darán lugar a la extradición, las conductas intencionales que sean punibles conforme a las leyes de ambas partes contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor a un año, y en ese aspecto, de acuerdo a los hechos que el país vecino le imputa al peticionario, se contemplan penas superiores a ese quantum. 11 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Que los numerales 1 y 2 del tratado en comento, sólo expresan el compromiso de entregar mutuamente a las personas de las cuales las autoridades competentes hayan iniciado un procedimiento penal o hayan sido declaradas responsables de un delito, en caso de que las leyes de ambos países regulen que los hechos atribuidos constituyen un ilícito y de ninguna manera condicionan que el delito o delitos, tengan la misma denominación en las leyes penales internas de ambos Estados. Que la responsable realizó un estudio de las conductas constitutivas del delito que se le imputan al requerido que iniciaron el procesamiento en el Estado requirente, con independencia del nombre que se dé al delito en ambas legislaciones, ya que se encuentran tipificados como delitos tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido. Que son infundadas las manifestaciones del quejoso, al señalar que es violatorio de sus garantías el acuerdo que califica la procedencia de la extradición, toda vez que es un proceso administrativo que se desahoga ante una autoridad de la misma naturaleza, ya que en la solicitud de extradición se analizó únicamente si se cumple con los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición, para determinar si es o no procedente la entrega del requerido. Que el artículo 9 del Tratado Internacional de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, que prevé la facultad 12 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. discrecional del poder ejecutivo para realizar la extradición, no es inconstitucional, al no violar la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la autoridad ejerce la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extraditar nacionales si lo estima procedente, atendiendo a las formalidades del procedimiento de extradición, fundando y motivando debidamente su ejercicio y sujetarse a las formalidades del procedimiento. Que de igual forma el artículo 9 del multicitado Tratado Internacional de Extradición, no viola la garantía de legalidad, pues no confiere al Poder Ejecutivo Federal una facultad arbitraria, ya que ésta podrá ejercerse en los casos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley y el tratado de la materia, sin aplicar retroactivamente alguna norma en perjuicio del gobernado afectado. Que el artículo 9, numeral 1 del tratado en comento, señala que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar, a solicitud del Gobierno de Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país, si no se lo impiden sus leyes; esto es, el Estado Mexicano podrá negar la extradición demandada, sólo en el caso que así lo establecieran la Constitución Federal o cualquier ley federal. Que del análisis gramatical y sistemático del artículo 4 del Código Penal Federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que dicho 13 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. numeral no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, al establecer que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero; más no que esté prohibida su extradición; de donde se deriva que el Ejecutivo Federal no cuenta con una facultad arbitraria, ya que ésta es discrecional al tener limitaciones en su ejercicio, de ahí que el artículo 9 del tratado de extradición impugnado, no resulte inconstitucional. Síntesis de los agravios: Que el artículo 9, numeral 1, en específico viola la garantía de seguridad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues tal precepto legal otorga una facultad arbitraria y no discrecional a la parte requerida, toda vez que no se señala su limitación en el ejercicio dentro del marco legal, sino que se deja a un arbitrio ilimitado dicha facultad si lo estima procedente para determinar la extradición o entrega a la parte requirente de un nacional, inconstitucionalidad, originando al generar el vicio inseguridad de e incertidumbre jurídicas a la parte quejosa. Que hay vicio de inconstitucionalidad cuando el órgano legislativo se abstiene de cumplir con lo que la Constitución ordena, como sucede cuando la Cámara 14 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. de Senadores se abstiene de cumplir con la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales al no limitar o condicionar la facultad relativa a su “entera discreción”, si “lo estiman procedente”, para determinar la extradición de un nacional sobre supuestos o circunstancias que en su contenido puedan alterar una libre apreciación, ya que dicha facultad es ilimitada y sin bases que regulen su ejercicio, implicando una falta de certidumbre y seguridad jurídica. Que el artículo 9, numeral 1, es inconstitucional, al estar viciado en su origen provoca que la omisión del legislador y los celebrantes del Tratado, vicie los actos reclamados relativos a la promulgación, publicación y cumplimiento del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el refrendo del Secretario de Relaciones Exteriores, respecto del Tratado de Extradición impugnado, por ser consecuencias necesarias de los actos autoritarios reclamados a la Cámara de Senadores. Que los artículos 1 y 2 del Tratado de Extradición, contravienen lo dispuesto por los artículos 15 y 18 de la Constitución Federal, al poner en riesgo al quejoso de sufrir una pena en estricta venganza al posible daño causado a través de su conducta delictiva, ya que la legislación norteamericana, señala que el fin de la pena que se imponga no es la readaptación del reo. Que el Gobierno Mexicano al entregar a los individuos sobre los que hay una solicitud de reclamo, es 15 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. contrario a lo establecido por el artículo 18 de la Constitución Federal, ya que en ella si se establece que la finalidad de la pena de prisión es la readaptación del individuo. Que el artículo 2 del citado Tratado, señala que el sujeto podrá ser extraditado si el comportamiento que se le atribuye encaja dentro de alguno de los incisos del apéndice siempre que sea punible conforme a la legislación de ambos países, pero que la punición que se establece en uno y otro país es diferente, además el sentido deshumanizado que es sinónimo de pena en el país requirente, está prohibido por el artículo 18 de la Constitución Federal. Que en el inciso a), del párrafo cuarto, del artículo 2 del Tratado de Extradición, el Presidente de la República Mexicana crea un dispositivo amplificador de tipos, una facultad que no le corresponde, pues legisló en materia penal. Que en la parte general de nuestra legislación no se encuentra prevista la asociación para preparar algún delito o la conspiración para cometerlo, por lo que el Presidente de la República, a través del Secretario de Relaciones Exteriores, legisló en materia penal, permitiendo al Gobierno de Estados Unidos de América que lo hiciera, creando así un tipo exclusivo para posibilitar la extradición de personas con comportamientos no contemplados en la ley. Que sólo al Congreso de la Unión compete legislar en materia penal, ya que la fracción XXI del artículo 73 de 16 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. la Constitución Federal, así lo establece, mientras que al Presidente de la República, titular único del Poder Ejecutivo Federal, corresponde únicamente la potestad reglamentaria, conforme al artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, para promover en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, su función, no puede ser, por ende, suplir, limitar o rectificar las leyes cuya creación es exclusiva del Congreso de la Unión. Que al no existir en nuestro país el delito de asociación delictuosa tal como lo concibe el país requirente y conforme al artículo 2 del Tratado, no se respeta el principio de identidad tipológica. Además de que de un análisis comparativo de las legislaciones de ambos países se pone de manifiesto que se trata de los mismos delitos, y de los cuales el quejoso está siendo procesado tanto por autoridades mexicanas como por los Estados Unidos de América, por lo que atendiendo a los tratados internacionales en los que México es parte, se le estarían violando derechos humanos fundamentales al quejoso las cuales se encuentran claras en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América en su artículo 6 consistente en Non bis is ídem. 17 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Que el artículo 9, numeral 1, del Tratado, establece la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de extraditar nacionales, pero está sujeta tal determinación a la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que debe hacerse sin aplicar retroactivamente en perjuicio del quejoso, conforme lo señala el procedimiento del artículo 13 del Tratado en mención. CUARTO.