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AMPARO EN REVISIÓN: 584/2013. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IGNACIO VALDÉS BARREIRO. COLABORÓ: SAMARA YVONNE SABIN MEJIA. Vo.Bo. México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 584/2013, promovido por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil trece, por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el expediente número **********, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********. AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 I. ANTECEDENTES 1. El diez de marzo de dos mil diez, nació en el **********, el menor **********, cuyos padres son los señores ********** y **********. En el sanatorio el recién nacido fue atendido por el Doctor **********. 2. En esa misma fecha, debido a que el recién nacido presentó datos de dificultad respiratoria, fue trasladado al **********, en donde fue diagnosticado con dificultad respiratoria derivada de una cardiopatía congénita cianógena, llamada “conexión venosa anómala de venas pulmonares”. 3. Debido a que el paciente no respondía a los tratamientos utilizados en un primer término, fue sometido a una intervención quirúrgica el veintinueve de marzo de dos mil diez, en el mencionado **********. 4. Ante la falta de mejoras, el bebé fue trasladado al hospital “La Raza” del Instituto Mexicano del Seguro Social, el catorce de abril de dos mil diez, en donde falleció el diecinueve de abril de ese mismo año. 5. Los padres del menor, presentaron una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el treinta y uno de junio de dos mil diez, en la que señalaron como pretensiones que se les cubriera la cantidad de **********, por concepto de gastos hospitalarios, de los cuales ********** se adeudaban al **********; y **********, por concepto de honorarios médicos. 6. El diez de diciembre de dos mil diez, las partes en conflicto, decidieron someter sus diferencias al procedimiento arbitral administrado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico: ********** y ********** como 2 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 partes inconformes; y los doctores ********** y **********, junto con el **********, como los prestadores de servicios médicos. 7. Así, el treinta de noviembre de dos mil once, la citada Comisión emitió su laudo, en el que condenó de manera solidaria a los prestadores de servicios médicos al reembolso de honorarios médicos y a la condonación de la deuda por servicios hospitalarios, a favor de los padres del menor fallecido. 8. En contra de lo anterior, el **********, promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual lo registró con el número 135/2012, mismo que fue remitido a al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, y fue resuelto en el expediente auxiliar 150/2012, en el sentido de conceder el amparo solicitado al estimar que el laudo infringió el principio de congruencia ya que no se estudiaron las excepciones hechas valer por la parte quejosa en el arbitraje médico. 9. Inconformes con la resolución del juzgado de distrito, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que resolvió confirmar la sentencia recurrida. 10. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, dictó un nuevo laudo el diez de diciembre de dos mil doce, en el que determinó condenar a los médicos y al Hospital de referencia a una indemnización, bajo las siguientes consideraciones: Que durante la atención del recién nacido en el Hospital codemandado, se apreció que los médicos codemandados 3 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 tuvieron un actitud contemplativa ante el cuadro clínico de hipoxemia que presentaba el paciente, quien no tuvo la mejoría con el tratamiento establecido, debiendo haberse considerado la posibilidad de cardiopatía congénita y realizado otro tipo de estudios para establecer el difirieron el diagnóstico lo antes posible. Que ambos médicos codemandados diagnóstico durante 17 días, a pesar de que con el tratamiento instituido no se presentó respuesta favorable, persistiendo con el mismo manejo, sin efectuar otros estudios alternos a la ecocardiografía. Que no se llevó a cabo la cirugía que requería el menor desde los primeros días de nacido, por lo que los médicos incumplieron sus obligaciones de medios de diagnóstico, incurriendo en mala práctica por negligencia. Que no obstante lo anterior, no existió relación causal entre el diferimiento de la cirugía que requería el recién nacido y su fallecimiento, pues se trata de una cardiopatía cianógena que produce hipoxemia persistente, que según la gravedad y tiempo de vida puede causar daño a diversos órganos y falla de los mismos, incluso la muerte como en el presente caso. Que por tanto, no es procedente condenar al pago de indemnización que se reclama, debiendo absolverse a los codemandados de dicha prestación, ya que en términos del artículo 2110, del Código Civil Federal, el fallecimiento del menor no es consecuencia inmediata ni directa de la negligencia de los médicos codemandados. 4 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Que sin embargo, todos los codemandados estaban obligados solidariamente a proporcionar atención médica al paciente, ya que de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, ésta es el conjunto de servicios que se le proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover, y restaurar la salud, siendo entre otras actividades, preventivas, que incluyen las de protección específica, y curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, lo cual no ocurrió en este caso. Que en el presente caso el daño consiste en la afectación patrimonial a los padres del menor, por la atención médica deficiente de los codemandados. Que el artículo 2104, del Código Civil Federal, establece que quien esté obligado a prestar un hecho y deje de prestarlo o no lo preste conforme a lo convenido, será responsable de daños. Que el artículo 35, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de la profesiones en el Distrito Federal establece que si el laudo arbitral fuere adverso al profesionista, éste no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá además indemnizar al cliente por los daños y perjuicios sufridos. II. TRÁMITE 11. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia 5 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, apoderado legal del **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable y como acto reclamado los siguientes: AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión Nacional de Arbitraje Médico. ACTO RECLAMADO: Laudo de diez de diciembre de dos mil doce. 12. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. 13. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por auto de siete de febrero de dos mil trece, la admitió y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********. Asimismo, tuvo como terceros perjudicados a **********, **********, ********** y **********. 14. Concluidos los trámites de ley, el diecinueve de marzo de dos mil trece, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, celebró la audiencia constitucional. 15. Posteriormente, en atención a lo previsto en la circular CAR1/CCNO/2012, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la referida juez, por acuerdo de siete de mayo de 6 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 dos mil trece, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en esta Ciudad, para que por su conducto se remitiera al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, a efecto de que emitiera la sentencia correspondiente. 16. El asunto fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal el ocho de mayo de dos mil trece y remitido al día siguiente al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, el que lo registró con el número de cuaderno auxiliar **********. 17. Así, el veintiocho de mayo de dos mil trece, la Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado. 18. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escritos presentados el diecisiete de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, respectivamente, **********, apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión, solicitando que éste fuera remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia. 19. Por auto de dieciocho de junio de dos mil trece, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, requirió al promovente 7 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 para que exhibiera tres copias más de su escrito de expresión de agravios y del diverso de ampliación del recurso de revisión. 20. Posteriormente, mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil trece, el juzgado de referencia tuvo al promovente desahogando el requerimiento anterior y en consecuencia interponiendo el recurso de revisión, por lo que ordenó remitir los autos al tribunal colegiado en materia civil del primer circuito en turno. 21. Correspondió el conocimiento al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que mediante proveído de cuatro de julio de dos mil trece, lo registró con el número 235/2013-13, y en atención a la solicitud de la parte recurrente, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta determinara si ejercía, o no, la facultad de atracción. Asimismo, hizo del conocimiento que, si bien ********** se ostentaba como apoderado legal de **********, de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto **********, se advierte que representa al **********. 22. Trámite de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Tomando en cuenta la naturaleza civil del asunto, por oficio SGA/MFEN/1681/2013, de ocho de julio de dos mil trece, el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el escrito de referencia a esta Primera Sala, al estimar que le correspondía a dicho cuerpo colegiado la competencia para acordar lo procedente. 23. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de julio de dos mil trece, tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción citada, con la cual dispuso se formara el expediente número 236/2013, y ordenó 8 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 que, ante la falta de legitimación del solicitante, se sometiera a la consideración de los señores Ministros integrantes de la Sala, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 24. Así, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil trece, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto del amparo en revisión R.C. 235/2013-13, por lo que en acuerdo de esa misma fecha se admitió a trámite la solicitud de referencia y se turnó el asunto a la ponencia de su adscripción, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. 25. Resolución de la Solicitud de Ejercicio de la Faculta de Atracción. Por resolución pronunciada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción número 236/2013, se resolvió, por unanimidad de cinco votos ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 235/2013, interpuesto en contra de la resolución de veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto ********** (cuaderno auxiliar **********). 26. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el presente asunto con el número 584/2013; derivado de la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, estableció que procedía que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara 9 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 al conocimiento del presente asunto, radicándolo en esta Primera Sala; y, finalmente, ordenó turnar el expediente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, a fin de que el Presidente de la referida Sala dictara el acuerdo de radicación respectivo. 27. Posteriormente, por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenó el registro del asunto, así como su envío a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 28. Trámite y resolución del impedimento. Mediante escrito de dos de enero de dos mil catorce, dirigido al Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal y recibido en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siguiente, la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, manifestó que se encontraba impedida para conocer del asunto, al actualizarse el supuesto previsto en la fracción I, del artículo 66, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en atención a que de las constancias que integran el amparo en revisión 584/2013, se advierte que la sentencia de amparo de veintiocho de mayo de dos mil trece, fue resuelta por la Juez Ana Paula María García Villegas Sánchez Cordero. 29. El siete de enero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó admitir a trámite el expediente relativo al impedimento número ********** y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como su envío a la Sala de su adscripción, para que 10 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 formulara el proyecto de resolución respectivo y se diera cuenta con él en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 31. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce, esta Primera Sala resolvió infundado el impedimento formulado por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas 32. Así, mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. III. COMPETENCIA 33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Punto Cuarto, en relación con el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juzgado de distrito, en la que se realizó la interpretación del artículo 4º, 11 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en razón de que esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción. 34. Cabe señalar que en el presente asunto se aplicará la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece1, debido a que el juicio de amparo indirecto inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. IV. OPORTUNIDAD 35. La sentencia recurrida de veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente **********, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********, fue notificada el cuatro de junio del mismo año. Por lo tanto, el plazo legal establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis al diecinueve de junio de dos mil trece, en atención a lo siguiente: 36. a) La sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa, el martes cuatro de junio de dos mil trece (foja 265 vuelta). 37. b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el miércoles cinco de junio de dos mil trece. 1“TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”. 12 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 38. c) El plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves seis al miércoles diecinueve de junio de dos mil trece. 39. d) De dicho plazo deben descontarse los días ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de dos mil trece, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 23, de la Ley de Amparo aplicable al caso y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 40. e) La parte quejosa, ahora recurrente, presentó su escrito de agravios, así como el de ampliación el diecisiete de junio de dos mil trece, en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y en su Oficialía de Partes, respectivamente; en consecuencia, el recurso de revisión es oportuno, como se aprecia en el calendario que se expone a continuación: JUNIO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 V. LEGITIMACIÓN 41. Esta Primera Sala advierte que el presente recurso fue hecho valer por parte legítima, toda vez que lo interpone la parte quejosa, **********, a través de su apoderado legal **********, en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (expediente auxiliar **********, del 13 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 índice del Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región). VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 42. Previo a las consideraciones de fondo, propias para la resolución del presente recurso de revisión, por cuestión de método se estima necesario relatar las consideraciones y argumentos contenidos en el laudo de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (acto reclamado en el juicio de amparo), los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo recurrida y los agravios expresados por el ahora recurrente: 43. Consideraciones del laudo reclamado. Del contenido del laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el diez de diciembre de dos mil doce, por el que se condenó a la ahora recurrente a la condonación del adeudo de la parte inconforme, previsto en el estado de cuenta respectivo, se advierte lo siguiente: 44. Que el treinta de junio de dos mil diez ********** y **********, presentaron queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, solicitando del **********, y de los Doctores **********, ********** y **********, las siguientes pretensiones: El pago de una indemnización por el fallecimiento del recién nacido. El reembolso de los gastos erogados en la atención que le otorgaron al menor. 14 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 La condonación de la deuda contraída en la atención médica prestada. 45. Que en el escrito de queja los padres señalaron además lo siguiente: Que durante el internamiento en el hospital codemandado le fue colocado al recién nacido erróneamente un catéter para su alimentación y administración de medicamentos, en el que se produjo un derrame pericárdico, respecto de lo cual el médico tratante les mencionó que se trataba de líquido medicamentoso. Que no se les informó acerca de la gravedad de su hijo. 46. Que el diez de diciembre de dos mil diez, las partes en conflicto, salvo el Doctor **********, decidieron someter sus diferencias al procedimiento arbitral administrado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. 47. Que los demandados ********** y ********** presentaron su resumen clínico y el Hospital codemandado opuso diversas excepciones. 48. En el compromiso arbitral fijaron como objeto del arbitraje lo siguiente: Establecer si los prestadores del servicio médico actuaron o no con negligencia, impericia o dolo, en la atención proporcionada al paciente. Determinar si los prestadores del servicio médico, deben reembolsar y condonar el adeudo, así como otorgar una indemnización por la atención médica que se estima irregular. 15 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Establecer si por el contrario, los prestadores del servicio médico actuaron correctamente en la atención brindada y por ello deben ser absueltos del pago de las prestaciones reclamadas. 49. En el laudo arbitral de diez de diciembre de dos mil doce, se analizó lo siguiente: En primer lugar se analizó el acto médico reclamado, desde el nacimiento del menor hasta su ingreso en el **********, en el que se determinó que en es aparte no se apreciaron elementos de mal praxis del personal médico del hospital codemandado. En segundo lugar se hizo referencia a que el once de marzo de dos mil diez, el pediatra demandado reportó en nota de guardia que el recién nacido se encontraba inestable, y al respecto se determinó que en esa atención se cumplió con las obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento, dado que el paciente estaba en acidosis respiratoria y requería corrección con bicarbonato, tal como lo indicó dicho codemandado. En tercer lugar, se refirió que ese mismo día, el recién nacido fue valorado por el Cardiólogo codemandado ya que se le realizó un ecocardiograma y después del diagnóstico, le prescribió tratamiento. Esa actuación se calificó como apegada a la lex artis, al indicar que el óxido nítrico y la ventilación de alta frecuencia prescritos, son recursos de utilidad en el tratamiento de la hipertensión pulmonar, según lo establece la literatura de la especialidad. En cuarto lugar se analizó la nota de trece de marzo de dos mil diez del pediatra demandado, en la que se señaló que el recién 16 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 nacido se encontraba en fase III de ventilación, en acidosis respiratoria e hipoxemia, con oliguria persistente, disglicemias y plaquetopenia, acidosis metabólica e hiponatremia y que el tratamiento fue pasar carga de solución fisiológica con furosemide, carga de bicarbonato y aporte de sodio; asimismo se refirió que se realizó ultrasonido transfontanelar que reportó datos de edema cerebral y hemorragia intraventricular grado I; así como que se cambió esquema antimicrobiano a cefotaxima y vancomicina y se tomó urocultivo y hemocultivo. Al respecto, se estimó que se apreció mal praxis, dado que el recién nacido se encontraba en oliguria persistente y, atendiendo a la literatura de la especialidad, la repercusión de la enfermedad que cursa con hipoxemia, lleva a falla orgánica renal, lo que obliga a tratamiento sustitutivo con diálisis peritoneal, que en este caso no indicó, además de que sin existir evidencia de que se haya identificado germen causal, se indicaron antibióticos que son potencialmente nefrotóxicos, como la cefotaxima y la vancomicina. Por lo de que se determinó que el Pediatra demandado incurrió en mal praxis por negligencia al no haber cumplido sus obligaciones de medios de tratamiento. En quinto lugar se estudió que el quince de marzo de dos mil diez, el Cardiólogo demandado señaló que el paciente se encontraba estable, saturando al ochenta y seis por ciento, con frecuencia cardiaca de ciento cincuenta y tres por minuto, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos ni frote y que una radiografía de tórax mostró cardiomegalia grado 11 y edema indicando tratamiento. 17 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 En cuanto a esto se estableció que el codemandado mostró una conducta contemplativa ante la falta de respuesta del paciente al tratamiento establecido, limitándose a indicar el mismo tratamiento a pesar de demostrarse radiográficamente que existía cardiomegalia grado II y edema; por lo que incurrió en mal praxis por negligencia, al no dar cumplimiento a sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento. En sexto lugar, se analizaron las notas de evolución de diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de marzo de dos mil diez, que no reportaron modificaciones importantes en el estado del paciente. En séptimo lugar se estudió la nota de valoración de veintiuno de marzo de dos mil diez en la que el cardiólogo codemandado refirió que el estudio de eco doppler color mostró dilatación de cavidades derechas, hipertensión sistólica de arteria pulmonar de treinta milímetros de mercurio; venas pulmonares bien conectadas, derrame pericárdico importante (corazón nadante), que requirió punción pericárdica, obteniendo sesenta milímetros de líquido probable de nutrición parenteral. En lo que respecta a esto se indicó que en la nota se observó que existió complicación importante de derrame pericárdico como consecuencia de la colocación de catéter percutáneo, la cual fue detectada y tratada en forma oportuna. En lo que respecta a la dilatación de cavidades derechas e hipertensión de arteria pulmonar reportadas en el estudio eco doppler, aunadas a hipoxemia persistente del recién nacido, se estimó que obligaban al demandado a descartar cardiopatía congénita de tipo anatómica mediante otros estudios como tomografía 18 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 especializada, resonancia magnética o cateterismo cardiaco, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que el codemandado incumplió con las obligaciones de medios de diagnóstico, incurriendo en mala praxis por negligencia. En octavo lugar se analizó que el veintisiete de marzo de dos mil diez, se realizó un nuevo ecocardiograma doppler color de control, el cual reportó drenaje anómalo total de venas pulmonares a vena cava superior, persistencia del conducto arterioso, permeable dos punto cinco milímetros; presión sistólica de arteria pulmonar cuarenta milímetros de mercurio (grave), fosa oval de tres milímetros, dilatación de cavidades derechas, ventrículo y aurícula izquierdos buen tamaño, en la que se indicó corrección quirúrgica. Respecto de lo anterior se determinó que el Cardiólogo codemandado incurrió en negligencia al haber adoptado una conducta contemplativa ante el cuadro de hipoxemia del paciente, pues desde el primer día de estancia hospitalaria se detectó hipertensión pulmonar importante por medio de ecocardiografía, y a pesar de la falta de respuesta a los tratamiento instituidos se continuó con el mismo manejo, hasta que se obtuvo el diagnóstico de cardiopatía congénita, diecisiete días después, siendo que el pronóstico del paciente dependía de la prontitud con que se realizara el diagnóstico de la cirugía. Se agregó que en el caso la cirugía se difirió por falta de diagnóstico, debido a que los médicos tratantes no realizaron otro tipo de estudios ante la sospecha de cardiopatía congénita, por lo que incurrieron en mala praxis por negligencia. 