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RIN FECHA : 000 3A0000/2009-000319 : 21/04/2009 Visto el expediente Nº 000-ADS1DT-2008202773-8, presentado por la empresa UNIQUE S.A. identificada con RUC N° 20100102413, sobre clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “11017460 SOLYCO”. CONSIDERANDO: Que según la información proporcionada por el interesado en el formato de Solicitud de Clasificación Arancelaria de Mercancías y la ficha de datos técnicos, el producto en estudio es un insumo que funciona como agente anti-stress, antioxidante e hidratante, en la elaboración de cremas para el rostro y para el cuerpo. Se presenta en estado líquido oleoso, color anaranjado, índice de acidez 2.00 mg KOH/g; índice de saponificación: 185.00 a 195.00 mg KOH/g. Está compuesto por 97-99% de aceite de semilla de albaricoque ( Prunus Armeniaca –Apricot- kernel oil) y 0.5 – 0.7% de extracto del fruto, hojas y tallos del tomate (Solanum Lycopersicum –Tomato- Fruit/leaf/Stem extract); Que de acuerdo a lo señalado por el Laboratorio Central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, el producto materia de análisis es una preparación a base de aceite de semilla de albaricoque (Prunus Armenica),y el extracto del fruto, hojas y tallos de tomate (Solanum Lycopersicum). Se presenta como un líquido oleoso color anaranjado, con índice de acidez de 1.7 mgKOH/mg. Se utiliza en la industria cosmética, como antioxidante, anti-strees e hidratante en cremas para el cuerpo y rostro; Que el aceite de semilla de albaricoque es utilizado por su capacidad para nutrir la piel de vitamina A y proporcionar minerales que lo hace adecuado para el cuidado de la piel y, el extracto del fruto, hojas y tallos de tomate poseen potente acción antioxidante; Que de conformidad a los principios establecidos en la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo...”; Que en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la Sección III, Capítulo 15, comprende a las grasas y aceites animales o vegetales, clasificándose en la partida 15.15 a los aceites de vegetales fijos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Dentro del capítulo 15 las partidas 15.07 a 15.15 comprenden las grasas y aceites vegetales simples (es decir, que no estén mezclados con grasas ni aceites de naturaleza distinta), fijos, mencionados en las mismas, así como sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Las grasas y aceites comprendidos en estas partidas proceden, no solamente de las semillas o frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07, sino también de productos vegetales comprendidos en otras partidas; entre los aceites de esta última categoría, se pueden citar el de oliva, el extraído de los huesos de durazno (melocotón), de chabacano (damasco, albaricoque) o de ciruelas de la partida 12.12, de las almendras, nueces de nogal, piñones, pistachos, etc., de la partida 08.02 y el aceite de germen de cereales; Que a reserva de las exclusiones previstas en la Nota 1 de Capítulo 15, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes, barnices, pinturas, etc.); sin embargo no están comprendidas en estas partidas, las mezclas o preparaciones, incluso alimenticias, ni las grasas o los aceites vegetales modificados químicamente (partidas 15.16, 15.17 o 15.18, siempre que no tengan el carácter de productos clasificados en otras partidas, por ejemplo, en las partidas 30.03, 30.04, 33.03 a 33.07 y 34.03). La partida 15.18 comprende las mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, no expresadas ni comprendidas en otra parte; Que el producto a clasificar es una preparación no alimenticia (insumo en la industria cosmética) a base de aceite de semilla de albaricoque y extracto del fruto, hojas y tallos de tomate, por lo que quedaría clasificado en la partida 15.18; Que para la determinación a nivel de subpartida se debe tomar en consideración lo que señala la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura: “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores (Reglas 1, 2, 3, 4 y 5), bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”; por lo tanto, en atención a la composición química del producto y su uso, le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 1518.00.90.00, en aplicación de la Primera, y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF; Estando al informe Nº 1332-2008-SUNAT3D0500 del Laboratorio Central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y al informe Nº 204-2009-SUNAT-3A1500 de la División de Gestión del Arancel Integrado de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera; cuyos contenidos se encuentran vertidos en los considerandos de la presente resolución; De conformidad con el Art. 139º inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y estando a la delegación de firma prevista en el Memorándum Nº 59-2009SUNAT/3A0000; SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.Clasifíquese al producto denominado comercialmente “11017460 SOLYCO” en la subpartida nacional 1518.00.90.00 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTICULO SEGUNDO.La presente Resolución será de aplicación obligatoria por las Intendencias de Aduana de la República y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el portal de la SUNAT. ARTICULO TERCERO.La presente resolución tiene efectos sólo para fines de clasificación arancelaria y no autoriza el despacho del bien clasificado, el mismo que deberá sujetarse a las normas vigentes aplicables a los regímenes y destinos especiales aduaneros. Regístrese, comuníquese, transcríbase publíquese. Original Firmado : MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO Gerente (e) Procedimientos ,Nomenclatura y Operadores Por : ANDRES JAVIER GARCIA RIVERA Intendente (e) Nacional de Técnica Aduaner DISTRIBUCION 3A0000 3A1000 3A1500 Interesado:Empresa UNIQUE S.A - (RUC N° 20100102413) Av. Salaverry 2305 – San Isidro – Lima (Domicilio Fiscal) y