- Previo al estudio de los agravios, se hace necesario relatar los antecedentes que informan al presente asunto. Con fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Procuraduría General de la República, el oficio ********** suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por el que se comunicaba que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en México, con fundamento en el artículo 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de **********, conforme a la nota diplomática número ********** del nueve de febrero de dos mil doce, suscrita por **********, Ministro Consejero de Asuntos Políticos de esa misión diplomática, funcionario acreditado para firmar dicha nota, según lo señalado en oficio emitido por la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 18 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. De la documentación señalada, se concluía que encontraba sujeto al proceso número **********, **********, se presentado el dos de noviembre de dos mil once, ante la Corte Federal de Distrito para el Distrito Este de Virginia, Estados Unidos de América, bajo el cargo de Asociación Delictuosa para lavar dinero, en contravención a lo dispuesto en las secciones 1956 (a) (2) (A) y 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América. Por lo que la Corte Federal de Distrito para el Distrito Este de Virginia, Estados Unidos de América, giró una orden de aprehensión en contra de **********, el dos de noviembre de dos mil once, misma que se encontraba vigente y ejecutable para llevar a cabo su aprehensión, toda vez que de las investigaciones realizadas por Estados Unidos de América, reveló que ********** y su hijo se involucraron en el tráfico ilegal de pseudoefedrina a nivel internacional desde 1998 hasta el año 2009 aproximadamente. La pseudoefedrina es un químico que se usa en la fabricación de metanfetamina. Para ello, se dijo utilizaron el sistema financiero de los Estados Unidos de América y específicamente, movieron fondos en los Estados Unidos de América, con el fin de promover la importación ilegal de pseudoefedrina a México desde Asia, Europa, el Medio Oriente y África. Se acompañaron los documentos en los que se estableció la media filiación del reclamado, su fotografía y sus antecedentes personales a fin de permitir su real identificación, al igual que las pruebas que conforme a las leyes mexicanas, justificarían la 19 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. aprehensión y enjuiciamiento del ahora quejoso, las cuales obran a partir de la foja 002 hasta la 386 del anexo uno de pruebas que se adjuntó al presente asunto. Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera necesario precisar algunas generalidades respecto de la finalidad de la extradición de acuerdo a lo que establece la Ley de Extradición Internacional. En principio, debe señalarse que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. La extradición constituye un medio esencial de cooperación entre los Estados de la comunidad internacional, que busca evitar la impunidad de los delitos, ya que permite el reconocimiento de procesos y sentencias penales extranjeras y consiente el traslado de personas para su tramitación o la ejecución de las mismas en el país requirente, a fin de que los responsables de la comisión de un delito no se puedan sustraer de la acción de la justicia al escapar del territorio donde cometieron el delito y refugiarse en otro país. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional, respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, 20 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. legales o convenidos que deben ser cumplidos; por lo que, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga solicitud a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Ahora bien, la detención con fines de extradición, conforme al trámite que prevé la Ley de Extradición Internacional, tiene sustento en el artículo 119, tercer párrafo, de la Constitución Federal.2 De lo anterior, se desprende que el procedimiento de extradición compete al Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial en los términos que la propia Constitución, así como los Tratados Internacionales y la Ley de la materia establecen, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la extradición, como una institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud de la cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía, la defensa del reclamado se limita al cumplimiento de “Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.” 2 21 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. las normas constitucionales o legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales, pues será hasta que sea extraditado, cuando el sujeto pueda hacer valer sus derechos ante los tribunales del Estado requirente. Las normas de procedimiento a que se sujeta el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición, las encontramos en la Ley de Extradición Internacional, la cual tiene por objeto determinar las condiciones para la entrega de una persona a los Estados que lo soliciten cuando no exista tratado de extradición y en cuyas normas el legislador ordinario ha tenido especial cuidado en otorgar al individuo reclamado en extradición, las garantías de audiencia y defensa que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observarse en todo procedimiento como requisito indispensable para la emisión de un acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de cualquier persona. De esta manera, se establece a favor del reclamado el derecho de conocer el contenido de la solicitud de extradición y de los documentos que a la misma se hayan adjuntado, para que teniendo conocimiento exacto de ello, pueda alegar en su defensa y excepcionarse en términos de ley; asimismo, el derecho de aportar pruebas para probar sus excepciones. En el caso, resulta oportuno invocar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO 22 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS”.3 QUINTO.- Precisado lo anterior, es de señalar que en sus agravios el recurrente reitera lo aducido en sus conceptos de violación, en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 9, numeral 1, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por lo que en principio, y a efectos de no dejarlo en estado de indefensión, se analizarán las consideraciones emitidas por el Juez Federal en la sentencia recurrida, por las que declaró la constitucionalidad de los aludidos preceptos legales; para enseguida proceder al análisis de las cuestiones por las que el Órgano Colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, que fueron planteadas por el quejoso en sus motivos de inconformidad y cuyo estudio omitió el referido juzgador. 3 Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XIV, Octubre de 2001; Tesis: P. XIX/2001; Página: 21; Texto: La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.” 23 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. En efecto, el recurrente insiste en sostener que los artículos 2 y 9, numeral 1, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, son inconstitucionales, porque el primero otorga facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia penal, no obstante ser el Congreso de la Unión el único facultado para ello; en tanto que el segundo de los citados preceptos le otorga a aquél facultades arbitrarias para determinar la extradición o entrega de un nacional al Estado requirente, reiterando en este aspecto sus conceptos de violación. Tales conceptos de violación fueron declarados infundados por el juez federal, apoyándose para ello en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 199/2004 bajo la ponencia de la señora Ministra Beatriz Margarita Luna Ramos, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil seis; en dicho precedente, este Alto Tribunal sostuvo las consideraciones que se invocan a continuación, las cuales son exactamente aplicables al caso concreto: Que en el argumento de inconstitucionalidad el solicitante del amparo aduce la existencia de una violación al principio de división de poderes dado que, según argumenta, al suscribir el artículo 2° del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América el titular del Ejecutivo amplió el catálogo de delitos contenido en el Apéndice del propio instrumento internacional, para incluir otros delitos que no están tipificados en nuestra legislación, de tal suerte que 24 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. materialmente legisló en materia penal, arrogándose una facultad que constitucionalmente está reservada al Congreso de la Unión. Sentado lo anterior, como antes se apuntó, debe señalarse que el peticionario de garantías parte de una afirmación falsa, ya que el citado artículo 2° del Tratado Internacional4 en comento no prevé algún delito distinto a los que establece el Apéndice del mismo instrumento o la legislación penal vigente en nuestro país. Conforme al precepto impugnado, tendrá lugar la extradición en los siguientes casos: a) Cuando se produzca una conducta intencional de las previstas en el Apéndice del propio Tratado, y ésta sea punible conforme a las leyes de ambas partes contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. 4 Artículo 2. Delitos que Darán Lugar a la Extradición 1. Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. 2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses. 3. Darán también lugar a la extradición las conductas intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme a las leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. 4. Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3, la extradición también será concedida: a) por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o b) cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos, el transporte de personas o de bienes el uso de correos u otros medios de realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito. 25 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. b) Asimismo, procederá la extradición en virtud de conductas intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme a las leyes federales de ambas partes contratantes, con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. Como se ve, en el Tratado en consulta los Estados contratantes pactaron como requisito de procedencia para la extradición de un sujeto requerido que la conducta que motiva la solicitud respectiva sea punible conforme a las leyes de las partes contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. Siguiendo con el análisis, es conveniente conocer las conductas a que se refiere el Apéndice del Tratado en comento: “APÉNDICE 1. Homicidio; parricidio; infanticidio; aborto. 2. Lesiones graves intencionales. 3. Abandono de menores u otros dependientes cuando haya peligro de daño o muerte. 4. Secuestro; privación ilegal de Libertad; robo de infante; rapto. 5. Violación; estupro; atentado al pudor; corrupción de menores; incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad. 6. Lenocinio. 26 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. 7. Robo; robo con violencia; allanamiento de morada. 8. Fraude. 9. Abuso de confianza; peculado; malversación de fondos. 10. Delitos relativos a la falsificación en todas sus formas. 11. Extorsión; exacción ilegal. 12. Recibir o transportar sumas de dinero valores o cualquier cosa a sabiendas de que fueron obtenidas delictuosamente. 13. Incendio intencional y daño intencional en propiedad ajena. 14. Delitos relativos al tráfico, posesión, producción, elaboración, importación o exportación de drogas y productos químicos peligrosos incluyendo drogas narcóticas, cannabis, drogas psicotrópicas, opio, cocaína o sus derivados. 15. Delitos en materia de control de productos químicos venenosos o de substancias dañinas a la salud. 16. Piratería. 17. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona en un medio de transporte. 18. Secuestro o apoderamiento ilegal de trenes, aeronaves, barcos u otros medios de transporte. 19. Delitos en materia de armas prohibidas y control de armas de fuego, municiones, explosivos, aparatos incendiarios o materias nucleares. 27 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. 20. Delitos contra el comercio internacional y en materia de transmisión internacional de fondos y metales preciosos. 21. Delitos previstos en las leyes relativas a la importación, exportación o tránsito internacional de bienes, artículos o mercancías incluyendo objetos históricos o arqueológicos. 22. Delitos en materia aduanal. 23. Delitos previstos en las leyes relativas al control de sociedades mercantiles, instituciones bancarias y otras personas morales. 24. Delitos previstos en las leyes relacionadas con el mercado de valores, incluyendo la venta de acciones, bonos y títulos de crédito. 25. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la quiebra o suspensión de pagos de una sociedad mercantil. 26. Delitos en materia de monopolios y de competencia desleal. 27. Delitos previstos en las leyes relacionadas con la protección de la propiedad industrial y derechos de autor. 28. Delitos previstos en las leyes relacionadas con el abuso de autoridad. 29. Cohecho y concusión. 30. Falsedad en declaraciones judiciales o en informes dados a una autoridad pública distinta de la judicial. Sobornar a otro para que se produzca con falsedad. 28 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. 31. Delitos relativos a la obstrucción de la justicia, incluyendo el encubrimiento y la supresión de pruebas.” Por otra parte, debe mencionarse que los delitos previstos en el citado Apéndice se encuentran contemplados en la legislación penal nacional en el Libro Segundo del Código Penal Federal, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley General de Población, Ley General de Salud y el Código Fiscal de la Federación, entre otros ordenamientos. Ahora bien, conviene recordar que la parte quejosa estima inconstitucional el citado artículo 2° del Tratado en mención pues, según argumenta, el Ejecutivo amplió el catálogo de conductas por las cuales se podrá proceder a la extradición, incluyendo delitos que no se prevén en nuestra legislación. En ese sentido, debe decirse que los tipos delictivos son aquellas conductas sancionadas penalmente, las cuales se encuentran descritas en ordenamientos como los que se han mencionado en párrafos anteriores, es decir, el Código Penal Federal, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley General de Población, Ley General de Salud y el Código Fiscal de la Federación, entre otros ordenamientos. Cabe aclarar que conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. 29 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Luego entonces, es válido concluir que el quejoso basa sus argumentos de inconstitucionalidad en una premisa falsa, dado que al suscribir el Tratado de Extradición el Ejecutivo Federal no legisló estableciendo algún delito diverso a los contemplados en la legislación interna o en el Apéndice del propio Tratado; por el contrario, el artículo 2º tildado de inconstitucional claramente establece como requisito de procedencia para la extradición que la conducta por la cual se requiera al sujeto reclamado, esté prevista como delito en la legislación de las partes contratantes y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. En otro aspecto, el artículo 9°, numeral 15, de dicho Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, no es inconstitucional, ya que para examinar los argumentos del quejoso en relación con este precepto legal debe tenerse presente que las disposiciones de un ordenamiento jurídico han de interpretarse en su contexto normativo y no en forma aislada, de manera que la comprensión de su sentido también emerja del análisis concatenado de los demás mandatos que integran un sistema jurídico funcional. En efecto, se ha reconocido reiteradamente que es un método incorrecto interpretar cada precepto considerándolo fuera 5 Artículo 9. Extradición de Nacionales 1. Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente. 2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito. 30 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función de las restantes disposiciones que integran el cuerpo legal al que pertenecen, y aun en relación con los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico. Desde esta perspectiva la argumentación del quejoso en contra del artículo 9, numeral 1, del Tratado de Extradición reclamado, resulta infundada, pues considerando el contenido del resto de las disposiciones previstas en dicho instrumento, se advierte que la facultad del Estado requerido para fines de extradición, se encuentra sujeta a la observancia de diversos requisitos, entre los cuales destacan, en primer orden, los de índole constitucional que impiden que dicha atribución se ejerza de manera omnímoda ―como la califica el quejoso― sino que está sometida indefectible y esencialmente al imperio, sobre todo, de los derechos fundamentales que en materia penal instituye la Constitución Federal. Esta apreciación descansa en la circunstancia de que el artículo 13 del mismo Tratado establece que “La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.”, lo cual implica la obligatoriedad de tramitar el procedimiento relativo conforme a la legislación local, y esta 31 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. normatividad la encabeza la propia Constitución Federal, la cual sujeta a todo el resto de la legislación secundaria a la observancia de las mencionadas garantías, y a las autoridades encargadas de su aplicación, las somete a los medios de control de la regularidad constitucional que el orden jurídico nacional ha instituido para dar eficacia a esos derechos públicos subjetivos. Por tanto, las expresiones a "su entera discreción”, si "lo estima procedente", contenidas en el artículo 9°, numeral 1, reclamado, no tienen el significado que pretende atribuir el quejoso a la norma en cuestión, es decir, como si la facultad de extraditar que el Tratado depositó en el Poder Ejecutivo Federal no estuviese atada a regla alguna, pues está visto que lo que convino el Estado Mexicano fue un compromiso internacional de entregar a los individuos que le sean requeridos cuando se cumplan las condiciones estipuladas en ese instrumento, pero conforme al Derecho Interno tratándose del procedimiento encaminado a tal fin, el cual contempla los medios de control jurisdiccional necesarios para garantizar la oportunidad defensiva y probatoria del inculpado, así como el debido proceso legal que a su favor tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. Además, la facultad discrecional que expresamente refiere el artículo 9° reclamado, lejos de propiciar la entrega irrestricta de nacionales a la parte requirente, más bien implica la posibilidad legal de una respuesta en sentido negativo, y que otorga un derecho al Estado requerido para no acceder a la extradición, aunque sí se reúnan los requisitos para ello, pues sólo podrá hacerlo: “...si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a 32 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. su entera discreción, lo estima procedente”; negativa que no generará el incumplimiento en lo convenido, sino que revelará el ejercicio de la potestad soberana