19 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 En noveno lugar se analizó que el treinta de marzo de dos mil diez, se llevó acabo la corrección del drenaje venoso anómalo de venas pulmonares supra cardiacas, cierre de persistencia del conducto arterioso y de comunicación interauricular. En lo que a esto respecta, se señaló que en el expediente clínico no se encontró la nota quirúrgica, sino únicamente la nota del cirujano cardiólogo que efectuó la operación al ingreso del paciente a la unidad de cuidados intensivos neonatales, quien no fue parte en el proceso arbitral. En décimo lugar se analizaron los reportes de uno, cinco y siete de abril de dos mil diez en los que se determinó que no se apreció mala praxis. Finalmente se analizó el traslado del paciente al Centro Médico Nacional “La Raza” del Instituto Mexicano del Seguro Social el día catorce de abril de dos mil diez. 50. Con base en todo lo anterior, en el laudo se determinó lo que se señala a continuación: Que de acuerdo con las constancias de autos, durante la atención del recién nacido en el hospital codemandado, los médicos codemandados tuvieron una actitud contemplativa ante el cuadro clínico de hipoxemia que presentaba el paciente, quien no tuvo mejoría con el tratamiento establecido, debiendo haberse sospechado cardiopatía congénita y realizado otro tipo de estudios para establecer el diagnóstico lo antes posible. 20 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Que ambos médicos codemandados difirieron el diagnóstico durante diecisiete días, a pesar de que con el tratamiento instituido no se presentó respuesta favorable, persistiendo con el mismo manejo, sin efectuar otros estudios alternos a la ecocardiografía, sin que se llevara a cabo la cirugía que requería el menor desde los primeros días de nacido, por lo que incumplieron sus obligaciones de medios de diagnóstico, incurriendo en mala praxis. Que no obstante lo anterior, no existe relación causal entre el diferimiento de la cirugía que requería el recién nacido y su fallecimiento, pues se trata de una cardiopatía cianógena que produce hipoxemia persistente, que según la gravedad y tiempo de vida puede causar daño a diversos órganos y falla de los mismos, incluso la muerte, como en el presente caso. Que no es procedente condenar al pago de indemnización que se reclama, debiendo absolverse a los codemandados de dicha prestación, ya que en términos del artículo 2110, del Código Civil Federal, el fallecimiento del menor no es consecuencia inmediata ni directa de la negligencia de los médicos codemandados. Que no obstante lo anterior, todos los codemandados estaban obligados solidariamente a proporcionar atención médica al paciente, la cual, en concepto de los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, es el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar la salud, siendo entre otras actividades, preventivas, que incluyen las de protección 21 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 específica, y curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, lo cual no ocurrió en el presente caso. Que el artículo 2104, del Código Civil Federal establece que el que estuviera obligado a prestar un hecho y dejara de prestarlo o no lo preste conforme a lo convenido, en el presente caso en términos de la literatura de la especialidad, será responsable de los daños. Que en el asunto, el daño consiste en la afectación patrimonial de la parte actora por la atención de los codemandados, lo cual se acredita de manera adminiculada con el contrato de prestación de servicios hospitalarios, tres recibos del **********, por la cantidad de **********, y el estado de cuenta del Hospital. Que el artículo 35, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, establece que si el laudo arbitral fuere adverso al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá además indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. Que en consecuencia es procedente condenar a los médicos codemandados a reembolsar a la parte actora **********, y al Hospital codemandado a condonarles el adeudo previsto en el estado de cuenta exhibido, devolviéndoles el pagaré suscrito como garantía. 22 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Que lo anterior no se desvirtúa con las pruebas rendidas por los demandados, pues de la copia del expediente clínico del Hospital codemandado se deriva precisamente la mala práctica. Que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo resuelta el nueve de agosto de dos mil doce, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, procede el estudio de las cuatro excepciones opuestas por el **********. Que es de hacerse notar que el escrito en el cual se contienen las excepciones y defensas, se presentó en la Comisión Nacional de Arbitraje Médico el cuatro de febrero de dos mil once, fecha posterior a la firma del compromiso arbitral, la cual se realizó el diez de diciembre de dos mil diez, documento en el cual las partes especifican el objeto del arbitraje; se establece, se precisa y se cierra la litis a resolver; y se reconocen mutuamente la personalidad con que comparecen al proceso arbitral; por lo que no resultaría procedente pretender desconocer el cumplimiento de las obligaciones a las que se obligaron expresamente las partes en el pacto arbitral. Que en ese sentido, es suficiente que se produzcan los supuestos previstos en el objeto del arbitraje para que se produzcan las consecuencias establecidas para los mismos, esto es, la existencia de negligencia hace procedente la condena específica para cada uno de los codemandados en la parte que les corresponde. 23 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 51. Respecto de las referidas excepciones opuestas por el Hospital de referencia, en el laudo se determinó lo siguiente: Primera excepción: Falta de legitimación activa en la causa. Es improcedente en razón de que la parte inconforme tiene legitimación activa en la causa, con fundamento en los artículos 37 y 38, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, ya que los padres acudieron como únicos y universales herederos del recién nacido fallecido. Segunda excepción: Plus petitio. Consistente en que la parte inconforme no tiene derecho al reembolso e indemnización, al no tener relación directa e inmediata con el cumplimiento de los servicios hospitalarios. Este excepción es parcialmente procedente, debiendo absolverse a los codemandados de dicha prestación, ya que, en términos del artículo 2110, del Código Civil Federal el fallecimiento del menor no es consecuencia inmediata ni directa de la negligencia de los médicos codemandados, ni de los servicios hospitalarios. Sin embargo, se reitera la condena al reembolso por las consideraciones vertidas precedentemente en este laudo. Tercera excepción: Sine actione agis. Consistente en no haber causado daño alguno en la persona del usuario del servicio **********, en términos del artículo 281, del Código Adjetivo para el Distrito Federal. Esta excepción es procedente, reiterando en lo conducente que en términos del artículo 2110, del Código Civil Federal, el fallecimiento del menor no es consecuencia inmediata ni directa de la negligencia de los médicos codemandados, ni de los servicios hospitalarios. 24 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Cuarta excepción: La que se desprende del artículo 1917, en relación con el 1988, del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en que ninguna de las personas físicas sometidas al procedimiento arbitral causaron en común con la excepcionista, daño al paciente. Al respecto, no obstante no ser aplicable el ordenamiento invocado, por no estar previsto en el compromiso arbitral, es procedente la excepción planteada, pues se reitera que en términos del artículo 2110, del Código Civil Federal el fallecimiento del menor no es consecuencia inmediata ni directa de la negligencia de los médicos codemandados, ni de los servicios hospitalarios. 52. Finalmente, en el laudo, se resolvió condenar a los médicos a reembolsar a la parte inconforme **********, y al Hospital a condonar a la parte inconforme el adeudo previsto en el estado de cuenta exhibido, y a devolverles el pagaré suscrito como garantía que documenta el adeudo. 53. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa en esencia, argumentó lo siguiente: 54. Primer concepto de violación: La quejosa adujo que la autoridad responsable no cumplió con los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad procesal contenidos en los artículos 81 y 82, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en razón de que no analizó las excepciones que hizo valer en el escrito de contestación a la queja, consistentes en las siguientes: Falta de legitimación activa en la causa, ya que los promoventes de la queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no 25 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 acreditaron fehacientemente su carácter de únicos y universales herederos de la sucesión de su hijo. Excepción de plus petitio, en razón de que las prestaciones reclamadas al **********, consistentes en el rembolso e indemnización, no tienen relación directa e inmediata con el cumplimiento de los servicios hospitalarios que éste brindó, además de que en el laudo se señaló que éste no incurrió en una mala praxis. Excepción de sine actione agis, en razón de que como se advierte del laudo, el **********, no causó daño alguno al usuario del servicio médico **********, pues la prestación de servicios hospitalarios, se llevó de acuerdo a lo pactado en el contrato de servicios hospitalarios celebrado por las partes. Excepción derivada del artículo 1917, en relación con el artículo 1988, ambos del Código Civil Federal, puesto que el **********, no causo daño al menor en conjunto con los médicos, por lo que no existe relación de solidaridad entre el hospital y éstos. 55. Señaló que esas irregularidades violaron las formalidades esenciales del procedimiento, transgrediéndose el mandato jurídico contenido en el artículo 55, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, colocando a la quejosa en un estado de indefensión jurídica. 56. Agregó que la ejecutoria de amparo ordenó a la autoridad responsable el estudio de las excepciones presentadas por el **********, sin embargo, la autoridad responsable al emitir un nuevo fallo no examinó ninguna de la excepciones hechas valer, bajo el argumento de que el escrito de excepciones y defensas se hizo valer después de la firma 26 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 del compromiso arbitral, no obstante lo ordenando por el juzgado de amparo. 57. Asimismo, la quejosa manifestó que el laudo reclamado es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, afectando los intereses de la quejosa y transgrediendo el derecho de acceso a la justicia que dispone el artículo 17, de la Constitución Federal. 58. Segundo Concepto de violación. Manifestó la quejosa que la autoridad responsable no realizó el estudio de la excepción de falta de legitimación activa de los actores en el arbitraje, lo cual debió hacer de manera oficiosa de conformidad con el artículo 42, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, toda vez que los promoventes iniciaron la queja por su propio derecho, pero firmaron el compromiso arbitral como herederos del menor fallecido, carácter este último, que no acreditaron plenamente en razón de que no presentaron la copia certificada de la resolución en la que se les reconoce con tal carácter, lo que viola los principios de imparcialidad e igualdad procesal. 59. Agregó que de conformidad con el artículo 22, del Reglamento citado, la autoridad responsable tiene estrictamente prohibido suplir las carencias que acusa la queja o bien mejorar oficiosamente la motivación utilizada en su escrito inicial de queja. 60. Indicó que los terceros perjudicados debieron comparecer en el procedimiento arbitral por su propio derecho por lo que hace a las 27 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 pretensiones consistentes en el reembolso de gastos y condonación de adeudo, y como herederos de su hijo, por lo que hace a la pretensiones relativas a la indemnización, situación que en la especie no aconteció ya que los ahora terceros perjudicados comparecen únicamente como herederos del menor paciente y no por su propio derecho. 61. Tercer concepto de violación. La parte quejosa argumentó que es incorrecto que la autoridad responsable la haya condenado en el laudo reclamado, en razón de que no hay imputación directa e inmediata al **********, sino a los médicos tratantes por mala praxis, con quienes no tienen relación laboral alguna como se desprende de la carta de consentimiento al médico y del contrato de prestación de servicios hospitalarios, por lo que no se surten los requisitos para la existencia de una responsabilidad civil, en términos del artículo 1924, del Código Civil para el Distrito Federal; pues el hospital únicamente prestó los servicios hospitalarios y no los servicios médicos, por lo que no tuvo injerencia en las actuaciones u omisiones que los médicos hayan realizado en relación a las imputaciones que se les hacen. 62. Precisó, que no existe una relación entre los médicos y el hospital, ya que éste último únicamente presta las instalaciones, el mobiliario y los instrumentos que puedan ser utilizados por quien los contratantes escojan como médico. 63. Argumentó que la autoridad responsable sustenta la aparente obligación solidaria en los artículos 32 y 33, de la Ley General de Salud, sin embargo, de esos numerales no se puede llegar a la conclusión de que exista una obligación solidaria, transgrediendo así el mandato de debida fundamentación y motivación. 28 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 64. Manifestó, que los hospitales privados son diferentes a las instituciones públicas como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde los médicos sí son empleados directos de la institución y en consecuencia existe una relación laboral en donde la responsabilidad es solidaria. 65. Adujo que por un lado existe la relación que adquirieron los hoy terceros perjudicados y los médicos con base en un contrato de prestación de servicios de atención médica, y por otro lado, está la relación contractual entre los terceros perjudicados y el **********, con base en un contrato de hospitalización. 66. Que del contrato de hospitalización no se desprende la existencia de una responsabilidad solidaria con el profesionista, por lo que señaló que la autoridad responsable confundió la relación contractual. 67. Asimismo, la quejosa expuso que únicamente existe responsabilidad solidaria del hospital cuando el daño sea causado por sus encargados u operarios, lo que en el caso no ocurrió, ya que los médicos tratantes y el ********** son totalmente ajenos, que en ningún momento quedó demostrado que los médicos tratantes se encontraban dentro de la nómina del **********, ni de haber sido elegidos por éste para realizar los servicios de atención médica; sino al contrario, existen recibos otorgados por los médicos en favor de los terceros perjudicados por medio de los cuales reciben de forma directa de ellos el pago de sus honorarios; por lo que el incumplimiento de las relaciones contractuales de los médicos es únicamente su responsabilidad. 68. Cuarto concepto de violación. Argumentó la institución médica quejosa que es incorrecto que la autoridad responsable haya 29 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 fundamentado el laudo en el artículo 2104, del Código Civil Federal, para tenerlo por responsable de la supuesta mala praxis imputada a los médicos tratantes, toda vez que el referido artículo señala las hipótesis en que son responsables de los daños y perjuicios los que estuvieran obligados a prestar un hecho y dejaran de prestarlo o no lo presten conforme a lo convenido, hipótesis en las que el Hospital no se encuentra. 69. Que la acción de pago de daños tiene como elemento sine qua non la comprobación de la existencia de un daño patrimonial por el incumplimiento de obligaciones, sin embargo, en el laudo no se advierte cuál es la obligación que dejó de cumplir el hospital, ni los supuestos daños ocasionados. 70. Precisó que en la ley mexicana, y de conformidad con diversos sectores de la doctrina, no existe la responsabilidad objetiva en la práctica médica, por lo que en el caso, para determinar la responsabilidad del hospital se debió haber comprobado la culpa del mismo de conformidad con el sistema de responsabilidad culposo. 71. Quinto concepto de violación. Que en el acto reclamado la autoridad responsable no expuso argumentos lógico- jurídicos, ya que no expresa ni detalla las circunstancias, condiciones, motivos, causas o razones particulares, concretas directas e inmediatas por las que se llegó a la conclusión de condenar al Hospital, cuando en el laudo no se aprecia que éste hubiera incurrido en mala praxis o en negligencia en la prestación de sus servicios hospitalarios. 72. Que el artículo 2615, del Código Civil Federal, aplicado de forma supletoria en el laudo reclamado, señala que el que preste servicios profesionales, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, 30 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 ya sea por negligencia, impericia, o dolo; y que en el presente caso el hospital únicamente prestó servicios hospitalarios en los que no existió negligencia, impericia o dolo. 73. Sexto concepto de violación: Señaló el hospital quejoso que la autoridad responsable debió analizar correctamente la pericial médica, para determinar que ésta sí causa convicción y eficacia probatoria para acreditar que el hospital sólo prestó servicios hospitalarios en los que no incurrió en mala praxis. 74. Asimismo, alegó que la referida autoridad omitió valorar las pruebas consistentes en el contrato de prestación de servicios hospitalarios y en los recibos provisionales extendidos por los médicos tratantes, de los cuales la autoridad responsable no se pronunció en ningún sentido. 75. Consideraciones del Juzgado de Distrito. El Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, negó el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones: 76. Que el concepto de violación relativo a que la autoridad responsable omitió estudiar diversas excepciones es infundado, pues de la lectura del acto reclamado se advierte que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico contestó las excepciones hechas valer por el **********, al establecer que los padres habían acreditado el carácter de únicos y universales herederos con la copia de la declaración emitida por el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; que respecto a la prestación de rembolso, ésta era procedente a cargo de los médicos demandados; por lo que hace a la indemnización, era procedente la condonación de la deuda 31 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 por servicios hospitalarios; y en relación con el tema de responsabilidad solidaria, el laudo sí se pronunció en cuanto a si el fallecimiento del menor era o no responsabilidad de los médicos y del hospital quejoso. 77. Por otra parte, en cuanto al concepto de violación, relativo a la falta de legitimación activa de los actores del arbitraje natural, en la sentencia recurrida se determinó que era fundado pero insuficiente, ya que de los legajos de prueba advirtió que si bien, los actores del arbitraje, hoy terceros perjudicados, promovieron el arbitraje en su carácter de herederos del menor fallecido, acreditando esa calidad con copia simple y no certificada de la declaración del Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que, tomando en cuenta que la víctima de negligencia en el caso es un bebé recién nacido, el simple hecho de probar que son sus padres, es suficiente para tener por demostrada su legitimación en el arbitraje, independientemente de si actúan como herederos o por propio derecho. 78. Lo anterior estimó la Juez de Distrito, en razón de que en un arbitraje médico los padres del recién nacido sufrieron daños colaterales en su persona, derivados de la negligencia médica en el diagnóstico tardío realizado por los médicos tratantes del recién nacido, quien a escasos días del parto falleció, situación que hace surgir en la esfera jurídica, la responsabilidad civil de los referidos profesionales de la salud. 79. Señaló la juzgadora de amparo que sería contrario a toda lógica que un órgano jurisdiccional exigiera la copia certificada de la resolución judicial en la que se reconoce el carácter de herederos únicos y universales de un juicio sucesorio intestamentario para poder acreditar la legitimación procesal de los padres de un recién nacido, lo que 32 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 equivaldría a una carga desproporcional que vulneraría su acceso efectivo a la justicia contemplado en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 80. Por lo que en la resolución recurrida se estimó que es válido inferir que hay una legitimación por parte de los padres para reclamar la responsabilidad civil por negligencia médica, razón por la cual no es necesario el establecimiento de un juicio de sucesión legítima, pues es obvio que no hay derecho patrimonial que reclamar o que se pueda transmitir, ya que la legitimación nace del perjuicio mismo que les causó la pérdida, y basta con el hecho de acreditar la relación de parentesco directa, en este caso ascendiente en primer grado en línea directa que tienen con el paciente. 81. Agregó la juez de amparo que el párrafo segundo del artículo 1915 del Código Civil Federal dispone que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima, y en relación con esta disposición hay que tomar el concepto de la patria potestad, figura prevista tanto en el Código Civil Federal en sus artículos 412 a 414 como en el diverso 40 del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión de Arbitraje Médico, para la protección de los menores. 82. Que interpretados de forma armónica los numerales del Código Civil Federal y de manera conjunta con el artículo 40 del reglamento antes citado, que dispone que por los menores comparecerán sus representantes legítimos, constituye un reconocimiento de la patria potestad que los padres tienen sobre sus hijos menores de edad; y que en el caso concreto, no hay duda que los terceros perjudicados son padres del menor fallecido, toda vez que ello se advierte de los legajos de pruebas del juicio arbitral del que deriva el juicio de 33 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 amparo, de ahí, que sean ellos quienes ejercen la patria potestad en tanto que son ascendientes del menor de edad, y por tanto es inconcuso que aún en el extremo de no haber acreditado el carácter de herederos universales por no haber presentado copia certificada del proceso sucesorio respectivo, al haber sido sus padres y haber sufrido un daño irreparable por la pérdida de su hijo recién nacido derivado del actuar de los médicos, la ley los faculta para ejercer las acciones y llevar a cabo las actuaciones necesarias para salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados que le hayan sido afectados a su descendiente, en este caso el derecho a la vida. 83. Agregó que no pasaba inadvertido que el hospital quejoso manifestó que los padres terceros perjudicados debían haber celebrado el arbitraje por propio derecho para que tuvieran derecho a las prestaciones consistentes en el rembolso de gastos médicos por parte de los médicos y la condonación del adeudo por parte del **********; lo que no ocurrió en el caso, por lo que no se debió condenar al Hospital a la condonación del adeudo de los servicios hospitalarios que proporcionó. 84. Al respecto en la resolución que se recurre se determinó que toda vez que el contrato de prestación de servicios hospitalarios contempla una relación solidaria entre el usuario y el demandante del servicio. quienes en el caso son el menor y su padre, frente al Hospital quejoso, y en razón de que el menor ha fallecido, es su padre quien puede representarlo en un juicio, ya que es él quien ejerció la patria potestad sobre el multicitado menor. 85. Por lo que hace a los conceptos de violación relativos a que era incorrecta la determinación de la autoridad responsable ya que contrario a lo estimado por ella, no existe una relación solidaria entre 34 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 el hospital quejoso y los médicos tratantes, por lo que no era procedente la condena en contra del hospital, en la sentencia de amparo se determinó que eran infundados. 