de acceder o no a la petición, no obstante el apego del caso a las condiciones previstas en el Tratado, pues pese a la existencia de este último, los Estados contratantes pactaron mantener el derecho a decidir a su entera voluntad si se entrega o no a un nacional, aun cuando haya permisión legal para hacerlo. Sobre la constitucionalidad de la facultad discrecional prevista en el artículo 9°, numeral 1, del Tratado reclamado, resulta aplicable el siguiente criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte “EXTRADICIÓN de DE Justicia de NACIONALES. la Nación, EL de ARTÍCULO rubro 9°, NUMERAL 1, DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, QUE PREVÉ LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL PODER EJECUTIVO PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.”6 El anterior criterio fue sustentado al resolver el amparo en revisión 1932/2003, resuelto el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, y en él se expresaron las siguientes consideraciones: 6 Novena Época; Registro: 179582; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a. CLXI/2004; Página: 418; Texto: El citado precepto, no viola la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que cuando la autoridad ejerce la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extraditar nacionales si lo estima procedente, debe atender a las formalidades del procedimiento de extradición, fundar y motivar debidamente su ejercicio y, además, sujetarse a lo que en materia de procedimiento señala el capítulo II de la Ley de Extradición Internacional, a la que remite el artículo 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Amparo en revisión 1932/2003. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. 33 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las facultades discrecionales constituyen un poder de libre apreciación, que la ley reconoce a algunas autoridades respecto al contenido de sus actos o sus acciones, y que surge porque se debe atender a una serie de factores casuísticos que el legislador no puede contemplar ya que son distintos en cada caso; pero en la medida en que deriva de la ley, no puede constituir un acto arbitrario, puesto que el uso de dichas facultades no es ilimitado, sino que debe ser coherente con el sistema de legalidad que le da origen; por lo tanto los actos de autoridad discrecionales deben estar debidamente fundados y motivados. Al respecto es aplicable el siguiente criterio: ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXVI. Página: 1599.’ ‘AUTORIDADES, FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS. Es verdad que el otorgamiento a una autoridad, de facultades para resolver en conciencia, no implica por sí mismo, violación de garantías individuales; pero ello no significa, como reiteradamente lo ha sostenido esta Suprema Corte, que el uso de tales facultades no tenga limitación alguna, pues las autoridades que deciden en conciencia deben fundar y motivar sus resoluciones, y particularmente, no suponer hechos ni desestimar los acreditados.’ Amparo administrativo en revisión 878/37. **********. 18 de noviembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Fernando López Cárdenas. Por lo tanto, el artículo 9, numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica, que establece la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de extraditar nacionales si lo estima procedente, se 34 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. encuentra necesariamente sujeto, entre otras, a la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que dicha facultad discrecional, al ejercerse por la autoridad, debe hacerse sin aplicar retroactivamente en perjuicio del gobernado afectado alguna norma, atendiendo a las formalidades del procedimiento de extradición y, fundando y motivando debidamente el por qué se ejerce, además, está sujeta a lo que en materia de procedimiento contempla el capítulo II de la Ley de Extradición Internacional, al cual, el artículo 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, hace específico reenvío. Al respecto, son aplicables los siguientes criterios: ‘Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Tercera Parte, LV. Página: 17.’ ‘FACULTAD DISCRECIONAL O DE ARBITRIO, DEBE RESPETARSE LA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Debe respetarse por lo general, en el juicio de amparo, el uso que la autoridad administrativa haga de su poder discrecional o de la facultad de arbitrio que la ley le concede, a condición de que se dé un ejercicio prudente de tal arbitrio, es decir, que la autoridad parta de hechos objetivos y de datos comprobados y, sobre la base de estos, elabore argumentaciones que no pugnen con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia.’ Amparo en revisión 5975/61. **********. 24 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. ‘Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 35 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Tomo: Tercera Parte, CXXXI. Página: 27.’ ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. No basta para estimar ajustada a derecho una resolución de la autoridad, que ésta se encuentre facultada por la ley para dictarla, ni aun en el supuesto de que se trate de una facultad discrecional, sino que es indispensable que tal resolución se halle legalmente fundada y motivada, en acatamiento al artículo 16 constitucional, expresando los razonamientos mediante los cuales llegó a la conclusión de si existe razón legal o no, para acceder a la solicitud que le fue presentada y por otra parte, apoyarla en los preceptos legales que hubiera estimado aplicables al afecto.’ Amparo en revisión 4485/64. ********** 2 de mayo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.” Finalmente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1267/2003, interpretó el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional para explicar la facultad discrecional de extraditar en los siguientes términos: "Por otra parte, el quejoso aduce que el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, es inconstitucional porque si bien establece que el ciudadano mexicano sólo podrá ser extraditado por autorización del Presidente de la República (facultad general), resulta que no se establecen en la norma jurídica supuestos de excepción, o sea, aquellos casos en que el Presidente puede ejercer tal facultad y por este motivo, 'existe ilegalidad', ya que en el sistema constitucional mexicano, las facultades deben de ser concretas y específicas, sin que nada pueda quedar al arbitrio de la autoridad. Al respecto, el artículo 14 impugnado, señala: 36 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. 'ARTÍCULO 14.- Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.' De este precepto se advierte que el legislador mexicano estableció una excepción al principio de extradición internacional, tratándose de nacionales, en cuyo caso la regla general es que no procede su entrega a un Estado extranjero y corresponde al Ejecutivo Federal conceder la extradición en casos excepcionales. En ese sentido, como la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, los Estados parte del Tratado Internacional impugnado pactaron una excepción a la entrega de sus nacionales, es decir, tratándose de un mexicano la regla general es que no procede su extradición, pues sólo en casos excepcionales podrá concederla el Ejecutivo Federal si se cumplen los requisitos constitucionales o legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales. Al respecto, el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en su artículo 9 señala: 'Extradición de Nacionales 1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente. 2.- Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, 37 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.' Asimismo, el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional, dice: 'ARTÍCULO 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.' La interpretación conjunta del artículo 9 del mencionado Tratado Internacional y de los artículos 14 y 32 de la Ley de Extradición Internacional, conduce a establecer que tratándose de un mexicano el Ejecutivo Federal no está obligado a entregarlo a un Estado extranjero, por ser una excepción respecto de la soberanía nacional que se funda en el principio de reciprocidad internacional, pero de reunirse los requisitos constitucionales y legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales tiene la facultad de entregarlo, en casos excepcionales que deberán justificarse con la debida fundamentación y motivación que para todo acto de autoridad exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En otras palabras, el Ejecutivo Federal tiene la facultad discrecional de otorgar la extradición de un mexicano a un Estado Extranjero, en casos excepcionales debidamente justificados, por tratarse de una excepción a la regla general que encuentra sustento en el principio de reciprocidad internacional, pero no puede exigirse que el legislador ordinario establezca cuáles son esos casos excepcionales, a fin de evitar el uso arbitrario o caprichoso de la misma, ya que la procedencia de la extradición siempre estará condicionada, por un lado, a que se 38 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. cumplan los términos y condiciones pactados en el tratado internacional, así como los requisitos constitucionales o legales aplicables y, por otro lado, a que se justifique la excepcionalidad de la decisión mediante los requisitos de la debida fundamentación y motivación, siendo aplicable el criterio de este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente: 'Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: P. LXII/98 Página: 56 FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.' 