86. Lo anterior, en razón de que de la interpretación armónica de los artículos 5, 23 y 24, todos de la Ley General de Salud, se advierte la obligación que tienen todas aquellas personas físicas, jurídicas, privadas o públicas, (médicos y hospitales particulares) que presten servicios de salud de cumplir con la protección del derecho a la salud, actividad dentro de la que se encuentra la atención médica, que de conformidad con los artículos 32 y 33 del citado ordenamiento legal, es el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo a fin de proteger, promover y restaurar su salud, y dentro de los que se encuentran las actividades preventivas y curativas; por lo que los médicos y hospitales del sector privado se encuentran solidariamente obligados a proporcionar atención médica a los pacientes con quienes tienen relación. 87. Se señaló en la resolución que se recurre que existe obligación solidaria entre médicos e instituciones hospitalarias privadas, en tanto que el objetivo último de los servicios de salud, es el cumplimiento al derecho humano de protección a la salud, el cual goza de rango constitucional en términos del artículo 4º, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, al encontrarse médico y hospital atendiendo a un paciente, no puede uno u otro alegar un desconocimiento de la obligación de vigilar la salud física de la persona enferma o convaleciente, porque precisamente la Constitución General de la República, prescribe una obligación de carácter público, que ha llevado a México a suscribir diversos tratados internacionales en la materia. 35 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 88. Indicó que en virtud de tal circunstancia, si una institución hospitalaria privada opera bajo algún sistema legal o corporativo que tienda a desligar la obligación solidaria de ella con los médicos que tengan actividad en sus instalaciones, bajo el esquema organizacional que sea, el derecho humano a la salud se vería afectado; por lo que, en congruencia con el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe atender a las disposiciones de derecho público que regulan los servicios de salud. 89. Además, estimó que la solidaridad existente entre instituciones médicas y doctores privados también es patente debido a que en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, la atención médica es el conjunto de servicios que tienen como fin proteger y restaurar la salud del individuo, es decir, cualquier acto llevado a cabo por el personal de salud (que son las personas o entidades que componen el Sistema Integral de Salud), es una parte integrante de una unidad mayor, que es la atención médica en sí misma. 90. Agregó que tomando en cuenta que generalmente los médicos necesitan de los hospitales, así como los hospitales requieren de los médicos y las enfermeras, cuando se estudie la posible negligencia médica no es dable hacer ese análisis atendiendo única y exclusivamente a una de las partes que integran la atención médica, en este caso los médicos, sino que debe examinarse todo el conjunto que la conforma, lo que tiene por consecuencia que si dicha atención fue dividida en diferentes actividades a cargo de diversas personas e instituciones, cada una de ellas será responsable solidariamente con las otras que proporcionen dicha atención, toda vez que la atención médica es un conjunto de servicios. 36 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 91. Asimismo, determinó que la relación contractual en estudio que tiene por objeto desligar las responsabilidades que tiene el hospital quejoso con aquellos profesionales médicos que actúan y llevan operaciones dentro de sus instalaciones, tiene como efecto la vulneración del derecho a la salud, al quitar la responsabilidad de la institución médica privada, siendo que el artículo 5º de la Ley General de Salud, prescribe que las actividades médicas son proporcionadas por personas físicas así como por personas morales, aunado a que los servicios de atención médica son un todo, por lo que a fin de determinar la negligencia en su prestación se debe estudiar todas las partes que lo componen. 92. Agregó, que cuando existe negligencia por parte de los médicos que prestan sus servicios en un nosocomio éste es responsable junto con ellos del daño causado al paciente, como es el caso de la muerte; por lo tanto, si los pacientes reclaman la indemnización de los servicios hospitalarios se debe condenar al hospital, independientemente de los fundamentos de derecho privado, porque sobre éste se encuentra el orden público y el interés social, de ahí que en primer lugar esté el derecho a la salud entendido como un todo integral, y sobre el cual el estado tiene interés en que su población reciba los servicios de salud independientemente de si son públicos o privados en forma adecuada, pero especialmente equilibrando las disparidades de poder entre las partes (paciente vs. hospital/médicos), por lo que en caso de la firma de contratos adhesivos dispares o convenios celebrados entre particulares, prevalece el multicitado derecho a la salud. 93. Además señaló, que en términos del artículo 41 bis, fracción I, de la Ley General de Salud, el hospital está obligado a escrutar el servicio médico prestado por los profesionistas de salud que operan en el nosocomio, porque así como él se beneficia de aquellos médicos de 37 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 renombre y prestigio nacional e internacional; así también los médicos se benefician de prestar sus servicios profesionales en un hospital determinado que estiman se adecua a su prestigio profesional. 94. También, la juez de amparo consideró que si bien, los servicios que presta el hospital son hospitalarios propiamente dicho, lo cierto es que la forma en la que se firman los contratos por parte de los pacientes con los hospitales son de simple adhesión, por lo que no dan pauta a negociación alguna, poniendo al derecho contractual por encima de leyes generales de orden público e interés social como la Ley General de Salud, por lo que determinó que las cláusulas contractuales en las que se determine que el hospital no se hace responsable de la negligencia de los médicos que atiendan en sus instalaciones deben declararse nulas, lo que en el caso, significaría que el hospital sí debe condonar la deuda hospitalaria al ser solidariamente responsable junto con los médicos. 95. Finalmente, en lo que respecta al concepto de violación en el que la parte quejosa argumentó que de acuerdo con la ley mexicana, así como con diversos sectores de la doctrina, no existe la responsabilidad objetiva en la práctica médica, en la resolución recurrida se determinó que era infundado, en razón de que en el caso en concreto no se estudia la responsabilidad objetiva de la institución hospitalaria quejosa, sino la responsabilidad solidaria de ella con la actuación deficiente de los médicos tratantes cuya negligencia fue determinada en el acto reclamado. 96. Agravios. La parte recurrente expresó en síntesis los siguientes agravios: 38 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 97. Primer agravio: Aduce la parte recurrente que el contenido de la resolución recurrida transforma totalmente la correcta interpretación del artículo 4º de la Constitución General de la República, sobre el derecho a la protección de la salud y el régimen de atención médica, atentando contra el derecho a la salud, libertad de trabajo, irretroactividad de normas, autonomía profesional, y el principio de legalidad. 98. Alega, que en la resolución recurrida se estableció una solidaridad en la responsabilidad, sin fundamento legal alguno; siendo que es a través de un contrato donde se regulan las condiciones de prestación de servicios de salud en materia privada. 99. Que contrario a lo señalado por la juzgadora de amparo, el contrato de prestación de servicios hospitalarios no contiene cláusulas abusivas, pues se trata de un instrumento validado por la Procuraduría Federal del Consumidor, al tener un registro ante ésta, conforme a la normativa establecida para tal efecto. 100. Que de considerar correcto el criterio de la resolución recurrida, se obligaría a las instituciones privadas a vigilar cada indicación, acto o procedimiento de los médicos tratantes que los paciente eligen libremente, lo que la parte recurrente estima, no ocurre en ninguna parte del mundo y además haría nula la prestación de servicios por parte de médicos particulares, pues la institución privada tendría que contratar otro especialista que revisara, cuestionara y modificara los actos del médico tratante, lo que violaría la libertad de trabajo y libertad prescriptiva de la que gozan los médicos. 101. Lo anterior, señala la parte recurrente, implicaría convertir la prestación de servicios de hospitales en servicios institucionales, 39 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 donde sí habría una jerarquía médica y responsabilidad solidaria dada la dependencia económica que existiría con los médicos, así como el incremento en el costo de la atención médica privada. 102. Segundo agravio: Que es incorrecto como lo establece la sentencia de amparo que un hospital privado tenga las mismas obligaciones que un hospital institucional, siendo que no tienen la misma estructura, ya que en el caso de instituciones privadas como la quejosa, no se presta servicios de salud sino servicios de hospitalización y atención médica en los términos y condiciones que establece la normativa aplicable. 103. Agrega que en la atención médica privada el paciente es el que elige a su médico tratante, y que si bien el médico puede rentar un consultorio aledaño a la unidad médico privada, esto no significa que pertenezca al hospital o sea empleado del mismo, por lo que señala, que existe una distinción clara entre el contrato de prestación de servicios de atención médica y el contrato de hospitalización. 104. Que de conformidad con los artículos 1798, 1824, 1827 a 1830, 2606, del Código Civil Federal, el contrato de prestación de servicios de atención médica es un contrato por virtud del cual un profesional de la medicina se obliga a prestar a un paciente servicios de atención médica, limitados al ámbito de la preparación que posea el profesional de que se trate, a cambio de una remuneración que toma el nombre de honorarios, y que en el caso la única responsable de negligencia, dolo o impericia en la atención médica prestada a la parte actora es la Doctora **********. 105. Asimismo, señala que el contrato de hospitalización es aquel por virtud del cual uno de los contratantes, persona jurídica, colectiva o individual, se obliga a prestar a otra denominada paciente, el servicio 40 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 de internamiento para su atención médica, mediante el pago de la retribución correspondiente, indicando que la prestación del servicio de internamiento consiste en proporcionar los alimentos e insumos, disponer de personal que auxilie al enfermo las veinticuatro horas del día y poner a disposición del paciente y del médico tratante el equipo médico necesario. 106. Que de lo anterior se desprende que únicamente ante la ausencia de un médico tratante y ante una situación de urgencia, el hospital tendría que proveer el soporte necesario para el cuidado de la salud del paciente, lo que en el caso no ocurrió. 107. Tercer agravio: Que la atención médica no se integra de un solo acto, sino de un conjunto de actos individuales y perfectamente delimitables a cargo de los diversos integrantes del equipo de salud o sanitario, por lo que si bien, la atención médica debe ser estudiada en su integridad, esto no implica que se trate de obligaciones solidarias. 108. Aduce que estimar lo contrario equivaldría a un sofisma de generalización, en contra del principio de justicia conmutativa y el régimen de estricto derecho previsto en las normas de derecho sanitario. 109. Alega que las circunstancias del caso no actualizan las hipótesis para que se dé un régimen de solidaridad, además de que en la generalidad de los actos de atención médica privada, este régimen no tiene cabida legal, ya que suponerlo implicaría eliminar los servicios privados de médicos independientes, e imponer una situación en la que el hospital tenga su plantilla de médicos de confianza obligando a los pacientes a elegirlos, lo que dejaría a infinidad de médicos privados sin ingresos. 41 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 110. Por lo que argumenta que en el caso se debe establecer quien o quienes eran los obligados a realizar cada fase de la atención, en términos del principio de división del trabajo, pues no todo el personal, ni la institución privada intervinieron en la atención médica. 111. De no hacerlo así, se ignorarían las más elementales circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como cada uno de los elementos personales y de las instituciones privadas que concurren en términos de su especialidad, experticia, y capacidad, pues no son omnisapientes ni pueden encargarse de todo, pues sería imposible; y en el caso de las instituciones privadas concurren en apoyo del personal contratado por los pacientes, por lo que por regla general no se hacen cargo de la atención total del paciente, sino que se integran como parte del equipo de salud en apoyo de los médicos. 112. Manifiesta el recurrente que no pasa desapercibido que puedan existir hipótesis en las que el hospital privado podría ser contratado para hacerse cargo de la atención integral del paciente, pero que en el caso no ocurrió. 113. Por otra parte, manifiesta que tanto en el acto reclamado como en la resolución recurrida, se omitió ponderar que en razón del problema cardiológico del paciente pediátrico, la familia contrató a un cardiólogo y a un pediatra, los cuales estaban encargados de la atención médica, por lo que el personal y la estructura del establecimiento estaban bajo su coordinación. 114. Para sustentar lo anterior, señaló la recurrente que el propio texto de la ley contiene tal criterio, ya que el artículo 322 del Código Penal para el Distrito Federal, señala que son los profesionistas los responsables 42 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 de la atención médica, de ahí que sean los probables responsables de los delitos que resulten, además dispone que éstos estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares cuando éstos últimos actúan bajo las instrucciones de aquellos. 115. Que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, realizó un deslinde obligacional al establecer que fueron el cardiólogo y el pediatra contratados por los familiares del menor, los únicos que incurrieron en mal praxis por negligencia, por lo que resulta contradictorio que a pesar de esto y con base en una indebida e inexacta aplicación de la Ley General de Salud, que no contempla la solidaridad obligacional, se haya determinado su existencia que además no fue pactada. 116. Que la condonación del adeudo y la devolución de la garantía es un criterio ajeno a los principios de legalidad y debido proceso legal, ya que se condenó a pesar de reconocer que no había lugar a la indemnización y de que no se tuvieron por comprobados los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento obligacional por parte del hospital. 117. Que si bien en el caso existían obligaciones médicas por parte del **********, no por ello la institución hospitalaria debe responder indiscriminadamente de las que incumban al personal médico a cargo que fue elegido libremente; por lo que señala que no se pretende evadir el cumplimiento obligacional sino señalar que se trataban de obligaciones que no estaban a cargo del hospital; máxime que éste estaba obligado a respetar la autonomía del paciente en la elección del médico, por lo que el paciente autoriza al médico y no al hospital. 118. Que el juzgado de distrito validó el criterio de la autoridad responsable siendo que ésta última no tomó en consideración los artículos 1984 y 43 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 1985 del Código Civil Federal relativos a la mancomunidad, para determinar el régimen obligacional, ya que si bien es cierto que tanto el personal médico encargado de la atención del paciente y el **********, fueron contratados para apoyar al paciente, la naturaleza de las obligaciones de cada uno no dan origen a un régimen de solidaridad, sino a una mera mancomunidad y por ende es necesario diferenciar las obligaciones de cada uno, y de no hacerlo se incurriría en un incongruencia e inexacta aplicación de la ley, en razón de lo alegado, probado en autos y resuelto por la autoridad responsable. 119. A mayor abundamiento, argumenta que la autoridad responsable no tomó en consideración que de conformidad con el artículo 1987 del Código Civil Federal, sólo existe solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad la prestación debida, y en el caso, no ocurrió así, ya que la contratación de los médicos es autónoma y diferente a la del hospital, aunado a que el artículo 1988 del citado ordenamiento legal dispone que la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, hipótesis que en el caso no se surten. 120. Que estimar lo contrario, como lo hizo la autoridad responsable, ignora de plano y sin causa justificada los pactos existentes entre las partes, al pretender implantar un régimen totalmente extraño a las reglas de la atención médica y al derecho sanitario que claramente diferencian las obligaciones a cargo del personal, de los establecimientos y de los responsables de los mismos, como lo establece el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica en vigor. 121. Que existe una suerte de plus petitio, ya que es incongruente que se obligue al Hospital a la condonación de la deuda, cuando éste fue 44 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 inocente de la mala praxis, fijando un criterio de responsabilidad extensiva y solidaria ex officio, que no tiene sustento legal. 122. Que en el presente caso no existe un régimen de solidaridad obligacional, ya que si bien el artículo 4º de la Constitución Federal contiene el derecho a la salud, en ninguna parte señala una solidaridad de los hospitales privados con los prestadores de servicios médicos independientes; lo mismo sucede con la Ley General de Salud y el Código Civil Federal, ya que en ninguno de sus numerales se advierte un régimen de solidaridad. 123. Por lo que, si bien el objetivo último de los servicios de salud es el cumplimiento del derecho a la salud, no por ello se puede argumentar que sean nugatorios los contratos establecidos, pues de conformidad con el artículo 38 de la Ley General de Salud, los servicios se prestarán en las condiciones que convengan los usuarios; lo que no equivale a desconocer ninguna obligación de naturaleza pública, ni el derecho a la protección de la salud. 124. Por otra parte señala que no es aplicable al caso la tesis invocada por el Juzgado de Amparo de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD”, ya que si bien es cierto que la protección de la salud es un fin público, ello no es óbice para que la regulación de las obligaciones a cargo de las partes pueda ser establecida en términos de los contratos que las mismas partes determinen. 125. Que contrario a lo que se afirma en la resolución recurrida y la tesis, no se pretende que el Hospital esté regido únicamente por normas de derecho privado, sino que es necesario, como lo indica la ley, estudiar 45 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los distintos actos médicos a fin de determinar que las obligaciones son divisibles y no solidarias. 126. Por lo que respecta la tesis de rubro: “ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA MÉDICA”, manifiesta la recurrente que si bien el acto médico es una serie de pasos concatenados para el logro de un fin que es la recuperación del paciente, lo cierto es que en estos pasos existen diversas personas que intervienen y cada una es responsable de su actuar, por tanto es inconstitucional que se les pretenda fincar una responsabilidad solidaria cuando la mala práctica fue exclusivamente de los médicos tratantes. 127. Aduce que si bien, es correcto que para el estudio de los diversos actos médicos es necesario estudiar las distintas fases de la atención médica a fin de establecer si hubo mala praxis, ello no es óbice para que se deje de estudiar si se trataba de obligaciones divisibles o solidarias, por lo que es injusto el criterio de condenar a una institución inocente, ya que a diferencia de las instituciones públicas en las cuales los médicos sí son factores de la institución, en la atención privada no sucede lo mismo, pues el personal médico privado no está sujeto a la dirección, dependencia, ni supervisión de las instituciones; máxime cuando la atención médica es por definición multidisciplinaria, y considerarla de esta manera entrañaría el absurdo de que todo el personal e instituciones deban ser condenados indiscriminadamente por un acto autónomo de alguno de ellos, lo cual es contrario a la ley. 128. Cuarto agravio: En la sentencia que se recurre no se estudiaron a profundidad los conceptos de violación, contraviniendo la Ley de 46 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Amparo, ya que se omitió el análisis del Contrato de Prestación de Servicios Hospitalarios que firmaron los afectados del acto médico con el Hospital, lo que afecta la seguridad jurídica de éste. 129. Que de la cláusula primera del referido contrato se aprecia que están determinados los servicios hospitalarios dentro de los cuales se establecen los límites del servicio del Hospital, sin que éstos sean confusos, ni se disuelvan de manera oscura con los que los médicos se obligaron a prestar, por lo que quien ofrezca los servicios hospitalarios únicamente es responsable dentro de las esferas que le competen. 130. Que además, la segunda cláusula del contrato de referencia establece que las decisiones, acciones u omisiones de los prestadores de servicios de atención médica son independientes a los servicios hospitalarios de la recurrente, por lo que de existir controversia, las responsabilidades civiles únicamente serán ejecutadas en razón de los médicos tratantes que decidieron sobre el tratamiento del paciente. 131. Por lo que hace a la novena cláusula, señala la recurrente que ésta es clara al determinar que las partes contratantes convienen que el Hospital no asume responsabilidad sobre la actuación profesional de los médicos particulares, situación que estima, de ninguna manera es leonina toda vez que existen diferencias básicas y elementales entre los servicios que presta el Hospital y los médicos. 132. Manifiesta que aunado a lo anterior, los terceros perjudicados firmaron de conformidad dicho contrato y asumieron los derechos y obligaciones, de tal manera que las apreciaciones de la sentencia recurrida son carentes de análisis profundo y eficaz por no haber advertido la existencia de las características legales del contrato de 47 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 adhesión que la misma ley estima legales y las cuales se deben respetar. 133. Aduce que es impreciso e ilegal que la autoridad responsable haya estimado que el contrato de adhesión de prestación de servicios hospitalarios es abusivo, desestimando las cláusulas contenidas en él, ya que éste además de tener ciertas características que la misma ley contempla en atención a su naturaleza particular, éste se celebró como los dispone la ley y sin vicios de consentimiento. 134. Por lo que contrario a lo señalado en la sentencia de amparo recurrida, este contrato no deja en estado de indefensión a los pacientes, toda vez que la ley otorga garantías para que el receptor del servicio hospitalario no se vea afectado, además, de que en la práctica usualmente se firman este tipo de contratos. 135. Alega que la juzgadora de amparo omitió valorar que cualquier contrato de adhesión de naturaleza como la del que se discute en el presente asunto, deben ser aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor para que tengan la validez para poder ejecutar los derechos y obligaciones constreñidos en él, estando sujetos los creadores de los contratos al registro ante la referida procuraduría. 136. Que el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contempla los contratos de adhesión con los elementos que su naturaleza exige, y los cuales el a quo estimó improcedentes para apreciar sus cláusulas como legales, omitiendo por ende, atender a una disposición federal, lo cual deviene en perjuicio del recurrente. 137. Agrega que el artículo 86, de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala que la Secretaría de Economía es la encargada de determinar mediante la expedición de normas oficiales qué contratos de adhesión deberán estar registrados de manera 48 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 obligatoria ante el Registro Público de Contratos de Adhesión de la Procuraduría Federal del Consumidor, y en particular el contrato de hospitalización que la ahora parte tercero perjudicada firmó es un contrato que se debe registrar, con la finalidad de proteger al receptor del servicio hospitalario, por lo cual una vez inscrito y aprobado, el contrato resulta viable y sus cláusulas deben ser atendidas a cabalidad. 