'Contradicción de tesis 2/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 29 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.' 39 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Por tanto, el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, en cuanto establece la facultad del Ejecutivo Federal para conceder la extradición de un mexicano, no infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica que derivan de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se trata de una facultad absoluta, sino de una facultad discrecional que puede ejercerse sólo una vez satisfechos los requisitos que condicionan la extradición, por ser un acto que atañe a las relaciones con otros Estados de la comunidad mundial, siempre y cuando se justifique su excepcionalidad, en tanto la propia Norma Fundamental no establece prohibición de extraditar nacionales ni el sujeto reclamado tiene una garantía individual en esos términos." En mérito de lo expuesto, resulta incuestionable que el juez federal estuvo en lo correcto al declarar –en los aspectos invocados-, que los artículos 2 y 9, numeral 1, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resultan constitucionales. SEXTO.- Acorde con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, se procede a analizar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador y respecto de los cuales reservó jurisdicción el Tribunal Colegiado, mismos que se estiman infundados. El quejoso argumenta que los artículos 1, 2 y 9, numeral 1, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, son violatorios de los artículos 15 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no considerar que en el País requirente se aplica la pena con un fin de venganza, mientras que nuestro 40 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. ordenamiento jurídico pretende la reinserción social (el quejoso la llama readaptación), por lo que no debe celebrarse un tratado que contraviene los derechos humanos. Los citados preceptos convencionales a la letra disponen: “Artículo 1.- Obligación de Extraditar 1.- Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, con sujeción a las disposiciones de este Tratado, a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes de la Parte requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito o que sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de libertad impuesta judicialmente, por un delito cometido dentro del territorio de la Parte requirente. 2.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la Parte requerida concederá la extradición si: a) sus leyes disponen el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, o b) la persona reclamada es nacional de la Parte requirente, y ésta tiene jurisdicción de acuerdo con sus leyes para juzgar a dicha persona. Artículo 2.- Delitos que Darán Lugar a la Extradición 1.- Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. 2.- Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses. 3.- Darán también lugar a la extradición las conductas intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme a las 41 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año. 4.- Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3, la extradición también será concedida: a) por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o b) cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos, el transporte de personas o de bienes el uso de correos u otros medios de realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito. Artículo 9.- Extradición de Nacionales 1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.” En primer término, es importante señalar que este Alto Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL, el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, entre otros aspectos, se pronunció en relación al tema de la readaptación social como finalidad de la pena, que en ese entonces se encontraba prevista en el artículo 18 de la Constitución Federal, lo que hizo al tenor de las siguientes consideraciones: “Es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de la readaptación que en su caso pudiera tener del reo, en atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social, tampoco determina que deba considerarse como una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la pena de prisión debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya 42 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación de toda pena en general, ya que de haber sido ello su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional, lo cual no hizo, pues se limitó a establecer en el artículo 18 constitucional lo siguiente: "Artículo 18. ... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..." En las discusiones del Congreso Constituyente, correspondientes al texto anterior, se advierte que algunos de sus miembros expusieron: "... El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Medina.-El C. Medina: Señores diputados: ... en estos momentos el derecho penal lo que castiga y previene es el grado de temibilidad del agente, de manera que no está definitivamente rechazado el sistema penitenciario, y teniendo sus bondades, es propio del estado actual de México conservar el sistema penitenciario. Yo no me opongo al sistema de las colonias penales, porque efectivamente no veo inconveniente para que en México se establezcan las colonias penales; sobre todo, porque no existen determinadas condiciones. Yo no me opongo a eso, pero si las colonias penales se establecen bajo la férula del Poder Federal, sí lastimamos de una manera profunda y directa lo más caro de nuestras instituciones, que es el federalismo; no es cierto que el señor licenciado Colunga no se haya dado cuenta de la cuestión ni que haya ofrecido a esta honorable asamblea, en el dictamen de la comisión, un argumento que carece de peso; el señor licenciado Macías se extrañaba que el señor licenciado Colunga, tan ilustrado y discreto y que ha dado pruebas en esta asamblea de saber tratar las cuestiones con ingenio y 43 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. atingencia, se hubiera equivocado en este caso; el señor licenciado Colunga no se ha equivocado cuando ha visto en el sistema de colonias penales, bajo la tutela del Poder Federal, un peligro para los Estados de la Federación. ¿Qué es un Estado de la Federación cuando acaba su jurisdicción? El Estado, por su propio prestigio, por el lugar que ocupa en la República, debe él mismo proveer a su legislación penal y el sistema de las penas y castigos es una de las partes más esenciales de la legislación penal, y si se le priva de ese derecho, cuando se retira a un reo y va éste a una colonia en donde el Estado no tendrá la misma influencia e intervención que estando la penitenciaría en el mismo Estado. La cuestión grave, la objeción de peso que se hace, es que el Estado no podrá nunca, si es pequeño, tener los fondos suficientes para establecer un buen sistema penitenciario. Esta argumentación es de peso, señores, y debemos resolverla resolviendo las bases de nuestro sistema económico... El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Pastrana Jaimes.- El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: La discusión del artículo degeneró en una especie de torneo, y voy a dar algunas razones que me han servido para no objetar el dictamen acerca de la descentralización del régimen penitenciario ... Dice el señor licenciado Macías que de suprimir las palabras de 'pena alternativa y corporal', se maniataría al Poder Judicial, y un Juez no podría ordenar la prisión de un delincuente; habló después el señor licenciado Macías de penas conjuntivas, es decir, de penas en que la ley establece a la vez la pecuniaria y la corporal. En ese caso no hay lugar a duda; nos referimos al caso de la pena alternativa y nos citó el licenciado Macías un caso. Decía: Un Juez impone una sentencia de cien pesos de multa, pero el acusado no tiene con qué pagar esa multa, y por consiguiente, se quedaría sin castigo alguno. Este argumento es sumamente débil; basta que nos fijemos en este detalle: ¿En qué momento sabe el Juez que el acusado tiene o no la multa? Lo sabe hasta que pronuncia su sentencia, pero no antes. Yo he querido que se quite a los Jueces la facultad de privar a un individuo de su libertad antes de que pronuncien su sentencia, no después; pero ¿antes de esa sentencia, cuando no se sabe todavía si se le va a imponer pena corporal o pecuniaria, es justo, señores, 44 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. que se le quite su libertad? ¿No es un atentado a la libertad, no es una de las mayores injusticias que con todo y la incertidumbre que tiene un Juez vaya a quitarle la libertad al individuo? Si la ley nos dice que en caso de duda debe absolverse al inculpado ¿por qué nosotros en caso de incertidumbre vamos a sancionar el principio de que se meta a la cárcel a un ciudadano? No citó el señor licenciado Macías ningún otro argumento; comprendí, sí, que tenía la idea de que pudiera presentarse el caso de que un individuo no tuviera los cien pesos para pagar la multa. Si algún individuo, desgraciadamente no podía hacer los sacrificios que