138. En ese sentido, señala que el juzgador no es la autoridad que puede determinar si el contrato es abusivo o no, porque estaría nulificando la capacidad institucional de la Procuraduría Federal del Consumidor, autoridad ante la cual se registró el contrato y misma que dio validez al mismo, ya que determinó que no contenía anomalías perjudiciales para los receptores del servicio, por lo que el contrato es válido. 139. Refirió que de conformidad con el artículo 86 Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los receptores de los servicios hospitalarios estaban en aptitud de aceptar o no dicho contrato, y en esas condiciones considera que el contrato deber ser tomado en cuenta como base fundamental para esclarecer la falta de elementos de responsabilidad en perjuicio del **********; en ese sentido, señala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la Norma Oficial Mexicana NOM-071-SCFI-2008 y en la jurisprudencia P./J.103/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los argumentos de la juzgadora de amparo, carecen de fundamentación y resultan violatorios de los principios de seguridad jurídica y legalidad. 140. Asimismo indica que por todo lo anterior, la resolución recurrida viola los principios de igualdad, legalidad, irretroactividad y no discriminación contenidos en los artículos 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, 15 y 26 del Pacto 49 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 8, 9, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 141. Concluye, la recurrente manifestando que la resolución recurrida, contraviene el principio de legalidad, impone obligaciones basadas en emociones de piedad, no obstante que es sólo la justicia y el derecho lo que debe evaluarse al resolver este asunto, pues de lo contrario se estaría exacerbando la medicina defensiva en México, que son prácticas ineficaces, costosas y poco éticas de los médicos para defenderse de controversias y demandas por perjuicios en su ejercicio profesional, por lo que la resolución recurrida afecta el derecho a la salud contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. ESTUDIO 142. Una vez que han sido relatados los antecedentes que informan el presente recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario, previo al estudio de los agravios expresados, realizar ciertas precisiones en atención a la complejidad del asunto que se presenta, por los derechos humanos que se encuentran en conflicto, tales como el derecho a la salud, la protección especial tratándose de la atención médica materno-natal, la libertad contractual de las partes en lo que a los servicios inherentes al sistema nacional de salud corresponde, entre otros. 143. En ese orden de ideas, en principio debe señalarse que del contenido del escrito de expresión de agravios, de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los conceptos de violación formulados por la ahora recurrente se aprecia que el tema medular del presente recurso de revisión consiste en la responsabilidad civil fincada en contra de 50 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 ésta a partir de la negligencia médica que decretó la autoridad responsable. Por lo cual, es de señalarse que en el presente recurso de revisión, no es materia la responsabilidad atribuida a los médicos **********, pediatra quien atendió al recién nacido en el **********, y **********, cardiólogo que atendió al menor en las instalaciones de la ahora recurrente **********; y si bien en el desarrollo de la presente sentencia se hará referencia a la participación de ambos especialistas médicos, ello será en torno al análisis de la cuestión efectivamente planteada por la quejosa y ahora recurrente en esta instancia por lo que al principio de afectación a ella corresponde, toda vez que como puede apreciarse del acto reclamado en el juicio de amparo que en esta instancia se revisa, se establece una conexión entre el segundo de los especialistas mencionados y la institución médica. 144. Asimismo, conviene señalar que todo órgano jurisdiccional, especialmente tratándose de un Tribunal Constitucional, en el análisis que corresponde a conflictos jurídicos como el que nos ocupa en el presente recurso de revisión, si bien atiende al caso concreto especialmente cuando se trata de derecho de daños (sea moral o patrimonial) o responsabilidad civil (subjetiva, objetiva, contractual o extracontractual) que atienden a cuestiones específicas de cada caso en particular, es decir, es eminentemente casuístico; no se pasa por alto que las resoluciones que sobre tales tópicos se pronuncian, adquieren el carácter de precedentes, como parámetros para la solución de casos análogos. 145. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Alto Tribunal del país, atiende al caso concreto, bajo el conocimiento de que ante tales conflictos jurídicos la solución puede implicar efectos contundentes en los derechos en juego; bajo esa premisa, se precisa que las consideraciones de la 51 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 presente resolución atienden seriamente el derecho humano a la salud, especialmente en cuanto al acceso y calidad de los servicios para los usuarios, la importante participación de los particulares —que implica una amplia gama de supuestos, desde análisis de laboratorio, consulta particular, pequeños consultorios, dispensarios, pequeñas clínicas, hasta grandes consorcios dedicados a la prestación de servicios de salud, entre otros—, y su sana y necesaria participación en el desarrollo de la salud, así como su valor social. 146. Hechas las precisiones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario partir de la base de ciertas cuestiones, tales como el contenido y alcance del derecho a la salud tanto en el marco nacional, como en relación con las normas de fuente internacional en la materia; así como describir lo inherente a la responsabilidad civil, todo lo cual facilitará la comprensión del estudio de fondo de las cuestiones planteadas. 147. Contenido y desarrollo del Derecho a la Salud. Es oportuno señalar que el derecho a la salud se encuentra previsto en el artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución General de la República Federal, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”. 148. En congruencia con ello, el Estado Mexicano ha ratificado diversos instrumentos de derechos humanos que contemplan el derecho a la salud y además, ha firmado diversos documentos y compromisos internacionales que aunque carecen de un carácter vinculante como normas, resultan de importancia en el tema que nos ocupa por el 52 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 alcance y contenido que en ellos se establece en torno a los derechos en conflicto. 149. Entre los instrumentos y documentos de fuente internacional más destacados en la materia del derecho a la salud, se encuentran los siguientes: 150. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contiene el derecho a la salud en su artículo 12 que señala lo siguiente: “Artículo 12: 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, y d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” 151. Por lo que hace a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no contiene un artículo específico en relación con el derecho a la salud, su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocido como “Protocolo de San Salvador”, reconoce en su numeral 10 el derecho de toda persona a la salud, como se transcribe a continuación: 53 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 “Artículo 10 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.” 152. Asimismo, el artículo 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 24, de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, prevén el derecho a la salud en los siguientes términos: “Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 54 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” “Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 55 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” 153. También cabe señalar lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General Nº 14, relativa al derecho a la salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en el 22º período de sesiones del año dos mil (párrafos 1 y 3), en el que considera que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, derivado de esto, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. 154. En relación con el tema que nos ocupa, la Organización Mundial de la Salud, en su carácter de autoridad directiva y coordinadora de las acciones sanitarias en el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, ha establecido que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, implica el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria y que son los Estados los encargados de crear las condiciones para ello, entre las que se encuentra la disponibilidad garantizada de servicios de salud2, lo cual es una pauta interpretativa de ineludible observación que orienta a los Estados parte a la más alta satisfacción de las condiciones de salud por conducto de los mismos, pero a cargo tanto de ellos como de los particulares, es decir, de modo integral en todos los ámbitos de la materia. 2 Derecho a la Salud, Nota descriptiva no. 323, noviembre de 2013, OMS. http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/ (fecha de acceso: veintitrés de septiembre de dos mil catorce) 56 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 155. Así, respecto a las obligaciones de los Estados en relación con las normas de derechos humanos como lo es el derecho a la salud, el artículo 26, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” 156. En ese mismo sentido, el artículo primero, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente: “Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá 57 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. […]” 157. El Estado Mexicano en cumplimiento a las obligaciones de garantizar el ejercicio del derecho a la salud y de adoptar medidas para la plena realización y progresividad del derecho a la salud, ha emitido legislación específica al respecto. 158. En ese sentido, conviene invocar la tesis P.XVI/20113, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente: “DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN. Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico mínimo consensuado. Así, la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 29. 58 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él. Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, también impone a los Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas. Como subraya la Observación, la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. Al igual que ocurre con los demás derechos enunciados en el Pacto referido, continúa el párrafo 32 de la Observación citada, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud.” AMPARO EN REVISIÓN 315/2010. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes. Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. 159. Así, la ley que reglamenta las directrices esenciales del artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución General de la República y define las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud es la 59 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Ley General de Salud, cuyas disposiciones son de orden público e interés social. El artículo 1º Bis, de dicha legislación define la salud en los siguientes términos: “Artículo 1o. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.” 160. El artículo 2º, de la misma ley, dispone como objetivos del derecho a la protección de la salud los siguientes: “[…] Artículo 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.” 161. Por su parte, el artículo 5º, de la referida Ley General de Salud, dispone que el Sistema Nacional de Salud, está integrado de la siguiente manera: “Artículo 5º.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten 60 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.”4 162. De modo similar, la Organización Mundial de la Salud, ha señalado que el sistema de salud está constituido por todas las organizaciones, instituciones, recursos, infraestructura y personas cuyo propósito primario es mejorar la salud de las personas5. 163. En ese sentido, el artículo 6, fracción I, de la Ley General de Salud, establece que todas las dependencias, entidades o personas que formen parte del Sistema Nacional de Salud, tienen entre sus objetivos los siguientes: “Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: I.Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas; […]” 164. Esos servicios de salud a que se refiere el artículo anterior están definidos y clasificados en los artículos 23 y 24, de la Ley General de Salud, que se transcriben a continuación: 4 En relación al mandato que establece el artículo 5º de la Ley General de Salud, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 39, relativo al despacho de los asuntos que corresponden a la Secretaría de Salud, dispone en su fracciones VI, párrafo segundo, VII y VIII, que la referida secretaría de estado propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concentración correspondientes; así como planear, normas y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al sistema; además de dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicio de salud en las materias de salubridad general, incluyendo las de asistencia social, por los sectores público y privado, y verificar su cumplimiento. 5 Organización Mundial de la Salud, Temas de Salud, Sistemas de Salud, disponible en: http://www.who.int/topics/health_systems/es/ (fecha de acceso: veintitrés de septiembre de dos mil catorce) 61 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 “Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.” “Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atención médica; II. De salud pública, y III. De asistencia social.” 165. Ahora bien, los artículos 32 y 33, de la multicitada ley establecen qué se debe entender por atención médica, así como la manera en que se clasifican sus actividades, artículos que a la letra establecen lo siguiente: “Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá apoyarse de medios electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud. Artículo 33. Las actividades de atención médica son: I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica; II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.” 166. Por otro lado, el artículo 34, de la Ley General de Salud clasifica los servicios de salud dependiendo del sector que los provea; en lo que 62 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 interesa, el artículo 38 dispone cuáles son los servicios de salud privados, artículos que a continuación se transcriben: “Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: I. Servicios públicos a la población en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios; III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.” “Artículo 38.- Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Ley. Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.” 167. Por lo que hace a los usuarios de servicios de salud, estos están definidos en los artículos 50, 51 y 51 Bis, de la multicitada Ley General de Salud, que establecen lo siguiente: “Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.” 63 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. […]” 168. Además, el capítulo V, de la Ley General de Salud, que se integra por los artículos 61 a 66, prevé disposiciones especiales para la protección de los casos materno-infantil, dándoles un carácter prioritario en razón de la condición de vulnerabilidad de la mujer y del producto o recién nacido, derechos que igualmente se encuentran protegidos constitucionalmente a través del artículo 4º, de la Constitución General de la República. Los artículos 61, 61 Bis y 62, de la citada ley se transcriben a continuación: “Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto; La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones: I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera; I Bis. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal; II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual; III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro; IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados, y 64 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar. Artículo 61 Bis.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos. Artículo 62.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.”6 169. Por lo que hace a los establecimientos para la atención médica, dentro de los que se incluyen los hospitales, sin importar que sean públicos, sociales o privados, estos deben cumplir con ciertas obligaciones al interior de sus instituciones. En ese sentido el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, cuyas disposiciones también son de orden público e interés social y que tienen por objeto proveer en la esfera administrativa, en lo que se refiere a la prestación de servicios de atención médica7 el cumplimiento de la Ley General de Salud, en sus artículos 18 y 19, disponen que en los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica se deberá contar con lo siguiente: “ARTÍCULO 18.- Los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica, deberán contar con un responsable, mismo que deberá tener título, certificado o diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos respectivos en el área de que se trate.” 6 Sobre la atención materno-infantil, el Estado Mexicano ha emitido diversas Normas Oficiales, que en el caso adquieren relevancia, la NOM-007-SSA2-1993, “Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.”, en cuyo artículo 5.1.3, establece que: La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y al recién nacido debe ser impartida con calidad y calidez en la atención. Asimismo, la NOM-034-SSA2-2002, “Para la prevención y control de los defectos al nacimiento.” 7 Artículo 1º, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. 65 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 “ARTÍCULO 19.-Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo anterior, llevar a cabo las siguientes funciones: I. Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables; […]” 170. En ese tenor, se puede establecer que el derecho a la salud previsto en el artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano indispensable para el ejercicio de otros derechos, y que debe ser entendido como la posibilidad de las personas a disfrutar de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud, por lo que el Estado Mexicano tiene la obligación de respetar ese derecho y dar una efectividad real, garantizando servicios médicos en condiciones de: disponibilidad y accesibilidad, física y económica; así como el acceso a la información, aceptabilidad y calidad. 171. Esta protección, abarca incluso la obligación del Estado de velar para que terceros, —es decir actores no estatales—, de ningún modo interfieran en el disfrute del derecho a la salud. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, por lo que éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, que son particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud8. 8 Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, Corte Interamericana de Derecho Humanos, párrafo 89. 66 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 172. Es por esto que el Estado debe regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.9 173. Por lo que la obligación de los Estados de regular cuestiones de salud no se agota en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud.10 174. En ese sentido se ha pronunciado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1ª. XXIII/2013(10a.)11, de rubro y texto siguientes: “DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su 9 Ibídem, párrafo 90. Ibídem, párrafo 94. 11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, tomo 1, p. 626. 10 67 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano.” Amparo en revisión 117/2012. ********* y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 175. Asimismo, las autoridades mexicanas en el ámbito de sus competencias están obligadas a proteger de manera progresiva el derecho a la salud, de conformidad con el párrafo tercero, del artículo 1º, de la Constitución Federal, así como con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la 68 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 obligatoriedad de buscar el cumplimiento progresivo de los derechos humanos, entre los que se estima está incluido el derecho a la salud. 176. En esa misma línea, la Ley General de Salud, en aras de proteger el derecho a la salud consagrado en el artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución Federal y de conformidad con el artículo 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, —que dispone la obligación de los Estados de crear un marco normativo adecuado para consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea cumplido y puesto en práctica12, así como que tal legislación tenga una efectividad real en la práctica—, prevé disposiciones que son de orden público e interés social, de las que se advierte lo siguiente: 177. Que la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. 178. Asimismo, que el derecho a la protección de la salud tiene entre sus finalidades que las personas puedan disfrutar de servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente sus necesidades. 179. Que el Sistema Nacional de Salud es el encargado de prestar los servicios de salud, y está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, así como por las personas físicas o morales de los sectores social y privado, las que tienen entre sus objetivos el proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos. 12Caso Comunidad Indígena Sawhomaxa, sentencia de 26 de marzo de 2006, Serie C No. 146, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 110; Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C. No. 136, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrs. 90 y 91; y Caso Palamara Iribarne, sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 89. 69 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 180. Que los servicios de salud son todas aquellas acciones realizadas en beneficio de las personas, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud, entre las que se encuentra la atención médica, que es el conjunto de servicios que se proporcionan a las personas, y que puede ser preventiva, curativa, de rehabilitación y paliativa. 181. En lo que interesa, las actividades curativas como clasificación de la atención médica, tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar un tratamiento oportuno. 182. Estos servicios de salud, se clasifican dependiendo del sector que los provea, así, pueden ser públicos, a derechohabientes, sociales, privados, y otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria. Sin embargo, cabe mencionar que si bien la prestación de servicios de salud puede ser pública o privada, en este último caso, el Estado conserva su potestad de supervisarlas13. 183. Así, son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales y bajo las condiciones que convengan con los usuarios, mismos que están sujetos a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles, por lo que las modalidades de acceso a los servicios de salud privados se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, pero sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca la propia Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables de orden público e interés social. 184. Lo anterior, en razón de que la prestación de servicios públicos como el de salud, implica la protección de intereses públicos, que es una de las finalidades de los Estados y si bien éstos pueden delegar su prestación, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo; por ende la 13 Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 95. 70 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 delegación a la iniciativa privada de proveer esos servicios, exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los servicios públicos sean provistos a la colectividad sin discriminación, con la más alta calidad y de la forma más efectiva posible14. 185. Por lo que hace a los usuarios de servicios de salud, éstos son todos aquellos que requieran y obtengan servicios de salud que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Estos usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como un trato respetuoso y digno por parte de todo el personal involucrado. 186. También, tienen derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como a una orientación adecuada respecto de su salud. 187. Además, esta protección de los usuarios de servicios de salud tiene una atención especial tratándose de casos materno-infantil, que abarca desde el embarazo hasta la etapa de puerperio15, otorgándoles un carácter prioritario atendiendo a la condición de vulnerabilidad del niño y de la madre. 188. Para reforzar el cumplimiento de estas obligaciones conjuntas y coordinadas de los prestadores de servicios de salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de 14 Ibídem, párrafo 96. normal es el periodo que sigue al alumbramiento y en el cual los órganos genitales maternos y el estado general vuelven a adquirir las características anteriores a la gestación y tiene una duración de 6 semanas o 42 días, Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, párrafo 4.11. 15Puerperio 71 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Atención Médica, dispone que estos establecimientos deben contar con un responsable que establezca y vigile el desarrollo de los procedimientos para asegurar la prestación oportuna y eficiente de los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal cumplimiento de la Ley General de Salud y de las demás disposiciones que resulten aplicables. 189. Establecidos los datos que anteceden sobre el derecho a la salud y su regulación en lo que al tema que interesa, a continuación se procede a señalar algunas cuestiones básicas sobre la responsabilidad civil, en razón de ser la materia en la que versa el acto reclamado en la vía de amparo. 190. Cuestiones básicas sobre la responsabilidad civil. Previo a realizar el estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso de revisión, se expondrán algunas generalidades de la responsabilidad civil, que se estiman necesarias para la resolución del caso. 191. Doctrinalmente en torno a la responsabilidad civil se ha sostenido lo siguiente: “La responsabilidad civil —obligación de indemnizar los daños y perjuicios— puede derivar de fuentes contractuales, de una declaración unilateral de voluntad, de figuras autónomas (enriquecimiento ilegítimo, gestión de negocios), de un hecho ilícito, de un delito, o de un mandato legal por causas objetivas.”16 192. En ese sentido los elementos de la responsabilidad civil, son los siguientes: a) la generación de un daño; b) la culpa; y c) la relación de causalidad entre ambos17, la cual puede llegar a producir la obligación de reparar el daño. 16 Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo III, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2ª Edición, 2004, p. 2. 17 Cfr. Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo Quinto, Obligaciones, Volumen II, Antigua Librería Robledo, México 1951, p. 397. 72 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 193. En ese orden de ideas, en primer lugar, es de precisarse que para que surja la responsabilidad civil es necesario una conducta que cause un daño. Tal conducta debe ser imputable a un sujeto que realiza una acción u omite hacer algo a lo que estaba obligado (por actos positivos o bien, por falta a un deber de cuidado, ya sea legal, contractual o al deber genérico de no hacer daño), lo que lleva a generar un daño y por tanto, la obligación para resarcirlo18. 194. Es importante señalar que la acción u omisión que genera responsabilidad civil, es aquella que es antijurídica por ser contraria a la ley, o a lo pactado por las partes en un contrato o convenio, o al deber de no dañar a otra persona. Esto es que al presentarse la conducta (u omisión) antijurídica que genera un daño, se configura la responsabilidad civil y por tanto se genera una obligación de reparar, generalmente a través de una indemnización por los daños que se hayan causado. 195. El daño se puede definir como el “… deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provoca en la persona, cosas o valores morales o sociales de alguien.”19 Sin el daño, no puede haber responsabilidad civil. 196. Finalmente, en la doctrina se ha sostenido que el daño ha de derivar de la conducta culposa, imputable al agente como causa directa y determinante. Esto es, debe haber un nexo causal entre la conducta (acción u omisión), culposa o dolosa y el daño que se produzca.20 197. Establecido lo anterior, para efectos del presente caso, hay que hacer referencia a la negligencia, en el sentido de que “el ejercicio del 18 Cfr. Flores Ávalos, Elvia Lucía. Responsabilidad Civil derivada de las Prácticas Genéticas. México, Porrúa, 2011, p. 110. 19 Enciclopedia Jurídica Mexicana, op. cit. p. 1. 20 Cfr. Flores Ávalos, Elvia Lucía, op. cit., p. 120. 73 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 derecho que se ejercite con negligencia por parte del agente y que cause un daño no exime de la obligación de reparar los daños derivados de su actuar. De lo contrario, la materia de la responsabilidad civil se quedaría truncada.”21 198. Por otra parte, la culpabilidad puede presentarse como dolo —cuya característica principal es la intención de causar el daño—, o como culpa —la cual se identifica como la falta de diligencia en el actuar, pero carece de la intención de dañar—; elementos que son de gran trascendencia para determinar el grado de responsabilidad civil y valor el daño que ha de repararse.22 199. En cuanto al tema que ocupa a la presente resolución, esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 93/2011, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil once, realizó diversas precisiones que se reproducirán a continuación, en atención a la identidad de razones, en virtud de que en dicha contradicción de tesis se analizó la negligencia médica, como una cuestión extracontractual subjetiva. 200. En principio se explicó que de acuerdo con el artículo 1910, del Código Civil para el Distrito Federal, así como con la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo23. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico de toda persona de no dañar a otra. 201. En ese sentido se indicó que en la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, por su parte, en la extracontractual el vínculo nace 21 Ibídem, p. 114. Cfr. Ibídem, p. 116-117. 23 Código Civil para el Distrito Federal. “Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” 22 74 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 por la realización de los hechos dañosos. Por lo que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros24. 202. Por otro lado, se señaló que para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la extracontractual puede tratarse de responsabilidad objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia. 203. Por lo que hace a la responsabilidad civil médico-sanitaria, en dicha Contradicción de Tesis se estableció que la responsabilidad médico-sanitaria puede tener un origen contractual expreso o tácito25, el cual consiste en la prestación de servicios del médico, o bien, puede derivar de la prestación del Estado de un derecho social, como el servicio de salud pública. 204. Se indicó que en el primer supuesto, las actividades comprendidas en la responsabilidad médica contractual son aquellas que se suscribieron en específico entre el médico y el paciente26. Es decir, aquellos deberes que por virtud de dicho contrato de prestación de servicios debían cumplir tanto el médico y el paciente (pago de los 24 Se clasifica tradicionalmente, atendiendo a su origen (por la especie de norma violada), en extracontractual y contractual. Se dice que hay responsabilidad extracontractual cuando el carácter de la norma transgredida es una norma de observancia general. Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles. México, Oxford, 5ª Edición, 2008, p. 179-180. 25 En efecto, es posible señalar en una relación médico-paciente puede existir una relación contractual de prestación de servicios, incluso si dicho acuerdo de voluntades no se pactó expresamente. 26 Puede considerarse a la obligación médica de resultado, cuando se pacta un fin determinado, como por ejemplo, una cirugía estética. 75 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 servicios, fecha del procedimiento, lugar de la intervención médica, entre otros). En contraposición, en la prestación de los servicios de seguridad social no existe un contrato entre particulares, sino que se origina una responsabilidad de índole administrativo, al ser el Estado el responsable de los daños causados por el “actuar irregular” de sus agentes (médicos e instituciones del sector público)27. 205. Además se señaló que independientemente del origen que pueda tener la relación entre el médico y el paciente, tal responsabilidad no debe regirse únicamente por las reglas propias del incumplimiento contractual, ya que en otros supuestos, esta Suprema Corte ha reconocido que pueden coexistir responsabilidades de naturaleza contractual y extracontractual28. 206. En efecto, se indicó que la responsabilidad de los profesionales médico-sanitarios va más allá de los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a los estándares de su profesión. Tales requerimientos pueden “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la "responsabilidad directa" significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la "responsabilidad objetiva" es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio 2008, tesis P./J. 42/2008, p. 722. 28 Ver tesis de rubro y texto siguientes: “RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Y OBJETIVA, COEXISTENCIA DE LAS. La responsabilidad subjetiva y la objetiva, de que tratan respectivamente los artículos 1910 y 1913 del Código Civil del Distrito Federal, no se excluyen y pueden coexistir, ya que una persona que hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva e inflamable, aunque no obre ilícitamente, puede, además, ejecutar actos ilícitos que tiendan a causar daños a otra persona. En consecuencia, el actor en un juicio de responsabilidad civil, puede válidamente intentar las acciones derivadas de los citados artículos, sin que pueda decirse que tales acciones sean contradictorias”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Cuarta Parte, p. 166. 27 76 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 provenir tanto de disposiciones reglamentarias (Normas Oficiales Mexicanas), como de la lex artis ad hoc o, simplemente de la lex artis de su profesión. 207. Así, se estableció que para determinar el tipo de responsabilidad derivada de los daños generados por los profesionales médicosanitarios se deberá analizar el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus actividades29. En otras palabras, dichos profesionales pueden tener tanto un deber en concreto, derivado del contrato de prestación de servicios, pero también tienen un deber genérico que va más allá de lo que se pudo pactar en dicho contrato, consistente en observar la diligencia correspondiente a su profesión. 208. En ese tenor, se señaló que no pueden quedar comprendidos dentro de la responsabilidad contractual los daños generados al paciente ocasionados por el actuar negligente de los médicos, ya que no puede ser materia de un contrato la afectación indebida a la integridad física, o a la vida, por tratarse de valores indisponibles. 209. En ese sentido, se recurrió de manera ilustrativa a lo establecido por el Tribunal Supremo Español, al señalar que: “Hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia responsabilidad del contrato, extracontractual siendo cuando, en con cambio total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan 29 Luna Yerga, Álvaro, La Prueba de la Responsabilidad Civil Médico-Sanitaria, Editorial Thomson, Madrid, 2004, p. 47. 77 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 entre las partes, se produce por violación de deberes generales de conducta”30. 210. En resumen, se estableció que la responsabilidad médica rebasa el ámbito de la responsabilidad contractual, por un lado porque existen deberes que van más allá de los que pudieran estar contenidos en el contrato de prestación de servicios, —como son el deber del médico de actuar con la diligencia que exige la lex artis— y, por otro, porque no puede aceptarse a través de un contrato, la lesión a la integridad física o a la vida. 211. Por otro lado, hablando del consentimiento en un sentido genérico, se señaló que a través de éste es posible autorizar o consentir situaciones en las que el ordenamiento jurídico deja los bienes o derechos lesionados a la libre disponibilidad del titular. Sin embargo, el consentimiento no puede prestarse para la intromisión o lesión de derechos que hayan quedado fuera de la disponibilidad del sujeto. “El consentimiento de la víctima no excluye la antijuricidad del acto cuando éste sea contrario a una prohibición legal o a las buenas costumbres”.31 212. Desde tal perspectiva, se afirmó que a través del consentimiento informado el paciente asume los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención autorizada; pero no excluye la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucrados32. 30 Sentencia del Tribunal Supremo Español de 24 de julio de 1964. (P. 253). Diez-Picazo, Luis, Derecho de Daños, Civitas, España, 1999, p. 304. 32 Tal y como advierte la STSJ Navarra 22/2001, de 27 de octubre, “la consecuencia fundamental de su otorgamiento es la asunción por el paciente de los riesgos y consecuencias inherentes o asociadas a la intervención de que hay sido previamente informado, siempre que no resulten imputables al negligente proceder del facultativo interviniente o al mal funcionamiento del centro o servicio médico en que se practica (SSTS 23 abril 1992, RJ 1992/3323; 26 septiembre 2000, RJ 2000/8126; STSJ Navarra 6 marzo 1996, RJ 1996/1941” En este último sentido la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo insiste en que “la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos 31 78 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 213. Se agregó que dentro de la ciencia médica existen riesgos aceptados que pueden presentarse aun cuando las intervenciones en el paciente se realicen bajo los más altos estándares que exija la profesión. Se refirió que incluso en algunos casos, puede estimarse el tipo de daños que se pueden generar, así como la probabilidad de su ocurrencia. 214. Se indicó que sin embargo, existen otro tipo de daños que no son derivados del riesgo inherente a los procedimientos médicos, sino que son generados por el actuar negligente de los profesionales médicos y que estos daños sin lugar a dudas no pueden ser aceptados por el paciente cuando decide someterse a un evento quirúrgico, ya que se encuentran fuera del ámbito contractual. 215. Así, se estableció que si se llegara a determinar que existió una acción u omisión negligente o bien, de cuidados inadecuados, se actualiza una responsabilidad extracontractual, ya que dichos daños no pueden ser aceptados mediante un contrato de prestación de servicios entre el médico y el paciente, al tratarse de bienes jurídicos indisponibles, como la salud, integridad física o la vida misma. 216. Una vez determinado que los daños generados por el actuar negligente de los profesionales médico-sanitarios generan una responsabilidad de carácter extracontractual, se procedió a estudiar si la misma es de naturaleza subjetiva. Es decir, si debe probarse la culpa o negligencia del que causó el daño. 217. En ese sentido, se señaló que la doctrina clasifica la responsabilidad extracontractual en subjetiva cuando los daños y perjuicios han sido causados por una conducta culpable; y en objetiva, si los daños derivados de una prestación asistencial inadecuada” (SSTS, 3ª, 10 octubre 2000, RJ 2000/7804; 7 junio 2001, RJ 2000/4198” 79 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 provienen de una conducta consistente en aprovechar un objeto peligroso33. 218. En ese tenor, se indicó que la ausencia del elemento subjetivo en la teoría del riesgo creado se funda en un argumento de justicia, consistente en que es razonable que aquél que crea un riesgo para los demás a través de una actividad con la que se procura algún provecho, pague los daños ocasionados por dicha actividad34. 219. Se señaló que las responsabilidades subjetiva y objetiva se encuentran reguladas en los artículos 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal35, que establecen lo siguiente: 33 Ver tesis de rubro y contenido siguientes: “RIESGO, FUNDAMENTO DE LA TEORIA DEL. El artículo 1913 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, aunque con ciertas restricciones, adoptó la teoría del riesgo, al establecer que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Como se ve, este artículo acepta la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo, según la cual, la obligación de reparar el daño, nace del solo hecho de haberlo causado, sustituyéndose la idea de culpa por la de riesgo y creando una relación obligatoria de patrimonio a patrimonio, para resarcir los daños causados en la víctima; pero esta disposición legal requiere que el daño por resarcir, sea precisamente causado con motivo del empleo de mecanismos, instrumentos, aparatos, etcétera, y no por causas extrañas a ellos, e imputables a terceros que nada tienen que ver con los que los manejan. La diferencia esencial entre la teoría del riesgo y la de la culpa, es que en esta última, para que una persona incurra en responsabilidad, es preciso que sea autora del hecho dañoso y que lo haya cometido con culpa (intencionalmente o por imprudencia), y en aquélla, basta que a la persona le sea imputable el hecho, para que incurra en responsabilidad, por la sola circunstancia de haberse producido el daño en una industria o actividad creadas en su provecho; pero tanto una como en otra teoría, sólo puede hacerse efectiva la responsabilidad contra quien directa o indirectamente sea el autor del hecho material que causó el daño.” Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, LVIII, p. 1954. Amparo civil directo 618/38. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 15 de noviembre de 1938. Mayoría de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. 34 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil III Teoría General de las Obligaciones, 21ª Edición, Porrúa, México, 1998, p. 276. 35 Cabe señalar que de manera similar el Código Civil Federal en sus artículos 1910 y 1913, prevé la responsabilidad subjetiva y objetiva, los que a letra establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” “ARTÍCULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” 80 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 “ARTÍCULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” “ARTÍCULO 1,913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.” 220. Se indicó que dichas normatividades entienden por responsabilidad subjetiva a aquel deber de reparar el daño ocasionado a un tercero cuando el mismo haya sido provocado por la culpa o negligencia del demandado, mientras que la responsabilidad de índole objetiva es aquella derivada del daño generado por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos aunque no se obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. 221. Al respecto se refirió que tanto la doctrina especializada como diversos tribunales de otros países, se han inclinado cada vez más, en determinar que la responsabilidad médico-sanitaria es de carácter subjetivo, esto es, que es necesario probar el elemento de culpa o el actuar negligente del profesionista para que exista el deber de indemnización36. 36 En España por ejemplo, ha evolucionado la caracterización de la responsabilidad médico sanitaria de ser de índole objetiva a requerirse el elemento subjetivo de culpa o negligencia. 81 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 222. Asimismo se señaló que la obligación de los profesionales médicos es de medios no de resultados, ya que la obligación del médico no es obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo (curarlo) sino hacer todo lo que esté a su alcance para la consecución de dicho objetivo según las exigencias de la lex artis37. 223. Se indicó que esto es así porque el ejercicio de la ciencia médica trae aparejados ciertos riesgos que no siempre pueden evitarse, por lo que para responsabilizar al personal médico-sanitario por los daños ocasionados en los procedimientos a su cargo debe probarse un actuar negligente. En tal sentido, su responsabilidad es de índole subjetiva, cuyos elementos son: el daño, la culpa y el nexo causal entre dicho daño y la culpa. 224. En ese sentido, en la citada contradicción de tesis se justificó la exigencia del elemento subjetivo (culpa), al señalar que “en la práctica de la Medicina confluyen demasiados elementos aleatorios como para que en su ámbito pueda llegar a fundamentarse una responsabilidad objetiva, que, en último término, supondría una carga tan grande para los médicos y el resto del personal sanitario que les llevaría a ejercer un tipo de medicina defensiva que terminaría perjudicando al paciente en último término.”38 225. Al respecto, se señaló que en consecuencia, el revertir la carga de la prueba de la culpa significa que será el profesional médico el que deberá demostrar que no actuó negligentemente, lo que no significa que dicho profesional tenga que probar la inexistencia de los demás elementos de la responsabilidad. Así, esta Primera Sala estimó que el “Se compadece perfectamente esta exigencia culpabilística con el hecho de que una nutrida doctrina jurisprudencial insiste en que, como regla general, la obligación del médico se considera una actividad, no de resultado, de modo que cumple con la misma siempre que lleve a cabo una actuación médica profesional que sea normal en el ámbito concreto de la especialidad de que, en cada caso, se trate”. Bello Janeiro, Domingo, Cuestiones Actuales de Responsabilidad Civil, Madrid, 2009. P. 229. 38 Ibíd., p. 235. 37 82 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 personal médico o la institución hospitalaria únicamente deberán demostrar que la atención médica (suministro de anestesia en el caso que se cita) fue realizada bajo los estándares legales y profesionales de diligencia que les son exigibles. 226. A mayor abundamiento se dijo que el revertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la conducta en la responsabilidad médicosanitaria, no implica aceptar que tal responsabilidad es de índole objetiva. Al revertirse la carga de la prueba de la conducta tratándose de la responsabilidad subjetiva, es posible que el médico se libere de la responsabilidad que se le imputa al demostrar que actuó con la debida diligencia, mientras que si se aceptara que su responsabilidad es de índole objetiva sería responsable al acreditarse que se ocasionó un daño, sin importar si su conducta se adecuó a los estándares de actuación que le exige la normatividad y la lex artis de la profesión. En tal sentido, debe distinguirse la responsabilidad objetiva de la responsabilidad subjetiva donde es el demandado el que debe probar que actuó diligentemente. 227. Así, se concluyó que en el caso de la responsabilidad derivada por los daños ocasionados por la atención médica, el médico demandado tendrá la carga de la prueba de la diligencia. Por lo que si no logra acreditar que cumplió con los cuidados establecidos en la normativa de la materia o en la lex artis de la profesión, será responsable por los daños ocasionados por el suministro de dicha sustancia. 228. De esta contradicción de tesis, derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2011 (10a.)39, aplicable al presente asunto por identidad de razones, misma que se transcribe a continuación: 39 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, p. 235. 83 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 “DAÑOS ORIGINADOS POR LA APLICACIÓN NEGLIGENTE DE LA ANESTESIA. GENERAN UNA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ÍNDOLE SUBJETIVA (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TABASCO). Aun cuando el paciente haya otorgado su consentimiento informado para la administración de la sustancia denominada anestesia, los daños generados por la administración negligente de la misma actualizan una responsabilidad de índole extracontractual, al estar en juego valores indisponibles para el paciente como el derecho a la salud y el derecho a la vida. Ahora bien, tal responsabilidad extracontractual es de carácter subjetivo, por lo que para exigir la reparación de los daños generados por el uso de anestesia debe probarse el elemento subjetivo de la conducta. No obstante, existe la presunción de que los daños ocasionados por la anestesia fueron originados por un actuar negligente, por lo que le corresponderá desvirtuar dicha presunción al personal médico que participó en las etapas que abarca el cuidado anestésico.” 