hacen todos para recuperar su libertad, en este caso, señores, tendremos que admitir la posibilidad de que se le quitara su libertad, que se le redujera a prisión por no tener los cien pesos de multa. Pero esto, repito, lo viene a saber el Juez hasta el final, hasta que ha pronunciado su sentencia, hasta que ya se está en la ejecución de la sentencia misma, pero no antes, señores... El señor licenciado José N. Macías nos ha trazado un cuadro de colonias penales, de establecimientos penales, sumamente lisonjero; pero este cuadro es puramente imaginativo, dista mucho de la realidad. Estos presidios penales, si los dejamos bajo el régimen de la Federación, no podrán menos que estar bajo el control del Ejecutivo, porque indudablemente que no podrán estar bajo el control del Congreso, estarán bajo la inspección del Ejecutivo, y aun cuando es de suponerse que tengamos nosotros en la presidencia de la República en lo futuro personas íntegras y rectas, no hay que olvidar lo peligroso que sería que algún Ejecutivo mal informado pudiera mandar a las Islas Marías a un individuo indebidamente. Esto sería dar ocasión al Ejecutivo para que pudiera agravar las penas. No encuentro la razón de que tales presidios dependan de la Federación. Yo acepto algunos de los principios del señor Macías; uno de los que acepto es éste: 'Tenemos miedo a la libertad; apenas proclamamos un principio, y enseguida le ponemos restricciones'. Sí, es cierto, tenemos miedo a la libertad; proclamamos la libertad de los Estados y enseguida queremos nulificarla federalizando el sistema penal. ... El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Terrones.-El C. Terrones: Señores diputados: Voy a hablar en contra del dictamen, y 45 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. para ello creo de mi deber, por lo que yo he oído, encauzar la discusión. El principal punto del debate, a mi entender, es el siguiente: saber si es federalizable el establecimiento del régimen penitenciario en el país. Es esto, a mi modo de ver, lo principal que debemos resolver en el presente debate. Para esto, señores diputados, debemos tener en cuenta circunstancias de orden jurídico y circunstancias de orden sociológico. Debemos dejar sentado el siguiente principio: que el criminal debe ser considerado, como ya lo han dicho algunos oradores, como un ser que tiene que sujetarse a tal o cual tratamiento con el fin de hacerlo capaz de vivir en sociedad, y al vivir en ella, no perturbar su equilibrio. Todo criminal, con el simple hecho de violar la ley, turba el equilibrio y ese equilibrio es precisamente lo que la ley quiere que no se perturbe. En ese sentido yo digo a ustedes que el criminal debe ser sustraído de la sociedad y principalmente del elemento en que se encontraba, a fin de hacerlo adaptable ¿De qué manera se hace esto? Algunos diputados, y con ellos la comisión, cometen hasta cierto punto una especie de hipérbaton, dicen que se debe establecer el régimen penitenciario con el trabajo como base. Yo digo, con las simples palabras 'régimen penitenciario' ya viene la idea; todo aquel que haya estudiado y que sepa lo que es régimen penitenciario, debe inmediatamente comprender que la idea del trabajo y lo que expresa el señor diputado Jara, la de retribución de lo que hagan los presos dentro de la penitenciaría, está imbíbita; cuando decimos 'régimen penitenciario', se sobreentiende infinidad de circunstancias y de cosas, se sobreentiende un estado al cual se somete al criminal, estado que quiere decir regeneración del culpable." De donde se advierte que la intención del Constituyente fue la de regular el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para lograr la readaptación de los reos, lo que se traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema penitenciario, consistente en la obligación, por parte del Estado, de brindarles los medios necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través 46 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. de ellos se logre su readaptación social; y no así establecer tal readaptación como garantía individual de los sentenciados, ni que éstos debieran ser necesariamente reintegrados al núcleo social, pues de considerarlo así, además de haber sido expreso al respecto, como lo fue en los diversos preceptos que sí prevén garantías individuales, hubiera establecido las bases para que el sistema penitenciario valorara el grado de readaptación social logrado por cada reo, y una vez alcanzado el idóneo tuviera derecho inmediato a su liberación, por carecer ya de objeto su reclusión. Lo anterior adquiere mayor fuerza si se considera que la segregación definitiva que con la pena de prisión vitalicia se pretende lograr, fue contemplada por nuestro Constituyente al no establecer límite respecto de la aplicación de la pena de prisión y más aún, al establecer expresamente en el sistema punitivo mexicano la pena de muerte, que imposibilita la readaptación del sentenciado y su reingreso al núcleo social, lo cual no resulta contradictorio con las consecuencias que, conforme al artículo 18 constitucional pretenden lograrse con la pena de prisión, sino que dicho precepto constitucional, con los diversos que regulan el sistema punitivo en México, se complementan para establecer el marco constitucional dentro del cual el legislador puede expedir las leyes penales. Tiene aplicación la tesis que a continuación se transcribe: "CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un 47 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo 'la Ley Suprema de toda la Unión', únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla.” (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 39, Primera Parte. Página: 22) Al respecto, se impone tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003, el seis de septiembre del dos mil cinco: 'Así, la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dado que lo que proscribe el artículo 22 constitucional al respecto, es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sean trascendentales, esto es, que afecten a la familia del delincuente. Lo anterior es así, ya que de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad, así lo hubiera asentado, pero no lo hizo, sino que dejó al legislador ordinario determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas. 48 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Por otra parte, aunque el calificativo de pena 'excesiva' está circunscrita por el multicitado artículo 22 constitucional a la de multa, como aquellas que son prohibidas, no cabe aceptar por extensión que también debe incluirse a la pena de prisión vitalicia, pues ha de entenderse que en este supuesto lo 'excesivo' no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a que no se encuentre acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda, desproporcionalmente, al hecho delictuoso. De lo expuesto se concluye que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua no contraviene la naturaleza de la pena, pues ésta, como ya se dijo, debe atender a la gravedad de la conducta delictiva en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico. Lo anterior se corrobora con el hecho de que el citado artículo 22 de la Constitución Federal permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, indudablemente es de mayor gravedad para el delincuente, en comparación con la pena de prisión vitalicia.'. En ese sentido, conviene añadir que de sostenerse que la readaptación social del delincuente es el fin esencial de la pena, de tal suerte que se erige como una garantía individual del sujeto que se encuentra compurgando una pena, el acceder a los medios que el dispositivo constitucional en estudio establece como base para conseguir dicha readaptación, a saber, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, resultaría paradójico que personas que no han cometido delito alguno y se encuentran en una situación de marginación tal que no cuentan con un trabajo, ni tienen acceso a la capacitación y la educación, no puedan exigir al Estado el acceso a tales prerrogativas, sobre la base de que dicha garantía corresponde a quienes sí han delinquido y se encuentran purgando una pena de prisión. 49 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Además, otro aspecto que debe desestimarse para determinar lo inusitado de la pena de prisión son las reglas de disciplina interna que las leyes marquen para los lugares de ejecución, y que ha llevado a clasificar a esos centros de reclusión como de mínima, media o máxima seguridad. Lo anterior es así, porque ese aspecto tampoco se relaciona directamente con el tipo de la pena, sino con el sistema penitenciario correspondiente, respecto del cual toda sociedad se encuentra facultada para establecer la disciplina en sus centros de reclusión conforme a la organización que sea necesaria para la gestión de la vida colectiva de seres humanos que conviven por imposición, en razón de haber transgredido las leyes de la sociedad en libertad, por lo que dicha disciplina se encontrará siempre relacionada con la peligrosidad de los reos, así como con el menor o mayor interés que revelen por sustraerse de ese estado de cautiverio, pues entre mayor sea la peligrosidad del sujeto y su ánimo de fuga, mayor deberá ser la disciplina que se institucionalice para lograr absoluta obediencia y de esa manera evitar que los presos, siempre superiores en gran medida por su número, sean más fuertes que el personal encargado de su vigilancia. Así, lo que justifica las condiciones materiales de las prisiones y la disciplina que las leyes autoricen en ellas, sin que ello deba entenderse como autorización para que se legisle al extremo que se permitan actos infames, mutilaciones, marcas o tormento de cualquier tipo o actos tendientes al exterminio físico del reo, pero aun en el caso de que en una determinada sociedad se legislara en este sentido, ello no determinaría que la pena de prisión, como tal, debiera ser considerada como inusitada, puesto que las condiciones de su sistema penitenciario no determinan en sí el concepto que abarca la pena de prisión, por lo que, en todo caso, serían esas sanciones disciplinarias las que merecieran el calificativo de inusitadas, pero no la pena privativa de libertad de que se trata. 