229. Ahora bien, hechas las precisiones anteriores necesarias para la presente resolución, en atención a las cuestiones planteadas tanto en el presente recurso de revisión como en la demanda de amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima necesario, por cuestión de método, el estudio de los temas materia de la presente revisión a modo de problemario, lo cual facilitará el desarrollo y entendimiento de la determinación a que se arribe, en virtud de que los temas se encuentran íntimamente relacionados, de modo que implican un estudio sucinto. 84 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 230. En ese orden de ideas se plantean las siguientes interrogantes: a) Conforme al marco normativo tanto Constitucional y de los tratados internacionales de los que México es parte (que contienen normas de derechos humanos y que se ubican dentro del supuesto del artículo 1º, de la Norma Fundamental y legal, tanto en materia de salud como de responsabilidad civil), ¿los centros de salud de naturaleza privada, como lo son los hospitales particulares, pueden ser responsables civilmente? b) De resultar afirmativo el cuestionamiento anterior, ¿puede derivarse la responsabilidad civil para un hospital privado por los actos de los médicos calificados como negligentes? c) De existir un tipo de responsabilidad civil por parte del hospital privado derivada de la negligencia médica de los doctores que atendieron al usuario de los servicios de salud, ¿qué tipo de responsabilidad civil procede fincar al nosocomio (simple, mancomunada, solidaria, alternativa, etc.)? d) ¿El contrato o convenio suscrito entre el hospital y los usuarios de los servicios de salud (que no necesariamente es el paciente, como ocurre en el caso), es fuente para eximir o deslindar de responsabilidad civil al centro de salud de naturaleza privada? 231. En ese orden de ideas se procede a dar respuesta a cada uno de los planteamientos formulados. 232. En relación con el primer tema, consistente en si puede existir o no responsabilidad para los hospitales y/o centros de salud, conforme al marco normativo, esta Primera Sala estima que la respuesta es afirmativa por las razones siguientes. 85 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 233. Como se señaló anteriormente, la protección del derecho a la salud, abarca la obligación del Estado de velar para que terceros, —es decir actores no estatales—, de ningún modo interfieran en el disfrute del derecho a la salud. 234. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, por lo que éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, que son particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud40. 235. Es por esto que el Estado debe regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado41. 236. En ese tenor, la obligación de los Estados de regularla no se agota en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda institución de salud42. 237. Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada 1ª. XXIII/2013(10a.)43, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO 40 Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, Corte Interamericana de Derecho Humanos, párrafo 89. 41 Ibídem, párrafo 90. 42 Ibídem, párrafo 94. 43 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, tomo 1, pág. 626. 86 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el 87 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano.” Amparo en revisión 117/2012. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 238. Al respecto cabe reiterar que son servicios de salud privados los que prestan personas físicas o morales y bajo las condiciones que convengan con los usuarios, mismos que, están sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles, por lo que las modalidades de acceso a este tipo de servicios se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, pero sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca la propia Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables de orden público e interés social. 239. Lo anterior, en razón de que la prestación de servicios públicos como el de la salud, implica la protección de bienes públicos, que es una de las finalidades de los Estados y si bien éstos pueden delegar su prestación, a través de la llamada tercerización, éstos mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo, por ende la delegación a la iniciativa privada de proveer esos servicios, exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los servicios públicos sean provistos a la colectividad sin discriminación, con la mejor calidad y de la forma más efectiva posible44. 240. Así, para reforzar el cumplimiento de estas obligaciones conjuntas y coordinadas de los prestadores de servicios de salud, el Reglamento 44 Ibídem, párrafo 96. 88 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, dispone además, que estos establecimientos deben contar con un responsable, que establezca y vigile el desarrollo de los procedimientos, para asegurar la prestación oportuna y eficiente de los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal cumplimiento de la Ley General de Salud y de las demás disposiciones que resulten aplicables. 241. En ese orden de ideas, se puede sostener como primera aproximación al tema que nos ocupa, que los servicios de salud tienen una naturaleza integral que los hace complejos, en virtud de la pluralidad de entes que participan y por la diversidad de actividades que éstos desarrollan en torno a la salud. 242. Es precisamente esta integralidad del Sistema Nacional de Salud, lo que puede llevar a diversas responsabilidades atendiendo a la participación y al tipo de daño causado; pues es innegable que en términos generales, los hospitales privados tienen una participación trascendental en el desarrollo del sistema de salud y que el objeto de su operación, a diferencia de otro tipo de establecimientos mercantiles, es de interés público y de una especial protección constitucional al tratarse de la salud y/o por consiguiente la vida. 243. Estas responsabilidades pueden ser de diversa índole, penal, administrativa o civil, como es el caso; asimismo pueden ser derivadas tanto de acciones como de omisiones, generando una afectación moral o patrimonial, y las cuales pueden ser objeto de lo establecido en los convenios suscritos con los usuarios o ajenos a tales convenios. 244. Efectivamente, como se señaló en el estudio previo de esta resolución, de acuerdo con el artículo 1910, del Código Civil Federal, 89 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 —el cual a la letra es igual al mismo numeral del Código Civil para el Distrito Federal y en términos similares se reproduce en las diversas legislaciones civiles de las entidades federativas—, existe la obligación de reparar un daño causado, cuando se obró de manera ilícita (antijurídicamente), o contra las buenas costumbres, a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la propia víctima. 245. La hipótesis normativa que prevé el referido artículo 1910, del Código Civil Federal, tratándose de los servicios de salud, no es pacífica, pues independientemente de que la materia relativa al derecho de daños es eminentemente casuística, en la que se atiende caso por caso, las condiciones, contexto y tipo de daño causado, tratándose de la medicina además, es complejo en virtud de lo eminentemente especializados que son los tratamientos. 246. En ese sentido, cabe señalar que de modo general un daño puede ser causado con el ánimo de afectar, esto es con dolo (como generalmente ocurre en caso de abuso del derecho, en términos del artículo 1912, del Código Civil Federal45); o bien con culpa, que implica la falta de ánimo o intención de producir el daño. 247. En el caso de la medicina, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima trascendente señalar que los prestadores de servicios de salud, por la naturaleza propia de la actividad y del servicio de interés público que desarrollan, de manera regular, y con base en la lógica, no puede considerarse en términos generales que obren de manera dolosa cuando se produce un daño, pues el participar en lo que es el sistema de salud no tiene por objeto generar un daño de manera intencional, sino todo lo contrario, su objeto y fin “Artículo 1912.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.” 45 90 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 es el mantenimiento, procuración y recuperación de la salud de la persona. Salvo que se demuestre lo contrario. 248. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anterior, se estima que un hospital privado puede ser responsable civilmente, atendiendo a la pluralidad de actividades que realiza en torno a la salud de la persona y a la diversidad de personas físicas que se desempeñan en su interior, pudiendo ser que el daño producido en el paciente o usuario, sea por actos u omisiones, generándose de manera material o incluso inmaterial o intangible, como cuando se trata de omisiones en el deber de cuidado, y que puede ser de manera directa o indirecta, de acuerdo con los artículo 1913 y 1924, del Código Civil Federal, éste último en lo que a los actos de empleados y dependientes de los establecimientos mercantiles se refiere. 249. Conforme a lo anterior, de manera general, se afirma que los hospitales particulares, sí pueden ser objeto de responsabilidad civil por daño. Ello, atendiendo a las circunstancias de los casos y a la eventual participación que hubiera tenido en la producción del daño; pues lo aquí establecido no significa que siempre que no se cumpla con el objetivo esencial del sistema nacional de salud serán responsables los hospitales o las personas físicas que en él se desempeñan, pues debe atenderse a la participación del daño que se hubiera ocasionado. 250. Superado el primer cuestionamiento, se pasa al análisis de la segunda interrogante, consistente en si es posible derivar algún tipo de responsabilidad para el hospital por los actos de los médicos que atendieron al paciente, calificados como negligentes. 91 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 251. Esta Primera Sala estima que la respuesta al respecto es afirmativa, por las consideraciones que se desarrollarán a continuación. 252. Como ya se señaló anteriormente los hospitales y centros de salud pueden ser objeto de responsabilidad civil, en atención a que en el desarrollo de sus actividades esenciales pueden producir daños susceptibles de reparación en la vía civil. 253. No obstante ello, surge el problema de determinar si únicamente responden por los daños que directamente producen, o si bien existe una relación con los daños motivo de los actos de los médicos que lleve a que también se responsabilice al hospital, y además si en todos los casos, atendiendo al carácter del médico o doctor en su relación con el nosocomio. 254. El problema surge cuando se trata de los actos que fueron realizados por personas que integran el hospital, establecimiento o centro de salud que desarrollen su actividad profesional al interior de éste, como lo es en el caso, la negligencia médica, por parte de personas físicas (médicos tratantes). 255. El partir de una cuestión atendiendo a la relación de trabajo, sea propiamente laboral o de prestación de servicios profesionales por el personal que integra el nosocomio parece no ser útil o por lo menos suficiente para resolver la cuestión en términos generales, puesto que partir de una clasificación estrictamente formal llevaría a que quien reclama un daño, tenga procesalmente una carga probatoria excesiva, que en términos procesales llega a llamarse prueba imposible. 256. Efectivamente, en casos de responsabilidad civil, suponer que el actor tuviera que probar la relación laboral o profesional entre el médico y el hospital, sería en extremo excesiva, puesto que no sólo llevaría la carga de ser víctima de la mala praxis o acto que motivó el daño, sino 92 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 que judicialmente se vería revictimizado al verse obligado a probar una cuestión que se encuentra completamente fuera de su alcance. 257. Por otro lado, tampoco sería válido que el mero hecho de que se informe al paciente que el médico no es su empleado o no existe formalmente una relación laboral o de servicios profesionales entre el hospital y el o los médicos, tampoco sería un argumento válido para eximir de responsabilidad al nosocomio, pues ello llevaría a que en el desarrollo de la actividad relacionada con el sistema de salud, se pusieran en marcha prácticas poco deseables, en las que los hospitales o centros de salud no generaran ningún vínculo con las personas físicas que se desempeñan al interior de los mismos, a efecto de no tener responsabilidad alguna en el desarrollo de la actividad propia de los establecimientos. 258. En este punto cabe aclarar que la condición de responsabilidad por actos u omisiones de terceros, si bien, son excepcionales los supuestos en los que se da, la propia ley prevé tal cuestión en términos generales, impersonales y abstractos, y es la función de los tribunales interpretar la norma para su aplicación en los casos. 259. El propio Código Civil Federal, prevé en diversos numerales, supuestos en los que determinadas personas deben responder por los actos de terceros que produzcan algún daño, así el artículo 1918, establece el supuesto de las personas morales en relación con sus representantes legales; el numeral 1919, se ocupa de la obligación de quienes ejerzan la patria potestad de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su cuidado y habiten con ellos; el artículo 1923, establece la obligación a los maestros artesanos con relación a sus operarios en la ejecución de la obra encomendada; el 1924, de los patrones y dueños de establecimientos mercantiles respecto de sus obreros y dependientes; 93 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 el 1925, sobre los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje por los causados por la servidumbre en el ejercicio de su encargo; entre otros supuestos. 260. La doctrina civil especializada en la materia también se ha ocupado de esta cuestión, sin que ello sea algo novedoso, pues autores clásicos ya han planteado la responsabilidad por hechos ajenos46. 261. Así en la doctrina se ha distinguido entre la responsabilidad de los hechos de los hijos menores, de los aprendices y de los alumnos de instituciones educativas, así como del personal de servicio y empleados, estableciéndose para los tres primeros supuestos que las personas señaladas son personalmente responsables, pero tal responsabilidad en todo caso sería insuficiente a causa de la falta de recursos económicos del autor material, por lo que en interés de los terceros se une a esta responsabilidad personal la de otras personas responsables por terceros, como lo son los padres, el artesano o los comitentes47. 262. En el supuesto de la responsabilidad por hechos del personal de servicios (domésticos) y empleados, la doctrina ha señalado que bien puede tratarse de una culpa presunta en la generación de daños, ya sea por la elección o bien por la ausencia de vigilancia; asimismo que se parte de la teoría de representación, en virtud de que los hechos del empleado obligan al empleador o dueño del establecimiento, al recibir un provecho del desempeño regular del creador del daño, por lo que debe soportar los riesgos de la empresa y principalmente la carga de los daños causados48. 46 Al respecto, la obra del profesor de la Facultad de Derecho de Toulouse, Gabriel Marty, Derecho Civil, en cuyo tomo I, en capítulo relativo a la teoría General de las obligaciones, se ocupa de la responsabilidad por hechos ajenos, atendiendo a los hechos de los hijos menores, de los aprendices, de los alumnos y del personal doméstico y empleados. 47 Cfr. Marty, Gabriel, Derecho Civil, Tomo II; Editorial Cajica, Puebla, México, 1952, p.328. 48 Cfr. Op. Cit., pp. 341 y 342. 94 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 263. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de los hospitales o centros de salud por actos de terceros como lo es el personal que los integra, diversos tribunales se han pronunciado adhiriéndose a la teoría de la representación aparente, la cual se basa en esencia en un carácter material más que formal, de la persona que desarrolla su actividad al interior del hospital o nosocomio, y existe una mutua obtención de beneficios y provechos ya que ambos se valen del prestigio del otro. 264. De manera ilustrativa se señala que cortes estatales de los Estados Unidos de Norteamérica, han seguido la línea de la representación aparente en casos como Sztorc v. Northwestern Hospital (1986)49, y York v. El-Ganzouri (2004)50, ambos de la Corte de Apelación del Primer Circuito de Illinois, así como el caso Sorrells v. Egleston Children’s Hospital (1996)51, de la Corte de Apelaciones de Georgia; los cuales establecieron los parámetros de responsabilidad de los hospitales privados por negligencia de médicos independientes, por aparentar ser agentes del propio hospital. 265. Los anteriores casos, tienen como precedente el caso Seneris v. Haas, fallado por la Corte de Apelación del Estado de California en 1955, en el que a pesar de que el médico era un contratista independiente, se encontró́ responsabilidad por parte del hospital ya que el médico no practicaba la medicina en ningún otro sitio, todo el equipo y los medicamentos eran suplidos por el hospital y tenía un turno regular de trabajo. 266. Estas decisiones a las que se hace referencia en párrafos que anteceden únicamente tienen una finalidad ilustrativa sobre la 49 En este caso se examinó la autoridad aparente un técnico en rayos x que fue negligente al sobreexponer a un paciente a radiación, así se examinaron los elementos que llevarían a una persona razonable a creer que el profesional médico era un agente del hospital y derivar de ahí la responsabilidad del hospital. 50 Caso en el que se condenó al hospital por negligencia de un médico independiente ya que no había razones para que el paciente pudiera saber que el médico era independiente del hospital. 51 En este caso se estableció que los hospitales deben informar explícitamente a los pacientes que los médicos tratantes son prestadores de servicios independientes del hospital. 95 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 construcción, evolución y contenido de la doctrina de representación aparente de médicos respecto de hospitales o centros de salud, cuya cita en el presente caso atiende a la identidad de razón. 267. Como puede apreciarse, el criterio de la responsabilidad de los hospitales y centros de salud por actos cometidos por terceros, que se desempeñan en los mismos, atiende a criterios materiales y no formales como lo sería la relación de trabajo entre médico y hospital; puesto que como se señaló anteriormente ello pondría a esa clase de establecimientos de salud fuera del alcance de una responsabilidad civil, atentando contra los valores y principios que imperan en el derecho humano a la salud. 268. Por lo que, la responsabilidad de los hospitales se puede actualizar por actos cometidos por personal integrante de éstos, o que se base en una representación aparente, pues basta con considerar el modo de conducirse de la persona que provoca un daño al interior del centro de salud y frente a los usuarios, para que se genere una responsabilidad por parte del hospital. Ello no significa que en determinados casos, en los que además está completamente clara y probada la relación de trabajo o profesional médico-hospital, sea inconducente la responsabilidad, sino por el contrario, ello robustece a la misma, puesto que deja de tener el carácter de aparente, y se convierte en una representación formal y material. 269. Así, si el médico tratante se conduce de manera regular como empleado o integrante del hospital, a través de elementos como su común localización en el nosocomio, el desenvolverse bajo la estructura de éste, laborar de manera constante y cotidiana en ese lugar y dar consultas ahí, entre otros actos que haría suponer a cualquier persona que el médico tratante es empleado o trabaja para la institución médica, es decir una relación de patrón-empleado para 96 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 los usuarios del servicio médico, estimar lo contrario resultaría en una situación de indefensión para éstos. 270. Debe señalarse que el hecho de informar al paciente que el médico no es su empleado, o consultarle que si está de acuerdo con la intervención de un médico que no es formalmente su empleado, no es suficiente para eximir al hospital de responsabilidad; tampoco significa que en todos los caso exista responsabilidad civil entre médicos y hospital. Pues en todo caso ello estará sujeto a apreciación y valoración en cada caso concreto para determinar si existió participación en la provocación del daño y si en la comprensión común, cualquier persona podría pensar que por el modo de conducirse o desarrollar su actividad profesional el médico es operador de la institución médica. 271. Se puede afirmar que el usuario de los servicios de salud, ya sea de modo directo o indirecto —esto es, que la misma persona que se encuentra en un cierto estado de necesidad respecto de su propia salud o bien por conducto de sus familiares o personas cercanas quienes pueden ser los que lo lleven al centro de salud, a consulta o a ingresar a una institución médica—, se encuentren en una condición de vulnerabilidad por su propia condición en torno al estado de salud de la persona y la de los prestadores de servicios médicos hospitalarios o de salud en general; sobre todo atendiendo a la premura y estado de necesidad de los usuarios. 272. De ahí que los usuarios de los servicios de salud se convierten en un grupo vulnerable sin que necesariamente se identifique con una categoría sospechosa o estereotipo como ocurre tratándose de adultos mayores, mujeres niños y niñas o indígenas, entre otros; pero por la posición de disparidad frente a quienes manejan, desarrollan y controlan los servicios de salud se ven vulnerados en sus derechos 97 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 fundamentales, ante la asimetría de poder que existe entre el hospital y los usuarios, por la propia naturaleza de los servicios y complejidad de la medicina como profesión. 273. De tal suerte, de una interpretación teleológica o funcional, atendiendo a las disposiciones relativas al derecho humano a la salud, como del sistema de responsabilidad civil, es dable la responsabilidad de hospitales o centros médicos por actos cometidos por quienes de manera aparente realizan sus actividades para éste; reiterándose que ello no implica que en todos los casos se actualice responsabilidad civil entre médicos y hospital, pues deberá de analizarse el impacto, influencia o participación en la producción del daño. 274. Especialmente, cabe señalar que conforme a lo anterior, la lectura del artículo 1924, del Código Civil Federal, que prevé que los patrones y los dueños de los establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros y dependientes en el ejercicio de sus funciones; debe ser conforme a una interpretación extensiva, y no literal en lo que se refiere a los sujetos que menciona; en ese sentido, y atendiendo a la operatividad de la norma legal, por establecimientos mercantiles debe también entenderse a los hospitales o personas morales que intervienen en el servicio nacional de salud, y por lo que refiere a los obreros y dependientes, estos deben en entenderse en el sentido más amplio del término, a toda aquella persona que realiza sus actividades laboral, profesionales o su actividad cotidiana para el hospital o persona moral. 275. Así esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que atendiendo a la interpretación sistemática y considerando la representación aparente que puede surgir en el desarrollo de los 98 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 servicios médicos, estima que es dable la responsabilidad civil de hospitales derivada de la negligencia de los médicos tratantes. 276. En el caso particular, este Alto Tribunal considera correcta la negativa de amparo de la sentencia ahora recurrida por el **********, puesto que además de actualizarse lo que con antelación se ha señalado en la presente resolución, en el caso concreto concurren condiciones que van más allá de la aparente representación, mismos que se expondrán a continuación. 277. La resolución recurrida, determina procedente la condena al hospital quejoso a una indemnización consistente en la absolución de la deuda que tienen los padres del menor fallecido, por los servicios hospitalarios, al considerar que el hospital debió prestar el servicio de atención médica adecuada, en términos de los artículos 32 y 33, de la Ley General de Salud, en el que se incluían las actividades preventivas y curativas como es el diagnóstico temprano de una enfermedad o afección, y en el caso no lo hizo. 278. En efecto, en la resolución que se recurre, se realizó un análisis de los artículos 5, 23, 24, 32 y 33, de la Ley General de Salud, para determinar que los organismos del Sistema Nacional de Salud, dentro de los que se encuentra el **********, están obligados a cumplir con el derecho a la protección de la salud, a través de la atención médica que, como se señaló, es el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo a fin de proteger, promover y restaurar la salud, dentro de los que se encuentran las actividades preventivas y curativas que se refieren al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno. 279. En ese sentido, en la sentencia recurrida se consideró que las personas privadas tanto físicas y jurídicas, es decir, hospitales y médicos del sector privado, se encuentran solidariamente obligadas a 99 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 proporcionar atención médica a los pacientes, en tanto que el objetivo último de los servicios de salud, es el cumplimiento al derecho humano de protección de la salud, el cual goza de rango constitucional en términos del artículo 4º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, al encontrarse médico y hospital atendiendo a un paciente, no puede uno u otro alegar un desconocimiento de la obligación de vigilar la salud física de las persona enferma o convaleciente. 280. Asimismo, en la resolución que se recurre se señaló que la solidaridad existente entre instituciones médicas privadas y doctores, es patente debido a que en términos de los artículos 32 y 33, de la Ley General de Salud, la atención médica es un conjunto de servicios que tiene como fin proteger y restaurar la salud del individuo, y que en ese sentido cualquier actividad preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa de las descritas en el artículo 33 de la Ley General de Salud, es parte de ese conjunto de servicios que integran la atención médica. 281. En el caso, el acto reclamado consistente en el laudo de diez de diciembre de dos mil doce, dictado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, estableció que existe responsabilidad civil en razón de las obligaciones que dispone la Ley General de Salud; en los términos que se transcriben a continuación. “… Así, de acuerdo con las constancias de autos, durante la atención codemandado, del se recién nacido aprecia que en el los Hospital médicos codemandados tuvieron una actitud contemplativa ante el cuadro clínico de hipoxemia que presentaba el paciente, quien no tuvo mejoría con el tratamiento establecido, debiendo haberse sospechado cardiopatía 100 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 congénita y realizado otro tipo de estudios, para establecer el diagnóstico lo antes posible. Ambos médicos codemandados difirieron el diagnóstico 17 días a pesar de que con el tratamiento instituido no se presentó respuesta favorable, persistiendo con el mismo manejo, sin efectuar otros estudios alternos a la ecocardiografía, como son: tomografía, resonancia magnética, cateterismo cardiaco, sin que se llevara a cabo la cirugía que requería el menor, desde los primeros días de nacido, por lo que incumplieron sus obligaciones de medios de diagnóstico, incurriendo en mala práctica, por negligencia.” 282. Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el caso de prestadores de servicios de salud y usuarios del servicio, la Ley General de Salud impone a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, entre los que se encuentran tanto los médicos, como el **********, a proporcionar servicios de salud, dirigidos a proteger, promover y restaurar la salud, dentro de los que se encuentra la atención médica, que es un conjunto de servicios, los cuales si son de naturaleza curativa, como en el caso que nos ocupa, tienen como finalidad efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar un tratamiento oportuno, tal y como lo prevén los artículos 32 y 33, de la multicitada ley. 283. De lo anterior se advierte que la ley impone una obligación a los prestadores de servicios de salud de proporcionar una atención médica que derive en un diagnóstico temprano, así como de proporcionar un tratamiento oportuno. 284. Cabe resaltar que la ley no hace distinción en cuanto a si el prestador es una dependencia o entidad pública o privada, ni si es una persona 101 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 moral o física, ni el tipo de servicio que en específico cada uno pueda prestar, esto en razón de que la atención médica es el conjunto de servicios que proporcionen esos prestadores de manera conjunta para proteger, promover o restaurar la salud de las personas, por lo que es infundado lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que es incorrecto que en la resolución recurrida se impusieran al hospital privado obligaciones que sólo son aplicables en el caso de instituciones de naturaleza pública, puesto que las obligaciones vinculadas con los servicios de salud no excluyen a los particulares en su participación. 285. Tomando en consideración que los prestadores de servicios médicos tienen esa obligación conjunta de proporcionar atención médica, que si es curativa, se traduce en proporcionar un diagnóstico temprano y un tratamiento oportuno, es lógico concluir que si éstos, es decir los prestadores, no proporcionan un diagnóstico temprano y un tratamiento oportuno, incumplen con una obligación conjunta, de la que se puede originar una responsabilidad civil tanto para médicos como para hospitales, ya que estaban obligados a cumplirla a través del conjunto de sus actividades que es precisamente la atención médica, máxime que la ley tampoco hace una diferenciación en cuanto a si estas actividades son hospitalarias o meramente médicas, precisamente para salvaguardar la protección del derecho a la salud. 286. Por lo que si bien el acto médico pudiera dividirse en distintas etapas o fases, como podrían ser la diagnóstica, la terapéutica y la recuperatoria, entre los que participan médicos e instituciones de salud, como lo son las clínicas u hospitales, lo cierto es que cada una de estas fases constituye la totalidad del acto médico proporcionado por varios prestadores de servicios médicos como lo son los médicos y los hospitales conjuntamente; y en ese sentido se estima que el acto médico no debe ser analizado de manera separada, sino que debe 102 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo componen se encuentran estrechamente vinculadas con un mismo fin, siendo una prestación integral o conjunta, sin que esto implique que en todos los casos existirá responsabilidad para todos los involucrados en la prestación del servicio. 287. Lo anterior es así, ya que segmentar o desarticular el servicio médico en etapas sin tomar en consideración las demás que también forman parte del mismo, como un conjunto inseparable, sería incongruente e ilógico, pues las fases siguen una secuencia en el tiempo, que repercuten una en lo otra, y así, si no se proporciona un diagnóstico adecuado, tampoco se puede proveer un tratamiento oportuno, y por ende tampoco una fase de recuperación adecuada, y es por esto que contrario a lo que señala el recurrente, el análisis del acto médico no puede atender a una sola de sus fases o actividades. 288. En ese tenor, esta división de funciones no significa que sean aisladas o independientes, ya que se encuentran relacionadas e interconectadas de manera indisoluble para el mismo fin. 289. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada 1ª. XXIV/2013 (10ª)52, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes: “ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA MÉDICA. El acto médico se divide en distintas etapas o fases. La fase diagnóstica, la fase terapéutica y la fase recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases constituye la totalidad del acto médico. Por tanto, para determinar la existencia de mala práctica médica, el acto 52 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, p. 621. 103 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 médico no debe ser analizado de manera separada, sino que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo componen se encuentran estrechamente vinculadas. Así las cosas, segmentar el acto médico sin tomar en consideración todas las etapas que forman el acto médico, como un conjunto inseparable para la determinación en un caso concreto sobre la existencia de mala práctica médica, sería incongruente e ilógico, pues las fases siguen una secuencia en el tiempo.” Amparo en revisión 117/2012. ********** y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 290. Como se señaló anteriormente, en principio los hospitales son responsables y deben responder por los daños que se causen dentro de sus instalaciones con motivo de las mismas, del equipo que proporcionan, o por los causados por el personal que labora ahí. Sin embargo, tal responsabilidad puede no actualizarse si la institución o nosocomio acredita que cumplió plena y cabalmente sus obligaciones de vigilancia y que por ende el daño causado a los pacientes deriva únicamente de los actos u omisiones del personal médico que intervino, y en ese sentido el hospital no hubiera podido evitarlo, anticiparlo o prevenirlo. 291. Lo anterior no implica que el médico o el hospital se vean obligados a garantizar la curación del enfermo, pero sí al empleo de las técnicas adecuadas e idóneas para el caso, con el más alto profesionalismo y calidad del servicio. 104 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 292. Así, del análisis de las constancias de autos se advierte que el diez de marzo de dos mil diez, nació ********** en el **********, su médico tratante fue **********53. 293. El recién nacido tenía dificultades para respirar por lo que, de acuerdo a la hoja de traslado del sanatorio referido, se informó al padre la situación del recién nacido, y se decidió el traslado a una unidad de terapia intensiva neonatal para su manejo54. 294. El mismo día del nacimiento, se trasladó al recién nacido al **********, perteneciente a la red de Hospitales **********. En el “documento de admisión” del hospital, en la parte relativa a los datos de admisión, se señaló que el recién nacido había sido ingresado a la unidad de cuidados intensivos y que el médico que lo internó fue **********55. 295. En esa misma fecha, el padre del recién nacido ********** celebró un contrato de prestación de servicios hospitalarios con el **********, para la atención de su hijo recién nacido56. 296. En el referido contrato en el apartado de “Declaraciones”, inciso A, fracción IV y B, fracción IV, relativas a las propias del hospital, se estableció lo siguiente: “A.- El Hospital declara, a través de su representante: […] IV.- Que dentro de sus principales actividades se encuentra el proporcionar servicios para la atención de enfermos que se internen para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. […] B.- ‘El usuario’ y/o el “Demandante del Servicio’ declara (n), por su propio derecho, bajo protesta de decir verdad: 53 Foja 70 del tomo 3 del expediente Arbitraje Médico. 54 Ibíd. **********, del índice de la Comisión Nacional de 55 **********, del índice de la Comisión Nacional de Foja 68 del tomo 3 del expediente Arbitraje Médico. 56 Fojas 13, 14 y 15 del tomo 3 del expediente de Arbitraje Médico. **********, del índice de la Comisión Nacional 105 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 […] IV. Que ha(n) designado como su médico privado tratante, al Doctor **********, quien fue el que recomendó y/o indicó el internamiento del paciente, para el diagnóstico y tratamiento correspondientes, quien estará obligado a proporcionar a ‘El Usuario’ y/o al ‘Demandante del Servicio’, y en su caso a sus familiares, tutor, representante legal o autoridad competente, la información de la atención médica prestada al “Usuario”, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico, NOM-SSA 168. […]” 297. Posteriormente, en el informe por escrito que presentó el médico pediatra **********, se estableció que al ingreso del recién nacido al hospital se solicitó valoración de cardiología pediátrica57. El cardiólogo que atendió fue el Médico **********58. 298. Ahora bien, es preciso reiterar que en el presente caso la negligencia de los dos médicos tratantes no está a discusión, sino la responsabilidad del hospital privado derivada de la de ellos, toda vez que la parte recurrente alega que el hospital no puede ser responsabilizado en virtud de que los médicos tratantes fueron contratados de manera independiente por el padre del recién nacido. 299. Al respecto, cabe señalar que si bien participaron dos médicos, lo cierto es que el Doctor ********** fue elegido de manera particular y previa por parte de los padres del recién nacido, como lo señala la sección del contrato de prestación de servicios en el que el padre lo designó como médico tratante, quien además fue su pediatra en el Sanatorio **********, donde nació, por lo que el hospital no puede asumir la responsabilidad por este médico. 57 Foja 66 del tomo 3 del expediente Arbitraje Médico. 58 Foja 67 el tomo 3 del expediente Arbitraje Médico. **********, del índice de la Comisión Nacional de **********, del índice de la Comisión Nacional de 106 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 300. Sin embargo, no es el mismo supuesto tratándose del otro médico codemandado, el cardiólogo **********, en razón de que fue designado como el cardiólogo competente por el propio hospital para la atención médica del recién nacido, sin consentimiento o participación de los familiares, por lo que éstos lo consideraron como empleado del hospital, y por ende demandaron tanto al hospital como a los médicos. 301. Esto es así porque de la lectura del contrato de prestaciones de servicios hospitalarios y del expediente clínico no se advierte que los padres del recién nacido hubieran designado a ese médico, sino que el cardiólogo por mandato del hospital revisó al recién nacido una vez que fue ingresado a la institución hospitalaria al ser el médico que estaba en turno59. 302. En consecuencia, el referido cardiólogo actuó en los hechos como un agente del propio hospital ya que no se acreditó en el expediente una situación distinta y ante su negligencia comprobada por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, debe asignársele responsabilidad civil al hospital con motivo de que el Doctor **********, actuó en representación o como empleado del hospital, sin que éste última tomara medidas al respecto. 303. Así, en el presente asunto los padres al ingresar al bebé al hospital y respecto del médico cardiólogo no tuvieron condición de elección, sino que fueron sometidos a la plantilla de médicos proporcionada por el respectivo hospital; situación en la que les fue impuesto el médico cardiólogo quien actuó como empleado o dependiente en representación del hospital. Por lo que ante la situación de mala praxis de ese médico designado por el hospital (lo cual ya fue acreditado por la CONAMED), se deriva una responsabilidad civil del hospital de 59 Foja 81 del tomo 3 del expediente Arbitraje Médico. **********, del índice de la Comisión Nacional de 107 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 conformidad con el artículo 1924, del Código Civil Federal. Esto independientemente de las condiciones de pago al médico y de su relación contractual con el propio hospital, ya que materialmente el cardiólogo actuó como un agente del hospital que se asimila al carácter de empleado o dependiente. 304. En ese tenor, se estima que toda vez que el cardiólogo actuó ante los padres como un dependiente o personal del hospital, se debe entender que llevó a cabo su actuación médica por mandato de éste, de ahí que exista una responsabilidad civil del hospital recurrente con base en el citado artículo 1924, de Código Civil Federal. 305. Así, el hospital y el médico cardiólogo brindaron de manera conjunta la prestación del servicio de atención médica, actuando el médico con el carácter de empleado o dependiente, sin que se advierta en autos que su participación fuera consultada con los familiares del paciente, ostentando así una relación laboral aparente. Es decir, el hospital además de prestar la infraestructura, el servicio de enfermería, las medicinas entre otros servicios y bienes, prestó la atención médica especializada a través del médico ********** como cardiólogo. 306. Asimismo, de las constancias del presente asunto no se advierte la existencia de un contrato entre los familiares del infante y el médico cardiólogo, ni algún elemento aportado por parte del hospital para deslindarse de ese vínculo de referencia que existe entre el médico y la institución. 307. Además, contrario a lo señalado por el hospital recurrente existen recibos por concepto de honorarios médicos del cardiólogo pagados por los terceros perjudicados en el hospital, y los cuales contienen el sello de la institución “**********”, lo que si bien dice al final que no es el recibo definitivo, hace suponer que el médico forma parte de este nosocomio, recibos que se muestran a continuación: 108 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 ********** ********** 308. Por lo que, si en el presente caso, se determinó que hubo negligencia por parte del cardiólogo, el hospital debe ser responsabilizado porque el médico actuó como su dependiente o personal, y así es procedente que sean condenados conjuntamente al pago de una indemnización por el daño que ocasionaron, que se traduce en la condonación de la deuda que los padres del menor fallecido tienen con el hospital y en la devolución de los honorarios que fueron pagados al médico cardiólogo que intervino. 309. Esto es así, toda vez que el hospital y el médico cardiólogo al funcionar como patrón y empleado o dependiente asumieron una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme a las reglas de la medicina y la legislación aplicable tanto en la materia de salud, como por las normas de derecho civil aplicables, tales como las señaladas a lo largo de la presente resolución. 310. Además, contrario a lo que establece la parte recurrente, no todos los médicos trabajan de manera independiente de los hospitales privados, ya que como se señaló al inicio del presente estudio, los artículos 18 y 19, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestaciones de Servicios de Atención Médica, disponen que todos los establecimientos, sin distinguir entre públicos, privados, físicos o morales, deben contar con un médico responsable que establezca y vigile el desarrollo de los procedimientos que se lleven a cabo dentro de éste, para asegurar que la prestación de servicios que el establecimiento ofrezca sean oportunos y eficientes, así como para que se cumpla cabalmente la ley, por lo que suponer que estos actúan 109 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 de manera independiente, es decir, que no son empleados o dependientes, sería incongruente pues no podrían cumplir con sus funciones. 311. Es decir, de la existencia de un médico responsable que vigile el desarrollo de los procedimientos que se lleven a cabo en un establecimiento, advierte que los hospitales trabajan de manera coordinada con sus médicos empleados o dependientes. 312. Además, ni los médicos ni el hospital pueden alegar el desconocimiento de la obligación de vigilar la salud física de la persona enferma o convaleciente, porque la Constitución General de la República y los tratados internacionales de los que México es parte, en sus normas de derechos humanos prescriben una obligación de carácter público, la cual está reglamentada en las disposiciones de la Ley General de Salud y su Reglamento, las que son vinculantes también para particulares en la prestación del servicio. 313. Aunado a lo anterior, cabe señalar que cuando surgen conflictos como resultado de un deficiente acto médico, la insatisfacción del paciente y su familia tiene consecuencias múltiples al no verse cumplidas sus expectativas y por las diversas repercusiones sociales, familiares, económicas, psicológicas y legales por el incumplimiento de la misión de los servicios de salud. En ese aspecto, se debe tener en cuenta que se ha producido una evolución, avanzando en lo que es el fortalecimiento de la posición de los individuos frente a los sistemas de salud, lo cual cobra relevancia en la concepción de la salud como un derecho fundamental que obliga prestacionalmente al Estado y a particulares. 314. Al respecto, el acceso a la salud implica tanto la necesidad de crear un sistema de acceso y un sistema de extensión de la protección 110 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 social, así como de crear un sistema de respeto de este derecho de las personas frente al sistema. 315. Así, en lo relativo a la protección del derecho a la salud, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley y los tratados internacionales dan una serie de elementos que van fortaleciendo la posición del ciudadano frente al sistema, para que éste pueda reclamar y actuar, en su calidad de usuario de un servicio, ya que existe una relación de carácter oneroso al obtener este tipo de servicio, en donde toma relevancia el derecho de la persona de acceder a bienes, productos y servicios de calidad. 316. Sirve de sustento la tesis 1ª.LXV/200860, de esta Primera Sala, cuyo contenido establece lo siguiente: “DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS COMPLEMENTARIEDAD INTERNACIONALES EN MEXICANOS CON LOS MATERIA DE Y SU TRATADOS DERECHOS HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que 60 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, p. 457. 111 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", según el cual toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención 112 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Amparo en revisión 173/2008. **********. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. 317. En ese conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden el derecho a la salud, y en específico la atención médica, es dable inferir que el médico que representa formal o materialmente (representación aparentemente) y que por ende presta sus servicios al interior de una organización pública o privada, que le facilita medios humanos y materiales para cumplir con sus deberes; es parte del servicio integral y completo que presta el hospital a los pacientes, esto es un ejercicio colectivo y empresarialmente organizado, respecto del cual el médico bajo mandato del hospital constituye un elemento más. 318. En ese contexto, la imposición de responsabilidad civil al hospital privado tiene sentido ya que en el caso éste se ostentó como un centro de atención integral de la salud al designar unilateralmente al cardiólogo. En otras palabras, los familiares del recién nacido tenían la creencia razonable de que el actuar del médico cardiólogo era el actuar del hospital, en su calidad de dependiente, ya que no se advierte alguna razón que indique que podían saber de los tipos de relación entre el cardiólogo y el hospital. 113 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 319. En el conjunto de bienes, servicios y condiciones que comprenden el derecho a la salud, y en específico la atención médica, es común que el médico preste sus servicios al interior de una organización pública o privada, que le facilita medios humanos y materiales para cumplir con sus deberes; y en ese sentido se debe entender que el hospital que atiende a sus pacientes presta un servicio integral y completo, esto en razón de que la forma como se ejerce hoy la medicina es un ejercicio colectivo y empresarialmente organizado, respecto del cual los médicos constituyen un elemento más, y de esa manera los médicos se benefician del prestigio del hospital por sus instalaciones y equipo médico, así como los hospitales se benefician del prestigio que los médicos tienen por sus estudios y práctica, aun y cuando éstos no sean empleados del hospital. Por lo que sería contrario a los principios de justicia que un hospital que se posiciona generando una impresión al público en general por la calidad de su atención médica, después desconociera a los médicos que desarrollan su actividad profesional en sus instalaciones por ser prestadores de servicios contratados de manera independiente por los usuarios y a su vez se desentendiera de la serie de obligaciones que conlleva el ejercicio de sus funciones como institución. 320. En esas condiciones, se estima que los usuarios de los servicios de atención médica, así como sus familiares, están en una natural condición de desventaja porque no saben cuál es el personal, como los doctores, integrantes del hospital en su calidad de empleados y cuáles son independientes; es decir, no están enterados de las complejidades técnicas de los acuerdos contractuales y de empleo entre el hospital y el personal que opera ahí, a contrario del hospital que sí tiene este conocimiento y además decide cómo organizarse y representarse a sí mismo. 