50 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Al respecto es ilustrativa la siguiente tesis: "PRISIÓN. LA DECISIÓN DE RECLUIR AL SUJETO EN UN CENTRO DE MÍNIMA, MEDIA O MÁXIMA SEGURIDAD NO SE DEFINE POR SU CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO. El instituto de la prisión, regulado por el artículo 18 de la Carta Fundamental, como medida preventiva (primer párrafo) y como pena (segundo, tercer y quinto párrafos), tiene por objeto crear las condiciones necesarias para que, en el primer caso, se asegure la conclusión del procedimiento penal y la ejecución de la eventual sanción de esa índole, y en el segundo caso, se logre la readaptación social del sentenciado, existiendo para el Estado el mismo interés de que no se frustre la conclusión del procedimiento penal como la ejecución de una pena ya impuesta. Por ende, para alcanzar tales objetivos, de igual jerarquía, es necesario que el estado de cautiverio subsista, de modo que las medidas de seguridad que se adopten con esa finalidad deben ponderar, no la calidad que tengan los sujetos frente al procedimiento penal, o sea, la de sentenciados o procesados, sino las características propias del delito que se les imputa, las que rodearon a su realización, presunta o plenamente demostrada, y las personales que, en suma, revelen el menor o mayor interés por sustraerse a ese estado de cautiverio, lo que se traduce en que tanto procesados como sentenciados podrán ser recluidos en establecimientos de mínima, media y máxima seguridad.” (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: 1a. XXIV/99. Página: 90)." Ahora bien, es de señalar que la actual redacción del tercer párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal sustituyó la palabra readaptación por reinserción, al establecer: “…El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación 51 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley…”. La intención del Constituyente al cambiar la denominación de readaptación a reinserción fue porque consideró que este término es más acorde con el nuevo objetivo de la pena de prisión y que es el que los reclusos una vez insertados nuevamente en su entorno social, no vuelvan a delinquir, ya que así se advierte de la propia exposición de motivos que a la letra dice: “Cambio de denominación: readaptación por reinserción. Por otro lado, se estima que "readaptación social" es inadecuado para nombrar al momento en que los sentenciados terminan sus condenas y se insertan nuevamente en su entorno social. Si tomamos como referente la esencia misma de la prisión, como una institución total y excluyente, inferiremos que no es posible que los sentenciados logren durante su estancia en ella una readaptación social. Una institución cuya característica principal es la exclusión no puede incluir o readaptar a nadie a la sociedad. Por lo anterior, se apoya que se cambie el término "readaptación social" por el de "reinserción social" y que se tenga como un nuevo objetivo el procurar que los reclusos no vuelvan a delinquir.”. Como se advierte, el artículo 18 constitucional en su actual redacción, al igual que la anterior, regula el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción de los sentenciados, lo que se traduce en una prerrogativa para quienes 52 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. ingresan al sistema penitenciario mexicano, consistente en la obligación, por parte del Estado, de brindarles los medios necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir educación, atención médica y el acondicionamiento físico, a fin de que a través de ellos se logre, al término de la condena, su reinserción a la sociedad con el objetivo de que no vuelvan a delinquir. Consecuentemente, si se toma en consideración, conforme lo estableció este Alto Tribunal Pleno al resolver el anterior asunto, que el Constituyente no determinó que la prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente; resulta incuestionable que el quejoso no puede invocar violación al artículo 18 constitucional por la circunstancia de que, conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, en su concepto, no exista como finalidad la reinserción del sentenciado a la sociedad, toda vez que las condiciones del sistema penitenciario extranjero escapan al control constitucional nacional.7 7 Novena Época; Registro: 175844; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: P./J. 1/2006; Página: 6; PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; 53 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Precisado lo anterior, es de reiterar que, derivado de la naturaleza de la extradición, a los sujetos reclamados les aplican los términos, condiciones, requisitos y procedimiento que establece la Ley de Extradición Internacional y, en su caso, el tratado internacional celebrado con el Estado requirente, pues es en este último en donde serán juzgados, conforme a su legislación interna; de ahí que deba considerarse que los criterios sustentados por el Pleno de este Alto Tribunal y que fueron invocados en esta sentencia, siguen teniendo vigencia, no obstante la reciente reforma al artículo 1º constitucional, pues en modo alguno puede advertirse que los preceptos legales que impugna el quejoso violen sus derechos humanos. Ello, si se toma en cuenta, en principio, que tanto la Ley de Extradición Internacional y el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, no han sufrido alguna reforma, por cuyo motivo la interpretación realizada por este Alto Tribunal a algunos de los preceptos contenidos en dicha ley, sigue teniendo aplicación; además de que, en su celebración el referido tratado se ajustó a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Federal, que en ese entonces disponía: además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente. 54 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. “Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.” Al interpretar el Tribunal Pleno este precepto constitucional al resolver el amparo en revisión 828/2005, estableció que este precepto constitucional prohíbe, en primer lugar, la celebración de tratados para la extradición de reos políticos y de delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos. Además, prohíbe la celebración de convenios o tratados por virtud de los cuales se alteren las garantías y derechos establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano. Esta última prohibición tuvo su origen en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete (artículo 11 del Proyecto de Constitución). La adición al artículo deriva de la propuesta de Zarco, quien hizo ver que las grandes potencias suelen ejercer presión sobre países menos fuertes para que éstos modifiquen sus propias leyes en aras del interés de aquellos. En esencia, la intención del Constituyente fue evitar que el Ejecutivo Federal y el propio Senado de la República celebraran y aprobaran, respectivamente, convenios o tratados internacionales que pudiesen alterar, por presiones de otros Estados, las 55 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. garantías individuales del hombre y el ciudadano, las que en términos del artículo 1 de la propia Constitución, “no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.” Por tanto, la prohibición constitucional de celebrar convenios o tratados por virtud de los cuales se restrinjan las garantías individuales del gobernado, no debe interpretarse en forma literal y aislada, para obtener como conclusión que es inconstitucional todo pacto internacional que en materia de extradición excluya o restrinja alguna de las garantías individuales aplicables al proceso penal mexicano, ya que de esa forma no sería factible cumplir compromisos internacionales basados en los principios de reciprocidad y cooperación entre las Naciones, ante la imposibilidad de aplicar extraterritorialmente el derecho interno de cada país. En tal virtud, sostuvo que la interpretación del artículo 15 constitucional debe ser armónica y sistemática, en relación con el párrafo tercero del artículo 119 de la propia Norma Fundamental, a fin de hacer efectivo el propósito del Constituyente, respecto de la extradición internacional, que la reconoce como una institución de derecho internacional, cuyo procedimiento especial no tiene la naturaleza de un juicio penal; siendo aplicable el siguiente criterio jurídico, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANOS POLÍTICA DEBE DE LOS ATENDERSE A ESTADOS LOS UNIDOS PRINCIPIOS 56 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.”8 Y si bien es cierto, la reforma al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, ya que al efecto se estableció que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; incorporación que además fue reflejada en el citado artículo 15 constitucional, al establecer la prohibición de celebrar tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; ello no implica que en cualquier caso, el órgano jurisdiccional o la autoridad responsable, deba resolver el fondo del asunto, sin que importen los términos que para la práctica de las actuaciones se encuentren previstos en las leyes nacionales, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución. 