114 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 321. La relación entre el paciente y los prestadores de servicios médicos incluidos los médicos y los hospitales privados, presentan interacciones únicas que no encuentran paralelo en otro tipo de relaciones en atención a la protección del derecho a la salud que tienen como fin. 322. Precisamente, en la introducción del “proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, para quedar como PROY-NOM-004-SSA3-2009”, del expediente clínico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de octubre de dos mil diez, se señaló lo siguiente: “Vistos los intereses y derechos en juego y, específicamente las necesidades de orden público, no puede tenerse como aplicable al derecho mexicano ninguna de las tres primeras teorías, pues de hacerlo se generaría un estado de indefensión e injusticia para los elementos de la relación jurídica médico-paciente, que dicho sea de paso, se ha tornado cada vez más compleja (toda vez que, concurren además del médico y el paciente, las instituciones, las compañías aseguradoras o administradoras de servicios, diversas personas físicas y morales, etc. y todas ellas, asumen derechos y obligaciones en la relación jurídica médico-paciente).” 323. En ese tenor, aun cuando la atención médica consistió en diferentes actividades realizadas por diversas personas o instituciones, cada una de ellas puede tener responsabilidad civil con las otras que proporcionen esa atención si se incumple con su deber de diligencia, ya sea porque las medidas de atención médica no fueron suficientes, o se actuó en forma errada o negligente, y en esas condiciones, no basta que el hospital pruebe haber cumplido con sus obligaciones contractuales. 324. Es importante mencionar que lo anterior no significa que cuando existe negligencia o falta a un deber de cuidado u obligación 115 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 contractual, todas las personas involucradas en el servicio de salud tengan una responsabilidad civil, ya que se tendrá que analizar la causa generadora del daño, así como los regímenes que aplican a cada persona involucrada en el servicio de salud. Es decir, que cuando se genera algún daño, hay que ver si las personas que prestaron los servicios de salud cumplieron con sus obligaciones. En ese sentido, si la causa del daño es atribuible sólo a una persona y las demás actuaron con la debida diligencia, la responsabilidad civil es sólo del que causó el daño. 325. En ese tenor, se estima que la decisión de imponer responsabilidad civil al **********, por la conducta del médico es acorde a lo dispuesto en el artículo 4º, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en las normas de derechos humanos contenidas en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y conforme a la Ley General de Salud y su Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. 326. Esto es así, atendiendo a la obligación de generar la condiciones que permitan la progresividad del derecho a la salud, —que implica avanzar en el mejoramiento de las condiciones de los derechos— a través de un análisis armónico y teleológico, de las disposiciones aplicables de la Ley General de Salud, para la prestación de atención médica en el ámbito privado. 327. Resulta aplicable la jurisprudencia 1ª./J.50/200961, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes: “DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN EN EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El derecho a la salud, entre varios 61 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, p. 164. 116 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la exigencia de que sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas. De lo anterior se desprende que para garantizar el derecho a la salud, es menester que se proporcionen con calidad los servicios de salud, lo cual tiene estrecha relación con el control que el Estado haga de los mismos. Esto es, para garantizar la calidad en los servicios de salud como medio para proteger el derecho a la salud, el Estado debe emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin. Una de estas acciones puede ser el desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento de controles legales. Así, una forma de garantizar el derecho a la salud, es establecer regulaciones o controles destinados a que los prestadores de servicios de salud satisfagan las condiciones necesarias experiencia y de tecnología, capacitación, en educación, establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, tal como dispone el legislador ordinario en el artículo 271, segundo párrafo de la Ley General de Salud.” 328. En ese sentido, que en la sentencia recurrida se hubiera negado el amparo y protección de la Justicia de la Unión, confirmando el laudo reclamado en lo que a la condonación de la deuda contraída con el nosocomio por los padres del menor fallecido, al estimar la existencia de responsabilidad civil, no se aparta de la correcta interpretación del 117 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 derecho a la protección a la salud y el régimen de atención médica, pues como se ha señalado los servicios médicos son de naturaleza integral. 329. Determinado el punto anterior, ésta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al análisis de la tercera interrogante a desarrollar, consistente en qué tipo de responsabilidad civil a cargo del hospital se produce; esto es, si es correcto que se trate de una responsabilidad solidaria o no. 330. En el caso particular del que deriva el presente amparo en revisión, cabe señalar que el tipo de daño que fue reclamado por los padres del menor que fue atendido en las instalaciones de la institución médica ahora recurrente, es de naturaleza patrimonial, en virtud de que la pretensión que se hizo valer ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, fue además de la indemnización, el rembolso de los pagos realizados a los médicos, así como la condonación de la deuda con el hospital ahora recurrente. 331. En ese orden de ideas, la pretensión que hicieron valer los padres del menor fallecido es eminentemente patrimonial. Y sobre tal base, es que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en el resolutivo segundo de su laudo de diez de diciembre de dos mil doce, condenó a los prestadores del servicio médico a reembolsar a la parte inconforme la cantidad de ********** y al Hospital prestador del servicio médico a condonar la parte inconforme el adeudo previsto en el estado de cuenta que se exhibió, devolviéndoles el pagaré suscrito como garantía. 332. De ahí, que con independencia de lo sensible que es el hecho originador del daño, como lo es la salud del entonces recién nacido que fue atendido en el hospital recurrente, su condición médica y su fallecimiento, así como de la integralidad de los servicios de salud, y la 118 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 participación solidaria de quienes intervienen, la naturaleza que encierra el reclamo de los padres del mismo, es patrimonial en relación a la serie de gastos erogados hacia los médicos tratantes y la institución de salud, en el caso el **********. 333. Efectivamente, el artículo 2º, fracción IV, de la Ley General de Salud, prevé lo siguiente: “Artículo 2º.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: … IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud.” 334. Por su parte, el artículo 1917, del Código Civil Federal, prevé respecto de la responsabilidad civil, lo siguiente: “Artículo 1917. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacía la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.” 335. Ahora bien, considerando lo establecido anteriormente en la presente resolución, en cuanto a que el referido especialista médico actuó a nombre del hospital, puede inferirse que existe un daño que fue causado en común tanto por la persona física, como por la institución. 336. No obstante la clasificación terminológica del tipo de responsabilidad que se produce en atención al daño causado y a la relación médico/hospital, conviene distinguir que una cuestión es la responsabilidad y el motivo por el que se adjudica al hospital, como lo puede ser solidariamente por la causa común en el daño, y otra cuestión son las obligaciones derivadas de la misma; es decir, una cosa es el motivo por el que se finca la responsabilidad solidaria, y otra la condena. 119 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 337. Así, si bien en el caso se actualiza la responsabilidad solidaria porque ante la representación del especialista en cardiología debe responder también el hospital; debe tenerse presente que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, condenó a prestaciones diversas; esto es, las obligaciones que se desprenden del laudo reclamado, son obligaciones de naturaleza independiente, ya que por una parte se condenó a los médicos prestadores del servicio a reembolsar a la parte inconforme la cantidad de **********, y al hospital prestador del servicio médico a condonar el adeudo previsto en el estado de cuenta exhibido, devolviendo el pagaré suscrito como garantía y que documenta tal adeudo. 338. En ese sentido, si bien la autoridad responsable y la juez de distrito estimaron que en el caso se actualizaba la hipótesis de responsabilidad solidaria en virtud del daño causado, en términos del artículo 1917, del Código Civil Federal, y lo cual fue correcto en virtud de que el daño se estima que fue causado en común, en razón de la representación del hospital por el médico cardiólogo **********; debe precisarse que ello no significa que la condena como tal implique una obligación solidaria, ya que si bien se presenta una pluralidad de deudores en virtud de la condena que estableció la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en cuanto a los médicos tratantes y la institución de salud, el objeto de la misma es diverso atendiendo a cada sujeto. 339. Debe mencionarse que las obligaciones conjuntas son aquellas en las que por regla hay una pluralidad de acreedores o deudores, y que la deuda o crédito pueda dividirse en tantas fracciones como deudores o acreedores haya. Tratándose de las obligaciones solidarias, éstas pueden ser activas si se trata de varios acreedores o pasivas si son varios los deudores. 120 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 340. En el caso de las obligaciones, se presenta solidaridad pasiva cuando varios deudores están sujetos a una misma deuda, de tal manera que el acreedor puede demandar a cualquiera de ellos el monto íntegro de la obligación. 341. En ese sentido, si bien la responsabilidad fue calificada como solidaria en atención a la producción del daño por actos comunes, la condena no implica que ésta sea solidaria, pues como se ha señalado anteriormente, por lo que respecta a los dos médicos condenados, se estableció el reembolso del monto que les había sido cubierto; y por lo que respecta al hospital recurrente, a la condonación de la deuda y la devolución del pagaré que la garantiza. 342. Lo que implica obligaciones que no son conjuntas, y son independientes para cada uno de los demandados. 343. Por lo que hace al cuarto punto del problemario que metodológicamente se estableció para la resolución del caso, consistente en si el contrato puede ser fuente para eximir o deslindar la responsabilidad civil del hospital, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la respuesta es negativa, como se expondrá a continuación. 344. Sobre este punto, el hospital recurrente alega que es incorrecto que la resolución recurrida lo haya declarado responsable solidario, ya que pasó por alto la existencia del contrato de servicios hospitalarios celebrado con el padre del menor fallecido, el cual regula las condiciones de prestación de los servicios que se proporcionaron, y que contiene una cláusula que prevé la exclusión de responsabilidad por negligencia de los médicos, la cual alega, de ninguna manera es abusiva, como erróneamente resolvió la juzgadora de amparo, pues se trata de un instrumento validado por la autoridad especializada, 121 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a la normativa establecida para ello. 345. Al respecto, esta Primera Sala al resolver el veintiséis de octubre de dos mil once, por unanimidad de votos en cuanto al fondo, la contradicción de tesis 93/2011, estableció respecto de la relación médico-sanitaria, que ésta no debe regirse únicamente por las reglas propias del incumplimiento contractual, pues la responsabilidad de quienes participan en el sector salud va más allá de los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, ya que están obligados a actuar de acuerdo a los estándares de su profesión. 346. De tal forma, los profesionales de la salud pueden tener un deber concreto, derivado del contrato de prestación de servicios, pero también un deber que va más allá de lo pactado o convenido por las partes, que consiste en observar la diligencia correspondiente a su profesión. 347. Expresamente se señaló en relación con la responsabilidad médica, lo siguiente: “…la responsabilidad médica rebasa el ámbito de la responsabilidad contractual, por un lado porque existen deberes que van más allá de los que pudieran estar contenidos en el contrato de prestación de servicios, como son el deber del médico de actuar con la diligencia que exige la lex artis- y, por otro, porque no puede aceptarse a través de un contrato, la lesión física o a la vida.” 348. Las razones de la referida contradicción de tesis 93/2011, resultan aplicables en el caso, en virtud de que precisamente no se encuentra disponible a la voluntad de las partes, una obligación que vaya en contra del actuar con la mayor diligencia y profesionalismo posible 122 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 cuando se trata de la salud o la vida; por ende, las eventuales afectaciones a la salud o la vida, van más allá del objeto del contrato. 349. Lo anterior no implica que de manera general el contrato carezca de efecto alguno; por el contrario, surte efectos plenos entre las partes en cuanto a su objeto, pero de modo alguno puede disponer expresamente el eximir o deslindar de las eventuales responsabilidades que pudieran generarse, pues ello provocaría una incongruencia interna del objeto del contrato, la lex artis propia de la profesión y el servicio de salud, la afectación física o a la vida que pudiera ocurrir. 350. Es de señalarse que en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, el actuar de éstos tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes, y tal objetivo es un fin de interés público, lo que excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano. 351. Así, los bienes jurídicos protegidos mediante la atención médico privada es la salud y su protección, y en virtud de que están tutelados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales y en la legislación, en lo que a la posibilidad de probar daños en la integridad física o en la vida es que estos temas no se pueden restringir al ámbito normativo del derecho privado y a la voluntad de las partes, como si se tratara de un contrato común de mercaderías o servicios, pues se reitera, la salud como derecho humano protegido en la Constitución y en los Tratados Internacionales, tiene un carácter superior que implica obligaciones y responsabilidades tanto para el Estado, como para los particulares que prestan servicios relacionados, por lo que se debe resolver atendiendo a las circunstancias de cada caso. 123 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 352. Es aplicable la jurisprudencia 1ª./J.15/201262, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento 62 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, pág. 798. 124 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con constitucionalmente otros protegidos; bienes al o mismo derechos tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.” 353. Como podrá apreciarse, los agravios formulados por la institución médica recurrente resultan infundados en lo que a los argumentos en ellos expresados se refiere, y que han sido atendidos por cuestión 125 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 de método a modo de problemario, estudiándose si los hospitales privados pueden ser civilmente responsables; si puede derivarse responsabilidad civil para el hospital privado por los actos de los médicos calificados como negligentes; qué tipo de responsabilidad civil se actualiza; y si el contrato o convenio suscrito entre usuarios y hospital puede ser fuente de eximir o deslindar responsabilidades. 354. Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios formulados por la recurrente en lo que aduce el **********, en el sentido de que estimar que los hospitales se verán obligados a revisar los actos de los médicos contratados, sería violatorio de la libertad prescriptiva de la que gozan los médicos. 355. Al respecto, esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión 2357/2010, resuelto en sesión de siete de diciembre de dos mil once, se pronunció respecto al derecho a la libertad prescriptiva, como parte integrante del derecho al trabajo de los médicos. En dicha sentencia se definió la libertad prescriptiva como un principio científico y ético, que tiene como finalidad orientar la práctica de la profesión médica, otorgando a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud discrecionalidad en su actuar, siempre y cuando éste actuar sea en beneficio del paciente y tomando en consideración las circunstancias especiales de cada caso. Asimismo, este Alto Tribunal sostuvo que la libertad prescriptiva del médico se encuentra incorporada al orden jurídico mexicano en diversas disposiciones63. 356. Asimismo se estableció que la libertad prescriptiva otorga a los médicos discrecionalidad en su actuar, sin embargo, bajo ninguna 63 El artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica dispone que: “La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.” En el mismo sentido, la fracción I del artículo 100 de la Ley General de Salud dispone que “la investigación en seres humanos se desarrollará adaptándose a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica”. 126 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 circunstancia debe equipararse la discrecionalidad con la arbitrariedad, pues el actuar del personal médico debe encaminarse en todo momento al beneficio del paciente, tomando en consideración la circunstancias de cada caso concreto. 357. En este orden de ideas, la libertad prescriptiva del médico, como criterio orientador de la práctica de la profesión médica, constituye una parte esencial de la libertad de trabajo. Así, cuando es el caso, el juez constitucional al analizar las restricciones impuestas a la libertad de trabajo y a la libertad prescriptiva, para determinar si éstas son constitucionalmente válidas, debe comprobar que satisfagan los tres requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean necesarias, c) que sean proporcionales, para poder determinar si la limitación es constitucionalmente válida. 358. Ahora bien, como se advierte de la lectura de la sentencia recurrida, ésta no se ocupó del análisis de la libertad prescriptiva de los médicos, porque ello no fue alegado en la demanda de amparo, ya que el acto reclamado del que deriva el juicio de amparo que ahora se revisa, se circunscribió a determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y no así del tema de libertad prescriptiva. 359. Cuestión que implica un enfoque distinto de sus planteamientos originales. En ese orden de ideas, el querer ahora encausar sus argumentos bajo una perspectiva de constitucionalidad, de suyo lleva a calificarlos como planteamientos novedosos, pues obviamente el juzgado de distrito se limitó a atender la cuestión expresada en los conceptos de violación en los términos que le fueron solicitados por la parte quejosa en la demanda de amparo, y no así como ahora pretende que se analice de acuerdo a sus agravios. 127 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 360. En ese tenor, no procede examinar lo planteado al respecto, pues estimar lo contrario implicaría abrir una nueva instancia en la que se brindaría a la parte recurrente una oportunidad adicional para que hiciera valer argumentos diversos a los que planteó en sus conceptos de violación. 361. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J.150/2005 de esta Primera Sala de este Alto tribunal, de rubro y texto siguientes64: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida”. 64 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, p. 52. 128 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 362. Finalmente, del mismo modo se estiman inoperantes los argumentos contenidos en los agravios tercero y cuarto, consistentes en que el artículo 322, del Código Penal para el Distrito Federal, señala que son los profesionistas los responsables de la atención médica, por lo que en todo caso serán los probables responsables de los delitos que resulten, además de que dicho numeral dispone que éstos estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares cuando estos últimos actúan bajo las instrucciones de aquellos; así como que la juzgadora que dictó la sentencia de amparo que ahora se revisa, contravino el principio de legalidad al imponer obligaciones basadas en emociones de piedad, no obstante que es sólo la justicia y el derecho que debe resolver el asunto en cuestión, siendo que de lo contrario se estaría exacerbando la medicina defensiva en México, que son prácticas ineficaces, costosas y poco éticas de los médicos para defenderse de controversias y demandas por perjuicios en su ejercicio profesional, por lo que la resolución recurrida afecta el derecho a la salud. 363. La inoperancia de tales agravios en lo que a los anteriores argumentos se refieren, atiende a que en ellos no se combate de manera alguna la resolución dictada en el juicio de amparo, que ahora se analiza en la presente revisión. 364. Lo anterior, toda vez que del análisis de la referida sentencia de amparo, no se advierte referencia alguna al Código Penal para el Distrito Federal, ni a argumentos para imponer obligaciones basados en emociones de piedad; por el contrario los argumentos de la persona moral recurrente se estiman como expresiones basadas en una apreciación de carácter personal, pero de modo alguno implican argumentos aptos para análisis en el presente recurso de revisión, ante la falta de relación con las consideraciones y sentido que rigen en la resolución de amparo ahora recurrida. 129 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 365. Efectivamente, la ahora recurrente pretende asimilar y relacionar la responsabilidad penal con la responsabilidad civil, y la obligación de reparar el daño causado en cada una de estas materias, cuando lo cierto es que ninguna relación con la materia penal tiene el presente asunto, en virtud de que deriva eminentemente de la materia civil, en atención a la responsabilidad que en esta materia se regula, y por ende tampoco se ocupa de tales cuestiones (responsabilidad penal y reparación del daño por la comisión de un delito) la sentencia recurrida. 366. Asimismo, el supuesto ánimo emocional en el que aduce la recurrente que se basó el juzgado de distrito que dictó la sentencia que ahora se revisa, es una cuestión de apreciación personal de la recurrente, que carece del contenido jurídico para ser un argumento válido para revisar los fundamentos y la motivación de la sentencia recurrida. 367. Al respecto resulta aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 85/200865, de esta Primera Sala, del contenido siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS “CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para 65 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, p. 144. 130 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.” VIII. DECISIÓN 368. Por las consideraciones señaladas a lo largo de la presente sentencia, es que resultan en un parte infundados y en otra inoperantes los agravios formulados por la persona moral recurrente ********** y en consecuencia, esta Primera Sala de este Alto Tribunal; 131 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 RESUELVE: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona jurídica **********, en contra del laudo de diez de diciembre de dos mil doce, dictado en el expediente **********, del índice de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, (quienes se reservan el derecho a formular voto concurrente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reserva el derecho a formular voto concurrente). Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. 132 AMPARO EN REVISIÓN 584/2013 SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 133