8 Novena Época; Registro: 175912; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. XII/2006; Página: 25; Texto: En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente. 57 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Finalmente, resulta también infundado el concepto de violación en el que se sostiene que el artículo 2 del Tratado de Extradición que se impugna, contraviene lo dispuesto por los artículos 1º y 23 de la Constitución Federal, toda vez que del análisis comparativo de los delitos por los cuales se pide la extradición, respecto de los delitos por los que esta siendo procesado por las leyes mexicanas son los mismos y además encajan en el apéndice de dicho tratado; por lo que se estarían vulnerando sus derechos humanos y el principio Non bis in ídem porque el artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América estipula que no procederá la extradición cuando se trate de los mismos delitos. Precisado lo anterior, es de señalar que el artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, a la letra dispone: “Nom (sic) bis in Idem. No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la Parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición”. Es de señalar que la aplicación del principio a que alude el quejoso en la materia penal, se recoge bajo el aforisma latino “Non Bis In Idem” –también denominado “Ne Bis In idem”- que gramaticalmente significa “no dos veces por la misma cosa” o también “no dos veces por lo mismo”, esta última locución resulta más ilustrativa de los efectos que dicho principio general en materia penal, en virtud de los cuales, un sujeto cuya causa ha 58 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. sido concluida mediante una resolución firme e inimpugnable, no puede ser sometido a un nuevo proceso penal en el que sea juzgado por esos mismos hechos, respecto a que ya se dilucidó si era o no responsable. Dicha máxima trascendental para el derecho penal (Ne Bis in Ídem), se encuentra consagrada en el texto del artículo 23 constitucional. Incluso, desde una perspectiva internacional, el referido Derecho Fundamental adquiere la categoría de “Derecho Humano” en diversos convenios multilaterales suscritos y ratificados por nuestro país, tal es el caso, por citar un ejemplo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -también conocida como “Pacto de San José- suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica del siete al veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en cuyo artículo 8º, textualmente se establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. (…)”. Luego, debe decirse que los dispositivos legales en cita, han sido unánimemente interpretados tanto por la doctrina así como por la jurisprudencia nacional, en el sentido de que el concepto “juzgado”, se refiere al individuo que ha sido condenado o 59 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. absuelto por una sentencia firme e irrevocable, esto es, aquélla contra la cual no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada, por tanto, ha adquirido la nota de inmutabilidad. Se invoca por identidad de razón, la tesis aislada en materia penal emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo VI, página ciento noventa y cuatro que textualmente establece: “NON BIS IN IDEM. Las sentencias firmes sobre el fondo, no pueden atacarse por un nuevo proceso, de tal manera que el condenado injustamente, queda condenado; en tanto que el absuelto injustamente, queda absuelto. Así pues, la pendencia de un proceso obstaculiza otro sobre el mismo objeto ante el mismo y otro tribunal, en razón de que dos procesos sobre un mismo objeto son evidentemente inconvenientes y llevan anexo, además, el peligro de dos resoluciones contradictorias. Este principio puede enunciarse con el lema latino ‘non bis in ídem’, pero se limita normalmente su alcance a la prohibición de un segundo proceso sucesivo, no extendiéndola a la de un segundo proceso simultáneo, por diverso delito”. Sobre el particular, no está de más precisar que el tantas veces invocado principio del Non Bis in Ídem consistente in genere, en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, esto es, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso (nomen juris); sino que tal principio se refiere, derivado de una 60 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. interpretación restrictiva del texto del artículo 23 constitucional, a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior; de manera que esta hipótesis no se adecua a conductas similares que el gobernado eventualmente pudiera realizar en diferente tiempo y lugar. Se estima aplicable la tesis aislada emitida por la otrora Sala Auxiliar de este Alto Tribunal Constitucional, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, número 56 Séptima Parte, página treinta y nueve que textualmente establece: “NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo”. Amparo directo 9482/64. **********. 20 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Evidentemente, la ratio essendi de esta figura constitucional, es la necesidad de finalizar en definitiva los litigios de naturaleza penal que ya fueron decididos, así como terminar con la amenaza en contra de los gobernados de mantener latente la posibilidad de 61 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. que sean juzgados nuevamente por un mismo hecho que ya fue materia de un fallo previo. Se invoca la tesis aislada en materia penal, emitida por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, Séptima Parte, página treinta y nueve que textualmente establece: “NON BIS IN IDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo”. Dicha garantía prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, es decir que se recalifique, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez. Es ilustrativa al respecto, la tesis aislada de rubro: “SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN POR EL POSEEDOR”.9 9 Séptima Época; Registro: 234104; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 199-204 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis:; Página: 53; Texto: Contemplado el problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta Sala ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado, al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que 62 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. Como corolario de lo anterior, debe decirse que la Primera Sala de este Alto Tribunal igualmente ha determinado que el principio del Non (Ne) Bis in Ídem se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, En ese orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, la circunstancia de que el delito por el que se solicita la extradición del quejoso bajo el cargo de asociación delictuosa para lavar dinero, cuya denominación pudiera tener similitud con el diverso delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto por el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; de ninguna manera implica violación al referido artículo 23 de la Constitución Federal, además de que el proceso penal ********** que se le instruye por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y operaciones con recursos de procedencia ilícita, deriva de diversos hechos a los que motivan la solicitud de extradición; esto es, en el referido proceso los hechos respectivos se hicieron consistir en que el veintitrés de junio de dos mil seis, se le decomisaron mas de cuatrocientos diecinueve kilogramos de pseudoefedrina, que se encontraban registrados a nombre de terceros, además de que la constitución de diversas empresas para disfrazar su actividad delictiva y ocultar los recursos de procedencia ilícita; hechos que resultan distintos a los por los que se pide su extradición; esto es, la utilización del sistema financiero alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad. 63 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. de los Estados Unidos de América, a fin de proveer recursos económicos para promover la importación ilegal de pseudoefedrina a México desde Asia, Europa, Medio Oriente y África. En tal virtud, es indudable que los preceptos impugnados no violan en perjuicio del quejoso, los artículos 15, 18 y 23 de la Constitución Federal. SÉPTIMO. Finalmente procede a devolver la jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a efectos de que se pronuncie respecto del acto de aplicación que se hizo consistir en la orden de detención provisional con fines de extradición decretada en contra del quejoso; por constituir un tema de legalidad correspondiente a su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 1, 2 y 9, numeral 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. 64 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente). Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE 65 AMPARO EN REVISIÓN 535/2013. MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 66